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Proceso No 23835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 133
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de ANDELFO PUERTO SUÁREZ y MARÍA CELINA BERMÓN DE MEZA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual dichos procesados fueron condenados a las penas principales de 4 años de prisión, multa de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, para cada uno, más el pago perjuicios por la suma de $ 6’162.000 y $2’014.769, respectivamente, en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros los resumió así el fallo de primer grado:
“Se tiene conocimiento que ANDELFO PUERTO SUÁREZ ejerció como alcalde del Municipio de Sardinata (N. De S.) entre el 8 de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1984, a su vez la señora CELINA BERMON DE MEZA se desempeñó como Tesorera del mismo municipio desde junio de 1981 a marzo de 1986. Igualmente se sabe que para la época el señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA ejercía como Representante a la Cámara por la circunscripción de este departamento; simultáneamente era Concejal del referido municipio y era el Presidente de esa Corporación pública. Que el 20 de septiembre de 1982 se constituyó en ese municipio la Fundación Raymundo Ordóñez Yánez Solidaridad y Esperanza, presidida por el antes mencionado ORDÓÑEZ ORTEGA.
“Según el denunciante CRISTIA A.E. MRAD CALA, los funcionarios ANDELFO PUERTO SUÁREZ y CELINA BEMON DE MEZA, alcalde y tesorera en su orden del municipio, dispusieron de dineros del erario municipal para la adquisición de ciertos bienes, como un buldózer que fue entregado en garantía a la fundación Raymundo Ordóñez Yánez, la que lo puso a su servicio pero al operario se le cancelaba sueldo con dineros del municipio y ésta posteriormente lo dio en arriendo al Fondo de Caminos Vecinales.
“Así mismo, que se adquirió una motoniveladora con un auxilio nacional, la que luego de su mal uso fue abandonada; se adquirieron elementos para la construcción de un teatro público, entre los que se tiene la compra de once(11) equipos de aire acondicionado, además que se cancelaban con dineros del erario municipal los servicios de Aseadora y una operaria para dos proyectores que también se habían adquirido sin que existiera dicho teatro, al igual que se adquirieron materiales para la construcción de una piscina”.
Tales hechos fueron denunciados ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que a través de la oficina de investigaciones especiales adelantó la investigación correspondiente, disponiendo en auto del 28 de abril de 1992, expedir copias para que esta Corporación investigara penalmente la conducta del entonces Representante a la Cámara, Alberto Ordóñez Ortega, y ante los jueces de instrucción criminal para que se estableciera si ANDELFO PUERTO SÁNCHEZ, Eliécer Velandia Maldonado, José de Jesús Rodríguez Amado y Luis Jesús Ortiz Ordóñez, quienes para la época de los hechos fueron alcaldes del municipio de Sardinata, violaron la ley penal. Lo mismo se hizo con respecto a CELINA BERMON DE MEZA, quien fue su tesorera, e Israel Sánchez Montañés.
Habiéndole correspondido por reparto dichas diligencias, al entonces Juzgado 8º de Instrucción Criminal Ambulante, en auto del 4 de junio de 1992 abrió formalmente investigación por los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación y falsedad en documento público (f. 1601), y ordenó vincular, entre otros a ANDELFO PUERTO SUÁREZ y a CELINA BERMON DE MEZA.
Así, después de que la Procuraduría remitiera documentación complementaria de los hechos investigados, se inició la transición al ordenamiento procesal previsto en el Decreto 2700 de 1991 y fue entonces, esto es, el 22 de julio de 1992 (f. 1639) cuando este asunto se remitió a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, en donde se asignó a un Fiscal de la Unidad primera especializada para que prosiguiera con la investigación. Dicho funcionario dispuso la práctica de varias pruebas de oficio y otras pedidas por la Procuradora designada como agente especial en este caso.
En el curso de la investigación se vinculó mediante indagatoria a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, y una vez se estableció que ANDELFO PUERTO SUÁREZ no residía en el municipio de Sardinata sino en la ciudad de Cúcuta, en la vivienda militar, se procedió también a escucharlo mediante diligencia de indagatoria (f. 1836).
A estos vinculados se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con excarcelación, para MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, como autora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; mientras que para ANDELFO PUERTO LÓPEZ lo fue únicamente por el ilícito contra la fe pública (f. 1886).
El 4 de noviembre de 1994 fueron declarados ausentes Luis Jesús Ortiz Ordóñez, José de Jesús Rodríguez Amado y Eliécer Velandia Maldonado (f. 1992), procediéndose el 9 de octubre de 1995 a cerrar parcialmente la investigación con respecto a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y ANDELFO PUERTO SUÁREZ (f. 2072), respecto de quienes el mérito probatorio del sumario se calificó el 9 de enero de 1997 con resolución acusatoria en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación agravado, al tiempo que se modificó la situación para precisar que la infracción por la cual se les afectó con medida detentiva era la del ilícito contra la administración pública, por el que se les llamó a juicio (f. 2096).
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en proveído del 17 de febrero de 1997 (f. 2115).
Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, una vez culminó la audiencia pública se dictó sentencia de condena, la cual al ser apelada por los defensores de los procesados, recibió confirmación del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA
1.1. Justificación
Con el propósito de desarrollar la jurisprudencia, dice el apoderado de esta procesada interponer la impugnación extraordinaria.
Así, luego de exponer algunos criterios doctrinales sobre el concepto de Estado de Derecho y las funciones que bajo sus postulados debe cumplir el derecho penal, en punto del respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, señala el demandante que el fallo de segundo grado afirmó que en este caso la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 26 de febrero de 1997 porque se interpuso un recurso de apelación que no se sustentó, lo que significaba que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal habían transcurrido 7 años y 5 meses de prisión; que como los hechos materia investigación ocurrieron entre 1982 y 1986, la normatividad sustantiva aplicable es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, y como lo apropiado supera los $ 500.000 la pena es de 4 años de prisión el mínimo y de 15 el máximo, la mitad de dicho guarismo incrementado en la tercera parte le permitía afirmar que el término de prescripción en el juicio es de 10 años.
Transcribe en lo pertinente lo expuesto por el Tribunal en cuanto al cómputo sobre el término de prescripción de la acción penal en el juicio, que para dicha corporación no podía en este caso ser inferior a 10 años, y se opone a ello porque a su juicio “el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado.
“De tal suerte, con esa lectura de la normatividad era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco (5) años”.
Concluye, pues, con base en la jurisprudencia que cita que el término mínimo de prescripción de los servidores públicos es de 6 años y 8 meses en la instrucción y de 5 en la etapa del juicio.
Único cargo
Al amparo de la causal tercera de casación ataca el demandante el fallo de segundo grado, esto es, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por no haberse decretado la prescripción de la acción penal y cesarse el procedimiento a favor de su defendida, pues con tal determinación, el Tribunal la sometió a un proceso interminable en el que se dictó sentencia de condena en su contra cuando no había lugar a proseguir con el ejercicio de la acción penal.
Reitera lo expuesto como justificación de la impugnación extraordinaria y solicita se “examine la situación, pues está de por medio el debido proceso como derecho fundamental que debe ser reconocido a favor de mi cliente, la señora MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, de acuerdo a lo postulado y desarrollo (sic) jurisprudencial unificados en cuanto al Artículo 29 de la Constitución Política de 1991”.
2. Demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ
Primer cargo
Por motivo de nulidad también postula el demandante este reparo, pues aduce la violación al debido proceso por haberse dictado sentencia en un proceso cuya acción penal se encontraba prescrita.
Sustenta su tesis en jurisprudencia de esta Sala y en las apreciaciones en que según él, el Tribunal sostuvo que la normatividad que por favorabilidad procedía aplicar es la prevista en la Ley 190 de 1995 para el delito de peculado por apropiación atenuado por la cuantía, cuya sanción se establece en 18 meses de prisión el mínimo y 7 años y 6 meses el máximo, y concluye que el término de prescripción se debió calcular con base en esos topes más el incremento de la tercera parte por tratarse de una infracción cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o cargo o por razón de ellas.
Explica, entonces que en este caso se violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de la ley 143 de 1982 y falta de aplicación del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que era la más favorable a los sentenciados, ya que, con base en tal normatividad el Fiscal acusó por un delito de peculado atenuado y en esas condiciones, la acción penal habría prescrito cuando el proceso se encontraba en el Tribunal surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Además, dice, “las conductas atribuídas a mi asistido presuntamente ocurrieron en distinta fecha o época durante el lapso de cuatro meses en que fungió como Alcalde de la población de Sardinata, por lo mismo para efectos de la prescripción no debe tomarse un monto integral o sumatorio final, sino por el contrario, se debe mirar el señalamiento de la cuantía por cada una de aquellas conductas independientes y autónomas, que tanto individualmente consideradas como de manera integral o completa, no sobrepasan los cincuenta salarios mínimos referidos por el Fiscal Calificador del sumario” , pues ninguna de las conductas investigadas se aproxima a la cuantía estimada por el Tribunal.
Cita de nuevo variada jurisprudencia sobre el cómputo del término de prescripción para el delito de peculado y solicita se case el fallo impugnado, declarando la nulidad de la sentencia y en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento.
Segundo cargo (subsidiario)
También por nulidad postula el demandante este reparo, pero en este evento por violación al derecho de defensa, toda vez que el procesado fue vinculado tardíamente a la investigación.
Explica, entonces, que el expediente se compone en su gran mayoría de folios, por la investigación adelantada por la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, cuyas copias fueron remitidas a los entonces jueces de instrucción el 3 de junio de 1992, es decir 10 años después de ocurridos los hechos.
Aún así, no se dispuso de inmediato la vinculación del sindicado conocido, sino que se ordenó la práctica de una serie de pruebas pedidas por la Procuraduría, procediéndose a escucharlos en indagatoria más de un año después de abierta formalmente la instrucción, como que dicho acto se cumplió el 18 de mayo de 1993 con MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y el 1º de septiembre del mismo año con ANDELFO PUERTO SUÁREZ.
Destaca que al ser interrogado sobre el motivo de la diligencia, su defendido respondió no tener idea, es decir, que hasta ese momento ningún Fiscal le había informado de la existencia de la investigación, con lo cual se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales en esta materia.
En suma, a su defendido se le vinculó mediante indagatoria sin antes habérsele dado la oportunidad de conocer la actuación y menos controvertir la prueba recaudada en su contra.
Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida y se anule la actuación a partir del acto de vinculación de ANDELFO PUERTOO SUÁREZ.
Segundo cargo (subsidiario)
Nulidad por violación al debido proceso.
La resolución de acusación sorprendió al procesado con el cargo de peculado por apropiación, puesto que en la diligencia de indagatoria fue indagado por el delito de falsedad ideológica en documento público, punible que se le imputó al momento de definírsele la situación jurídica.
Por tal motivo, no pudo defenderse, ni argumentar sobre una imputación que ni siquiera se imaginaba iba a cargársele en la acusación, pues no se les indagó acerca de los elementos tipificadores de dicha infracción y tampoco se le amplió la indagatoria con tal propósito.
Pide, se case la sentencia de segunda instancia y se decrete la nulidad parcial desde la resolución de acusación para que la calificación sea congruente con los cargos imputados en la indagatoria; o se retrotraiga lo actuado hasta “antes del cierre de la investigación”, se amplíe la indagatoria para que se interrogue al sindicado por el delito de peculado por apropiación.
Tercer cargo (subsidiario)
Nulidad por violación al debido proceso, por no haberse llevado a cabo audiencia preparatoria.
En este asunto cuando entró a regir la Ley 600 de 2000 el proceso se encontraba a despacho para el señalamiento de la fecha para la celebración de audiencia pública. No obstante el Juez señaló el 2 de agosto siguiente omitiendo la audiencia preparatoria, pese a que resultaba más favorable al sindicado porque allí es posible purificar el proceso de las nulidades que se hubieran presentado en la instrucción. No se aplicó la Ley 153 de 1887, en cuanto prescribe que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Demanda, así, que se case la sentencia de segundo grado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia pública.
Cuarto cargo (subsidiario)
Con base en la causal segunda de casación, esto es, por inconsonancia entre la acusación y la sentencia postula el censor este ataque, afirmando que se desconoció la imputación que por peculado por apropiación atenuado hizo la Fiscalía en la resolución de acusación al interpretar de manera favorable la Ley 190 de 1995.
En el presente caso, el desconocimiento que se hizo en la sentencia de la calificación dada en la resolución acusatoria no sólo sorprendió a su defendido, sino que le impidió obtener la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, obligándolo a acudir a la casación para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En este sentido, agrega, “no se compadece el sistema visible en la sentencia de segunda instancia, de deducir la cuantía de 50 salarios mínimos para la época de 1982, con el señalado por la Corte Suprema de Justicia; en aquél se habla de 53 salarios mínimos como correspondientes a los 500 mil pesos de todo que señala la ley 43 de 1982, y para la honorable Corte, como atrás se registró en transcripción de sentencia, es de 87.71. Es más, no había necesidad de entronizar alguno de estos sistemas, si el señor Fiscal acusó con adecuación típica favorable al sindicado, como ya se analizó, enmarcando lo supuestamente apropiado dentro del inciso segundo del articulo 19 de la Ley 190 de 1995”.
Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado y se dicte una de reemplazo ajustando el cargo a lo señalado en la resolución de acusación, es decir, al de peculado por apropiación atenuado.
Por último, precisa que la edad del sindicado se tomó con base en el acta de la indagatoria, en la cual por un error de digitación se anotó como su fecha de nacimiento el año de 1948, cuando en realidad es 1938, dato que debe tenerse en cuenta para efectos de la suspensión de la pena privativa de la libertad, dado que sufre de quebrantos de salud, pues someterlo a 4 años de prisión domiciliairia no refleja lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, ni lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia sobre los fines de la pena.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL
1. Único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y primero de la demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ
Por ser sustancialmente idénticos la Procuradora Delegada los responde conjuntamente, afirmando que no les asiste razón a los demandantes en este planteamiento, pues el fallo de segunda instancia señaló que la normatividad aplicable es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación prevista en la Ley 43 de 1982, es decir, que se trata de un peculado por apropiación agravado por la cuantía, en razón a que para el último año citado, la suma de $ 500.000 equivalían a 67,476 salarios mínimos mensuales, pues según el Decreto 3687 de 1981 se estableció en $ 7.410. El Tribunal, sin embargo, se equivocó al utilizar como divisor el valor del salario mínimo de 1983.
De igual manera, señala que en la sentencia de primera instancia la cuantía de lo apropiado para MARÍA CELINA BERMON DE MEZA se fijó en $2’024.769, y para ANDELFO PUERTO SUÁREZ en $ 6’162.000, sumas que individualmente consideradas superan el margen establecido como circunstancia de agravación en la Ley 43 de 1982.
Adicionalmente, la interpretación que se hiciera sobre el cómputo del término de prescripción de la acción penal cometida por servidor público es correcta y se ajusta a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que reproduce.
Considera que el defensor de PUERTO SUÁREZ carece de interés al pretender que la imputación se ajuste a lo regulado en la Ley 190 de 1995, puesto que dicha disposición redujo el monto de la cuantía para configurar el agravante, pues la estableció en 50 salarios mínimos, mientras que la Ley 43 de 1982 la fijó en 67,476 salarios, que es a lo que equivalen $ 500.000 de la época.
Cargos subsidiarios de la demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ
Primer cargo
No le asiste razón al demandante en la pretensión de nulidad por violación al derecho de defensa.
Explica que de acuerdo con la secuencia de la actuación, el Juzgado de instrucción criminal ambulante recibió las diligencias el 3 de junio de 1992, el 4 dispuso oír en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ y otros, el 21 de septiembre de 1992 se remitió el expediente a la Fiscalía Seccional Especializada de Patrimonio de Cúcuta, en donde por resolución del 25 de noviembre pidió la documentación requerida para establecer la calidad de servidores públicos de los sindicados y las de los contratos celebrados en 1982 y 1983; el 6 de enero de 1993 se reiteró la información pedida; el 13 del mismo mes y año la Fiscalía decretó la práctica de unas diligencias específicas; el 26 de abril de 1993 el Ministerio Público pidió oír en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ, y a ello se accedió en proveído del día siguiente, esto es, del 27, para cuyo cumplimiento el 28 se libró oficio con destino al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata con el fin de localizar al implicado y vincularlo a la investigación, pero después de varias averiguaciones hubo de dejarse constancia indicando que PUERTO SUÁREZ no residía en ese municipio, información que el 5 de mayo ratificó el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad.
El 9 de julio de 1993, cuando la Procuradora pidió el emplazamiento de este procesado, en resolución del 15 siguiente se señaló que ANDELFO PUERTO SUÁREZ residía en la vivienda militar. Por eso, en determinación del 18 de agosto de 1993 la Fiscal primera de patrimonio ordenó escucharlo el 1º de septiembre de ese año en indagatoria y libró para su cumplimiento citatorio fechado el 23 de agosto, el cual evidentemente fue atendido por aquél.
Destaca igualmente la representante del Ministerio Público, que entre el 25 de noviembre de 1992 y el 1º de septiembre de 1993 se escuchó en indagatoria a CELINA BERMON DE MEZA y se escucharon los testimonios de Germán Nayick Guerrero vargas. Adelaida Delgado de Montoya, Oliverio Torres Carrillo y Serafín Hernández Rubio, además de una inspección judicial. Se aportó la documentación que acreditaba la calidad de servidores públicos de los investigados, el tiempo de servicios, un certificado de la Cámara de Comercio y otra de la Comisión Cuarta Constitucional del Senado de la República sobre una partida destinada a la Junta de Acción Comunal de Sardinata, una constancia de la oficina de archivo de la Gobernación de Norte de Santander, un oficio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales con sus anexos, un oficio del Ministerio de Obras Públicas que remite copias del contrato 587/81 y dos adicionales, al igual que la respuesta remitida por la oficina jurídica de Norte Santander sobre la personería jurídica de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez Solidaridad y Esperanza.
Lo anterior, dice, demuestra que no hubo negligencia para ubicar al procesado y escucharlo en indagatoria y que las pruebas practicadas en el período señalado por el demandante no constituyen el soporte de la sentencia de condena, ni su recaudo se llevó a cabo de manera oculta para dificultarle la defensa, pues la prueba trasladada de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación se acopió por servidores públicos que cumplían funciones de policía judicial.
Segundo cargo
Para la Procuradora Delegada, no le asiste razón al recurrente al sostener que a su defendido no se le interrogó en la indagatoria por el delito de peculado por apropiación, toda vez que en el acta contentiva de la misma se le hicieron preguntas relacionadas con el recibo de auxilios de la nación y del departamento para desarrollar obras en el municipio; si durante su administración compró elementos o vehículos; en qué condiciones la fundación Raymundo Ordóñez Yánez hizo el préstamo de $2’000.000 al municipio para la compra de un buldózer; si recibió la suma de $ 3’000.000 con destino a la junta de acción comunal para la adquisición de maquinaria; si durante el período en que fungió como alcalde de Sardinata se adquirieron aires acondicionados con destino al teatro municipal. Se le indagó también por los trámites adelantados con motivo de los $ 2’000.000 que recibieron de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez y se le cuestionó por la contradicción en que incurrió con la compra del buldózer.
De igual manera, en la ampliación de indagatoria rendida el 10 de septiembre de 1993, el procesado explicó el destino que le dio al cheque por la suma de $3’000.000 para la compra del buldózer.
Tales cuestionamientos hechos en la indagatoria comprendieron todos los aspectos de la investigación, por manera que la censura carece de fundamento, pues precisamente por ello al momento de calificar el mérito del sumario el instructor modificó la situación jurídica de ANDELFO PUERTO SUÁREZ para imputarle el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, “para dar cumplimiento así a la previsión consagrada en el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 que imponía la obligación de definirle la situación jurídica antes de producirse el cierre de la investigación”.
Asimismo, a juicio de la Procuradora Delegada, no es correcta la tesis del censor sobre la congruencia que dice debe existir entre la situación jurídica y la calificación del sumario, puesto que el primero apunta a determinar si en contra del sindicado existe al menos un indicio grave de responsabilidad, mientras que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico del juicio.
Tercer cargo
Esta censura, que el demandante propone por nulidad por no haberse culminado el trámite del juicio por los ritos de la Ley 600 de 2000, esto es, por no disponerse la celebración de audiencia preparatoria tampoco tiene vocación de prosperidad.
El demandante no explicó cuáles serían los efectos benéficos de la normatividad procesal cuya aplicación reclama. Además, cotejados los textos pertinentes del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 se observa que ambos tienen la misma finalidad, esto es alegar nulidades presentadas en la instrucción y solicitar la práctica de pruebas.
Cuarto cargo
La misma suerte de los cargos precedentes la debe correr este, en criterio del Ministerio Público, pues no es cierto que el fallador de segundo grado hubiese desconocido la circunstancia de atenuación por la cuantía prevista para el delito de peculado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 190 de 1994.
En este sentido, contrario a lo que sostiene el libelista en la resolución de acusación se precisó que el delito por el que se llamaba a juicio a ANDELFO PUERTO SUÁREZ era el de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, pues tanto él como CELINA BERMON DE MEZA se apropiaron de suma superior a $500,000 o 50 salarios mínimos mensuales, sin que concurran a su favor circunstancias de atenuación, lo que indica que no existe incongruencia entre la acusación y la sentencia.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BEMÓN DE MEZA y primero de la del libelo presentado por el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ
Siguiendo la acertada metodología escogida por el Ministerio Público para responder los reproches, la Sala hará lo propio teniendo en cuenta que el único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMÓN DE MEZA y el primero del libelo presentado por el defensor de ANDELFO PUERO SUÁREZ, son sustancialmente idénticos en sus pretensiones.
En efecto, en los dos reparos se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado porque consideran que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ya se había consolidado cuando se dictó el fallo de segundo grado.
Sin embargo, los dos demandantes incurren en el mismo sofisma de petición de principio, esto es, dar por descontado que los cómputos en que se basó la sentencia de segundo grado para sostener que la acción penal no se hallaba prescrita tuvieron como fuente normativa lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 para el delito de peculado por apropiación atenuado por la cuantía, pero ninguno de los dos demostró que efectivamente los hechos materia de esta investigación se ajustaran a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha preceptiva.
En ese sentido, la propuesta de los defensores se diferencia por su enfoque. El defensor de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA afirma que como de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 el máximo de pena para el delito de peculado atenuado es de 6 años y 6 meses de prisión, la acción penal prescribió en el juicio cuando transcurrieron 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria porque la jurisprudencia de la Sala así lo había entendido cuando entró a regir la Ley 599 de 2000.
El apoderado de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, por su parte, aunque también asume que para el Tribunal se trató de un peculado atenuado por la cuantía, pareciera apoyarse en otros cálculos con respecto al tiempo de prescripción de la acción penal en el juicio, en tanto que sostiene que dicho fenómeno habría ocurrido mientras se surtía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta entonces, podría colegirse que acoge el de 6 años y 8 meses.
Como se ve los dos casacionistas sientan un punto de partida equivocado, porque ni el Juez ni el Tribunal sostuvieron que para efectos de la sanción por imponer y de la prescripción de la acción penal fuera la Ley 190 de 1995 la más favorable a la situación de aquellos.
En ese sentido, obsérvese que en el fallo de primer grado se lee lo siguiente:
“Como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del anterior código sustantivo, en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad previstos en el artículo 6, la sanción a imponer debe fijarse teniendo en cuenta las directrices de los artículos 61 y 67 del mismo, por lo que teniendo en cuenta la modalidad, gravedad de la conducta y atendiendo que no existen agravantes; el Despacho fijará la pena establecida en el artículo 133 del código penal anterior, pero, no conforme a la modificación de la Ley 190 de 1995 que por un error de apreciación hizo referencia la Fiscalía, sino teniendo en cuenta la modificación contemplada por la Ley 43 de 1982, por ser esta más favorable a los acusados”.
El Tribunal, por su parte, al ocuparse del tema de la prescripción de la acción penal, anotó:
“En relación con la prescripción, sabemos que la Resolución de Acusación quedó Ejecutoriada en febrero 26 de 1997 (ver fl. 2120 Cuaderno No. 7) ya que se interpuso un recurso que no se sustentó, luego a la fecha, han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses desde la ejecutoria de la Acusación. Los hechos ocurrieron entre 1982 y 1986, por que se aplicaría, en principio el Art. 133 de la Ley 100 de 1980, con la modificación de la Ley 43 de 1982. Ahora bien, el valor de lo apropiado en la época de los hechos superaba los $ 500.000,oo por lo que se aplicaría el inciso 2º del Art. 133 del C.P. derogado, lo que indica que la punibilidad aplicable sería de 4 a 15 años de prisión. El Art. 133 del C.P., anterior fue modificado por la Ley 190 de 1995. El Peculado atenuado por la cuantía, con las modificaciones del Art. 19 de la Ley 190 de 1995 quedó así:
“Mínimo Dieciocho (18) meses
“Máximo: Siete (7) años
“Ahora resulta indispensable determinar los $ 500.000,oo de 1982 a cuantos (sic) salarios mínimos mensuales equivalen y tenemos lo siguiente:
“Año: 1982:SLMM igual a $ 9.261,oo, haciendo la conversión tenemos que $ 500.000,oo, en el año de 1982 equivalían a 53 salarios mínimos legales mensuales, por manera que, como los hechos se iniciaron en 1982 y las apropiaciones excedieron con creces el límite máximo del artículo 133 del C.P. derogado (antes de la modificación de la Ley 190/95), la norma aplicable será la señalada en el precitado Art. 133 de la Ley 100 de 1980, con la única modificación para dicha época de la Ley 43 de 1982, puesto que es inaplicable el Art. 133 de la Ley 190/95 por ser más desfavorable a los procesados.
“Entonces, el término máximo de la pena será de 15 años de prisión, pero como para efectos de prescripción se reduce a la mitad, tal como lo señala el Art. 86 del C.P., a partir de la Acusación, tendríamos que la prescripción para el caso que nos ocupa sería de siete (7) años y seis (6) meses, aumentado en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, luego la prescripción se debe dar a los DIEZ (10) AÑOS de proferida la acusación, es decir, en el año 2007 y como vemos, esta fecha es lejana a la actual, luego no está prescrita la acción penal”.
Ahora bien, en cuanto al primer planteamiento, bien vale la pena recordar que si bien recién entró en vigencia la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia de la Sala entendió que la lectura de los artículos 83 y 86 de dicho ordenamiento imponían una interpretación distinta frente a los cómputos del término de prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, por manera que, si una vez hecho el incremento de la tercera parte la mitad de ese guarismo era igual o inferior a 5 años, dicho lapso podía en algunos eventos ser igual a 5 años en la etapa del juicio.
No obstante, decantado el asunto y revisado nuevamente dicho criterio jurisprudencial, en fallo del 25 de agosto de 2004 se recogió para sostener que “…En ningún caso la acción penal por delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento)”.
“Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a 5 años” (rad. 20.673).
Lo anterior, por cuanto fueron razones de política criminal las que llevaron al legislador a establecer un término de prescripción más extenso para los funcionarios públicos que infrinjan la ley penal en ejercicio de su cargo o funciones o con ocasión de ellos, las cuales se venían aplicando en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y se mantuvieron en la Ley 599 de 2000.
En ese orden, confrontado el aparte transcrito del aparte pertinente de la sentencia de segundo grado con lo expuesto en la demanda presentada a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, no se encuentra explicación distinta a que el planteamiento del cargo presentado por este casacionista está basado en una errada lectura, puesto que, como quedó visto el fallo de segundo grado, contrario a lo sostenido por el censor, descartó como favorable la Ley 190 de 1995.
Lo anterior tiene su razón de ser en la ponderación de las tres normatividades sustantivas que han tenido vigencia durante el trámite del presente asunto, veamos:
El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 del 28 de diciembre de 1982, era del siguiente tenor:
“Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que este tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
“Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”.
Con la Ley 190 de 1995, el delito de peculado por apropiación quedó regulado de la siguiente manera:
“El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de bienes de particulares cuya administración tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
“Si lo apropiado no supera un valor de de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (3/4) partes.
“Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”.
Así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, sobre la aplicación de los incrementos y disminuciones, el peculado atenuado por la cuantía –inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes- quedaría sancionado con prisión de 18 meses a 7 años y 6 meses; mientras que para el agravado por ser superior la cuantía a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena oscilaría entre 6 y 22 años y medio.
Por su parte, el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, así define y sanciona el delito de peculado por apropiación:
“El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término.
“Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 4 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.
Con esta normatividad, el peculado atenuado por la cuantía –inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes- se pune con prisión de 4 a 10 años; mientras que el agravado por superar lo apropiado el valor equivalente a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se calcularía entre 6 y 22 años y medio, igual a como quedó previsto en la ley 190 de 1995.
Ahora bien, para establecer en el caso concreto cuál de esas tres normatividades es la que resulta más favorable a los procesados no puede perderse de vista, primero que a los dos se les imputó un solo delito de peculado agravado por la cuantía. Así se lee en la resolución de acusación:
“Por ello se puede concluir que están dados los presupuestos objetivos y subjetivos del art. 133 del C.P. denominado peculado por apropiación modificado por la Ley 43 de 1982 y Ley 190 de 1995. En que han incurrido tanto ANDELFO PUERTO SUÁREZ como CELINA BERMON DE MEZA, apoderándose para sí o para otro de bienes del municipio actuando como autores materiales en ejercicio de sus funciones o de su cargo y con el pleno dominio funcional de esos hechos. Por ello y como se ha expuesto en sana crítica esta fiscalía advierte teniendo en cuenta este delito y los términos de prescripción señalados en los artículos 80, 82 y 83 del C.P. que están comprobados los presupuestos del art. 441 del C.P.P. para acusar a ANDELFO PUERTO SUÁREZ como alcalde municipal y a CELINA BERMON DE MEZA como autores del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a $ 500.000 o 50 salarios mínimos legales mensuales. Hecho punible contenido en el título III capítulo I del C.P. sin que medien circunstancias de atenuación, sino por el contrario la preparación ponderada del hecho y la complicidad de otro y asegurar para sí o para otro el provecho o precio (art. 66 C.P.) y en concurso homogéneo conforme lo consagra el artículo 26 del C.P.”
En este sentido importa precisar que si bien se mencionó la existencia de un concurso homogéneo, como a la postre sugiere el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ debe entenderse, pues de ser así cada uno de los peculados integrantes del concurso debía calificarse dentro de lo regulado en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, esto, es en dicha modalidad delictual, pero atenuada por la cuantía; no puede perderse de vista que en la parte resolutiva no se le imputó concurso a ninguno de los dos procesados, y además, la única explicación para sostener que se trata de un peculado agravado por cuantía superior a $ 500.000 o 50 salarios mínimos es considerar que se imputó una sola infracción, que para el caso estaría compuesta de diversos actos ejecutivos.
En ese orden y teniendo en cuenta que el valor de lo apropiado por ANDELFO PUERTO SUÁREZ se estimó en $ 6’162.000 y por MARÍA CELINA ERMON DE MEZA en $ 2’024.000, lo que corresponde es establecer a cuántos salarios mínimos de la época en que se cometieron los hechos equivalen esas sumas, considerando además que la Ley 43 de 1982 entró a regir el 28 de diciembre de ese mismo año.
Se tomará entonces el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1983 ($ 9.261) y se dividirá por las sumas apropiadas para obtener el valor en salarios mínimos. Dicha operación arroja un resultado de 665.37 y 218.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en relación con los valores cuya apropiación se demostró en relación con ANDELFO PUERTO SUÁREZ y MARÍA CELINA BERMON DE MEZA.
Es más, si se considerara el valor del salario mínimo de 1986 ($16.811,40), frente al valor de lo apropiado por MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, quien continuó hasta ese año pagando salarios a personas que no prestaron ningún servicio al municipio, se obtendría un resultado de 120.44 salarios mínimos.
Como se ve, en los dos casos la cuantía de lo apropiado, tal como se anotó en la resolución de acusación y en los fallos de instancia es superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales y a los 67,47 salarios de 1982, cuando se expidió la Ley 43 de ese año, e incluso a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, circunstancia que evidencia que la ley más favorable a los sentenciados era, sin duda, la contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación introducida a su inciso segundo por la citada Ley 43 de 1982, pues la penalidad establecida en dicha preceptiva para esta infracción agravada es igual a la contenida en las legislaciones posteriores (Ley 190 de 1995 y 599 de 2000) para este delito en su modalidad simple.
En ese orden, fuerza colegir que son correctos los cómputos efectuados por el Tribunal sobre el término de prescripción de la acción penal, una vez interrumpido dicho lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues se trata de un delito con pena de prisión cuyo máximo es de 15 años que incrementados en la tercera parte (5 años) arrojan un total de 20, tiempo que reducido a la mitad equivale a 101, los cuales aún no se han cumplido si se tiene en cuenta que el pliego calificatorio cobró ejecutoria el 26 de febrero de 1997, cuando quedó en firme la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Lo anterior, a su turno, permite precisar que en este evento no era procedente la casación discrecional, como lo entendió el defensor de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, ya que, como quedó visto, se trata de una infracción que, en atención a la pena prevista en la ley le es procedente la impugnación extraordinaria bien con la legislación vigente al momento en que se cometieron los hechos, como con posterioridad, cuando se dictó el fallo de segundo grado.
No prosperan estos cargos.
2. Cargos subsidiarios de la demanda a nombre de ANDEDLFO PUERTO SUÁREZ
Primer cargo
Como con acertado criterio lo sostuvo el Ministerio Público, este reparo carece de fundamento, pues el demandante no demostró agravio alguno al derecho de defensa de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, ni cuáles fueron las falencias de esa naturaleza que determinaron la sentencia de condena en su contra, como que tampoco señala los efectos nocivos de las pruebas recaudadas mientras la instrucción se adelantaba sin la presencia de aquél, porque no se había logrado su ubicación.
En efecto, la secuencia de la actuación procesal es clara en mostrar que si bien en este asunto la investigación penal se inició diez años después de ocurridos los hechos, ello obedeció a que sólo hasta 1992 la Procuraduría General de la Nación remitió a la justicia ordinaria copias de las diligencias adelantadas por la Oficina de Investigaciones Especiales, en relación con las irregularidades denunciadas en la administración local del municipio de Sardinata Sin embargo, el entonces Juez de Instrucción Criminal a quien le correspondió el asunto, el 4 de junio de 1992 procedió a disponer la apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a quienes se sindicaban de la comisión de los ilícitos contra la administración pública, siendo del caso destacar que la activa intervención de la Procuraduría en este proceso para que se le diera trámite ágil obedeció a la designación de un agentes especial y al hecho de que su origen fue la labor adelantada por esa entidad.
En ese sentido, no puede desconocerse que la mayoría de la prueba documental fue recaudada por la Procuraduría General de la Nación. No obstante, ella hace parte de este proceso como prueba trasladada. Además, quienes instruyeron este asunto (juez y más adelante Fiscal) dispusieron de la práctica de las pruebas necesarias no sólo para acreditar la calidad de servidores públicos de los investigados, sino para establecer el tiempo en que prestaron sus servicios al municipio de Sardinata y el trámite dado a las transacciones y pagos en los que la denuncia afirmaba hubo irregularidades para apropiarse de los dineros a nombre propio o de terceros, mismas en las que más adelante, esto es el 26 de noviembre de 1992 insistió la Fiscalía.
Así, cuando en memorial del 23 de abril de 1993 (f. 1768) el Ministerio Público pidió escuchar en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ y a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA de inmediato, esto es, al día siguiente (f. 1768) se dispuso procurar su comparecencia al proceso y enterarlos de su existencia, a través del Juez Promiscuo de Sardinata y el Comandante de Policía de esa localidad, y después, cuando se informó que realizadas las averiguaciones correspondientes (f. 1785) se pudo constatar que ANDELFO PUERTO SUÁREZ no residía en ese municipio y el Ministerio Público solicitó su emplazamiento, la Fiscalía no accedió a tal pretensión (f.1817) porque de manera extraoficial se enteró que dicho procesado tenía fijado su lugar de residencia en la vivienda militar y en para entonces, era sargento retirado del Ejército. MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, por el contrario si atendió el llamado que le hizo la Fiscalía a través del Juzgado Promiscuo de Sardinta, porque aún vivía en dicha localidad (f. 1795).
Así las cosas, el 1º de septiembre de 1983 ANDELFO PUERTO SUÁREZ fue finalmente escuchado en indagatoria, diligencia en la que fue interrogado acerca de los cargos que surgían en su contra con base en la prueba recaudada hasta ese momento. Posteriormente su defensor contractual solicitó la ampliación de indagatoria (f. 1889) para explicar lo pertinente a la compraventa del buldózer, la procedencia del cheque por $ 3’000.000 y la fecha de posesión, la Fiscalía fijó fecha con ese propósito y fue escuchado de nuevo el 10 del mismo mes y año.
Posteriormente, con apoyo en la prueba recaudada a lo largo de la investigación, el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ (f.1865) pidió que al momento de definirle la situación jurídica no le impusieran medida de aseguramiento, por considerar que con su comportamiento no infringió la ley penal.
En ese orden, la defensa diseñó su estrategia de la manera que estimó conveniente acorde a lo recaudado probatoriamente en este asunto, y ejerció su controversia a través de la ampliación de indagatoria básicamente y el aporte de algunos documentos, por manera que mal podría sostenerse a estas alturas del proceso que se sorprendió al investigado con elementos desconocidos para él, porque cuando finalmente fue posible su presencia directa al proceso no sólo estuvo en posibilidad, sino que efectivamente pudo conocer toda la prueba que componía la actuación y conforme a ella se defendió.
Este cargo, no prospera.
Segundo cargo
Tampoco le asiste la razón al libelista en este reparo propuesto por violación al debido proceso porque a su defendido no se le interrogó en la indagatoria sobre todos los elementos del delito por el que se le llamó a juicio.
Lo primero que corresponde considerar es que en este evento la indagatoria de ANDELFO PUERTO SUÁREZ se recibió el 1º de septiembre de 1993 y su ampliación el 10 del mismo mes y año, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, que a diferencia de lo regulado sobre la materia en la Ley 600 de 2000 (art. 338), no exigía ponerle de presente al indagado la calificación jurídica provisional.
Aún así, la finalidad de la indagatoria frente a los dos sistemas procesales en comento, era la de enterar al sindicado de los “los hechos que originaron su vinculación”2 e interrogarlo sobre ellos para que de manera personal y directa y en forma voluntaria y libre de apremios suministre, si a bien lo tiene, las explicaciones que considere pertinentes.
Eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, puesto que revisada el acta de indagatoria de ANDELFO PUERTO SUÁREZ y su posterior ampliación se observa que fue interrogado sobre todas las actuaciones irregulares que involucraban su gestión como alcalde de Sardinata, los pagos a personas que no prestaron sus servicios al municipio, o bienes que no se recibieron o no fueron utilizados en obras de esa localidad, todo lo cual indica que cuando el Fiscal definió la situación jurídica valoró los hechos y las pruebas con un criterio diverso, que en su momento apuntaló hacia una afectación a la fe pública, básicamente en la negociación del buldózer; hechos que más adelante, cuando se calificó el mérito probatorio del sumario le permitieron concluir que se trataba de un peculado por apropiación.
En estas condiciones no es admisible la tesis del demandante sobre el sorprendimiento al que dice, se sometió a su defendido con la situación descrita porque lo que la ley exigía era que al momento de calificarse el sumario la situación jurídica estuviera definida (art. 438, Dto. 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), más no que existiera identidad en la calificación jurídica efectuada en una y otra resolución.
Este cargo, entonces, no prospera.
Tercer cargo
Esta censura, que el demandante postuló por nulidad, por haberse dispuesto la celebración de audiencia preparatoria en el juicio, tampoco tiene vocación de prosperidad.
Al respecto basta considerar que, ejecutoriada la resolución de acusación el proceso se remitió a los jueces Penales del Circuito de Cúcuta en donde el 19 de marzo de 1997 se le asignó por reparto al 3º Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que en esa misma fecha avocó el conocimiento del asunto.
Del traslado de 30 días de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, para la solicitud de nulidades y preparación de la audiencia pública, se dejó constancia el mismo 19 de marzo de 1997, indicándose, además, que con oficios Nos. 450, 451 y 452 se le comunicó a los sujetos procesales (f. 2126).
Dicho lapso transcurrió en silencio. Sin embargo, el Ministerio Público pidió requerir al representante legal del municipio de Sardinata para que se constituyera en parte civil en este asunto (f. 2128), el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ renunció (f. 2131), el Juzgado dispuso de inmediato requerir al procesado para que proveyera su propia defensa técnica (f. 2132), y cumplido todo ello, el 17 de julio de 2001 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública (f. 2135).
La secuencia anterior, permite demostrar desde el punto de vista cronológico, que no se presentaba en el presente caso, ninguna circunstancia que obligara ajustar el trámite a la nueva regulación contenida en la Ley 600 de 2000, no sólo porque el traslado que conforme a dicha normatividiad echa de menos el demandante ya se había corrido, sino porque la fecha para el debate oral fue señalada el 17 de julio de 2001, es decir, antes de que entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, que como se sabe inició a regir el 24 de ese mismo mes y año. Se trataba pues, de situaciones ya consolidadas bajo la normatividad anterior, respecto de las cuales, tampoco procedería por favorabilidad la aplicación del ordenamiento de 2000, precisamente porque el fin ya estaba cumplido, es decir, que las partes dispusieran de una oportunidad para ejercer actos de defensa, por manera que el único acto que restaba por evacuar era la audiencia pública y así se hizo, pues dicha diligencia se cumplió el 2 de agosto de 2001.
Por tales razones, entonces, este cargo tampoco prospera.
Cuarto cargo
Lo reseñado en el primer cargo, permite sostener que no le asiste razón al demandante en la propuesta de inconsonancia entre la acusación y la sentencia.
En efecto, a pesar de las imprecisiones de la acusación, finalmente concretó de manera clara el cargo por el que debían responder en juicio los acusados, en el de peculado por apropiación agravado por ser la cuantía superior a $ 500.000 y a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidades, que como se vio atrás, son inferiores al valor de lo apropiado por los sentenciados, y desde esa perspectiva es más favorable a ellos lo regulado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación introducida a su inciso segundo por la Ley 43 de 1982.
Este cargo, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Al mismo guarismo se llega si a la mitad de 15 años (7 años y medio) se le incrementa la tercera parte (2 a años y medio).
2 Artículo 360 del Decreto 2700 de 1991.