23895(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23895   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 063  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2005)   

VISTOS  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUZ    CARIME    GONZALEZ   FRESNEDA,   contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero  de  2005  por el Tribunal Superior de San Gil, confirmatoria de la dictada el 27  de  mayo  de  2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por cuyo medio  se   declaró   a   la   procesada,   penalmente   responsable   del  delito  de  estafa.   

HECHOS  

En  virtud  del  incumplimiento  de  algunas  obligaciones  adquiridas  por  los  señores  Candido y  Orlando  Wintaco  Rozo  con las entidades Mega  Plan,  Cupo  Crédito  y  con Alcira Rozo, aquéllos otorgaron poder  para   su   representación   a  LUZ  CARIME  GONZALEZ  FRESNEDA,  quien  sostuvo  ser abogada sin serlo y les  manifestó  tener  la  posibilidad  de  obtener  de  las entidades acreedoras la  reducción  de  los  intereses  reclamados e incluso la prórroga del plazo para  cancelar las deudas.   

El  22  de febrero de 1998, los prenombrados  hicieron    entrega    a    la    señora    GONZALEZ  FRESNEDA   de   la   suma   de   diez   millones   de  pesos  destinados  a  cubrir  aquéllos  créditos,  cifra  que  la  supuesta  abogada  quiso  hacerles  creer  había     abonado   a   la   deuda   con   Mega  Plan,   aportando   al  efecto  un  fax  remitido  al  representante  legal  de dicha entidad en el que daba cuenta de dos abono por la  suma   ya   señalada,   hecho   que   a   la   postre   se   comprobó  no  era  cierto.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  instaurada  por  Orlando  Wintaco  Rozo,  con  fecha  6  de  agosto  de 1998 se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco  fue  vinculada mediante indagatoria LUZ CARIME GONZALEZ  FRESNEDA,  cuya situación jurídica fue resuelta el 9  de   septiembre   siguiente   con   medida   de   aseguramiento  consistente  en  caución.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  10 de septiembre de 1999 con resolución de acusación en contra  de  la procesada como probable  autora  de los delitos de estafa y falsedad personal, en concurso, decisión que  al  no  ser  impugnada  adquirió ejecutoria material el 4 de octubre del citado  año,  según  se  infiere a partir del examen de las fechas en que se surtieron  las notificaciones personales y por anotación en estado.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Acacías, despacho que para el 1° de junio de  2000  dio  inicio  a la audiencia pública de juzgamiento, la que a la postre se  desarrolló  en  varias  sesiones,  prolongándose  hasta  el  16  de  enero  de  2003.   

El 27 de mayo de 2003 se profirió sentencia  de  primera  instancia,  por  cuyo medio se declaró penalmente responsable a la  procesada  del delito de estafa previsto en el artículo 356 del Decreto Ley 100  de  1980,  norma vigente para la época de su comisión, aplicada por razones de  favorabilidad  por  recoger  una  pena  mínima menor a la prevista en la actual  codificación,  en  cuya virtud le impuso prisión de tres años e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual periodo. En cuanto al delito de  falsedad   personal,  también  incluido  en  la  acusación,  se  descartó  su  configuración  en  virtud  de tratarse de un tipo penal subsidiario, conglobado  para el caso en el de estafa.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  procesada,  con  fecha  7 de julio de 2003 se remitió la actuación al Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  autoridad  que  el  26 de abril de 2004 dispuso su  remisión   a   la   Dirección   Seccional   de  Administración  Judicial,  en  cumplimiento  del  Acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura N°2359 del 14  de  abril del mismo año, a través del cual se implementaron medidas tendientes  a la descongestión de despachos judiciales.   

En  desarrollo  de las citadas políticas de  descongestión  el  proceso  fue reasignado al Tribunal Superior de San Gil para  el  10  de  mayo de 2004, corporación judicial que mediante sentencia del 18 de  febrero  de 2005 impartió confirmación a la de primera instancia, fallo contra  el  cual el apoderado de la señora LUZ CARIME GONZALEZ  FRESNEDA    interpuso   recurso   extraordinario   de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad  formal  del  libelo  presentado por el defensor de LUZ  CARIME  GONZALEZ FRESNEDA, de no ser porque se advierte  que  se  ha  extinguido  la  facultad  punitiva  del  Estado, en virtud de haber  transcurrido  el  término  previsto  por el legislador para que se consolide el  fenómeno  de  la  prescripción  de la acción penal derivada de los delitos de  estafa  y  falsedad  personal  por  los  que  aquélla  fue  radicada  en juicio  criminal.   

En  efecto, de acuerdo con lo establecido en  los  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida en la ley si fuere privativa de la  libertad,  sin  que  en  ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, y en  este  último  lapso  en  tratándose  de  delitos  que tengan señalada pena no  privativa de la libertad.   

Por  su  parte,  según  las previsiones del  artículo  86  ejusdem, con la  ejecutoria   de   la   resolución  de  acusación  se  interrumpe  el  término  prescriptivo  inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a  la  mitad del establecido como pena máxima, si es privativa de la libertad, sin  que  pueda ser inferior a cinco (5) años, o por ese mismo lapso, tratándose de  delitos   para   los   cuales  se  ha  previsto  sanción  no  privativa  de  la  libertad.   

En  esa  dirección  bien está precisar que  LUZ  CARIME GONZALEZ FRESNEDA  fue  acusada por la conducta punible de estafa consumada en vigencia del Decreto  Ley  100 de 1980, precepto que preveía en su artículo 356 pena entre uno (1) y  diez  (10)  años  de  prisión, extremos punitivos que con la expedición de la  Ley  599 de 2000, artículo 246, vinieron a sufrir modificación, produciéndose  un  aumento  en  el  mínimo de la sanción que paso de uno (1) a dos (2) años,  así  como  una  disminución en su máximo que decayó de diez (10) a ocho (8).   

No   obstante,   evidente  se  ofrece  que  cualquiera  sea  el referente punitivo que se tome para efectos de determinar el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  respectiva  en la etapa del  juicio,  ya  el de diez (10) años previsto en el Código Penal derogado, ora el  de  ocho  (8)  de  la  nueva codificación que en estricto sentido debe guiar el  ejercicio  por  resultar  norma  sustancial de efectos favorables al reo en esta  materia,  es  lo cierto que bajo cualquiera de las dos codificaciones, ese lapso  corresponde  a cinco (5) años, ya porque equivale a la mitad de la pena máxima  que  recogía  el  artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, ora porque si bien  conforme  al  artículo  246  actual dicha mitad es de cuatro (4) años, en todo  caso  el  término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) según las  expresas previsiones del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

          Por  su  parte,  el  delito  de  falsedad  personal  imputado  a  la  procesada  en  la resolución de acusación tenía señalada pena de prisión de  uno  (1) a tres (3) años conforme al artículo 227 del anterior estatuto penal,  sanción  que  fue modificada por multa en la codificación hoy vigente, siempre  que  la  conducta  no  constituya otro delito, razón por la cual, nuevamente se  advierte  que  aun  siendo  esta  última  disposición la aplicable al presente  evento  por  razones de favorabilidad, ninguna ventaja real reporta para efectos  del  cómputo del término de prescripción, en tanto éste vendría ser en todo  caso  de  cinco  (5)  años  para  la  fase  del  juicio,  ya sea que se tome la  codificación   en   cuya  vigencia  se  profirió  la  acusación,  ora  en  la  actual.   

   

          Así  las cosas, si la resolución de acusación proferida en contra  de    LUZ   CARIME   GONZALEZ   FRESNEDA  cobró  ejecutoria  el 4 de octubre de 1999, es claro que a partir  de  tal  fecha  se  reinició el nuevo cómputo del término de prescripción de  cinco  (5)  con  que  el  Estado  contaba para agotar el ejercicio de la acción  penal  por  las  conductas  que  le  fueron  imputadas a la procesada, plazo que  efectivamente  se  cumplió  el  4  de octubre de 2004, en momentos en que no se  había  proferido  aun  el  fallo de segunda instancia, decisión adoptada sólo  hasta  el  18  de  febrero  de  2005  por  el  Tribunal  Superior de San Gil, en  cumplimiento  de  las  políticas de descongestión implementadas por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  con  fundamento en las cuales le fue reasigando el  proceso,  evento  éste  que  aunado  al  accidentado  trámite  de la audiencia  pública  de  juzgamiento,  la  cual  se  prolongó  por dos años y siete meses  según  se  dejó  reseñado  en  el  acápite  correspondiente  a la actuación  procesal,   incidió   definitivamente   en   la  consolidación  del  fenómeno  prescriptivo.   

          Así  las cosas, la referida circunstancia impone declarar prescrita  la  acción  penal  derivada  tanto  del  delito  de estafa, como de la falsedad  personal  no  empece  que  por  esta  última  conducta  se  haya  absuelto a la  procesada  en la sentencia de primera instancia, pues es lo cierto que ese fallo  a  la postre no adquirió ejecutoria material y, por ende, tampoco está llamado  a  surtir  efectos  de  cosa  juzgada,  en  razón de haber operado el fenómeno  prescriptivo  antes de producirse su confirmación. Consecuente con lo anterior,  se  decretará  la  cesación  del  procedimiento adelantado contra LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA.   

Finalmente,  como  los  perjudicados  con el  comportamiento  investigado  fueron  reconocidos como parte civil dentro de esta  actuación  ejerciendo  en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria,  se  impone  igualmente  declarar  su  prescripción, como quiera que conforme al  artículo  98  del  estatuto  penal,  dicha  acción  prescribe  “en  tiempo  igual  al  de  la prescripción de la respectiva acción  penal”.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR  prescritas  las acciones penal y  civil  derivadas  de los delitos de estafa y falsedad personal por los cuales se  acusó   a   la   procesada,   según  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

          2.        ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento  adelantado  contra  LUZ CARIME GONZALEZ  FRESNEDA.   

3.            Disponer  que  por  conducto del juez de  primera  instancia  se  proceda a la devolución de las cauciones prestadas y se  adopten  las  demás decisiones correlativas a la determinación de cesación de  procedimiento adoptada.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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