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Proceso No 23220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad el 16 de enero de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de mayo de 1986 Ruby Stella Moreno Agatón y CARLOS EDUARDO SANTANA URREGO contrajeron matrimonio civil, unión de la cual nació Christian David. Mediante fallo del 5 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del referido matrimonio, a la vez que dispuso que el padre del menor aportara como cuota de alimentos el veinticinco (25%) de sus ingresos mensuales.
Como desde el mes de diciembre de 2000, el progenitor de Christian David dejó de cumplir con su obligación alimentaria, la madre formuló querella a través de apoderado, con base en la cual la Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 11 de octubre de 2001 con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 4 de diciembre de 2001 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 16 de enero de 2004, por cuyo medio condenó a CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Igualmente fue condenado a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios y le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 29 de abril de 2004, mismo contra el cual ahora se interpone impugnación extraordinaria por parte de la defensa.
LA DEMANDA
El censor aduce inicialmente que su “demanda tiene como causal de casación LA VIA EXCEPCIONAL”, dado que fue proferida por un Juez Penal del Circuito y el quantum de pena del delito por el que se procede no satisface la exigencia legal para acceder a la casación ordinaria.
En punto de los motivos para provocar la admisión discrecional de su libelo aduce que es necesario unificar la jurisprudencia, porque en el fallo atacado se tuvo como prueba idónea para acreditar la capacidad económica del procesado y por tanto, su responsabilidad, las manifestaciones que efectuó dentro de la diligencia de conciliación sobre el pago de las mesadas alimentarias atrasadas, caso en el cual corresponde a la Sala que se pronuncie acerca de si lo expuesto por las partes en las diligencias de conciliación puede “adquirir el carácter de plena prueba confesoria”.
También reclama la intervención excepcional de la Corte a fin de garantizar los derechos fundamentales de su asistido.
Entonces, el demandante formula tres cargos contra el fallo impugnado, los cuales postula y desarrolla así:
1. Primer cargo: Error en la valoración de las pruebas sobre la solvencia económica del procesado.
Sin indicar la causal ni la especie de yerro, el censor aduce que si bien por mandato legal se imponía realizar la diligencia de conciliación entre su asistido y la querellante, en la cual CARLOS SANTANA propuso una fórmula de arreglo hacia el futuro a fin de cancelar las cuotas alimentarias atrasadas, tales manifestaciones no debieron ser tenidas en cuenta como acreditación de su solvencia económica, pues en la actuación obran pruebas abundantes sobre sus precarios recursos económicos.
Y concluye el impugnante que “lo anterior, no significa que la posición fijada por el acusado frente a la conciliación, se deseche de plano por el señor Juez, sin permitirle a este una valoración libre capaz de obtener un convencimiento claro y orientado a establecer la verdad de los hechos reales, apoyados como es lógico y racional en otras probanzas, sin caer en la degradación jurídica de darle el alcance que para este caso se le dio, al estimar la actitud conciliadora, por sí sola, como una confesión suficiente para establecer su culpabilidad en la investigación”.
2. Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa.
Con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, el censor manifiesta que tanto el a quo como el ad quem negaron la práctica de los testimonios de Carlos Mauricio Santana Ortíz y Juan Caballero, quienes tenían conocimiento de la forma en que el procesado asumió sus obligaciones alimentarias para con su hijo Christian David.
Resalta que si bien era difícil encontrar a los referidos declarantes, al primero “por aspectos personales” y al otro por hallarse fuera del país, a ambos les asistía interés en concurrir a rendir su testimonio sobre el particular.
Y concluye que al negarse la práctica de las mencionadas pruebas se violó el derecho de defensa de su asistido, “sin atender al perjuicio que esto ocasionaba, en atención a que estas versiones recepcionadas (sic), otra suerte hubiera tenido la decisión final, habida cuenta que sus dichos habrían permitido racionalizar mejor la decisión tomada”.
También afirma que si la madre del menor no solicitó a CARLOS ORLANDO SANTANA los alimentos de su hijo durante cerca de diez años, ello obedece a que un encuentro con su anterior esposo, le generaba dificultades con su actual compañero Julio Roberto González, situación que impedía un acercamiento del procesado al menor Chistian.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del a quo por cuyo medio negó la práctica de los testimonios de Carlos Mauricio Santana Ortíz y Juan Caballero.
3. Tercer cargo (subsidiario): Error de hecho por omitir la valoración de testimonios de defensa.
Afirma el casacionista que los falladores no valoraron las declaraciones de María Urrego de Santana, Fabio Humberto Santana Urrego y Miguel Hernán Santana Urrego, madre y hermanos del procesado, respectivamente, cuyo aporte fue descartado en razón del referido parentesco y no fueron apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cuanto constituyen elementos probatorios legalmente ordenados y practicados en la actuación.
Precisa el recurrente que tales testimonios acreditan la insolvencia del acusado y al no ser valorados “en todo cuanto hubiesen podido significar para determinar, no la existencia del hechos (sic), que son evidentes, sino la culpabilidad, determinada a título de dolo, por haberse sustraído el encartado a suministrar alimentos a Christian David, sin consideración a las causales de justificación, que durante su condición de desempleado no ha podido cumplir”.
Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia de reemplazo a través de la cual se absuelva al incriminado por el delito de inasistencia alimentaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con preceptiva contenida en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra los fallos proferidos en segundo grado por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia no es proferida por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior se observa en el caso de la especie que por tratarse del delito de inasistencia alimentaria, para el cual, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, se ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional.
En efecto, en el artículo 263 del derogado estatuto penal en cuya vigencia se inició el comportamiento tenía una sanción de seis (6) meses a tres (3) años de arresto, mientras que en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, dado que el sujeto pasivo del delito es un menor.
Ahora, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que se unifique la jurisprudencia y se aseguren las garantías fundamentales de su representado, lo cierto es que no desarrolla los motivos invocados para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
En cuanto se refiere a la unificación de la jurisprudencia, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay decisiones y, de ser así, cuáles son las providencias que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de decisiones contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Sin duda, para conseguir la admisión discrecional del libelo de casación no basta aducir que es necesario establecer por vía jurisprudencial si lo expuesto por las partes en las diligencias de conciliación puede ser valorado como “plena prueba confesoria”, pues como ya se dijo, la labor del casacionista debe ir mucho más allá, en la medida en que debe convencer a la Sala acerca de la utilidad y necesidad de su pronunciamiento, deberes que el defensor no emprendió.
Respecto del segundo motivo invocado, esto es, la protección de los derechos fundamentales de su asistido, el impugnante se queda en el simple enunciado pues no procede de manera alguna a señalar los derechos conculcados, de qué manera se produjo su violación, cuáles son las normas constitucionales o legales que los reconocen y establecen su alcance y cómo tuvo lugar su afrenta en el fallo objeto de reproche.
Adicional a lo anterior, tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera general e imprecisa señala que no se practicaron algunas pruebas, pero además de no acreditar de manera clara su conducencia, pertinencia, necesidad y racionalidad, omite destacar su efectiva trascendencia en el sentido del fallo.
Igualmente se tiene que el casacionista se duele de la valoración que los falladores otorgaron a lo dicho por su representado en la audiencia de conciliación, pero no denuncia en concreto error alguno de los funcionarios judiciales y tanto menos procede a demostrarlo y señalar su injerencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia.
En suma, es evidente que el censor se limita a cotejar su particular apreciación de las pruebas de defensa y de cargo con el criterio que sobre el particular adoptaron los falladores, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar violación de las garantías fundamentales de su representado.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, sin dificultad advierte la Sala que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILL
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria