Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N°054
Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Decide la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra JOSE IDIAN AREVALO PEÑA, procesado por el delito de porte de municipios de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES
1.- El 19 de enero del presente año, en la vía que de Cajicá conduce a Zipaquirá, sector del antiguo peaje, fue capturado por agentes de la Policía Nacional el señor JOSE IDIAN AREVALO PEÑA, en momentos en que portaba con sigo dos proveedores para fusil G-3 IM y MP-5, así como catorce cartuchos para fusil calibre 7.62.
2.- La investigación fue adelantada por la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, autoridad que el 6 de mayo de 2005 profirió resolución de acusación contra JOSE IDIAN AREVALO PEÑA como probable autor del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición de uso privativo de las fuerzas armadas” contemplado en el artículo 366 del Código Penal, imputación efectuada bajo la modalidad de “porte” que el legislador consagra como una de las formas alternativas de la conducta prohibida, referida específicamente a la circunstancia de haberse hallado en poder del sindicado al momento de su aprehensión, catorce cartuchos para fusil calibre 7.62, los cuales corresponden a uso privativo de las fuerzas armadas.
3.- El 24 de mayo del presente año el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que de inmediato rehusó su competencia para adelantar la etapa del juzgamiento, argumentando que fue a través del decreto de conmoción interior N° 2001 de 2002, que el Gobierno Nacional radicó en cabeza de los Jueces Penales del Circuito la competencia para conocer de los procesos de “extorsión y otros” que antes eran de conocimiento de los Juzgados del Circuito Especializados, de suerte que, al haberse producido su declaratoria de inexequibilidad, debían retornar las competencias originales.
Agrega que en múltiples oportunidades está Sala ha precisado que la competencia para conocer de los delitos de que trata la Ley 733 de 2002, dentro de los cuales se encuentra aquél por el que se procede, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, a donde ordenó la remisión del proceso, previa proposición de colisión negativa de competencia.
4.- Recibida la actuación por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por auto del 20 de junio siguiente trabó el conflicto, indicando que por virtud de la modalidad de conducta imputada al sindicado, que se hace consistir en el porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, de antaño se tiene precisado que de ella conocen los jueces penales del circuito, de acuerdo con pacifica y reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Agrega que no es cierto que la Ley 733 de 2002 haya trasladado a los Jueces del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito por el que se procede, como lo sostiene el Juzgado colisionante, puesto que es el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, el que se encarga de asignar a los jueces de esta categoría el conocimiento de las conductas consagradas en los artículos 365 y 366 del Código Penal pero sólo en las modalidades de fabricación y tráfico de armas y municiones, ya sean de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.
Finalmente indica que resulta desacertada la remisión normativa que efectúa el Juez colisionante al decreto 2001 de 2002, así como a la Ley 733 de este último año, pues esta última no se ocupo del delito de porte de armas de fuego y, por ende, la declaratoria de inexequibilidad del primero no varía de manera alguna las reglas de competencia fijadas en la Ley 600 de 2000, que se han aplicado invariablemente desde su expedición en tratándose de delitos de porte ilegal de armas de fuego.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es competente la Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
2.- Con el propósito de precisar cuál de las autoridades trabadas en conflicto es competente para conocer del proceso que se sigue contra el ciudadano JOSE IDIAN AREVALO PEÑA, oportuno se ofrece precisar que la Ley 600 de 2000, en su artículo 5° transitorio, definió de manera inequívoca las conductas punibles de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignándoles en el numeral 5° de la disposición en cita el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos de que trata el artículo 365 del Código Penal y los de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas consagrados en el artículo 366 ejusdem.
A su turno, con miras a definir el alcance de esa asignación de competencia a los Juzgados Especializados en tratándose de los delitos tipificados en los artículos 365 y 366 del estatuto penal, esta Sala ha precisado que,
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” 1
.
3.- A su turno, como con acierto lo refiere el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Ley 733 de 2002 no modificó de manera alguna las competencias relativas a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, como tampoco se hizo en el Decreto 2001 de 2002, como parece entenderlo el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
En efecto, baste recordar que en el mencionado decreto de conmoción interior, el Gobierno Nacional justificó la inclusión de una norma que precisara las competencias de los Jueces Especializados, en razón a que “la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas”.
Y, en esa dirección, se estableció en el artículo 1°, numerales 23 y 24, que los Jueces Especializados conocerían de los delitos señalados en el artículo 365 y 366 del Código Penal, salvo tratándose del porte o conservación de armas de fuego y municiones de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.
Consecuentemente, en cuanto hace a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el Decreto 2001 de 2002 no hizo cosa diferente que reiterar lo ya previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, de suerte que la declaratoria de inexequibilidad del referido decreto no tiene ninguna repercusión frente a normas de competencia que no fueron modificadas por conducto suyo, y que se encuentran hoy día vigentes.
4.- Visto el anterior marco normativo sin dificultad se advierte que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, como quiera que la modalidad delictiva imputada a JOSE IDIAN AREVALO PEÑA en la resolución de acusación proferida en su contra, no es otra que la de porte de munición de uso privativo de las fuerzas armadas, puesto que lo que se le reprocha es haber hallado en su poder catorce cartuchos para fusil.
En tales condiciones, no queda duda que la conducta punible por la que se procede es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, en la medida que su comisión no involucra ninguna de las modalidades alternativas de conducta que de manera exclusiva y excluyente asignó el legislador a los Jueces Especializados.
5.- Lo referido en precedencia constituye razón suficiente para que la competencia para conocer del presente asunto se asigne al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, a quien se remitirá de inmediato la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra JOSE IDIAN AREVALO PEÑA al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁNCASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 28 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda