23874(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 075.   

Bogotá,  D. C., septiembre veintinueve (29)  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   CARLOS  ARTURO ALARCÓN MALAVER, condenado en fallos proferidos  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá y el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  como  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El  11  de  junio de 2003, la menor Jenny  Maritza  Villota  Hidalgo,  de  11  años  de  edad,  pone en conocimiento de la  Comisaría  de  Familia  del  Municipio  de  Cajicá,  los hechos que sindican a  CARLOS  ARTURO  ALARCÓN  MALAVER, de la presunta comisión del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años. Se remite a la víctima al Hospital San  Juan  de  Dios de Zipaquirá para que le sea practicado examen de reconocimiento  médico   legal   y  se  remite  el  expediente  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Zipaquirá.   

En  el relato de los hechos realizado por la  presunta  víctima  ante  la Comisaría de Familia de Cajicá, la menor sostiene  que  desde que contaba con 7 años de edad y en las oportunidades en que ella se  encontraba  sola  con su padrastro, éste abusaba sexualmente de ella y hasta la  fecha  no  le  había  contado a nadie por miedo, pero se decidió a contarlo ya  que el día anterior su padrastro la había gritado.   

El  dictamen  médico  legal (fl. 5) indica:  “Al  examen del área genital presenta himen con desgarros antiguos de las 2 y  las  6;  no se evidencian otro tipo de lesiones externas traumáticas recientes;  ano  con  esfínter  hipotónico  grado  II.  CONCLUSIÓN:  SEGÚN LOS HALLAZGOS  ENCONTRADOS  AL  EXÁMEN  FÍSICO  SE  PUEDE  CONCLUIR QUE LA MENOR PRESENTÓ SU  PRIMERA  PENETRACIÓN  VAGINAL HACE MÁS DE DIEZ DÍAS Y QUE HA TENIDO CONTACTOS  SEXUALES A NIVEL ANAL DE MANERA CRÓNICA.””   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado al proceso a través de indagatoria CARLOS ARTURO ALARCÓN MALAVER,  el  1°  de  julio  de  2003  la  Fiscalía  4ª  Seccional de Zipaquirá dictó  detención  preventiva  contra el sindicado por el delito de acceso carnal abuso  con menor de 14 años agravado.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  fiscalía  el  23  de  octubre  siguiente  profirió  resolución  de acusación  contra   el  procesado  por la conducta punible por la cual había resuelto  la situación jurídica.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  20 de mayo de 2004 absolvió al acusado de los cargos materia de acusación.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  el  Ministerio  Público  y  el  26  de  octubre  de  ese mismo año el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca   la revocó y, en su lugar, condenó a ALARCÓN  MALAVER  a  la  pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria  potestad  por  el  mismo  término  anterior,  y  al  pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios, como autor penalmente responsable de la conducta  punible  por  la  cual  había  sido  acusado, mediante fallo objeto del recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto   por  el  defensor  del  acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  un  único  cargo  contra  el  fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de  haber  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  “o   interpretación   errónea   de   la   prueba  con  un  falso  juicio  de  identidad”.   

El  Tribunal  condenó  al  procesado CARLOS  ARTURO  ALARCÓN  MALAVER como autor penalmente responsable del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años agravado, dándole mayor prelación al  dictamen  médico  legal  emitido  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  que  al practicado a la víctima por PROFAMILIA, cuyo examen  estuvo  a cargo igualmente de un médico con experiencia, “máxime si se tiene  en cuenta el objeto social de esta institución.”   

Referente  al  hecho  de  la que la menor no  presentara   su   himen   desflorado,   según   experticio  de  PROFAMILIA,  el  ad  quem    debió  atender  las manifestaciones que hizo la directora del grupo donde JENNY MARITZA  VILLOTA  HIDALGO  adelantaba  sus  estudios,  en cuanto a que la niña en alguna  oportunidad  asumió  haber suplantado la firma de su señora madre cuando se le  requirió  información  sobre  un  dinero  portado por la menor, aspecto que le  hubiera   permitido   una  apreciación  más  amplia  y  objetiva  del  alcance  intelectivo de la ofendida.   

Luego  de  transcribir  doctrina  sobre  el  testimonio  del  niño,  afirma  que  en  este  caso no se allegó la prueba que  indicara  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad del procesado en cuyo  favor  se  debió  aplicar  el  principio rector del in  dubio pro reo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  para que en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  Los  siguientes son los desaciertos del  libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:   

2.1.  El  demandante  omitió  señalar  las  normas  sustanciales  supuestamente  violadas,  y  si  lo  fueron  por  falta de  aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  El  error  de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  anunció  el  libelista, se  presenta  cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo  que en realidad no dice.   

Esta clase de yerro se demuestra confrontando  el  contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el  fin  de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces  de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.   

2.3.   Frente   al   error   propuesto  el  casacionista  omitió  expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas  en  su  contenido  fáctico  por el fallo recurrido, dejando a la Sala sin saber  dónde  radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad  anunciado  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  justicia  declarado por el  Tribunal,  limitándose  a  exteriorizar  que  en  la  valoración probatoria se  debió  anteponer el dictamen practicado a la víctima por PROFAMILIA por encima  del  emitido  por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  con   lo  cual  nada  expresa  ni   prueba  frente  al  supuesto  error  de  contemplación probatoria al que corresponde el yerro escogido.   

2.4. Ahora: si se trataba del reclamo por la  no   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que  la   prueba  sólo  daba  para  constituir  incertidumbre,  el  Tribunal  no  lo  consideró  así  y  profirió  sentencia  de condena manifestando certeza donde  sólo  podía  haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación de los medios que determinaron los  falsos  juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la condena, lo cual  tampoco  hizo,  limitándose  a  indicar  que  la  realidad  procesal le daba el  derecho  a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando  insuficiente  a  los  propósitos  de  sustentar  el  recurso  extraordinario de  casación  pretender  que  se acoja su particular visión del asunto, pues de lo  que  se  trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes  que  hagan  posible  que  el  sentido  de  la  decisión  final  sea distinto al  declarado  por  los  jueces  de  instancia,  el  cual  dicho  sea  de paso llega  precedido  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto que el libelista no  ataca.   

3.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  CARLOS  ARTURO  ALARCÓN MALAVER,   y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                            

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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