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Proceso No 23907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 20 Judicial Penal II, contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 10 de diciembre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 13 de septiembre del mismo año, que condenó a Edward Alfonso Correa Ocampo a la pena principal de 100 meses de prisión como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
La secuencia del asunto fáctico objeto de investigación en este proceso, fue correctamente sintetizada por el Tribunal en el fallo impugnado, así:
“A las 2:15 a,m, del 25 de diciembre de 2.001, Oscar Javier Reyes Parra salió de su casa en la calle 32ª #114 A 33, hacia la casa cercana de un tío a quien no encontró, y al regreso vio dos amigos que discutían, quiso intervenir a mediar, pero EDWARD, primo de los contrincantes, le pegó. Oscar se iba a defender pero intervino JAIME ‘el gordo’, que le dio puños, patadas y cabezazos, momento en que estando de espaldas, EDWARD de improviso y en posición de indefenso le dio una puñalada ‘a nivel de línea axilar posterior en 5° espacio intercostal izquierdo’. Enseguida se dirigió hacia donde otros amigos que lo trasladaron al Hospital de Fontibón donde fue atendido y se le salvó la vida”.
Por estos hechos formuló denuncia la señora María Ruth Parra Grijalba el 11 de enero de 2.002, adelantándose diligencias previas dentro de las cuales se aportó diversa prueba testimonial y documental, hasta cuando mediante resolución fechada el 17 de diciembre de 2.003, se ordenó la formal apertura instructiva (fl.67), vinculándose mediante indagatoria a Edward Alfonso Correa Ocampo, resolviéndosele su situación jurídica el 7 de abril de 2.004 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.92), decisión confirmada por la segunda instancia el 7 de abril posterior al desatar el recurso de apelación incoado.
El 1° de junio de 2.004 se produjo el cierre instructivo, calificándose el mérito sumarial el día 19 de julio siguiente con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.154).
Abierto el juicio a pruebas, el procesado solicitó sentencia anticipada, emitiéndose el fallo de primer grado el 13 de septiembre de 2.004, imputándosele las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 55 de la Ley 599 de 2.000, imponiéndosele la pena de 115 meses de prisión.
Impugnada esta decisión por el Ministerio Público y el defensor, el Tribunal desechó los argumentos relacionados con la necesidad de que las genéricas agravantes debieran estar jurídicamente imputadas, bajo la consideración de estarlo tácitamente, aun cuando admitió que la sanción impuesta ha debido ser reducida en la 1/8 parte, de donde la pena finalmente irrogada fue de 100 meses y 19 días.
DEMANDA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Judicial del caso incoa la demanda casacional acusando aplicación indebida de los numerales 5° y 6° del artículo 58 del Código Penal, toda vez que se trata de circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas en el pliego acusatorio, tema en relación con el cual si bien la “jurisprudencia resultó bastante azarosa” durante algún período, ya hace algunos años que definió el asunto por la necesidad de que tanto las circunstancia objetivas como las subjetivas deben ser expresamente atribuidas en la acusación, máxime cuando se ha entendido que es imperioso en preservación del derecho de defensa.
Por lo tanto, no podía el ad quem avalar las agravantes no imputadas, además que a pesar de referirse la apelación a las dos tomadas en cuenta por el juez de primera instancia, el Tribunal solamente se ocupó de una, dejando de lado aquella referida a la pretendida circunstancia de haber hecho el procesado más nocivas las consecuencias del hecho punible, cuando no concurría en modo alguno, además de encontrarse en similar situación de aquella relacionada con el abuso de la inferioridad de la víctima.
Solicita, pues, se case el fallo, suprimiendo las agravantes y consecuentemente imponiendo la pena que en justicia merece el procesado, dentro del primer cuarto del segmento punitivo, esto es, 78 meses de prisión.
Por su parte, observa el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que si bien existe dubitación en los fundamentos de la censura, es lo cierto que en el pliego de cargos la Fiscalía no imputó al procesado ninguna agravante genérica, no obstante lo cual el juzgador, de manera indebida, tuvo en cuenta dos circunstancias de mayor punibilidad en la sentencia, lo cual implicó situarse para el cálculo punitivo en los cuartos medios, cuando ha debido partir, en la forma como lo reclama el demandante, del primer cuarto, razón suficiente para deprecar se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
Ciertamente, prevenido por el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 –ordenamiento bajo cuya reglamentación se surtió la interposición del recurso extraordinario-, como causal de casación no estar en consonancia la sentencia con los cargos formulados en la resolución acusatoria, todo indica en primer término que la tacha contra el fallo ha debido postularse por dicho motivo y no por la primera causal acusando aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal –numerales 5° y 6°-, toda vez que si bien este sería un efecto, su realce proviene del hecho de no haberle sido imputadas al momento de elaborar la acusación que se elevó al procesado y sin embargo si serle deducidas en la sentencia.
Con todo, nada obsta para que la Sala se pronuncie de fondo, dada la claridad y acierto de los reparos que el señor Procurador Judicial ha confeccionado y el hecho de advertir que razón le asiste en el cargo propuesto que, en todo caso comporta un evidente desajuste del fallo.
A este propósito, como bien se recuerda, el pliego de cargos formulado en contra de Edward Alfonso Correa Ocampo que está fechado el 19 de julio de 2.004, lo fue por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin que aparezca que se le hubieran atribuido circunstancias específicas ni genéricas de agravación.
A su vez, la sentencia de primer grado, al tiempo que reconoció concurrentes las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 -numerales 1° y 6°-, del Código Penal, dedujo las incrementadoras de la pena genéricas del artículo 58 -numerales 5° y 6°- ibídem, en forma tal que el cálculo punitivo se hizo con fundamento en el primer cuarto medio -entre 115 y 151 meses-, imponiéndole a Edward Alfonso Correa Ocampo la primera de dichas sanciones.
A su turno, según hubo de glosarse en precedencia, el Tribunal reconoció que dado el hecho de ser la sentencia anticipada -en el juicio-, había lugar a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, mas no así la pretendida supresión –por parte del Ministerio Público-, de las agravantes, dada su fáctica concurrencia.
Siendo este el panorama procesal, imperativo se hace reconocer, que si bien la jurisprudencia fue fluctuante a la hora de exigir la imputación jurídica de todas las circunstancias modificatorias de la pena y con incidencia en la misma, incluidas aquellas de mayor punibilidad, como que se encuentran decisiones encontradas en dicho sentido, hace más de un lustro que existe plena uniformidad sobre este tópico, particularmente a partir de la entrada a regir del nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de 2.000, habida cuenta de la repercusión cualitativa y cuantitativa que su taxativa y minuciosa imputación conlleva frente a la pena a imponer, máxime cuando su presencia conduce a calcular la sanción punitiva en los cuartos medios y no en el primer cuarto de no presentarse.
Bien se ha anotado que la imputación de estas causales de agravación no es un acto discrecional del juez, con el cual puede sorprender al procesado, sino que deben estar expresamente imputadas en la acusación en su connotación sistemática y jurídica, no en forma tácita y supuesta o simplemente fáctica, sino expresa y claramente deducidas, en forma tal que se haga viable su confrontación probatoria, esto es, su contradicción y debate.
Desde luego, así como es un imperativo que la Fiscalía las impute en el pliego de cargos, en caso de no hacerlo, no le es dable al juez deducirlas en la sentencia, toda vez que proceder de esta manera apareja una fallo disonante con la acusación, esto es, un fallo incongruente que desbordaría el marco fáctico-jurídico de aquella y comportaría lesividad para las garantías del procesado.
El estado actual de la jurisprudencia sobre este tema impone que todas las circunstancias que impliquen incrementos en la pena, sean específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, objetivas o subjetivas, inexorablemente deben hacer parte de la imputación fáctico-jurídica para que puedan ser deducidas en la sentencia.
Pues bien, dado que en el caso concreto a Edward Alfonso Correa Ocampo no se le atribuyó en la acusación ninguna agravante para el delito de homicidio en grado de tentativa imputado y por el contrario le fueron reconocidas dos aminorantes de la punibilidad, la pena que acorde con el artículo 61, situada en el primer cuarto de cálculo estaría entre 78 y 114 meses 22 días de prisión –la sanción para el homicidio se sitúa entre 13 y 25 años, pero no podía ser menor a la mitad del mínimo ni mayor a las tres cuartas
partes del máximo-, de donde partiendo de la mínima en cuestión, la misma es afectada favorablemente por tratarse de un fallo anticipadamente emitido, acorde con el artículo 40 del Código Penal, habida cuenta de la oportunidad en que el mismo se emitió, para una pena privativa de la libertad, finalmente a imponer de 68 meses y 8 días, lapso éste a que quedará igualmente ajustada la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Casará, pues la Corte el fallo impugnado, toda que, según queda visto, razón asiste al Procurador Judicial demandante y así, por demás, lo avala el Ministerio Público ante esta sede.
En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Casar parcialmente el fallo en el sentido de fijar en sesenta y ocho (68) meses y ocho (8) días la pena principal que por el delito de homicidio en grado de tentativa, corresponde purgar a Edward Alfonso Correa Ocampo, ajustando la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas al mismo lapso indicado.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria