27335(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 78  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a calificar la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  EDUARDO  GUZMÁN,  letrado que por esa vía impugna la  sentencia  de  fecha 13 de marzo de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  proferida el 25 de febrero de 2005, a través de la cual  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de la misma sede condenó al procesado a  la  pena  principal de 27 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del  delito  de  homicidio  agravado, cometido en concurso con acceso carnal violento  agravado.   

HECHOS  

J.  D. G. J, de 10  años  de  edad, residía con  su  señora  madre  en  la  calle 43 sur No. 98 C 10  de esta ciudad. Allí  mismo  vivía,  a  manera de inquilino, CARLOS EDUARDO  GUZMÁN.  El 28 de noviembre de 2002 desaparecieron de  la  vivienda  tanto el niño, a quien su mamá había dejado solo ese día, como  el  inquilino.  El  cadáver del menor fue encontrado en horas de la noche en la  carrera  109  con  calle  42  G  sur,  basurero  Gibraltar,  por  una  mujer que  casualmente  pasó  en  ese  momento  por  el  lugar.  El deceso de Javier   David  se  produjo  por  asfixia  mecánica  por  estrangulación  y  en  su cuerpo se encontraron signos de haber  sido   accedido   carnalmente,   vía  anal.  GUZMÁN  no regresó nunca más a la residencia.   

ACTUACION PROCESAL  

1.- Con fundamento en la noticia del hallazgo  del  cadáver, la Fiscalía de inmediato desplegó la actividad investigativa de  rigor, para lo cual dispuso la apertura de indagación preliminar.   

2.- El 28 de noviembre de 2003, luego de ser  plenamente  identificado,  la  Fiscalía 34 Seccional inició instrucción penal  contra    CARLOS   EDUARDO   GUZMÁN,   a quien ordenó vincular mediante indagatoria.   

3.- Como no fue posible su localización, el  instructor  lo  declaró persona ausente mediante resolución del 20 de enero de  2004,  y  el  25  de  febrero siguiente le resolvió la situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

          4.-  El  13  de  abril  de 2004 se produjo la captura del sindicado,  siendo  de  inmediato  escuchado  en declaración de indagatoria. El 17 de junio  del  mismo  año  la Fiscalía clausuró la investigación, y mediante decisión  del  30  de  julio  postrero  calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución   de  acusación  contra  CARLOS  EDUARDO  GUZMÁN, como presunto autor responsable del delito de  homicidio     agravado,    en    concurso    con    acceso    carnal    violento  agravado.   

          5.-  En  firme  el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio  el  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de esta ciudad, cuyo titular practicó  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego profirió la sentencia de  primera  instancia,  contra  la  cual  se alzó en apelación la defensa, sujeto  procesal   que   con   posterioridad  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, mismo que motiva la intervención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal tercera de casación, el actor formula un  solo  cargo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, por considerar entonces  que esa decisión se emitió en un juicio viciado de nulidad.   

         

En  su  criterio,  en este caso incurrió en  violación  al  derecho  de  defensa,  porque  a  pesar  de que el representante  judicial  del  procesado  reclamó  siempre  la  práctica  y el resultado de la  comparación  del ADN del procesado con los restos biológicos encontrados en la  humanidad  del  menor  y  que,  incluso,  la Fiscalía ordenó tal examen, dicha  prueba  nunca se llevó a cabo o, al menos, sus resultados jamás se allegaron a  la actuación.   

          Para  el  censor,  el  elemento  probatorio no evacuado era de vital  importancia  para  el  esclarecimiento de los hechos, máxime cuando en el fallo  se  encontró como único responsable de los ilícitos al procesado CARLOS  EDUARDO  GUZMÁN, de manera que si  el   resultado   de   la   prueba   hubiera  sido  negativo  se  “derrumba  absolutamente  la  sentencia  condenatoria”.   

          Por  lo  anterior  y  por  cuanto, además, con ello se desconoce el  principio   de   investigación   integral,  estimó  inaceptable  el  argumento  esgrimido  por  el  Tribunal, conforme al cual la ley no contempla el sistema de  tarifa  legal  y,  en  tal  orden,  las  pruebas  incorporadas  a  los autos son  suficientes para predicar la responsabilidad del acusado.   

          En  tal  virtud,  solicitó decretar la nulidad a partir, inclusive,  el   cierre  de  la  investigación  y  ordenar  devolver  la  actuación  a  la  Fiscalía.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

          En  relación  con  la  censura  que  el  actor  formula  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  impera  efectuar dos precisiones. En primero  lugar,  que  acorde  con  lo establecido en el numeral 3º del artículo 212 del  estatuto  procesal penal, bajo cuya égida se tramita este asunto, en la demanda  de  casación es necesario satisfacer los presupuestos de claridad, precisión y  coherencia  allí  establecidos,  si se aspira a obtener el derrumbamiento de la  decisión  contra la cual se dirige el recurso que, como lo tiene dicho la Sala,  está precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.   

