23848(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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                          Proceso No  23848   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de HOSMAR DE  JESÚS   ZAPATA  ÁLVAREZ  y  ALEXANDER  CASTAÑO  VARGAS  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, el 9 de  diciembre  de  2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de julio de 2004, y  los  condenó  a  las  penas  principales  de  28  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como coautores de la conducta punible de  secuestro extorsivo.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  22  de  octubre  de  2002,  el señor  HELBERT  YESID  AGÓN  PEDRAZA  salió  de  su residencia ubicada en la finca El  Mirador,  vereda  La  bananera, corregimiento La Florida, Pereira, a cumplir una  cita  que  tenia  con  GUILLERMO  RINCÓN;  antes  de  las  7 de la noche llamó  telefónicamente  a  su  esposa Lina María Murillo y le informó que Rincón no  había  acudido  a  la  cita,  que  ya  iba  para  la  casa. Helbert Yesid nunca  apareció,  pero si empezaron a registrarse llamadas telefónicas de sujetos que  decían   tenerlo y a pedir dinero por su libertad. Igualmente a la familia  del      desaparecido      llegó       una      carta     en     similares  condiciones.”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos,   la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el   Juzgado  Único Penal del Circuito  Especializado  de Pereira, el 12 de agosto de 2003, acusó a Jhon Jairo Montaño  Gutiérrez,   Hosmar  de  Jesús  Zapata  Álvarez  y  Alexander  Castaño  Vargas  por la conducta punible de  secuestro extorsivo.   

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Pereira,  el 30 de julio de 2004, dictó sentencia de primera  instancia,  en  la  que  condenó a Jhon Jairo Montaño Gutiérrez, Hosmar    de   Jesús   Zapata   Álvarez   y   Alexander   Castaño  Vargas   a  las  penas principales de 28 años de  prisión  y  multa  equivalente  a  5000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la  conducta punible de secuestro extorsivo.   

3.  Apelado el fallo por los procesados  y   defensores de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez  y   Alexander   Castaño  Vargas,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el 9 de  diciembre de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.   

   

Contra la anterior decisión, los defensores  de  Hosmar  de  Jesús  Zapata  Álvarez  y  Alexander  Castaño  Vargas, interpusieron recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Como  quiera  que  las demandas de casación  presentadas  a  nombre  de  Hosmar  de  Jesús  Zapata  Álvarez  y Alexander Castaño  Vargas  comporta unidad    temática   en   cuanto   a   los   argumentos   esgrimidos en los libelos,  la  Sala  se  permitirá  realizar  un  sólo resumen, haciendo las correspondientes  aclaraciones a que haya a lugar.   

Demandas presentadas a nombre de   Hosmar   de   Jesús  Zapata  Álvarez  y  Alexander Castaño Vargas  (cargos conjuntos)   

Único      cargo      (respecto de las dos demandas)   

Los defensores, basados en la causal primera  de    casación,    acusan    al    Tribunal    de    violación    “directa   por  falta  de  aplicación  del artículo 232 del  C.P.P. necesidad de la prueba…”.   

Después  de transcribir las consideraciones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  referidas a la responsabilidad de los  acusados,  manifiestan  los  casacionistas  que  los  juzgadores  debieron tener  cuidado  con  los  testimonios  recibidos  en  la  instrucción  y en el juicio,  resaltando, entre otros, los siguientes:   

Los  testimonios  de  Josué Reinaldo Agón,  padre  de  la  víctima y el de Jesús Alfredo Henao Galvis, en la medida en que  si  bien  es  cierto  que  desapareció  una  persona,  tampoco  hay  prueba que  evidencie   que   la   misma  hubiese  tenido  origen  en  la  comisión  de  un  delito.   

Acota  que  las pruebas allegadas al proceso  permiten  concluir  que  la  citada  desaparición  de la víctima también pudo  ocurrir  por  los  vínculos  que ésta tenía con personas al margen de la ley,  siendo  esa  la razón por la que huyó. Y, por último, también presentan como  hipótesis  que  la  conducta  punible de secuestro pudo ser ejecutada por otras  personas distintas a  los  procesados.   

En  tales  condiciones, se pregunta por qué  las  pertenencias  de  la  víctima  aparecieron en la puerta de su casa sin que  nadie  lo  advirtiera,  entre  ellos, los caninos. Dicen que tal situación pudo  ocurrir  por  cuanto  que  personas  de confianza fueron los que llevaron dichas  prendas a la vivienda de habitación.   

De la misma manera, señalan que les llama la  atención  que  el  mayordomo  de  la  finca  y su hijo, principales testigos de  cargo,  hubiesen  abandonado,  de  manera sospechosa y apresurada, la finca unos  días después del plagio.   

Dicen  que  no  comparten  que  el  juzgador  hubiese  edificado  la  sentencia  de condena sobre la fonoespectografía, en la  medida  en que dicha prueba no es confiable y determinante. Para ellos la única  probanza  que  conlleva  a  la  alta  certeza  es  la de ADN, motivo por el cual  siempre las otras llevarán a la duda.   

Reconoce que la prueba de fonoespectografía  pudo  haber  sido valiosa para la investigación. Sin embargo, la misma no puede  llevar a comprometer la responsabilidad de unas personas.   

Manifiestan  que  por  el sólo hecho que se  haya  predicado  que  había  similitud  entre  la  voz que realizaba la llamada  extorsiva  número  dos  y  la  de  sus  defendidos,  no se puede concluir en la  autoría   “plena”   o  responsabilidad.   

Aseveran  que  en  este supuesto no se puede  predicar  el  estado de flagrancia, hecho éste que sin duda llevaría a colegir  la responsabilidad de los acusados.   

Recuerdan  que  los  procesados son personas  buenas,  de  buen comportamiento social con espíritu cívico y sin antecedentes  penales.  De  ahí  que  concluya  que  para  inferir  la responsabilidad de una  persona  no  basta  tener  en  cuenta  las “aparentes  pruebas  externas de los hechos acaecidos, sino también que deben analizarse en  conjunto,  en  un  todo  global,  armónico  y coherente que permitan deducir la  ansiada responsabilidad”.   

Acotan  que el testigo de cargo, es decir el  señor  Jesús  Alfredo Henao Galvis, se erige en un testigo de oídas, esto es,  que no le consta nada.   

Luego  de conceptualizar sobre el testigo de  oídas,  manifiesta  que  el  señor  Montaño  Gutiérrez no es un individuo de  fiar,  en  tanto  que  es  pendenciero,  bebedor y fanfarrón. Así, dice que el  citado  deponente  estaba  prevenido  cuando escuchó la conversación entre los  acusados,  máxime  cuando  en  el interrogatorio no se le preguntó si lo   que percibió lo supuso o lo imaginó.   

Por  manera  que  en  este  asunto  se  debe  reconocer  a los procesados el principio de in dubio pro reo, razón por la cual  solicitan  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a  los acusados.     

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  escrito  con  el  cual  se  pretende  denunciar  errores  de  derecho  o  de  actividad  cometidos en el fallo o en el  proceso,  según el evento, debe construirse con los  estrictos parámetros  consagrados  en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las  causales,  fundamentarlo  y  demostrar  cómo  el  mismo  incidió  en  la parte  dispositiva de la sentencia.   

Dicho  de  otra  forma,  el  escrito  debe  contener,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal con la cual se pretende la  infirmación  de  la  sentencia,  la fundamentación del reproche, es decir, que  los  argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores  en  precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las  conclusiones adoptadas en la decisión.   

Ahora  bien,  cuando la censura se postula a  través  de la violación directa de la ley sustancial, se está acusando que el  yerro  del  juzgador  ocurrió  de  manera  inmediata, esto es, en el proceso de  selección  o  de  interpretación  de  la  norma  escogida  para  solucionar el  asunto.   

En  tales  condiciones,  como  quiera que la  censura  estriba,  de  manera  exclusiva, en la aplicación del derecho, resulta  nítido  que  el  censor  debe  aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como  fueron  evaluadas  en  la sentencia, en la medida en que el yerro recae sobre la  norma  escogida para darle solución al proceso, en la exclusión de otra y/o en  la interpretación dada al citado precepto.   

Así, si no se respetan los anteriores pasos  técnicos  en  la  elaboración  del  cargo, necesariamente lleva a predicar que  carece  de  la  debida  claridad  y precisión en su elaboración, razón por la  cual, se impone su inadmisión.   

2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto,  resulta  claro  que los casacionistas se apartaron de su enunciado, en la medida  en  que  la Corte en espera que enseñara en qué consistió la violación de la  ley  sustancial,  al  unísono,  proceden  a  criticar  el  grado de estimación  probatoria  que  los  juzgadores  le dieron a los testimonios de Josué Reinaldo  Agón,  padre la víctima, Jesús Alfredo Henao Galvis y la experticia realizada  sobre  la  voces  de los procesados, en procura que se les reconozca a éstos el  grado  de  conocimiento  de  la  duda  y,  consecuentemente, la absolución como  resultado de esa insuficiencia probatoria para predicar la certeza.   

No se puede arribar a otra conclusión cuando  en  la  fundamentación  de  la censura los libelistas proceden a cuestionar los  citados  testimonios  con  el  argumento  que  a  ellos  los unía un particular  interés  en  el resultado final del proceso, en especial el de Henao Galvis que  lo califican como un testimonio de oídas.   

Así  mismo,  se  preguntan  la  manera como  llegaron  las prendas de vestir y los objetos a la residencia de la víctima sin  que  ninguna  persona  lo  hubiese  advertido, que  la citada experticia no  conduce  al  grado  de  conocimiento  de certeza y que por el sólo hecho que se  haya  concluido  en  la  prueba  técnica  que  había  uniprocedencia en la voz  grabada  a  los  acusados  no se puede predicar la responsabilidad en los hechos  delictuales.   

De  esa  manera, resulta claro que el único  cargo  que  los  defensores  de  los  acusados formularon contra la sentencia de  segunda  instancia  no  guarda  coherencia  argumentativa  con  la  vía  de  la  violación de la ley sustancial invocada.   

De  otro  lado, recuérdese que la sentencia  llega  a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es  decir,  que  los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo se  ajustan  a  la  actividad  probatoria  desplegada  en el proceso; y que la norma  sustancial  escogida  era  la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho  que   corresponde  al  censor  desvirtuar  con  base  en  los  precisos  motivos  señalados en la ley para dicho efectos.   

Así, las demandas se inadmiten.  

Finalmente,  se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de   HOSMAR  DE  JESUS  ZAPATA  ALVAREZ  y  ALEXANDER  CASTAÑO  VARGAS,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada a nombre de los  procesados, HOSMAR      DE      JESUS      ZAPATA      ALVAREZ      y  ALEXANDER  CASTAÑO  VARGAS,   por   lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,    se    DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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