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Proceso No 23874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 075.
Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 11 de junio de 2003, la menor Jenny Maritza Villota Hidalgo, de 11 años de edad, pone en conocimiento de la Comisaría de Familia del Municipio de Cajicá, los hechos que sindican a CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER, de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se remite a la víctima al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para que le sea practicado examen de reconocimiento médico legal y se remite el expediente a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá.
En el relato de los hechos realizado por la presunta víctima ante la Comisaría de Familia de Cajicá, la menor sostiene que desde que contaba con 7 años de edad y en las oportunidades en que ella se encontraba sola con su padrastro, éste abusaba sexualmente de ella y hasta la fecha no le había contado a nadie por miedo, pero se decidió a contarlo ya que el día anterior su padrastro la había gritado.
El dictamen médico legal (fl. 5) indica: “Al examen del área genital presenta himen con desgarros antiguos de las 2 y las 6; no se evidencian otro tipo de lesiones externas traumáticas recientes; ano con esfínter hipotónico grado II. CONCLUSIÓN: SEGÚN LOS HALLAZGOS ENCONTRADOS AL EXÁMEN FÍSICO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA MENOR PRESENTÓ SU PRIMERA PENETRACIÓN VAGINAL HACE MÁS DE DIEZ DÍAS Y QUE HA TENIDO CONTACTOS SEXUALES A NIVEL ANAL DE MANERA CRÓNICA.””
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER, el 1° de julio de 2003 la Fiscalía 4ª Seccional de Zipaquirá dictó detención preventiva contra el sindicado por el delito de acceso carnal abuso con menor de 14 años agravado.
3. Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 23 de octubre siguiente profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica.
4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 20 de mayo de 2004 absolvió al acusado de los cargos materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por el Ministerio Público y el 26 de octubre de ese mismo año el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a ALARCÓN MALAVER a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término anterior, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de la conducta punible por la cual había sido acusado, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “o interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad”.
El Tribunal condenó al procesado CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, dándole mayor prelación al dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que al practicado a la víctima por PROFAMILIA, cuyo examen estuvo a cargo igualmente de un médico con experiencia, “máxime si se tiene en cuenta el objeto social de esta institución.”
Referente al hecho de la que la menor no presentara su himen desflorado, según experticio de PROFAMILIA, el ad quem debió atender las manifestaciones que hizo la directora del grupo donde JENNY MARITZA VILLOTA HIDALGO adelantaba sus estudios, en cuanto a que la niña en alguna oportunidad asumió haber suplantado la firma de su señora madre cuando se le requirió información sobre un dinero portado por la menor, aspecto que le hubiera permitido una apreciación más amplia y objetiva del alcance intelectivo de la ofendida.
Luego de transcribir doctrina sobre el testimonio del niño, afirma que en este caso no se allegó la prueba que indicara certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en cuyo favor se debió aplicar el principio rector del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:
2.1. El demandante omitió señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el libelista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
2.3. Frente al error propuesto el casacionista omitió expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por el fallo recurrido, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad anunciado y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal, limitándose a exteriorizar que en la valoración probatoria se debió anteponer el dictamen practicado a la víctima por PROFAMILIA por encima del emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con lo cual nada expresa ni prueba frente al supuesto error de contemplación probatoria al que corresponde el yerro escogido.
2.4. Ahora: si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca.
3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria