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Proceso No 25706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Parte Civil que actuó dentro del sumario que se le adelantó a JOSÉ DAGOBERTO ÁVILA DÍAZ por el delito de acto sexual con menor de catorce años -diligenciamiento que culminó con preclusión de la investigación a favor del sindicado-, en contra del auto del pasado 30 de noviembre por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que en razón del asunto en cuestión la citada letrada instauró.
Insiste la demandante a través de su escrito impugnativo, en su pretensión de remoción de la condición de cosa juzgada que ostenta la resolución de preclusión atacada, para lo cual simple y llanamente aduce que en la providencia de inadmisión de la demanda de revisión cuya revocatoria persigue, el examen de la Corte se circunscribió a “analizar el contenido de la Sentencia C-004/03, y no de la prueba nueva, previamente decretada y practicada por una autoridad judicial, como ya se señaló, la cual deberá ser valorada, pues de ella se desprende claramente, la personalidad incestuosa, con rasgos agresivo-sadistas del señor DAGOBERTO AVILA DIAZ, y en consecuencia los menores se encuentran en peligro, pues existen las visitas sin vigilancia, pese a que han manifestado en varias oportunidades que no quieren estar con su padre, por cuanto los maltrata cada vez que puede.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Insistentemente ha dicho la Sala, que el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrar al funcionario que se equivocó, y que además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.
La libelista, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar el motivo de revisión esgrimido en su inicial libelo, por parte alguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, en cuanto su queja exclusivamente apunta a que se valoró el elemento de juicio que cataloga de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, la cual, a su modo de ver, deja traslucir la presunta responsabilidad que le pueda caber al sindicado en relación con la conducta por la que se le investigó.
Empero, ningún esfuerzo dialéctico enseña tendiente a hacer ver el error susceptible de corregir en el razonamiento de la Corte; nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Sala en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.
Así, por ejemplo, ninguna referencia hace a la postura adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 2003 -tesis que la Sala prohíja-, que consideró necesario distinguir entre las conductas punibles en general y las violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, para arribar a la conclusión de que respecto a los delitos señalados en primer lugar, la regulación legal contenida en el Art. 220-3 del C. de P. Penal es proporcionada, puesto que “el Congreso podía, en desarrollo de su libertad de configuración en este campo, limitar la procedencia de la acción de revisión a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in ídem y proteger la seguridad jurídica”; en tanto que respecto de las segundas por existir “una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas” que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo en tratándose de impunidad en casos de violaciones a los derechos humanos o de menoscabo grave al derecho internacional humanitario, derivados del incumplimiento estatal en su deber de investigar en forma seria e imparcial esas violaciones y de sancionar a los responsables, aquellas garantías bien podían ser restringidas al punto de que por la aparición de “nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada (…) ”
Se insiste, conforme al fallo de constitucionalidad dicho, la causal tercera de revisión se hizo extensiva a los eventos en que la Fiscalía profiera resolución de preclusión de la investigación a favor de un procesado, pero bajo los condicionamientos allí establecidos y previo pronunciamiento judicial interno que declare que ha existido flagrante desconocimiento a los derechos humanos y/o violaciones graves al derecho internacional humanitario, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, que verifique esa impunidad.
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue la recurrente evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR la reposición del auto impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria