Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 065
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor WÍLMAR GIRALDO SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 8 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 28 de diciembre del 2002 fue muerto en la ciudad de Pereira el señor Fabio García Hernández, a quien personas desconocidas le dispararon desde una motocicleta.
Posteriormente identificado WÍLMAR GIRALDO SÁNCHEZ como uno de los agresores, un fiscal seccional lo acusó el 23 de febrero del 2004 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, providencia que confirmó la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior el 20 de abril siguiente.
Celebrada la audiencia pública, el 29 de septiembre del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal lo condenó por esos ilícitos a 14 años y 6 meses de prisión, así como a la inhabilitación por igual término para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La sentencia, impugnada por el procesado y por su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 8 de febrero del 2005.
LA DEMANDA
El defensor acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de los medios de convicción recaudados.
Sostiene que las pruebas se interpretaron de manera errónea, porque no obstante que el procesado negó haber participado en los hechos y que Doris Galindo y Claudia Patricia Rave declararon que se hallaba en lugar diferente a aquel donde ocurrieron, los juzgadores lo condenaron porque dieron entero crédito a las declaraciones de Pedro Pablo Carmona –a pesar de que se contradijo con lo manifestado en la diligencia de reconocimiento en fila- y Fabio García Cardona -quien no presenció el ataque-. Tampoco se investigó nada respecto de otros sospechosos como Eduardo N. y Óscar Hernán Agudelo, de quienes el padre y la hermana del occiso, en su orden, dijeron que días antes habían tenido problemas con éste e inclusive había sido amenazado de muerte por el segundo.
Considera que el propósito era condenar a su cliente a toda costa porque el mismo día le había dado muerte a un subintendente de la policía y herido a otro, tanto que nada se hizo por buscar al otro victimario no obstante que se sabía que fueron dos los agresores.
Por lo tanto, como no se apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se investigaron otras hipótesis y se dio credibilidad a unas declaraciones contradictorias que no resisten un análisis serio, la sentencia debe ser casada y en su lugar se debe emitir otra “corrigiendo el vicio observado”.
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el estudio de la demanda para ver si reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que formalmente aparece configurada una causal de nulidad porque la fiscal que actuó como sujeto procesal no recibió notificación personal de ninguna de las decisiones adoptadas en segunda instancia, lo que desconoce el artículo 178 de la Ley 600 del 2000 y vulnera, por lo tanto, el debido proceso.
Tal afectación, sin embargo, no es sustancial, porque si la sentencia de primera instancia acogió la petición de condena formulada por la fiscal en la audiencia pública y la de segundo grado la confirmó en su integridad, este sujeto procesal carecía de interés para recurrir, de manera que la falta de notificación personal no le ocasionó ningún perjuicio. Mal se haría entonces ahora declarando la nulidad del trámite que se ha surtido con posterioridad a la notificación por edicto efectuada por la secretaría del Tribunal Superior, máxime que, como enseguida se verá, la demanda no reúne los requisitos mínimos para ser admitida. Por lo tanto, no se lesiona siquiera el derecho de la no recurrente para insistir en la legalidad de una sentencia que la Corte no revisará.
Y no cumple las exigencias que para su admisión señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. El reclamo fundamental del casacionista se relaciona con la credibilidad que los juzgadores le dieron a la prueba que comprometía al señor GIRALDO SÁNCHEZ, en desmedro de la que lo beneficiaba, lo que,
[c]omo lo ha dicho insistentemente la Sala1, no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que la valoración se haya visto afectada por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le correspondía señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Tribunal hubiere cometido, aspectos ni siquiera mencionados en el cargo que se examina. (Sentencia del 27 de octubre del 2004, radicado 20.572).
2. Simplemente señaló en la enunciación del cargo que se había incurrido en esa modalidad de error por inobservancia de las reglas de la sana crítica, pero en lugar de desarrollar el reproche con apego a esa postulación, se ocupó de temas distintos relacionados con la falta de investigación de otros posibles autores y con la ausencia de certeza para condenar, temas que tampoco amplió desde ninguna perspectiva.
3. No explicó, por ejemplo, establecido que fueron dos los autores del hecho como él mismo lo admitió, qué incidencia podría tener respecto de la responsabilidad de GIRALDO la circunstancia de no haberse averiguado por Eduardo N. o por Agudelo, pues la autoría de uno de ellos no excluiría por sí misma la que se le atribuyó a aquél.
4. No demostró la existencia de la duda probatoria que diera lugar a la absolución del procesado, que no se configura por el simple hecho de existir versiones contrapuestas, oposición que en todo caso para los jueces no tuvo ocurrencia pues, por el contrario, el A quo ordenó que se investigara por falso testimonio a quien suministró una de ellas.
5. Si pretendía alegar la violación del principio de investigación integral porque “no se quería encontrar y condenar al responsable”, de manera que “toda prueba que condujera a otras hipótesis sobre responsables del ilícito fue desechada”, no sólo debió plantear el cargo a través de la causal tercera de casación, sino que le era forzoso enunciar los medios de convicción que no se allegaron y la incidencia que habrían tenido en el sentido del fallo.
6. Tal era la confusión del libelista sobre el punto, que al momento de formular la petición no sabía entonces si debía solicitar que en la sentencia de reemplazo se absolviera a su patrocinado o se declarara la nulidad de lo actuado. Por eso, como para que la Sala escogiera, se limitó a reclamar que se corrigiera el vicio observado.
En consecuencia, se reitera, por no cumplir con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda de casación. Y como tampoco advierte que en el proceso se hubieran violado derechos fundamentales del procesado que aconsejen la protección oficiosa que constitucional y legalmente la Sala está obligada a brindar cuando tal situación ocurra, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, como lo establece el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor WÍLMAR GIRALDO SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 8 de febrero del 2005 por el Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo del 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M. P. Édgar Lombana Trujillo; 11 de septiembre del 2000, radicado 15.400, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 12 de agosto del 2003, radicado 20.634, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM. PP. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre del 2001, radicado 10.041, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001, radicado 14.837, y 12 de noviembre del 2003, radicado 18.363.