          Y,  en  segundo  lugar,  que  la  flexibilidad con la cual se suelen  examinar  aquellos  reproches  que se formulan al amparo de la causal tercera de  casación,  no  significa  que  el demandante no esté obligado a cumplir, en su  postulación,  unos  requisitos  mínimos,  necesarios  éstos  para  la  debida  comprensión  de  los  cargos  y,  en  últimas,  para  evaluar si los mismos se  orientan  a  lograr  alguno  de  los  fines  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  no  otros  que  los  establecidos  en  el  artículo  206  de  la  codificación  precitada,  pues sólo de esa manera la demanda tendrá vocación  de prosperidad.   

          En  ese  orden,  para la correcta formulación de una censura de esa  naturaleza,  además de precisar el vicio, indicar si se trata de garantía o de  actividad,  señalar  las normas en que se sustenta la pretensión invalidatoria  y  expresar la cobertura de la nulidad, es indispensable que el actor exponga la  trascendencia  de  la  irregularidad  y, así mismo, acredite que respecto de la  misma  no se presenta alguna de las situaciones que, acorde con el artículo 310  del  estatuto  procesal  penal  de 2000, dan lugar a la convalidación del acto.   

          Sobre  el  principio de trascendencia, cuando se aduce como falencia  la  violación del principio de investigación integral, la Sala tiene dicho que  aquélla  (la  trascendencia)  “no  se deriva de la  prueba    en    sí    misma    considerada,    sino    de    la    confrontación  lógica  de  las que sí  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el sentenciador como soporte del fallo, para a  partir  de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos  elementos   que   se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso”1  (Subraya  en este ocasión la  Sala).   

          En  el  caso  que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el  libelista  no expone adecuadamente la relevancia de la prueba que echa de menos,  pues  aunque  sostiene  que  el  examen  de  ADN  se  erigía en prueba de vital  importancia  para  los  fines defensivos del acusado, atendiendo que solamente a  él  se  le  atribuye  la “violación”,  lo  cierto  es  que  omitió  confrontar el eventual resultado de  dicho  examen  con las demás pruebas recaudadas en el proceso y con sustento en  las cuales el Tribunal cimentó la decisión condenatoria.   

          En  esa  dirección,  es  evidente que omitió explicar cuáles eran  las  posibilidades de que la comparación del ADN del procesado con los residuos  biológicos  encontrados  en los despojos mortales del menor resultara negativa,  frente  a  la situación de haber sido aquél señalado testimonialmente como la  última  persona  con  quien  la  víctima  fue  vista en vida, amén del ser el  único  que,  aparte  de  la  progenitora  del  niño,  tenía acceso libre a la  residencia donde moraba éste.   

          El  actor  tampoco  hizo referencia a la coincidencial desaparición  del  acusado el mismo día en que se produjo el homicidio y el ataque sexual, ni  tampoco  al  hecho  mismo  que  CARLOS EDUARDO GUZMÁN  aceptó haber sacado el cadáver de la residencia para  arrojarlo  en  un sitio solitario y, si bien éste explicó que lo hizo obligado  por  unos  individuos que se encontraban en la casa cuando él arribó al lugar,  es  lo  cierto  que  su  exculpación  no  encontró  eco  en los falladores por  incurrir  en  evidentes contradicciones en torno a las características físicas  de  dichos sujetos, conclusión frente a la cual tampoco se pronunció el censor  en la demanda.   

          Se   insiste,   entonces,   en   que   el   libelista  no  sustentó  adecuadamente   la   trascendencia   del  vicio  que  denuncia,  quedándose  su  afirmación  en el simple enunciado de que la prueba no recaudada era vital para  la  defensa  del  procesado,  por  la posibilidad de que la comparación del ADN  resultara   negativa,   dejando   así   el   tema   en   el   terreno   de   la  especulación.   

          De  otra  parte,  se  tiene  que  el  actor  además se sustrajo por  completo  a la obligación de explicar por qué razón no se opuso, a través de  los  mecanismos de impugnación que tenía a su disposición, a la decisión del  juez  de  primera  instancia  de  prescindir  de  la prueba de ADN, al encontrar  dificultades  en su práctica, determinación adoptada en el curso de la sesión  de  audiencia  pública  celebrada  el  7  de febrero de 2005, no obstante haber  tenido  la  oportunidad real de hacerlo porque se encontraba presente durante el  desarrollo de la diligencia.   

          Sobre  la  temática  jurídica  de  la  convalidación de los actos  irregularidades  ha  sido  profuso y reiterado el criterio  de la Sala, que  se  concreta en el siguiente aparte de la sentencia del 11 de noviembre de 2003,  oportunidad en la cual se precisó:   

“…La  decisión,  como  ya  se dijo, se  tomó  en  el  curso  de la audiencia pública en presencia de todos los sujetos  procesales,  y  se  notificó  en  estrados,  sin  que ninguna de las partes, ni  siquiera  la  que  ahora  reclama  su  ilegalidad, protestara su adopción. Esto  significa,  que  la  consintieron,  y  por  tanto,  que  carecen  de legitimidad  para   cuestionarla ahora, por haberla convalidado implícitamente, y haber  dejado  precluir  la  oportunidad  que  tenían  para protestarla (principios de  convalidación   y   preclusión   de  los  estancos  procesales)”2.   

          El  censor,  como se dijo, omitió toda explicación relacionada con  el   silencio  que  guardó  cuando  se  produjo  la  mencionada  decisión  del  a  quo,  sin que tampoco se  hubiese  ocupado  de exponer por qué la jurisprudencia que ha decantado la Sala  sobre  el  tema  de  la  convalidación  no  sería aplicable en este caso o, al  menos,  que  dicha  doctrina  requiere  modificación  en  cuanto a sus alcances  jurídicos.   

Así   las  cosas,  razonable  se  impone  concluir   que,  por  las  razones  expuestas,  la  demanda    no    cumple  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  212  del  código de procedimiento  penal,    motivo    por  el   cual   la     Sala    la    inadmitirá    de  plano.   

Cuestión final  

Como   quiera   que   la   Corte  advierte que la pena accesoria de  “interdicción”       en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  se  tasó  en el mismo lapso fijado para la  sanción  de  prisión,  la  cual  se  determinó  en  veintisiete  (27)       años,       situación   que   puede  eventualmente  derivar  en la violación de  garantías  de  los  procesados  porque  el artículo  51  del  estatuto punitivo  de  2000, en cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos  objeto  aquí  de juzgamiento, contemplaba como límite  máximo  para  la  imposición  de  la  accesoria de esa naturaleza veinte            (20)  años, se  surtirá  traslado  al  Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y,  posteriormente,  dictar  la  decisión  de  fondo  que  en  derecho corresponda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  CARLOS  EDUARDO  GUZMÁN,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.   

2.           CORRER    traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  garantías fundamentales de  los          procesados.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración    de    voto                                                     Salvamento parcial de voto   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER           ZAPATA          ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con  anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron    vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin   embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

          Sin  embargo,  al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los  defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem),  para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

          Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente  se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

          En  ese  sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema”  (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

          Es  por  lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 27335)  

He salvado parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he expuesto los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4.  La mayor garantía ciudadana frente a  un  eventual  desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto  la  Corte  Suprema  de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de  la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con  esto  no  se  menosprecia  al  Ministerio  Público.  No.  Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte,  tras    inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación  de  derechos  y/o garantías, o una  protuberante  causal  de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de  una vez a la declaración correspondiente.   

5.    Si    la   Corte   inadmite  la  demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la   Corte   inadmite  la  demanda,  su  decisión  queda  ejecutoriada  con  la  firma  de  los integrantes de la Sala de Casación  Penal.  Si  se  envía  el  asunto  al  Ministerio Público y luego –mañana,  dentro  de un mes, dentro  de  un  año,  o  cuando  sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la  Corte,  ante  la  flagrante  lesión  de  una  garantía básica o de un derecho  fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues, se repite, su auto de  inadmisión  ya  está  ejecutoriado.  Y  no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría  surja  otra figura jurídica: suspensión  de  la  ejecutoria  mientras conceptúa el Ministerio Público y  mientras la Corte vuelve a pronunciarse.   

7.  Si la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case  la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí  sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8.     La    solución    es    muy  sencilla:   

8.1.  El  artículo  216  del  Código de  Procedimiento   Penal   establece  el  principio  de  limitación en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:  Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe  casar  de  oficio.   

8.2. La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una.  Dictar  fallo  de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos. Otra, por  eso  el  pero, que permite  a su vez dos hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de  oficio,  después  de  la declaración de “ajustada” de la demanda y  de  la  recepción  del  concepto  del  Ministerio  Público,  más  allá de lo  planteado  por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de  oficio,   sin   limitación   alguna  pues  la  demanda  habrá  de  ser  inadmitida, por las mismas razones anteriores.   

Por  supuesto  que  esta  interpretación  puede  ser  discutible.  Pero  sin  duda  es  la  que  más se ajusta al derecho  sustancial,  y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido sobre los derechos  agraviados.  La  Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los  derechos  fundamentales,  y  de  hacer  giros  que  la  Constitución  y  la ley  prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(13-07-07)  

    

1 Auto  del 12 de marzo de 2001. Rad. 16463.   

2 Rad.  21560.     

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