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Proceso No 21849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 055
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 31 de julio de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 4 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Girardot, mediante el cual condenó a GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ a 24 meses de prisión, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararlo responsable del delito de falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del Decreto 100 de 1980).
HECHOS
El Tribunal de Cundinamarca, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, con base en la relación que hizo el a quo en los siguientes términos:
“El doctor JORGE ARANZA CABAL, representante de la parte civil dentro de un sumario que se adelantó en la Fiscalía Local Número No.3 de Girardot por el delito de hurto calificado y agravado contra CARLOS ALBERTO MARÍN y otro, denunció el 28 de junio de 2000 que con el ánimo de indemnizar a su poderdante NELSON OMAR AMAYA, familiares de los procesados entregaron a su apoderado el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO, la suma de quinientos mil pesos para que los consignara a favor de la víctima en el Banco Agrario del Espinal, aportándose una fotocopia por dicho valor cuando en realidad lo que se consignó fueron cincuenta mil pesos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 3º Seccional con sede en Girardot adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, a quien le resolvió situación jurídica y luego de practicar algunas pruebas y cerrar la investigación, le profirió en su contra resolución de acusación el 20 de diciembre de 2001, imputándole el delito de falsedad material de particular en documento público, decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
Esta actuación investigó la falsedad por la alteración del contenido del depósito judicial, en tanto que el fraude procesal se ordenó instruir por separado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, condenando al procesado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación excepcional por el defensor del procesado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda señalando que sustenta “el recurso extraordinario de casación”, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar que invoca como causales de casación “la primera, segunda y tercera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”, precisando que la sentencia recurrida es violatoria de los principios de legalidad y presunción de inocencia (artículos 29 de la C.N. y 6º del C.P.P.).
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, anulando el fallo del Tribunal, por no estar en consonancia con el cargo formulado en la resolución de acusación
Según el actor, al romperse la unidad procesal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, se generó un doble juzgamiento, atentándose contra el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ha de precisarse que en el caso que se examina, la demanda ha sido presentada con base en los requisitos señalados para la casación excepcional, conforme a la pena establecida por la ley, para el delito por el cual se procede, al momento de proferirse el fallo de segundo grado, no obstante que con base en la ley que regía cuando la conducta punible se cometió podría haberse acudido a la vía ordinaria.
2. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ se le condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público, ilícito para el cual se prevé en la legislación actual una pena máxima inferior a seis años de prisión, por lo que en este caso, con base en la aclaración hecha en el numeral primero de esta providencia, procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior. Enunció la violación de derechos y garantías fundamentales, más no desarrollo esta afirmación.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración de la causal y el motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P., por cuanto no se advierte la existencia de causales de nulidad o de atentados a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria