23907(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23907  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

                                             Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 136   

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de agosto de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  20  Judicial  Penal  II,  contra la  sentencia  anticipada  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital el 10  de  diciembre  de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  13  Penal del Circuito el 13 de septiembre del mismo año, que condenó  a    Edward    Alfonso   Correa   Ocampo  a  la pena principal de 100 meses de prisión como responsable del  delito de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  secuencia  del  asunto fáctico objeto de  investigación  en  este  proceso, fue correctamente sintetizada por el Tribunal  en el fallo impugnado, así:   

“A  las  2:15  a,m,  del 25 de diciembre de  2.001,  Oscar  Javier  Reyes Parra salió de su casa en la calle 32ª #114 A 33,  hacia  la  casa  cercana  de  un tío a quien no encontró, y al regreso vio dos  amigos  que  discutían,  quiso  intervenir  a mediar, pero EDWARD, primo de los  contrincantes,   le  pegó.  Oscar  se  iba  a  defender  pero  intervino  JAIME  ‘el   gordo’,   que   le  dio  puños,  patadas  y  cabezazos,  momento  en  que  estando  de  espaldas,  EDWARD  de  improviso y en  posición     de     indefenso     le    dio    una    puñalada    ‘a  nivel  de línea axilar posterior en  5°   espacio   intercostal   izquierdo’.  Enseguida se dirigió hacia donde otros amigos que lo trasladaron  al   Hospital   de   Fontibón   donde   fue   atendido   y   se  le  salvó  la  vida”.   

Por estos hechos formuló denuncia la señora  María  Ruth  Parra Grijalba el 11 de enero de 2.002, adelantándose diligencias  previas   dentro   de  las  cuales  se  aportó  diversa  prueba  testimonial  y  documental,  hasta  cuando  mediante  resolución  fechada el 17 de diciembre de  2.003,   se  ordenó  la  formal  apertura  instructiva  (fl.67),  vinculándose  mediante   indagatoria   a   Edward   Alfonso  Correa  Ocampo,  resolviéndosele su situación jurídica el 7  de  abril  de 2.004 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.92),  decisión  confirmada  por  la  segunda  instancia  el  7  de abril posterior al  desatar el recurso de apelación incoado.   

El 1° de junio de 2.004 se produjo el cierre  instructivo,  calificándose  el  mérito sumarial el día 19 de julio siguiente  con  el  proferimiento  de  resolución acusatoria por el delito de homicidio en  grado de tentativa (fl.154).   

Abierto  el  juicio  a  pruebas, el procesado  solicitó     sentencia     anticipada,  emitiéndose  el  fallo  de  primer  grado el 13 de septiembre de  2.004,  imputándosele  las  circunstancias de mayor punibilidad contempladas en  los   numerales   5°   y  6°  del  artículo  55  de  la  Ley  599  de  2.000,  imponiéndosele la pena de 115 meses de prisión.   

Impugnada  esta  decisión  por el Ministerio  Público  y el defensor, el Tribunal desechó los argumentos relacionados con la  necesidad  de  que  las  genéricas  agravantes  debieran  estar  jurídicamente  imputadas,  bajo  la consideración de estarlo tácitamente, aun cuando admitió  que  la  sanción  impuesta  ha debido ser reducida en la 1/8 parte, de donde la  pena finalmente irrogada fue de 100 meses y 19 días.   

DEMANDA   Y   CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  PÚBLICO:   

El  Procurador  Judicial  del  caso  incoa la  demanda  casacional acusando aplicación indebida de los numerales 5° y 6° del  artículo  58  del  Código  Penal,  toda  vez que se trata de circunstancias de  mayor  punibilidad  que  no  fueron  imputadas  en el pliego acusatorio, tema en  relación  con el cual si bien la “jurisprudencia resultó bastante azarosa”  durante  algún  período,  ya  hace algunos años que definió el asunto por la  necesidad  de  que  tanto  las circunstancia objetivas como las subjetivas deben  ser  expresamente  atribuidas  en  la acusación, máxime cuando se ha entendido  que es imperioso en preservación del derecho de defensa.   

Por lo tanto, no podía el ad quem avalar las  agravantes  no  imputadas,  además que a pesar de referirse la apelación a las  dos  tomadas  en  cuenta por el juez de primera instancia, el Tribunal solamente  se   ocupó   de   una,  dejando  de  lado  aquella  referida  a  la  pretendida  circunstancia  de  haber  hecho  el procesado más nocivas las consecuencias del  hecho  punible,  cuando  no concurría en modo alguno, además de encontrarse en  similar  situación de aquella relacionada con el abuso de la inferioridad de la  víctima.   

Solicita, pues, se case el fallo, suprimiendo  las  agravantes  y consecuentemente imponiendo la pena que en justicia merece el  procesado,  dentro del primer cuarto del segmento punitivo, esto es, 78 meses de  prisión.   

Por  su  parte, observa el Procurador Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  que  si  bien  existe  dubitación en los  fundamentos  de la censura, es lo cierto que en el pliego de cargos la Fiscalía  no  imputó  al  procesado  ninguna  agravante genérica, no obstante lo cual el  juzgador,  de  manera  indebida,  tuvo  en  cuenta  dos  circunstancias de mayor  punibilidad  en  la  sentencia,  lo  cual  implicó  situarse  para  el cálculo  punitivo  en  los  cuartos  medios, cuando ha debido partir, en la forma como lo  reclama  el  demandante,  del  primer cuarto, razón suficiente para deprecar se  case el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Ciertamente, prevenido por el numeral segundo  del    artículo    207    de    la    Ley    600    de    2.000    –ordenamiento  bajo cuya reglamentación  se  surtió  la  interposición  del  recurso  extraordinario-,  como  causal de  casación  no  estar en consonancia la sentencia con los cargos formulados en la  resolución  acusatoria,  todo  indica en primer término que la tacha contra el  fallo  ha debido postularse por dicho motivo y no por la primera causal acusando  aplicación   indebida   del   artículo   58  del  Código  Penal  –numerales  5°  y 6°-, toda vez que si  bien  este  sería  un  efecto,  su realce proviene del hecho de no haberle sido  imputadas  al momento de elaborar la acusación que se elevó al procesado y sin  embargo si serle deducidas en la sentencia.   

Con  todo,  nada  obsta  para  que la Sala se  pronuncie  de  fondo,  dada  la  claridad y acierto de los reparos que el señor  Procurador  Judicial  ha  confeccionado  y  el  hecho  de advertir que razón le  asiste  en  el  cargo propuesto que, en todo caso comporta un evidente desajuste  del fallo.   

A  este propósito, como bien se recuerda, el  pliego  de cargos formulado en contra de Edward Alfonso  Correa  Ocampo  que  está  fechado  el 19 de julio de  2.004,  lo  fue  por  el  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa, sin que  aparezca  que se le hubieran atribuido circunstancias específicas ni genéricas  de agravación.    

A  su  vez,  la sentencia de primer grado, al  tiempo  que  reconoció concurrentes las circunstancias de menor punibilidad del  artículo   55   -numerales   1°   y   6°-,  del  Código  Penal,  dedujo  las  incrementadoras  de  la  pena  genéricas del artículo 58 -numerales 5° y 6°-  ibídem,  en  forma  tal  que  el cálculo punitivo se hizo con fundamento en el  primer  cuarto  medio  -entre  115  y  151  meses-, imponiéndole a Edward  Alfonso Correa Ocampo la primera de  dichas sanciones.   

A  su  turno,  según  hubo  de  glosarse  en  precedencia,  el  Tribunal  reconoció  que  dado  el  hecho de ser la sentencia  anticipada  -en  el juicio-, había lugar a la rebaja punitiva contemplada en el  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento  Penal, mas no así la pretendida  supresión  –por parte del  Ministerio     Público-,     de    las    agravantes,    dada    su    fáctica  concurrencia.   

Siendo  este el panorama procesal, imperativo  se  hace  reconocer,  que  si bien la jurisprudencia fue fluctuante a la hora de  exigir  la  imputación  jurídica de todas las circunstancias modificatorias de  la  pena  y con incidencia en la misma, incluidas aquellas de mayor punibilidad,  como  que se encuentran decisiones encontradas en dicho sentido, hace más de un  lustro  que  existe  plena  uniformidad  sobre  este  tópico, particularmente a  partir  de la entrada a regir del nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de  2.000,  habida  cuenta  de  la  repercusión  cualitativa  y cuantitativa que su  taxativa  y  minuciosa  imputación conlleva frente a la pena a imponer, máxime  cuando  su  presencia  conduce  a  calcular  la sanción punitiva en los cuartos  medios y no en el primer cuarto de no presentarse.   

Bien se ha anotado que la imputación de estas  causales  de  agravación no es un acto discrecional del juez, con el cual puede  sorprender  al  procesado,  sino  que  deben  estar expresamente imputadas en la  acusación  en  su  connotación sistemática y jurídica, no en forma tácita y  supuesta  o  simplemente fáctica, sino expresa y claramente deducidas, en forma  tal  que se haga viable su confrontación probatoria, esto es, su contradicción  y debate.   

Desde luego, así como es un imperativo que la  Fiscalía  las  impute  en  el pliego de cargos, en caso de no hacerlo, no le es  dable  al  juez deducirlas en la sentencia, toda vez que proceder de esta manera  apareja  una  fallo  disonante con la acusación, esto es, un fallo incongruente  que   desbordaría   el  marco  fáctico-jurídico  de  aquella  y  comportaría  lesividad para las garantías del procesado.   

El  estado  actual de la jurisprudencia sobre  este  tema  impone  que todas las circunstancias que impliquen incrementos en la  pena,  sean específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, objetivas o  subjetivas,    inexorablemente    deben    hacer   parte   de   la   imputación  fáctico-jurídica     para    que    puedan    ser    deducidas    en   la  sentencia.   

Pues  bien,  dado  que  en el caso concreto a  Edward    Alfonso    Correa    Ocampo   no  se  le  atribuyó  en  la  acusación  ninguna agravante para el  delito  de homicidio en grado de tentativa imputado y por el contrario le fueron  reconocidas  dos  aminorantes  de  la  punibilidad,  la  pena  que acorde con el  artículo  61,  situada  en el primer cuarto de cálculo estaría entre 78 y 114  meses    22   días   de   prisión   –la  sanción  para  el homicidio se sitúa entre 13 y 25 años, pero  no  podía  ser  menor  a la  mitad del mínimo ni mayor a las tres cuartas   

partes del máximo-, de donde partiendo de la  mínima  en  cuestión,  la  misma es afectada favorablemente por tratarse de un  fallo  anticipadamente  emitido,  acorde  con el artículo 40 del Código Penal,  habida  cuenta  de  la  oportunidad  en  que  el mismo se emitió, para una pena  privativa  de  la  libertad,  finalmente  a imponer de 68 meses y 8 días, lapso  éste  a  que  quedará  igualmente  ajustada la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas.   

Casará,  pues  la  Corte el fallo impugnado,  toda  que, según queda visto, razón asiste al Procurador Judicial demandante y  así, por demás, lo avala el Ministerio Público ante esta sede.   

En   lo   demás,   el  fallo  se  mantiene  incólume.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.    Casar  parcialmente  el  fallo  en  el  sentido  de  fijar en  sesenta  y  ocho (68) meses y ocho (8) días la pena principal que por el delito  de   homicidio   en  grado  de  tentativa,  corresponde  purgar  a  Edward  Alfonso Correa Ocampo, ajustando la  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas al mismo lapso  indicado.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

         

                                                     

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA                      

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *