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Proceso No 23848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ y ALEXANDER CASTAÑO VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de julio de 2004, y los condenó a las penas principales de 28 años de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 22 de octubre de 2002, el señor HELBERT YESID AGÓN PEDRAZA salió de su residencia ubicada en la finca El Mirador, vereda La bananera, corregimiento La Florida, Pereira, a cumplir una cita que tenia con GUILLERMO RINCÓN; antes de las 7 de la noche llamó telefónicamente a su esposa Lina María Murillo y le informó que Rincón no había acudido a la cita, que ya iba para la casa. Helbert Yesid nunca apareció, pero si empezaron a registrarse llamadas telefónicas de sujetos que decían tenerlo y a pedir dinero por su libertad. Igualmente a la familia del desaparecido llegó una carta en similares condiciones.”
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 12 de agosto de 2003, acusó a Jhon Jairo Montaño Gutiérrez, Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas por la conducta punible de secuestro extorsivo.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 30 de julio de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Jhon Jairo Montaño Gutiérrez, Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas a las penas principales de 28 años de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo.
3. Apelado el fallo por los procesados y defensores de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas, el Tribunal Superior de Pereira, el 9 de diciembre de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, los defensores de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas, interpusieron recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Como quiera que las demandas de casación presentadas a nombre de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas comporta unidad temática en cuanto a los argumentos esgrimidos en los libelos, la Sala se permitirá realizar un sólo resumen, haciendo las correspondientes aclaraciones a que haya a lugar.
Demandas presentadas a nombre de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez y Alexander Castaño Vargas (cargos conjuntos)
Único cargo (respecto de las dos demandas)
Los defensores, basados en la causal primera de casación, acusan al Tribunal de violación “directa por falta de aplicación del artículo 232 del C.P.P. necesidad de la prueba…”.
Después de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia referidas a la responsabilidad de los acusados, manifiestan los casacionistas que los juzgadores debieron tener cuidado con los testimonios recibidos en la instrucción y en el juicio, resaltando, entre otros, los siguientes:
Los testimonios de Josué Reinaldo Agón, padre de la víctima y el de Jesús Alfredo Henao Galvis, en la medida en que si bien es cierto que desapareció una persona, tampoco hay prueba que evidencie que la misma hubiese tenido origen en la comisión de un delito.
Acota que las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que la citada desaparición de la víctima también pudo ocurrir por los vínculos que ésta tenía con personas al margen de la ley, siendo esa la razón por la que huyó. Y, por último, también presentan como hipótesis que la conducta punible de secuestro pudo ser ejecutada por otras personas distintas a los procesados.
En tales condiciones, se pregunta por qué las pertenencias de la víctima aparecieron en la puerta de su casa sin que nadie lo advirtiera, entre ellos, los caninos. Dicen que tal situación pudo ocurrir por cuanto que personas de confianza fueron los que llevaron dichas prendas a la vivienda de habitación.
De la misma manera, señalan que les llama la atención que el mayordomo de la finca y su hijo, principales testigos de cargo, hubiesen abandonado, de manera sospechosa y apresurada, la finca unos días después del plagio.
Dicen que no comparten que el juzgador hubiese edificado la sentencia de condena sobre la fonoespectografía, en la medida en que dicha prueba no es confiable y determinante. Para ellos la única probanza que conlleva a la alta certeza es la de ADN, motivo por el cual siempre las otras llevarán a la duda.
Reconoce que la prueba de fonoespectografía pudo haber sido valiosa para la investigación. Sin embargo, la misma no puede llevar a comprometer la responsabilidad de unas personas.
Manifiestan que por el sólo hecho que se haya predicado que había similitud entre la voz que realizaba la llamada extorsiva número dos y la de sus defendidos, no se puede concluir en la autoría “plena” o responsabilidad.
Aseveran que en este supuesto no se puede predicar el estado de flagrancia, hecho éste que sin duda llevaría a colegir la responsabilidad de los acusados.
Recuerdan que los procesados son personas buenas, de buen comportamiento social con espíritu cívico y sin antecedentes penales. De ahí que concluya que para inferir la responsabilidad de una persona no basta tener en cuenta las “aparentes pruebas externas de los hechos acaecidos, sino también que deben analizarse en conjunto, en un todo global, armónico y coherente que permitan deducir la ansiada responsabilidad”.
Acotan que el testigo de cargo, es decir el señor Jesús Alfredo Henao Galvis, se erige en un testigo de oídas, esto es, que no le consta nada.
Luego de conceptualizar sobre el testigo de oídas, manifiesta que el señor Montaño Gutiérrez no es un individuo de fiar, en tanto que es pendenciero, bebedor y fanfarrón. Así, dice que el citado deponente estaba prevenido cuando escuchó la conversación entre los acusados, máxime cuando en el interrogatorio no se le preguntó si lo que percibió lo supuso o lo imaginó.
Por manera que en este asunto se debe reconocer a los procesados el principio de in dubio pro reo, razón por la cual solicitan a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho de otra forma, el escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión.
Ahora bien, cuando la censura se postula a través de la violación directa de la ley sustancial, se está acusando que el yerro del juzgador ocurrió de manera inmediata, esto es, en el proceso de selección o de interpretación de la norma escogida para solucionar el asunto.
En tales condiciones, como quiera que la censura estriba, de manera exclusiva, en la aplicación del derecho, resulta nítido que el censor debe aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron evaluadas en la sentencia, en la medida en que el yerro recae sobre la norma escogida para darle solución al proceso, en la exclusión de otra y/o en la interpretación dada al citado precepto.
Así, si no se respetan los anteriores pasos técnicos en la elaboración del cargo, necesariamente lleva a predicar que carece de la debida claridad y precisión en su elaboración, razón por la cual, se impone su inadmisión.
2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta claro que los casacionistas se apartaron de su enunciado, en la medida en que la Corte en espera que enseñara en qué consistió la violación de la ley sustancial, al unísono, proceden a criticar el grado de estimación probatoria que los juzgadores le dieron a los testimonios de Josué Reinaldo Agón, padre la víctima, Jesús Alfredo Henao Galvis y la experticia realizada sobre la voces de los procesados, en procura que se les reconozca a éstos el grado de conocimiento de la duda y, consecuentemente, la absolución como resultado de esa insuficiencia probatoria para predicar la certeza.
No se puede arribar a otra conclusión cuando en la fundamentación de la censura los libelistas proceden a cuestionar los citados testimonios con el argumento que a ellos los unía un particular interés en el resultado final del proceso, en especial el de Henao Galvis que lo califican como un testimonio de oídas.
Así mismo, se preguntan la manera como llegaron las prendas de vestir y los objetos a la residencia de la víctima sin que ninguna persona lo hubiese advertido, que la citada experticia no conduce al grado de conocimiento de certeza y que por el sólo hecho que se haya concluido en la prueba técnica que había uniprocedencia en la voz grabada a los acusados no se puede predicar la responsabilidad en los hechos delictuales.
De esa manera, resulta claro que el único cargo que los defensores de los acusados formularon contra la sentencia de segunda instancia no guarda coherencia argumentativa con la vía de la violación de la ley sustancial invocada.
De otro lado, recuérdese que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso; y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para dicho efectos.
Así, las demandas se inadmiten.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de HOSMAR DE JESUS ZAPATA ALVAREZ y ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, HOSMAR DE JESUS ZAPATA ALVAREZ y ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria