23836(22-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23836  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

     Aprobado Acta No. 59   

          Bogotá, D. C., veintidós de junio de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  29  de  noviembre  de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior de Ibagué, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio  dictado  el  11 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad, y en su lugar condenó, entre otros, a LILIANA JARAMILLO CALERO y  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA,  a  la  primera como coautora y al segundo como  cómplice  de  los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales  y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Según  lo  que  se  declaró probado en el fallo impugnado, LILIANA  JARAMILLO  CALERO  y  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA,  en  sus  condiciones  de  Presidente  y  Vicepresidente, respectivamente! del Concejo Municipal de Ibagué  y  en  ejercido  de  sus  funciones,  el  7  de  octubre de 1998 suscribieron el  contrato  de prestación de servicios No. 019 con José Rafael Núñez Sifontes,  representante   legal   de   la   empresa  CEC.  COMUNICACIONES,  por  valor  de  veinticuatro  millones  de  pesos  ($24.000.000),  sin  el  cumplimiento  de los  requisitos  sustanciales exigidos por la ley para su celebración, generando con  ello  un  provecho  ilícito  para  el  mencionado contratista. Con el objeto de  darle  apariencia  de  legalidad  al  proceso  de  contratación  se consignaron  documentalmente afirmaciones contrarias a la verdad.   

El contrato tenía por objeto la prestación  de  servicios  profesionales  que se concretaban a dictar varios seminarios para  capacitar  a personal del Concejo y a varios invitados especiales de esa ciudad,  en  áreas  de  desarrollo  institucional, relaciones humanas e interpersonales,  formas  de administración, autoestima, participación ciudadana y contratación  estatal,  entre  otras,  todo  lo cual se cumplió en nueve conferencias con una  intensidad de ocho horas cada una.   

          Por  tales  hechos,  de los cuales se tuvo conocimiento a través de  las  publicaciones  hechas por el diario “Tolima Siete Días” de enero   28   de   1999,   la  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública profirió resolución de apertura de investigación el  9  de  marzo  de  1999 y luego de admitir la demanda de parte civil presentada a  nombre  del  municipio  de  Ibagué  por  la  alcaldesa  de  la época, vinculó  mediante  indagatoria  a LILIANA JARAMILLO CALERO, José Rafael Núñez Sifontes  y  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA.  A  los  dos  primeros  les impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  que  sustituyó por la domiciliaria,  como  posibles  coautores  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, en tanto que se abstuvo de decretarla respecto del último,  en resolución del 21 de junio del mismo año.   

Apelada  la  anterior  determinación,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  la  modificó,  en  el  sentido  de extender la detención preventiva,  que sustituyó por la domiciliaria, al procesado RAMOS GARCÍA.   

En resolución del 16 de septiembre del mismo  año,  la fiscalía adicionó a la imputación el delito de falsedad ideológica  en  documento  público  respecto  de  los  procesados  JARAMILLO CALERO y RAMOS  GARCÍA, en calidad de coautores.   

Cerrada  la  investigación,  el  10  de  diciembre   de  1999  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  LILIANA  JARAMILLO  CALERO,  ANDREY  GUSTAVO RAMOS GARCÍA y  José  Rafael  Núñez  Sifontes. A la primera se le acusó como presunta autora  de  los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y coautora  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público; al segundo, como  presunto  cómplice  del  delito  de  contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales  y  coautor de falsedad ideológica en documento público; y al último,  como  presunto autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos  legales.  La  decisión  causó  ejecutoria  el  13  de diciembre de 1999.    

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar  el  respectivo  trámite  dictó sentencia el 11 de junio de 2003, absolviendo a  los  procesados  LILIANA  JARAMILLO CALERO, ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA y José  Rafael   Núñez  Sifontes  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación   

Apelada  la  anterior  determinación por la  Procuradora  101  Judicial  en lo penal II y la Fiscal 15 Seccional de la Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública, el Tribunal Superior de la misma  ciudad  la revocó y, en su lugar, condenó a LILIANA JARAMILLO CALERO a la pena  principal  de  cincuenta  y  seis  (56)  meses  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y a la sanción de inhabilitación para el  desempeño  de  funciones  públicas  consagra  en  el artículo 122 de la Carta  Política,  como  autora  de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad  ideológica  en  documento público y le concedió la prisión domiciliaria.   

A  GUSTAVO ANDREY RAMOS GARCÍA le impuso la  pena  principal  de  treinta  y  dos (32) meses de prisión y multa por valor de  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  desempeño de funciones públicas y la sanción a que  se  refiere  el  artículo  122 de la Constitución Política, como cómplice de  las  mismas  conductas  punibles,  concediéndole el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Al procesado José Rafael Núñez Sifontes lo  condenó  a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por  valor  de  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término como cómplice del delito de contrato sin el  cumplimiento  de requisitos legales, otorgándole el sustituto de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

         

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  A nombre de la  procesada LILIANA JARAMILLO CALERO.   

El  recurrente  formula dos cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  con  fundamento  en  las  causales primera y  tercera  casación,  cuya  fundamentación  bien puede resumirse de la siguiente  manera:   

1.1.   Primer  cargo   

Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria de  manera  directa  de la ley sustancial, por errónea interpretación del precepto  que  regula  el  tipo  penal  de celebración de contrato sin el cumplimiento de  requisitos  legales, porque al interpretarlo le otorgó el carácter de esencial  a ciertos requisitos que no comportan esa categoría.   

Aduce que en materia de contratación directa  la  ley es mucho más flexible en cuanto a la existencia de los presupuestos que  configuran  la  validez  del  contrato,  por lo que puede aceptarse un margen de  discrecionalidad  en la interpretación de los casos que por presunta violación  del  estatuto  de  contratación llegal al conocimiento de la administración de  justicia.   

Por  ello,  cuando  se  trata  de adecuar el  comportamiento  ilícito  a  los  cánones  que  rigen  la  contratación,  debe  examinarse  que  las  circunstancias  que  rodearon  el  trámite y su posterior  adjudicación,  ocasionaron una verdadera lesión al bien jurídico tutelado, en  este  caso  la  administración  pública,  para  poder inferir, a partir de esa  confrontación  que  aquella  sufrió  un verdadero quebranto y pueda predicarse  que  el  comportamiento merece reproche,  pues la conducta es punible en la  medida  que  se lesione efectivamente el interés jurídico tutelado por la ley,  según lo dispone el artículo 11 del Código Penal.   

Cita apartes de la sentencia C-420 de mayo 28  del  2002  sobre el concepto de antijuridicidad, y luego señala que la presunta  omisión  de los requisitos no sustanciales que se cuestionan en la celebración  del  contrato  019  del  7  de  octubre  de  1998, carecen de potencialidad para  menoscabar,  ni  siquiera mínimamente, el bien jurídico tutelado y de ahí que  la  administración  pública  no  haya  corregido sus propios errores, pudiendo  hacerlo  a  través  de la anulación de los actos administrativos que se aducen  irregulares,  convalidando  así,  en  cierta  medida, la supuesta irregularidad  detectada  en  el  contrato  mencionado  sin  que  pueda  alegar  como causal de  inculpación su propia negligencia.   

Sostiene  que la tesis de la antijuridicidad  material,   concebida   dentro   de  aquella  que  globalmente  se  conoce  como  ultima   ratio  alcanza  su  máxima  expresión  en  este caso porque la administración pública no sufrió  perjuicio  alguno  con  la  ejecución  del contrato 019 y, por el contrario, se  benefició,  tal como lo revela el material probatorio obrante en el expediente.  Además,  como  la  cuantía  del  contrato  era ínfima, pues el contratista no  alcanzó  a  devengar  la  mitad  del  monto  que  estipulaba  el  convenio como  contraprestación,  la administración tampoco percibió lesión alguna por este  aspecto,  razones por las cuales la sentencia es violatoria del artículo 11 del  Código Penal.   

Afirma  que  la  tesis  expuesta frente a la  carencia  de  antijuridicidad  material  de  la conducta, es extensiva a los dos  tipos  penales  que  se  le  atribuyen  a  su  defendida,  pues siendo inocuo el  comportamiento  descrito en el entonces artículo 146 del Código Penal de 1980,  con  mayor  razón  lo  es  el  contenido  en  el  artículo  219  de  la  misma  codificación,  el cual se concreta en la ausencia de perjuicio a la fe pública  porque  en  ningún  momento  el documento que se aduce como espurio, alteró la  confianza  del conglomerado en los actos ejecutados por la administración, pues  la  sola  firma  presuntamente  alterada  en cuanto a su fecha, no tiene ninguna  incidencia  desde  el  punto  de  vista  de  la  antijurídicidad, ya que con la  ejecución    del    contrato    se    mejoró    la    preparación    de   los  funcionarios.   

Esgrime  que  por  una  mera  circunstancia  temporo-espacial  que  no  incidió  con  lo  esencial del tráfico jurídico no  puede  afirmarse  que estamos en presencia de tal conducta delictiva, la cual se  afirma  frente  a  terceros  potencialmente  engañados,  quienes a su vez deben  sufrir  un  perjuicio apreciable que no se vislumbra en esta actuación, pues el  contrato  estaba  acorde con la realidad y prueba de ello es que se celebró con  quien realizó una mejor propuesta de servicios.   

Según  el  demandante,  las “inconsistencias”   que   presente   un  documento  no  significa su necesaria falsedad, porque esta se materializa es en  el  efecto  que  pueda  acarrear  frente a terceros en el tráfico jurídico. Al  respecto  destaca  apartes  de lo puntualizado en las sentencias de casación de  21  de  abril  y  6 de octubre de 2004, para señalar que además de la falta de  antijuridicidad,   se   interpretó  erróneamente  el  artículo  219  del  Código  Penal  de  1980,  al  otorgarle  el  carácter  de  trascendente a unos  documentos  inocuos  que  no  alteran  el  tráfico  jurídico  y que, a lo sumo  comportan  una inconsistencia irrelevante para los fines que se persiguen con la  punibilidad de estas conductas.   

Por lo tanto, agrega, son dos las violaciones  directas  que se presentan en este caso, una por la indebida interpretación que  regula  el  tipo  penal  de celebración de contratos sin el cumplimiento de los  requisitos  legales  y  otra  por  la  falta  de  aplicación  del  principio de  antijuridicidad material.   

La interpretación errónea del artículo 146  del  Código  Penal  radica,  según  el  recurrente  en  que los requisitos que  conllevan  la  celebración del contrato no son esenciales porque tal categoría  viene  dada  única  y  exclusivamente  por  la  ley  y  dentro  del estatuto de  contratación  no  se  encuentran  los  presupuestos  a  los que el fallador les  atribuye la condición de fundamentales.   

Además,  dice,  este  delito  comporta  un  ingrediente  subjetivo  o  dolo  de  propósito  que  debe  estar  probado en la  investigación,  representado en la obtención de un provecho ilícito para sí,  para  el  contratista,  o  para  un  tercero,  el  cual  no  se  evidencia en el  comportamiento  de  la  procesada, ni puede ser inferido de manera apriorística  sobre  la  base  de supuestos indicativos, sino sobre la existencia de elementos  de juicio.   

Aduce  que  si  el objeto de cuestionamiento  radica  en el supuesto interés ilícito en la celebración de este contrato, la  norma  a  aplicar ya no sería la que se estima aparentemente vulnerada, sino el  artículo  145  del   Código  Penal  vigente para la época de los hechos,  ante  el  cumplimiento  a  cabalidad de los pasos esenciales para la validez del  contrato.   

Atribuye  al  fallador  haber divagado en el  tema  de la esencialidad de los requisitos, pues no acreditó en qué consistió  la  misma,  ni  cual  es su efecto jurídico cuando se omite ese carácter, sino  que  hace  una  afirmación  genérica e indeterminada que no es suficiente para  acreditar  esa  connotación.  No  obstante,  considera  el casacionista que los  presupuestos  esenciales  derivados  de  la  misma naturaleza del contrato y por  disposición  legal,  alcanzaron  plena configuración en cada una de las etapas  del  convenio,  los cuales fueron objeto de análisis por parte de Corte Suprema  de   Justicia,   en   sentencia   del  6  de  octubre  de  2004,  cuyos  apartes  transcribe.   

En  consecuencia,  para  el  demandante,  la  interpretación  dada  por  el Tribunal, aparte de no encuadrar en el tipo penal  aparentemente  infringido,  desconoce  el  principio  de  legalidad  al dejar al  arbitrio  del  intérprete  el  contorno  y  limitación  de la conducta punible  descrita  en  la ley, con lo cual el presunto agente no sabría a ciencia cierta  el   tipo   de  violación  en  que  incurrió  o  la  clase  de  requisito  que  transgredió.   

Concluye señalando que la censura formulada  encuadra  en  las  dos modalidades referenciadas no siendo incompatibles las dos  proposiciones  jurídicas  expuestas, en la medida en que se parte de la base de  la aceptación de los presupuestos fácticos que la componen.   

1.2. Segundo cargo   

El  demandante acusa la sentencia de haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa  por  cuanto  la  Fiscalía,  al  calificar  el  mérito del sumario, no señaló  expresamente  la  norma  complementaria  de  carácter  esencial  que  se había  violado,  teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos esenciales se trata de un tipo penal en blanco.   

Así,  entonces, al omitirse la explicación  de  los  elementos del tipo penal que debían ser objeto de remisión normativa,  tal  como  lo  exigen  los tipos penales en blanco, se desconoce el derecho a la  defensa  porque  sí  no  se  sabe cuál fue la disposición vulnerada y en qué  consistió  esa  afectación, no se puede controvertir la acusación ni se puede  ejercer  dicha  garantía  en la etapa del juicio, a lo que añade el recurrente  que   tampoco   se   especificó   qué  disposición  o  principio  general  de  contratación fue desconocido y la forma como ocurrió.   

Agrega que no se puede aducir que existió un  interés  indebido en la celebración del contrato, pues está demostrado que el  convenio  fue  válido,  su  ejecución  fue total y redundó en beneficio de la  administración,  tanto  así  que  el  acto  administrativo  que le dio efectos  jurídicos  no  ha sido declarado nulo por parte de la jurisdicción contencioso  administrativa.   

Tampoco  existe  prueba  en  el  proceso que  demuestre  el  supuesto perjuicio económico causado a la administración con la  celebración  del  precitado  contrato,  encuadrando  tal  abstracción  en  una  violación  del  derecho a la defensa pues tampoco es posible precisar la manera  como se benefició al contratista.   

Con  ese  fundamento  solicita el recurrente  casar  la  sentencia,  en  el  primer evento absolviendo a su defendida, y en el  segundo,  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de  acusación.   

2.  Demanda  a  nombre  del procesado ANDREY  GUSTAVO RAMOS GARCÍA   

Cargo Único  

Al amparo de la causal primera, el demandante  acusa  la  sentencia  impugnada  de ser violatoria de la ley sustancial en forma  directa  por  indebida  aplicación  de  los artículos 146 del Código Penal de  1980,  modificado por el  artículo  1°  del  Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley  190  de  1995  que  define  y sanciona el delito de celebración de contrato sin  requisitos  legales; el 219 del mismo Código que tipifica el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público; el 26 ídem que fija los criterios para el  concurso  de hechos punibles, y el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en cuanto  define el cómplice como partícipe en la conducta antijurídica.   

La  infracción  a  las  normas  de  derecho  sustancial  aludidas  deviene,  según el demandante del entendimiento que le da  el  sentenciador a la complicidad y su regulación jurídica en cuanto es lo que  conduce  a  la  imputación  de  la  formula  concursal entre la celebración de  contrato   sin   requisitos   legales   y   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

En  orden a demostrar el cargo, comienza por  advertir  que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, disposición que se anuncia  como  infringida,  no  difiere en su configuración y consecuencia punitiva a lo  previsto  en  el  artículo  24  del  Decreto  100  de  1980  y  que,  por tanto, al tenor del primer precepto  señalado,  “cómplice  es  quien  contribuye  a  la realización de la conducta  antijurídica   o   presta   una   ayuda   posterior,  por   concierto   previo   o   concomitante   a   la  misma”.   

Frente a esa preceptiva, dice, la postura del  sentenciador  es  la  de  que  las  tipicidades  atribuidas  a la autora LILIANA  JARAMILLO  CALERO,  en  su  condición  de  Presidenta  del  Concejo de Ibagué,  ordenadora  del  gasto  y responsable de la dirección y manejó de la actividad  contractual,   ­también  deben  serlo  al  segundo  Vicepresidente  del  Concejo,  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA,   porque  aún  cuando  su  intervención  no  era  necesaria  para  el  perfeccionamiento  del  contrato de marras habida consideración de los alcances  del  principio  de  responsabilidad  consagrado  en  la  Ley  80 de 1993, con su  rúbrica  y  demás  actuaciones  contribuyó  eficazmente  a la “concreción  de  dicho  iter  criminis”.   

Agrega  que  la  sentencia no exhibe ningún  juicio  específico  que  desarrolle la anterior conclusión, lo cual es reflejo  de  las  primeras  manifestaciones  del  error denunciado. La contribución a la  realización  de  la  conducta  antijurídica,  explica,  no  puede consistir en  cualquier  intervención en aquella, porque no es ese el criterio básico que da  razón  de  ser  a  la  complicidad, sino el de la contribución, entendida como  aumento  del  riesgo  jurídicamente  desaprobado  en la realización causal del  resultado  típico,  no  en  el  sentido  de  que  la  complicidad tenga que ser  conditio  sine  qua non en la  producción   del  resultado,  pues  para  la  causalidad  sólo  basta  que  la  contribución  haya  influido  en  el resultado en la forma concreta, incluyendo  todas  las  partes intermedias que conducen a él y siendo suficiente que sin el  cómplice  la  forma  de  la  acción  hubiera ocurrido en forma distinta.    

También   resulta   irrelevante  para  la  causalidad  que  el  resultado  típico se produzca sin esa contribución porque  “la causalidad de que se trata es aquella que modifica  de  modo concreto la ejecución de hecho, lo cual justifica ese margen amplio de  punibilidad  que  siempre  se  ha reconocido en los eventos de complicidad y las  diferentes   concepciones   que  a  la  figura  se  reconoce  en  la  literatura  especializada”.   

La   exigencia  de  la  causalidad  en  la  formulación  de  la complicidad, según el Código Penal, se determina no sólo  por  ser ese el primer criterio de imputación del resultado típico sino porque  los  actos  del  cómplice  han  de  contribuir a la realización de la conducta  antijurídica.   

Según  lo anterior, agrega, el artículo 30  de  la  Ley 599 de 2000, impone que el desarrollo de un comportamiento delictivo  por  parte de otro distinto del autor, no sólo sea causal en la producción del  resultado,  sino  que  esa causalidad aparezca comprobada y no supuesta, lo cual  exige  del  operador  un  ejercicio  complejo  que  va  más  allá de la simple  constatación  de  que  alguien  haya  tenido contacto con la realización de la  conducta  antijurídica,  es decir, demanda un juzgamiento de la situación que,  como  tal,  comprende  mucho más que la simple verificación de que quien no se  comporta   como   autor   en   el   hecho   ha   prestado   asistencia   en   su  realización.   

En  ese contexto, dice, el juzgamiento de la  situación  que  se  examina  impone  tomar en cuenta los hechos del autor a los  cuales  aparecen  referidos  los  del  cómplice,  porque  no es lo mismo que la  conducta   del  primero  corresponda  al  ámbito  de  las  relaciones  sociales  corrientes  a  que  se  desarrolle  en  ejercicio  de la función pública, como  acontece  en  este caso, y se trate de un delito por infracción del deber, pues  en  uno  y  otro caso la participación del cómplice tiene diverso significado,  sin  que  resulte  plausible  la  ecuación  según  la  cual, en los eventos de  infracción  de  deber, quien carece de la obligación funcional e interviene en  la  infracción con relevancia penal, por ese sólo hecho es cómplice, o, la de  quien  sin  tener  el  dominio del hecho y participa en su realización, por esa  sola circunstancia es cómplice.   

Sostiene  que  la complicidad, como forma de  participación  que  es,  debe  corresponder  a un ataque independiente del bien  jurídico  que  solo  se  cumple  por  una  actuación  causal  que  mejore  las  oportunidades del autor eleve el riesgo.   

El  sentenciador  en este caso, no comprende  este  alcance  de  la  figura  y por esa razón considera que cualquier clase de  participación   corresponde  a  la  complicidad,   enmarcando  dentro  del  precepto  respectivo  situaciones  que no le corresponden. Así, cuando advierte  que  se  trata  de  un  delito por infracción de deber, transcribe la norma del  Estatuto  Contractual  que  consagra  EI  principio  de responsabilidad, pero se  limita  a  reiterar  la  intervención  de  RAMOS  GARCÍA  en algunos actos del  trámite  contractual  que  se  habían  establecido por costumbre y sin ningún  respaldo  normativo,  para  derivar  de  allí  que no pudiendo ser autor por no  tener  la  capacidad  funcional  para  actuar  en  la  celebración de contratos  estatales,  entonces  es  cómplice,  sin  mirar  cómo  y  en  qué  medida sus  actuaciones  eran  causales en la producción del resultado típico, elevaban el  riesgo  y  en  esa  medida,  constituían  una afectación independiente al bien  jurídico.   

Para  el  demandante, frente al principio de  responsabilidad  en materia de contratación pública, la inocuidad de los actos  de  su  representado,  por  sí solos, no lo hacen responsable como cómplice de  los  delitos  imputados,  porque  si  bien  hay  responsabilidad de autor por la  infracción  del deber, no la hay a título de complicidad, debiendo, por tanto,  en  todos  los  casos  probarse la causalidad del acto del partícipe para poder  catalogarlo como cómplice.   

Explica   que   RAMOS   GARCÍA   aparece  interviniendo   en   varios  actos  del  proceso  contractual  cuestionado,  sin  relación  funcional  para ello, pues era la costumbre, luego abolida para darle  estricta  aplicación  al  régimen legal de competencias y responsabilidades de  los  asignatarios pertenecientes al Concejo Municipal de Ibagué. Varias de esas  actuaciones  fueron  declaradas  ilícitas  en  la  sentencia y responsable como  cómplice  el  mencionado  ex  -.concejal,  pero  la causalidad como criterio de  imputación  ha  sido  imaginada,  por cuanto el sentenciador supuso que la  sola  intervención  en  el  hecho  del  autor era  suficiente, con lo cual  termina  llevando  a  la preceptiva del tipo de complicidad un supuesto fáctico  que no se corresponde con ella.   

Dice  que  los  comportamientos atribuidos a  RAMOS  GARCÍA  son  los  mismos  imputados a LILIANA JARAMILLO, quien tenía la  capacidad  funcional  para  actuar, mientras aquel no, razón por la cual se les  estima  inocuos  frente a las responsabilidades como funcionario, porque ninguna  le  imponía ese deber de actuación y es ahí donde radica el error. No bastaba  que  a RAMOS se le excluyera como autor, sino que además era imprescindible que  los  actos  ejecutados,  independientemente de la valoración que se les diera a  los  del  declarado  autor, fueran estimados como determinantes en la elevación  del  riesgo  porque  mejoraban  la  posición  de  aquel  y,  por  ende, lesivos  autónomamente  del  bien  jurídico, y con ello causales o contribuyentes en la  producción  de  los  resultados  típicos, pues el comportamiento del cómplice  siempre es accesorio.   

Pero en la sentencia no se procedió así por  la  defectuosa  comprensión  del  tipo  de  complicidad,  al entenderse que esa  causalidad  no  es  exigencia. Y si bien los actos imputados a RAMOS aparecen en  el  contexto  de las actuación de la declarada autora, JARAMILLO CALERO, ellos,  fuera  de  ser una reproducción de los que a ésta se imputan, en sí mismos no  son  causales  en  la  producción  del  resulta  típico,  pues “no   representan   ninguna   elevación  del  nivel  de  riesgo  por  incrementar    la    exposición    a    peligro    del    jurídico”.     

En  este  caso,  como  los  actos  del  ex –  concejal  son  innecesarios  en  la  actuación  de  JARAMILLO, porque sin ellos  habría  podido  llevar  a  cabo  su  comportamiento  como  autora  y  porque su  posición no se ve mejorada, es evidente que no son causales.   

Agrega  que  la  no concurrencia del tipo de  complicidad  en  cabeza  de  RAMOS  GARCÍA, trae como consecuencia que no se le  puedan  imputar  las  conductas punibles por las cuales se le condenó, bien sea  que  se  entienda  el tipo de complicidad integrado a estas, o que se le tome de  manera  independiente, pero siempre bajo la consideración de que la complicidad  es  una  hipótesis  criminal  en  concreto  y si no es imputable tampoco pueden  serlo los tipos penales de los que se presupone la participación.   

En  ese  sentido, dice, es que trasciende el  error  que  se  predica  de  la  norma  de  complicidad  a las de los delitos de  celebración  de  contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad  ideológica  y a la que regula el concurso de delitos, por cuanto la imputación  viene  formulada  en esos términos. Y en nada afecta que se trate de delitos de  diferente  especie, pues los dos tienen en común tanto la ocurrencia dentro del  ámbito  de  ejercicio  funcional  del  autor,  como  la  exigencia causal de la  complicidad  a  elevación  del  riesgo  y  la  mejoría de sus condiciones como  afectación  autónoma  del bien jurídico, lo cual no se verifica en este caso,  máxime  cuando  la  falsedad  se  produce  en  el  trámite  del contrato, como  expresamente lo declara la sentencia.   

En   criterio   del  censor,  como  no  se  verificaron  estos  aspectos  imprescindibles  para  la imputación a título de  complicidad,  solícita  que  se  case la sentencia impugnada y, en su lugar, se  absuelva  a  ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA de los hechos por los que se le acusó  y convocó a juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1.  Frente  a  la  demanda  a  nombre de  LILIANA JARAMILLO CALERO   

          1.1. Primer Cargo   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal  observa  que  la  pregonada  violación  directa  de  la  ley  sustancial  aducida  por  el  libelista  no  comporta  un  juicio  eminentemente  jurídico  a  la  sentencia  recurrida,  como  lo  impone  la  técnica, pues no  advierte  su  total  acuerdo con la declaración de los hechos y la apreciación  de  las  pruebas  que sirvieron de soporte a la decisión condenatoria porque al  tratar  de acreditar que el juzgador interpretó erróneamente los preceptos que  contemplan  los tipos penales de celebración de contrato sin el cumplimiento de  los  requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, incurre en  el   desatino   de   elaborar,   veladamente,   sus  propias  valoraciones  para  anteponerlas a las efectuadas por el sentenciador.   

Tras destacar los principales argumentos del  censor,  dice la Procuradora que el mismo incurre en flagrante contradicción al  desarrollar  el  ataque  porque si se parte de la base de que la interpretación  errónea  implica  la  correcta selección de la norma que debe regir el asunto,  pero  se  le  otorga  “un  sentido  jurídico que no  tiene,  o  se  le asigna unos  efectos  diversos o contrarios  a  los  que  se derivan de su  contenido”,   no  resulta  admisible  que  para  su  demostración  acuda  a  cuestionar  los  supuestos  fácticos  declarados en la  sentencia  porque  a  ellos  debe  sujetarse  para  elaborar,  a  partir  de ese  acatamiento,  el  fundamento  mediante el cual demuestre el desacierto jurídico  que  condujo  a  la especie de violación directa de la ley sustancial. referida  en la censura.   

Por lo tanto, si el reproche está dirigido a  demostrar  que  el desacierto del juzgador radica en haberle otorgado la calidad  de  esenciales  a  unos requisitos del contrato que no contienen esa categoría,  es  evidente que el demandante disiente de esa apreciación judicial y por tanto  debió  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial en orden a  comprobarle  a  la  Corte, conforme al acervo probatorio, que en la celebración  del  convenio  de marras se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley y el  estatuto   de   contratación   y  que,  por  tanto,  la  decisión  debía  ser  absolutoria.  Por  esa misma vía, agrega, podía demostrar, adicionalmente, que  el  ingrediente  subjetivo  o  dolo  de propósito que comporta el delito, no se  evidencia  en  la  actuación de su representada conforme al material probatorio  obrante en las diligencias.   

Frente  a la falsedad ideológica, encuentra  que  el  demandante  asume la misma postura cuando asegura que la alteración en  la  fecha  del  documento que se aduce como espurio, no tiene ninguna incidencia  desde  el  punto  de  vista  de  la antijuridicidad porque con la ejecución del  contrato  se  mejoró  la  preparación  de  los  funcionarios  y  que  como esa  circunstancia  no  incidió  en el tráfico jurídico, no es posible afirmar que  se configura esa conducta punible.   

Por lo tanto, para el Ministerio Público es  evidente  la  contraposición  de  criterios  que presenta el demandante, el que  además  no  consulta la verdad fáctica y probatoria declarada en el proceso y,  de paso, desconoce el verdadero sentido de la causal seleccionada.   

Además, encuentra que en el fondo tampoco le  asiste  razón  al  libelista cuando afirma que el fallador no acreditó en qué  consiste  la  esencialidad de los requisitos del contrato que se dicen omitidos,  ni  cuál  es  su efecto jurídico, pues en la sentencia claramente se mencionan  las  numerosas  irregularidades  presentadas durante el trámite del contrato No  019  de  octubre  8  de  1998,  desconocedoras  de  los principios de legalidad,  transparencia   y  selección  objetiva,  contenidos   en   el   artículo   3°  del  Decreto  855  de  1994,  reglamentario  del  Estatuto  General  de  Contratación  de  la Administración  Pública  (Ley  80  de  1993), por lo cual la colegiatura consideró que quedaba  relevada  de  “entrar  en el estudio específico del  cumplimiento  de otros requisitos formales como sería la idoneidad o  no  de los contratistas, pues, en uno y  otro  caso,  el trámite estaría viciado o contaminado por el incumplimiento de  los  requisitos  esenciales  superiores”,  según la  cita que extracta del fallo.   

Destaca  cómo  el  fallador  arribó  a esa  conclusión  luego  de  advertir  que  en  la  misma  fecha  en  que la Asamblea  Municipal  eligió  a LILIANA JARAMILLO CALERO como Presidente, esto es, el 5 de  octubre  de  1998 en horas de la noche, se elaboró el análisis de conveniencia  del  contrato, se fijaron los criterios para escoger al contratista, se elaboró  el  aviso de invitación el cual fue fijado por la misma concejal quien en horas  de  la  tarde  había  encargado a un abogado externo para que indagara sobre la  disponibilidad presupuestal.   

Así  mismo, que si bien el contrato aparece  como  suscrito el 8 de octubre de 1998 y el aviso de invitación a presentar las  propuesta  se  fijó en la secretaría por un término de dos (2) días, no deja  de  extrañar  que  las  constancias  de disponibilidad y registro presupuestal,  tengan  como  fecha  el  7  de  octubre  de  ese  año. En consecuencia, como el  certificado  fue  elaborado  para cubrir el valor de la propuesta presentada por  José  Rafael  Núñez  Sifontes,  dedujo  el juzgador, con razón, que para ese  momento ya se sabía el nombre del contratista.   

Además,  en  la invitación no se consignó  nada  respecto  al  tiempo  de  duración  del contrato -pese a que ANDREY RAMOS  GARCÍA  señaló  que había sido un factor determinante-, no se informó sobre  el  tipo de capacitación que se requería, ni se hizo un examen imparcial sobre  la calidad de los expositores.   

Por   lo  tanto,  resulta  claro  para  la  Procuradora  que,  aparte  de las deficiencias técnicas analizadas, la supuesta  interpretación  errónea del artículo 146 del Código Penal que se le atribuye  al  sentenciador  carece  de  fundamento  porque  el  análisis  en  torno a los  requisitos  legales  esenciales  del  contrato  de  marras,  corresponde  a  las  exigencias  que  sobre  el  particular  consagra  la ley 80 de 1993 y su decreto  reglamentario  855 de 1994, a partir de los presupuestos consagrados en la Carta  Política,  como  lo  advierte  el Tribunal con respaldo en los pronunciamientos  jurisprudenciales que cita en el cuerpo de la providencia.   

Destaca cómo el comportamiento ilícito que  se   le   atribuye   a  la  procesada  emerge  del  análisis  en  torno  a  las  circunstancias  que  rodearon  el  trámite contractual, desconocedoras estas de  los  principios  y  normas que rigen la materia y que también se predican de la  contratación  directa,  como  en  reiteradas  oportunidades  lo ha señalado la  jurisprudencia.   

Así,  no  se atendió a una formulación de  criterios  ni  a  una  ponderación  de  las  distintas propuestas, acorde a las  finalidades   buscadas   por   la   administración   municipal,   como  era  la  capacitación  de sus funcionarios, en tanto que la escogencia de Rafael Núñez  Sifontes,  por  las circunstancias arriba mencionadas, desbordó todas las bases  reguladoras  de  la  administración  pública,  a lo cual se agregó la postura  asumida  por  la ex­concejal  JARAMILO  CALERO,  quien trató de justificarse argumentando que no conocía con  suficiencia  los  requisitos  para contratar, argumento desvirtuado a través de  las  maniobras  que  ejecutó  para adjudicar el contrato al representante de CE  Comunicaciones,  reveladoras  de  un propósito personal, interesado y desligado  de  los  postulados  que  gobiernan la función administrativa, contenidos en el  artículo  209  de la Carta Política, atinentes a la igualdad, la moralidad, la  eficacia,    la    economía,    la    celeridad,    la   imparcialidad   y   la  publicidad.   

Encuentra que lo mismo sucede con el reproche  referente  al  delito  de  falsedad  ideológica  pues,  según el libelista, el  documento  que  se  aduce  como espurio no alteró la confianza del conglomerado  y, desde el punto de vista de  la  antijuridicidad,  con  la ejecución del contrato se mejoró la preparación  de   los   funcionarios,   apreciaciones  que  además  de  ser  subjetivas,  se  contraponen  a lo acreditado dentro del expediente porque lo cierto es que en el  contrato  de marras se consignaron expresiones que se contraponen a la realidad,  con  lo  que se afectó la credibilidad de los asociados que es precisamente, el  objeto  de  protección  de  la norma por virtud de la aptitud probatoria de ese  documento público.   

Bajo tales premisas, concluye que la censura  no puede prosperar.   

1.2. Segundo Cargo  

En  primer lugar cuestiona que el demandante  dirija  su  ataque  hacia  la  providencia  que calificó el mérito del sumario  cuando,  por  expreso  mandato  legal, la casación procede contra sentencias de  segunda  instancia, entendiéndose que conforma una unidad lógico-jurídica con  la  de primer grado, cuando no se excluyan entre sí, en consideración a que el  objetivo  del  recurso  extraordinario es desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de mérito.   

De otro lado, si se pretende la nulidad de lo  actuado  a  partir  de esa decisión interlocutoria por presunto desconocimiento  del  derecho  a  la defensa, es imprescindible demostrar el efecto ocasionado en  la  sentencia  por  virtud  del  acto  irregular  porque,  como se sabe, la sola  mención   del   supuesto   vicio   no   es   suficiente  para  que  proceda  su  declaratoria.   

En  este caso, agrega, el casacionista dejó  de  acreditar cómo se afectó el derecho a la defensa de su representada por el  hecho  de  que  en  el calificatorio se omitiera explicar los elementos del tipo  penal  que  debían ser objeto de remisión normativa y cuál la razón para que  se  deba acudir a este remedio extremo, pues los simples enunciados de supuestas  irregularidades  no  constituyen,  por  sí solos, el presupuesto requerido para  que  se  acceda a la pretensión, máxime cuando no se demuestra fundadamente su  existencia,  sino  que,  en su lugar, se involucran reproches ajenos a la causal  aducida,  como  cuando  el libelista pregona la ausencia de un interés indebido  en  la  celebración  del  convenio  que originó esta actuación, o la falta de  prueba     demostrativa     del    perjuicio    económico    causado    a    la  administración.   

No  obstante, encuentra que no es cierto que  en  la  acusación  se haya dejado de mencionar la norma complementaria del tipo  penal  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales porque en el  capítulo  correspondiente  a  la tipicidad del hecho se consigna una referencia  explícita  sobre el punto, la cual cita, y a lo largo del calificatorio se hace  mención  de tales preceptos complementarios del tipo penal en comento, a medida  que  se  va  analizando  la situación jurídica de cada procesado, lo cual deja  sin sustento el reproche elevado por el casacionista.   

2.  Frente  a la demanda a nombre de ANDREY  GUSTAVO RAMOS GARCÍA.   

En  primer lugar precisa la Procuradora las  razones  por  las cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad de ANDREY GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA,  a título de cómplice, en la celebración del contrato No. 019  del  8  de  octubre  de 1998, para señalar luego que si bien el sentenciador no  hace   un   examen   pormenorizado   de   las  actuaciones  que  comprometen  la  responsabilidad  del  mismo  en  la celebración del susodicho contrato, ello no  significa  que  las  conclusiones  del  fallador  se  encuentren  huérfanas  de  motivación,  como  lo aduce el demandante, porque al tiempo que se analizan los  actos  desplegados  por  LILIANA JARAMILLO CALERO, la colegiatura hace extensivo  cada  juicio  de  reproche  al ex concejal, comenzando por la serie de maniobras  que  se  ejecutaron el 5 de octubre de 1998 para adjudicarle el contrato a José  Rafael   Núñez   Sifontes,   tales  como  la  elaboración  del  análisis  de  conveniencia,  la  fijación  de los criterios para la evaluación de escogencia  del  contratista,  la  elaboración  del aviso y publicación de la invitación,  todo  esto  unido al hecho inexplicable de que el convenio aparece suscrito el 8  de  octubre,  pero  las  constancias  de  disponibilidad y registro presupuestal  aparecen  como  estampadas el 7 de octubre, de donde se sigue que en realidad la  minuta del contrato se suscribió en esta última fecha.   

De igual manera, destaca que la expedición  del  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  por  el  valor  exacto de la  propuesta  presentada  por Núñez Sifontes, solo se explica porque ya se sabía  el  nombre  del contratista seleccionado y por  esa  misma  razón fue posible que éste pudiera diligenciar la  póliza  de  cumplimiento antes de las cuatro de la tarde del día siguiente, lo  cual  contradice  la  afirmación de CALERO y RAMOS, en cuanto a que el contrato  fue  firmado pasadas las cinco de la tarde de ese mismo día, es decir, del 8 de  octubre de 1998.   

Precisamente,  al  cúmulo de inexactitudes  constatadas,  se  suman  las  contradicciones  en que incurrieron los procesados  pues,  en  lo concerniente a RAMOS GARCÍA, surgen notorias diferencias entre lo  manifestado   en   su   indagatoria   y  la  ampliación  de la misma, al tratar de explicar su intervención  en  el  trámite  contractual,  sin que ninguna de ellas encuentre asidero en lo  realmente acaecido.   

A  pesar  de  ello,  agrega,  el  libelista  insiste  en  que  el sentenciador no advierte en qué medida, las actuaciones de  su  representado  fueron  causales  en  la  producción del resultado típico, y  además  elevaron  el  riesgo  y constituyeron afectación independiente al bien  jurídico  pues,  la  inocuidad  de  los  actos  de su representado, no lo hacen  responsable,    por    sí    solos,    como    cómplice    de    los   delitos  imputados.           

Pero  la explicación a dicho planteamiento  jurídico   se   encuentra   en   que,   como   lo   ha  expresado  esta  Corte,  “…el   principio   de  legalidad    constituye,    sin    duda,   la   columna   vertebral  de  la Administración Pública en materia  de  contratación,  al  determinar  la ley las  competencias,  facultades, deberes, derechos y obligaciones que  le  son  inherentes,  así  como  los  fines  que han de orientar la conducta de  quienes  intervienen  en  la  contratación.  De  tal  manera,  que sus premisas  orientan  y definen las decisiones que los servidores públicos deben adoptar en  el  tema  de la contratación”, según cita que trae de  la  sentencia  de  única  instancia  del  16  de  febrero de 2005, radicado No.  15.212.   

Según la Procuradora, ANDREY GUSTAVO RAMOS  GARCÍA  no  fue  ajeno  al  cúmulo  de  maniobras que se ejecutaron en orden a  adjudicarle  el  contrato  al  particular  Rafael  Núñez Sifontes, las cuales,  unidas  a  la  suscripción del contrato, que como se sabe contiene afirmaciones  inexactas,  son  una  muestra de su contribución y aceptación de imprimirle el  trámite  irregular  a la contratación, cuando su sola condición de concejal y  vicepresidente  le  imponía  el deber de ajustarlo a la legalidad o impedir que  se   ejecutara   en   contravía   de   las   disposiciones   que   regulan   la  materia.   

Recuerda que el mismo juzgador advirtió que  si  bien  su  intervención  no  era  necesaria  por  cuanto no le correspondía  funcionalmente   celebrar  el  contrato,  el  hecho  de  mostrar  su  acuerdo  y  contribuir    eficazmente   a   que   se   estructuraran   los   comportamientos  antijurídicos  en  total  desconexión de los deberes que la Constitución y la  ley  le  imponen  a  la actividad oficial, conlleva a que sea sujeto de reproche  penal, obviamente en menor intensidad que la del autor.   

Por  lo  tanto, contrario a la opinión del  demandante,  advierte  la  Delegada  que  los actos ejecutados por RAMOS GARCÍA  fueron  determinantes  para  la producción de los resultados típicos objeto de  reproche  y,  por  ende,  vulneradores de los bienes jurídicos tutelados con lo  que   se  materializan  las  condiciones  necesarias  para  que  le  hayan  sido  atribuidas a título de complicidad.   

En consecuencia, concluye, el cargo no puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  Sobre la demanda a nombre de LILIANA  JARAMILLO CALERO   

          1.1.   Primer   Cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial   

Razón  le  asiste  a  la  Procuradora  3ª  Delegada  para  la Casación Penal cuando sugiere la desestimación del cargo de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que formula el defensor de LILIANA  JARAMILLO  CALERO  en  su  intento  de  obtener  la  casación  del fallo que la  condenó  como autora responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.   

          En  la  invocación  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal que rigió el  caso  (Ley  600 de 2000), es imprescindible que el libelista acepte los hechos y  las  pruebas  en  la forma como fueron apreciadas y valoradas por el fallador de  instancia,  y por lo mismo, resulta inadmisible la postura orientada a presentar  los  hechos de manera diversa a como los aprecio el Tribunal o a controvertir la  realidad  probatoria,  porque  se torna en un contrasentido el enunciar un cargo  que  obliga a debatir el asunto en un plano netamente jurídico para terminar en  una  alegación  que  controvierte  la  realidad probatoria con fundamento en la  cual el Tribunal edificó el fallo de condena.   

         

En  éste  caso,  el  defensor de JARAMILLO  CALERO  empieza  su  argumentación  refiriéndose a la antijuridicidad material  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos  legales,  para  aducir que los requisitos cuya omisión cuestiona el juzgador no  son  sustanciales,  y  que por lo tanto carecen de potencialidad para menoscabar  el  bien  jurídico  tutelado,  porque  de  otra  manera  no  se  explica que la  administración  no  haya  corregido  sus  propios  errores, cuando pudo hacerlo  anulando  aquellos  actos  administrativos que se aducen como irregulares.    

         

          De   entrada,   al  calificar  como  “no  sustanciales”  los requisitos que en la sentencia se  declararon  como omitidos del contrato 019 del 8 de octubre de 1998, se opone el  demandante  a  la  valoración  probatoria  asumida  por el fallador frente a la  naturaleza  esencial  de  los  requisitos  que  se  hallaron desconocidos, entre  ellos,  los  principios  de transparencia y selección objetiva, deducidos de la  irregular  escogencia  del  contratista José Rafael Núñez Sifontes, según se  evidencia en los siguientes apartados del fallo demandado:   

“En  definitiva, el mencionado contrato,  no  se  elaboró  ni  se suscribió el 8 de octubre de 1998, sino el 7 del mismo  mes  y  año.  En  otras  palabras,  para el 7 de octubre de ese año, ya estaba  seleccionado    el   contratista   y   se   había   adjudicado   el   contrato,  transgrediéndose  en  esa  forma,  el  proceso  de  selección  objetiva  y  el  principio  de  trasparencia,  al  no permitir que ni siquiera transcurrieran los  dos   días  de  fijación  del  aviso,  como  lo  dispone  para  este  tipo  de  contratación administrativa el Decreto 855 de 1994.   

“Examinado otra inobservancia, entre los  criterios  de  evaluación  que  se plasmaron en la invitación, no se consignó  nada  con  respecto  al  tiempo  de duración de la ejecución del contrato. Sin  embargo,  tal como lo indicó la ex-concejal, fue un factor determinante para la  escogencia del contratista JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ SIFONTES:   

(…)     

“Esa  es la razón para que a la empresa  escogida,  bajo  ese  criterio,  se le hubiese asignado un puntaje de 4, y a los  otros  proponentes  3 y 0, respectivamente. En esas condiciones, es evidente que  se  conculcó,  de  manera  flagrante,  repítase,  el  principio  de selección  objetiva,  máxime  si  se  tiene en cuenta que no hubo ningún otro aviso en el  que se hiciese tal exigencia.   

(…)  

“Adicionalmente,   en   el   aviso  de  invitación  a  presentar ofertas de contratación, no se informó sobre el tipo  de  capacitación  que  se  requería,  por  cuanto,  según  la señora LILIANA  JARAMILLO     CALERO     (fl.     76     y     79    c.o.    1),    ‘…generalmente,    las    personas  interesadas  cuando ven el aviso, se trasladan a la Secretaría y allí entran a  explicarles  todo…”.  Tampoco,  se  determinó qué persona o entidad debía  complementar  la  información  (fl. 79 c.o. 1). Así las cosas, veladamente, se  estaba  generando  una  desigualdad  de posibilidades, pues, solo recurrirían a  inquirir  sobre  esos  datos,  quienes  tuvieran  conocimiento de esos anómalos  procedimientos,  carentes  de  objetividad,  la  cual  solo se satisface con una  información  completa  y  detallada  de  la  invitación,  tal como lo exige el  decreto 855.   

(…)  

“Desde  los diversos prismas analizados,  no  cabe  la  menor duda que el preidentificado acto jurídico fue tramitado con  violación   de   los   principios  constitucionales  y  legales  que  rigen  la  contratación  estatal,  aseveración,  que, entre otras cosas, releva a la Sala  de  entrar  en  el  estudio  específico  del  cumplimiento  de otros requisitos  formales  como sería la idoneidad o no de los contratistas, pues, en uno y otro  caso,  el  trámite  estaría viciado o contaminado por el incumplimiento de los  requisitos esenciales superiores”.    

A  esa  valoración se opone el demandante,  pero  sin  demostrar  por  qué los requisitos inobservados en la ejecución del  contrato  cuestionado  no  cumplían la condición de esenciales, limitándose a  aducir,  sin  probarlo, que los mismos no tenían la potencialidad de menoscabar  el  bien  jurídico  tutelado,  cuando a una conclusión completamente contraria  arribó  el juzgador, tras encontrar que la irregular escogencia del contratista  José  Rafael Núñez Sifontes, derivada de la inobservancia de los presupuestos  materiales   contenidos   en   el   artículo  3º  del  Decreto  855  de  1994,  reglamentario  de  la  Ley 80 de 1993, conllevó al incumplimiento de requisitos  esenciales   superiores  como  los  de  legalidad,  transparencia  y  selección  objetiva.   

Bajo ese contexto, los argumentos del censor  desconocen  la técnica con la que debió asumirse la formulación, desarrollo y  demostración  de  la pregona violación directa, pues la alegación no contiene  un  cuestionamiento  jurídico  serio,  y,  en  cambio, soterradamente, pretende  sustentar  el  reproche  oponiéndose  a  la  valoración  de  los hechos que el  Tribunal declaró demostrados.   

         Véase  cómo  para  darle sustento a su  postura,  el  demandante  sostiene  que el contratista no alcanzó a devengar ni  siquiera  la  mitad  del monto que se estipuló como prestación, y que por ello  la  administración  no  sufrió lesión alguna, argumento con el cual deja aún  más  clara  su  contraposición a la postura fáctica y probatoria declarada en  la  sentencia,  pues allí no se declara como probada esa circunstancia y por lo  tanto   ninguna   relevancia  tiene  en  la  decisión  de  condena.     

Para  la Sala, el desacuerdo del censor con  el  fallo  demandado  no  logra  desvirtuar  la  legalidad  de  sus  fundamentos  probatorios,   menos   aún   acreditar   la  enunciada  tesis,  que  dejó  sin  comprobación,  de que el comportamiento asumido por LILIANA JARAMILLO CALERO no  lesionó  ni  puso  en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado  en  el delito de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, pues para  tales  efectos  le  era menester establecer que la procesada, en el ejercicio de  sus  funciones,  contrató con José Rafael Núñez Sifontes, como representante  legal   de  CEC  Comunicaciones,  cumpliendo  la  totalidad  de  los  requisitos  establecidos  por  las normas que regulan la contratación estatal, con lo cual,  la    probidad   de   la   administración   pública   se   habría   mantenido  incólume.   

            De otro lado, no es  cierto, como lo  aduce  el  libelista,  que  el  fallador  no  acreditó  en  qué  consistió la  esencialidad  de  los requisitos del contrato, ni cuál fue su efecto jurídico,  pues  como se deduce de los apartes transcritos del fallo demandado, el Tribunal  hizo  una  clara  enunciación  de  las  numerosas irregularidades que encontró  probadas  en  el trámite del contrato No. 019 fechado del 8 de octubre de 1998,  de  las  cuales  derivó  el  desconocimiento  de  los  principios de legalidad,  trasparencia  y  selección objetiva, contenidos en el artículo 3º del decreto  855 de 1994.   

          Así,  como lo revela la Procuradora, destacó que en la misma fecha  en  que  la  Asamblea  Municipal  eligió  a  la procesada JARAMILLO CALERO como  Presidenta  de  la Corporación, esto es, el 5 de octubre de 1998 en horas de la  noche,  apresuradamente  se  elaboró el análisis de conveniencia del contrato,  se  fijaron  los criterios para escoger al contratista y se elaboró el aviso de  invitación,  el  cual,  según  la  prueba,  había  sido  fijado  por la misma  Concejal,  quien  en  horas  de la tarde de la misma fecha había encargado a un  abogado     externo     para    que    indagara    sobre    la    disponibilidad  presupuestal.     

          Igualmente,  reseñó  el  Tribunal,  que  en  la  invitación no se  había  consignado  nada  sobre  el tiempo del contrato, pese a que el procesado  RAMOS  GARCÍA  señaló  que  ese  había  sido  un  factor  determinante en la  escogencia  del  contratista.  Pero  más  grave aún, que ni siquiera se había  informado  sobre  el  tipo  de capacitación que se requería, omisiones con las  cuales,   dijo   el   fallador,   se   generó  “una  desigualdad   de   posibilidades”,  pues  los  datos  adicionales  podían  ser  buscados  en  otro  lugar  sólo por las personas que  conocían  de  esos  anómalos  procedimientos,  restándole  objetividad  a  la  invitación,  cuando  el  decreto 855 de 1994 dispone que una invitación de esa  naturaleza debe contener una información completa y detallada.   

También,  como  quedó  evidenciado,  el  juzgador  concluyó  de  la  prueba  obrante,  que  el mencionado contrato no se  elaboró  ni  se  suscribió el 8 de octubre de 1998, como se hizo figurar, sino  el  7  del  mismo  mes  y  año,  fecha  para  la cual ya estaba seleccionado el  contratista  y se había adjudicado el contrato, transgrediéndose en esa forma,  el  proceso  de  selección  objetiva  y  el  principio  de  trasparencia, al no  permitir  que  transcurrieran  los  dos  (2)  días  de  fijación  del aviso de  invitación,  como  igualmente  lo  dispone  para  este  tipo  de  contratación  administrativa el decreto 855 de 1994.   

          De  tales  supuestos fácticos, debidamente acreditados, derivó con  razón   el   fallador   la   inobservancia  de  los  principios  de  legalidad,  trasparencia   y  selección  objetiva  en  la  adjudicación  del  contrato  al  representante  de  la  firma  CEC.  Comunicaciones,  Rafael Núñez Sifontes, en  tanto  no  se  atendió  a  una formulación de criterios específicos, ni a una  real  ponderación  de  las  distintas  propuestas,  desconociéndose  las bases  reguladoras  de la contratación administrativa, en cuyo propósito la procesada  JARAMILLO  CALERO  desplegó  una  serie de maniobras reveladoras de un interés  personal,  desligado  de  los  postulados  que  gobiernan  la función pública,  contenidos  en  el artículo 209 de la Carta Política, atinentes a la igualdad,  la  moralidad,  la  eficacia,  la economía, la celeridad, la imparcialidad y la  publicidad,   como   igualmente  lo  advierte  la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto.   

          Ahora,   el   demandante  argumenta  que  como  se  trataba  de  una  contratación  directa,  debió  considerarse  que la ley es más flexible en lo  atinente  a  los  presupuestos  que  configuran  la  validez  del  contrato.  No  obstante,  si  bien  es  cierto que ese tipo de contratación se caracteriza por  ser  más  rápida  y  ágil, en manera alguna puede sustraerse a los principios  generales  de  la  función  pública  (artículo  209  de  la  Carta), ni a los  principios  de  la contratación administrativa, previstos en el artículo 23 de  la Ley 80 de 1993.   

          Precisamente,  para  desarrollar  tanto el principio de trasparencia  como  el  deber  de selección objetiva, consagrado en el artículo 29 de la Ley  80  de  1993,  se  expidió  el  decreto  855  de  1994, que en su artículo 3º  reglamentó  lo  relacionado  con  la  contratación  directa, en los siguientes  términos:   

“Artículo  3º. Para la celebración de  los  contratos  a  que  se  refieren  los  literales a) y d) del numeral 1º del  artículo  24  de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de  selección  objetiva,  se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos  (2) ofertas.   

“La solicitud de oferta podrá ser verbal  o  escrita y deberá contener la información básica sobre las características  generales   y   particulares  de  los  bienes,  obras  o  servicios  requeridos,  condiciones  de  pago,  término  para su presentación y demás aspectos que se  estime    den    claridad    al    proponente   sobre   el   contrato   que   se  pretende.   

“No obstante lo anterior, la solicitud de  oferta  deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo  amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.   

“(…)  

“Para la celebración de los contratos de  menor  cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales  mensuales  y  al  mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor  cuantía  de  la  respectiva  entidad  estatal, además de dar cumplimiento a lo  establecido  en  este  artículo  deberá  invitarse  públicamente  a presentar  propuestas  a  través  de  un  aviso  colocado  en un lugar visible de la misma  entidad  por  un  término  no menor de dos días. No obstante la entidad podrá  prescindir  de  la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del  bien  o  servicio  objeto  del  contrato  no  lo  permita,  de  lo  cual dejará  constancia escrita.   

“PAR.—La  entidad  estatal podrá contratar  directamente  con  la  persona  natural  o  jurídica  que esté en capacidad de  ejecutar  el  objeto  del  contrato,  sin  que  sea  necesario que haya obtenido  previamente   varias  ofertas,  en  los  siguientes  eventos:  cuando  las  haya  solicitado  y  sólo  haya  recibido  una  de  ellas;  cuando  de acuerdo con la  información  que  pueda  obtener  no  existan  en  el lugar varias personas que  puedan   proveer   los   bienes  o  servicios;  cuando  se  trate  de  contratos  intuito  persona,  esto es  que  se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y  cuando  la  necesidad  inminente del bien o servicio no permita solicitar varias  ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita”.   

“En  todo  caso,  la  entidad tendrá en  cuenta  para  efectos  de  la contratación los precios del mercado, y si es del  caso,   los   estudios   y   evaluaciones   que   para   el   efecto   se  hayan  realizado.”   

          De  allí  que la contratación directa obedece a una especial forma  de  seleccionar  a  un  contratista  con  la  plena  y  total observancia de los  principios  que  rigen a toda contratación pública, entre ellos, por supuesto,  los  de  legalidad,  trasparencia  y selección objetiva, pues a la garantía de  ellos  se dirigen las previsiones contenidas en la norma transcrita.     

         

En  el  caso  a  estudio,  es claro que las  irregularidades  evidenciadas en el trámite del contrato 019, ponen de presente  que  la  procesada LILIANA JARAMILLO CALERO no cumplió una verdadera selección  objetiva  del  oferente,  pues  se  probó que desde antes de contratar el mismo  había  sido  seleccionado,  para lo cual se pretendió estructurar el entramado  de  una  debida escogencia, todo lo cual ocurrió con protuberante desprecio por  las pautas ideales de una sana contratación.   

          Frente  a la alegación según la cual la administración no sufrió  perjuicio  alguno  con  la  ejecución  del contrato y que, por el contrario, se  beneficio  de  él,  ha de responderse que además de que esa afirmación carece  de  cualquier  respaldo  probatorio en el fallo demandando, la jurisprudencia de  la  Sala  tiene  decantado  que  el propósito de obtener provecho ilícito para  sí,   para  el  contratista  o  para  un  tercero,  que  consagraba  de  manera  específica  el  artículo  146  del  Código  Penal de 1980 y que suprimió por  innecesario  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, se configura del simple  hecho  de  celebrar  el contrato sin acatar los principios y normas de carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la contratación administrativa, porque el  objeto  de  protección del tipo penal en cuestión es el principio de legalidad  en  la  contratación  estatal,  cuyo  quebrantamiento  por el servidor público  estructura  objetivamente  ese  tipo  penal  aunque  el  resultado práctico del  convenio  sea  beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto  de    vista   económico   para   el   contratista1.   

Finalmente, frente a la falsedad ideológica  en  documento público, el demandante asume la misma línea argumentativa cuando  asevera  que  la  adulteración  en  la  fecha  del  documento que se aduce como  espurio,  no  alteró  la confianza del conglomerado en los actos ejecutados por  la  administración  pública,  porque con la ejecución del contrato se mejoró  la  preparación  de  los  funcionarios,  y  que  si  el documento eventualmente  presenta  inconsistencias, ello no conlleva su necesaria falsedad, todo lo cual,  como  lo advierte la Procuradora en su concepto, se aparta de la verdad fáctica  y  probatoria  asumida  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en la que se  encontró  que  la  falsedad  en  la  fecha  del  contrato  fue presupuesto para  encubrir  no sólo la ausencia de un documento necesario para su suscripción, a  saber,  el  certificado  de la Cámara de Comercio con el cual se acreditaba que  la  empresa contratista CEC Comunicaciones era una firma legalmente constituida,  documento  con  el que no se contaba para la fecha en que realmente se firmó el  contrato,  a  pesar  de  lo  cual se hizo constar lo contrario; sino además, el  incumplimiento  de  un  requisito  esencial,  como la fijación, por el término  legal,  de  la  invitación  al  público interesado en el contrato, refulgiendo  claramente  que el interés jurídico de la fe pública resultó conmocionado de  manera efectiva.             

Es cierto que a la luz del artículo 11 del  Código  Penal, toda conducta típica para que sea punible, requiere que lesione  o   ponga  efectivamente  en  peligro,  sin  justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Es  decir,    que    debe    demostrarse    cabalmente   la   concurrencia   de   la  antijuridicidad  material.   

Sobre  esa  temática, frente a falsedad en  documento  público,  en  reciente  pronunciamiento2   precisó   la   Sala   que:   

“….el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de los documentos públicos debían ser respetados  con  independencia  de  la  nocividad  o inocuidad de sus efectos en el tráfico  jurídico  por  ser  una  emanación del poder documentario del Estado, y que la  sola  alteración  de  la  verdad  en los mismos merecía reproche penal, hoy en  día  con  los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo  plano,  para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios  de  relievancia  social  y  jurídica,  según  el  cual  los  documentos  deben  representar  la  existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social,  sea   creando,  modificando  o  extinguiendo  relaciones  jurídicas.  De  allí  precisamente  que  en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales  recae  la  acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba  de un hecho social y jurídicamente relevante.”   

         Desde   esa   óptica,   para   pregonar   la   concurrencia  de  la  antijuridicidad  material  en  el  delito  de  falsedad ideológica en documento  público,  no  basta  que  el  servidor  público  haya  mutado  la verdad en el  documento  extendido  en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionado  o  puesto  en  peligro el bien jurídico de la fe pública, sino que se requiere  la  demostración fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros  intereses  privados  o  públicos  de  cualquier índole, más allá  de la  credibilidad  de  la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es  lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.   

Es  decir, que además de la afectación de  la  confianza  del  conglomerado  social  en  los  documentos  públicos,  ha de  verificarse  en  cada  caso  concreto  que  en  la relación jurídico social se  causó  daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que  por  lo  general  son  los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el  documento,  pues  es  allí  donde  la  fe  pública  aparece como una verdadera  garantía   jurídico   social,   concreta,   objetiva   y   comprobable  en  el  proceso.   

En  el  caso  debatido,  es evidente que de  acuerdo  con  lo  que  se  declaró  probado en el fallo, además de la evidente  desconfianza  generada  en  la  comunidad  por  la  mendacidad certificada en el  documento,  se  causó  un  daño concreto a otros intereses de la misma, pues a  través  de  la  falsedad  se  aparentó  que  el  contrato  suscrito  entre  la  administración  y  el  particular  en  cuestión  había  sido  precedido de un  proceso   de   escogencia   claro,   transparente,  objetivo,  con  igualdad  de  oportunidades   de acceso a los eventuales interesados, cuando realmente no  fue  así, vulnerándose los principios de legalidad, transparencia y selección  objetiva,  a  cuya  estricta  observancia  estaba  compelida  la procesada en el  ejercicio  de la función pública que sólo puede encaminarse a la realización  de  los  fines  esenciales  del  Estado,  entre  ellos,  asegurar la convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo.   

En consecuencia,  no prospera la censura.   

          1.2. Segundo cargo.   

         

Múltiples  decisiones  de  la  Sala  han  recabado  que  cuando  se pretende la nulidad por una irregularidad procesal que  se  califica de sustancial, es necesario demostrar la incidencia que tuvo en los  resultados  del  proceso  y  en  la  situación  jurídica  del procesado. En el  presente  caso,  la  propuesta  a  través de la cual se pretende desarrollar la  presunta  vulneración  del  derecho de defensa sugiere una falta de motivación  de   la   resolución   por   medio   de   la  cual  se  acusó  a  LILIANA  JARAMILLO  CALERO  como autora del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, toda vez que,  sostiene  el  actor,  esa  pieza  procesal  se  edificó  sin  que  se señalara  expresamente  la  norma  complementaria  de  carácter  esencial  que  se había  violado,  teniendo  en  cuenta  que  el  delito en cuestión es un tipo penal en  blanco.           

Es cierto que una adecuada motivación de la  providencia   acusatoria  exige  que  los  razonamientos  del  funcionario  sean  armónicos,  claros  y  coherentes,  de  manera  que  le  permitan  al procesado  entender  los  cargos que se le imputan y correlativamente adoptar la estrategia  defensiva  que  se  estime  como la pertinente, de acuerdo con esa delimitación  del  marco  fáctico  y  jurídico  de  la  acusación, el cual servirá al juez  posteriormente  para delinear las premisas de la sentencia, en sintonía con los  parámetros anunciados en aquella primera decisión.   

No  obstante,  el  censor  en  este caso no  demuestra  si realmente la defensa encontró obstáculos que le impidiesen saber  la  naturaleza,  sentido  y entidad de los cargos imputados alrededor del delito  de  contrato  de cumplimiento sin requisitos legales, lo que ciertamente no pudo  ocurrir,  pues  tal  como  lo  evidencia  la  Procuradora  en su concepto, basta  observar  las  argumentaciones  contenidas en la resolución de acusación, para  comprobar  que  en  el capítulo destinado a la tipicidad del hecho, se incluyó  de  manera  específica  la  norma  complementaria  del tipo penal en cuestión:   

         

“Estos  hechos  nos  muestran  que  se  desconoció  lo  ordenado por el D. 855 de 1994 que garantiza el cumplimiento de  los  principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección  objetiva  establecidos  en  la ley 80 de 1993, requisitos que hacen parte de los  llamados  y  exigidos  por  el  tipo  penal  del  146,  como  requisitos legales  esenciales…”   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

2.  Sobre la demanda a nombre del procesado  ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA.   

También  por la vía de la causal primera,  cuerpo  primero, el defensor de ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, acusa la sentencia  de   ser  violatoria  de  manera  directa,  por  indebida  aplicación,  de  los  artículos   146  del  Código  Penal  de  1980,   modificado  por  el  artículo  1° del Decreto 141 de  1980,  57  de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995 que define y sanciona  el  delito  de celebración de contrato sin requisitos legales; el 219 del mismo  Código  que  tipifica  el delito de falsedad ideológica en documento público;  el  26  ídem  que  fija los  criterios  para  el  concurso de hechos punibles, y el 30 de la Ley 599 de 2000,  en    cuanto    define   al   cómplice   como   partícipe   en   la   conducta  antijurídica.   

La  infracción  a  las  normas  de derecho  sustancial  aludidas deviene, según el demandante, del entendimiento que le dio  el  sentenciador  a la complicidad y su regulación jurídica, al considerar que  las  conductas  punibles  atribuidas  a  la  presidenta del Concejo Municipal de  Ibagué,  LILIANA  JARAMILO  CALERO,  como  autora,  también  debían  serlo al  segundo  vicepresidente,  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA,  como cómplice, cuya  intervención  no  era  necesaria,  pero  con  su  rúbrica y demás actuaciones  contribuyó  eficazmente a la realización de los hechos punibles, en virtud del  principio de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993.   

Conclusión  que  el  demandante  cuestiona  aduciendo,  de  un  lado, que la misma no aparece desarrollada en el fallo, y de  otro,  que  la  contribución  a la realización de la conducta antijurídica no  puede  consistir  en  cualquier  intervención,  sino  en aquella que aumenta el  riesgo  jurídicamente  desaprobado  en  la  realización  causal  del resultado  típico.   

Así,  para  el  censor,  el  Tribunal  no  advirtió  cómo  y  en  qué  medida  las actuaciones de su representado fueron  causales  en  la producción  del  resultado  típico,  elevando  el riesgo y, en esa medida, constituían una  afectación  independiente  al  bien  jurídico,  pues  frente  al  principio de  responsabilidad  en materia de contratación pública, la inocuidad de los actos  de  ANDREY  GUSTAVO  RAMOS  GARCÍA, por sí solos, no lo hacen responsable como  cómplice de los delitos imputados.      

         

          Es  cierto  que  al  concluir sobre la responsabilidad del procesado  ANDREY  GUSTAVO RAMOS GARCÍA, acusado como cómplice de los delitos de contrato  si  cumplimiento  de  los requisitos legales y falsedad ideológica en documento  público,  por  los  que  se  condenó  a  la  JARAMILLO  CALERO como autora, el  Tribunal   adujo   que   aunque  su  intervención  no  era  necesaria  para  el  perfeccionamiento de la relación contractual,    

“sí   contribuyó   eficazmente  a  la  concreción  de  dicho  iter críminis, por cuanto, con su rúbrica y  demás  actuaciones  plasmadas en este proceso y a las cuales ya  se  hizo referencia, exteriorizó su identificación de  manera  consciente  libre  y  voluntaria  en  un  hecho delictivo ajeno, ya que,  quien,  en  ultimas  debía  verificar  el  total cumplimiento de los requisitos  legales,  en  la  contratación  efectuada,  era  la  señora  LILIANA JARAMILLO  CALERO,  o  sea,  que ésta era la persona que dominaba funcionalmente el hecho,  por  lo que el mencionado procesado deberá responder, por la precitada conducta  punible,  pero  en  calidad  de cómplice, según lo establece, expresamente, el  último  inciso  del  artículo  30 del actual Código Penal” (fls. 43 y 44 C.  Tribunal, se ha destacado).   

         

          Para       la       Sala,       esas      otras      “actuaciones”  que  se deducen claramente  del  contexto  argumentativo  contenido  en  el  fallo,  revelan las condiciones  necesarias  para  tener al procesado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA como cómplice  de  los  delitos  juzgados,  porque  ellas  contribuyeron  realmente y de manera  eficaz a la realización de la conducta antijurídica.   

          Véase  cómo  en la sentencia se destaca que la procesada JARAMILLO  CALERO  dijo en su indagatoria haber buscado a RAMOS GARCÍA para que le ayudara  en  los  trámites  a surtir, porque él “tenía más  experiencia  que  yo”, ayuda que acepta el implicado  haber  suministrado  en  las  diferentes etapas del proceso contractual, pues se  encargó  de  revisar  las otras supuestas propuestas presentadas, verificar que  la  minuta  del contrato estuviera bien hecha, y posteriormente, con su firma en  cada  una de las hojas del documento, asegurar su autenticidad, tal como aparece  documentado en la página 18 del fallo impugnado.    

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599  de  2000,  norma  que se denuncia como infringida en la medida en que no difiere  de  modo  ostensible  del mismo precepto previsto en el artículo 24 del decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  fecha de los hechos juzgados, cómplice es la  persona  que  contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta  una   ayuda   posterior,  por  concierto  previo  o  concomitante  a  la  misma.   

Atendiendo  a  esa concepción, ha dicho la  Sala  que el cómplice, por no realizar la acción descrita en el tipo, no tiene  dominio  en  la  producción  del  hecho,  es  decir,  que  su  conducta  no  es  propiamente  la  causa  del  resultado  antijurídico,  sino  una condición del  mismo3,  de manera que, para el presente caso, no contrató con violación  de  los  requisitos  legales  ni  falseó  la  verdad  en el contrato objeto del  proceso,  sino que facilitó a la autora de dichas acciones delictivas, mediante  una  eficaz  ayuda de asesoramiento, revisión de documentos y aseguramiento del  contenido  del contrato, la concreción del ilícito buscado, reforzando con esa  intervención el resultado concreto.      

         Como  de esa manera lo entendió el Tribunal, se descarta el alegado  desacierto  jurídico  del  sentenciador,  pues los actos de  colaboración  ejecutados  por  RAMOS  GARCÍA  contribuyeron  eficazmente a que los delitos se  produjeran,  por  lo  que  puede  decirse  que  sí  fueron  determinantes en la  elevación  del  riesgo  a  la  vulneración  de  los  bienes jurídicos, porque  indudablemente  mejoraron  la  posición  de  la  autora  en  el  desarrollo del  iter      críminis,  independientemente de su accesoriedad.   

      

Para  la Sala, ninguna importancia tiene la  circunstancia  de  que el inculpado, en su carácter de funcionario público, no  haya  sido  el representante de la administración en el contrato que dio origen  a  la  investigación  penal  para  la  imputación atribuida, ni ello afecta la  valoración  jurídica  a  la forma de su intervención, pues independientemente  de  que  se  trate  de  un  delito  funcional,  lo  decisivo  es  el nivel de su  cooperación  en  el  hecho y en este caso, como quedó evidenciado, su ayuda en  el  desarrollo  criminal  fue  accesoria,  pero  eficaz  para  la obtención del  resultado buscado por la autora.   

          De   otro   lado,  el  Tribunal  en  ninguno  momento  calificó  de  “inocuos”  los  actos de  colaboración  ejecutados  por  el procesado RAMOS GARCÍA, pues lo que señaló  fue  que  a  pesar  de  que  su intervención “no era  necesaria     para     el     perfeccionamiento     de     aquella     relación  contractual”,     la     misma    “sí   contribuyó   eficazmente,   a   la   concreción   del   iter  criminis”, por lo que el reproche del censor resulta  completamente infundado.   

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Comisión de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 23.836)  

He    salvado    el   voto   por   dos  razones:   

1.  Porque  no  estoy  de  acuerdo  con la  última  postura  de  la  Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la  acción    prescribe    en   seis   años   y   ocho  meses,  cuando  se  trata  de  servidores  del Estado  involucrados  en  la  ilicitud.  Mantengo  la  opinión  que  plasmaba  la Corte  anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En  casos  como  este, respecto del señor  Ramos,  a  quien  se  le imputó complicidad por los dos delitos, el relacionado  con  el  contraro y la falsedad, la acción se encuentra prescrita y, por tanto,  así lo ha debido declarar la Corte.   

2.  De  otra parte, no se puede olvidar lo  siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del 2004 (hacia 1998), fecha en la cual la Corte cambió su criterio  sobre  la  operación  que  se debe hacer para efectos de la prescripción de la  acción,  es  apenas  obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en  la    tesis    judicial  que  por  importante  tramo acompañó el decurso del  proceso   y   que   resulte  más  benigna  para  el  procesado.   

Se  hace esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por el delito mencionado está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22-06-2006  

    

1  Ver,  entre  otras,  sentencias  de  mayo  5 de 2003,  radicado  No. 18.754; junio 17 de 2004, radicado No. 18.608;  y de marzo 23  de 2006, radicado No. 19.383.   

2  Sentencia  del  21  de  abril  de  2.004 radicado No.  19.930.   

3  Ver  sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicado  No. 12.376     

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