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Proceso No 23864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 020.
Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de abril de la referida anualidad, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cinco de la tarde del 12 de febrero de 2004, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá adelantaron un procedimiento de vigilancia en la calle 80 C No. 52 – 37 de esta ciudad, dado que habían tenido información que allí funcionaba un expendio de estupefacientes. En efecto, pudieron constatar que quien vendía las referidas sustancias ilegales era ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, la cual fue aprehendida al hallarse en su poder 347 gramos de marihuana y 3 gramos de bazuco.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción y en su curso vinculó mediante indagatoria a ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del delito de tráfico de estupefacientes.
Habida cuenta que la incriminada expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, el 2 de marzo de 2004 se llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la cual fue acusada por la Fiscalía como presunta autora del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento, cargo que fue aceptado por ANA HILDA GUAYACÁN en presencia de su defensor.
El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo anticipado el 16 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a la procesada, a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. En la misma decisión le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor de la incriminada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 12 de octubre de 2004, mismo que ahora es objeto de recurso de casación discrecional por parte de la defensa.
LA DEMANDA
El censor aduce inicialmente que acude al recurso de casación excepcional por considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, dado que “en dos jurisprudencias emitidas por el mismo Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de hechos que guardan alto grado de similitud, existe clara discrepancia respecto del análisis de los hechos y circunstancias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria” y por ello, considera que corresponde a la Sala pronunciarse con criterio de autoridad para clarificar “los criterios encontrados en las decisiones jurisprudenciales” del Tribunal de Bogotá.
Específicamente se refiere al fallo proferido en contra de su asistida y al dictado por otra Sala de la mencionada Colegiatura contra Maribel Henao Alzate por el mismo delito de tráfico de estupefacientes.
Entonces, concluye que en ambos casos se satisfacen las exigencias dispuestas por el legislador para que las condenadas gocen del beneficio de la prisión domiciliaria y cuestiona que el ad quem haya asumido que ANA HILDA GUAYACÁN continuaría vendiendo estupefacientes en su residencia, en contra de los principios de buena fe y presunción de inocencia.
Los reproches que contra el fallo de segundo grado formula el censor son los siguientes:
1. Primer cargo: Desfiguración de hechos y circunstancias para negar la prisión domiciliaria.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que “tanto en el proceso que se le siguió a la señora MARIBEL HENAO ALZATE como en el segundo contra ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO se cumplen los hechos, requisitos, tanto formales como sustanciales, así como los objetivos y subjetivos para conceder el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA, sin embargo (…) en el fallo jurisprudencial emitido el 12 de octubre de 2004, se desfiguran los hechos y circunstancias para el otorgamiento de la PRISIÓN DOMICILIARIA, incurriéndose de esta manera en una violación indirecta de la ley, ya que el Juez de segunda instancia parte de una premisa falsa, como es la de suponer que la procesada per se continuará delinquiendo, es decir, que asume el fallador ad quem que las personas que han sido juzgadas y condenadas por el delito de venta de estupefacientes, con toda seguridad continuarán ejerciendo su actividad ilícita, rompiendo de esta manera con principios y derechos constitucionales y legalmente reconocidos como el principio de la buena fe y el principio de inocencia que le sin inherentes a todas las personas”.
Concluye que el ad quem erró al negar la prisión domiciliaria a su representada “en clara contradicción de otras jurisprudencias emitidas por el mismo tribunal”.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita casar parcialmente el fallo atacado, para que se conceda la prisión domiciliaria a ANA HILDA GUAYACÁN.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por violación de un derecho fundamental.
Luego de transcribir tanto el artículo 44 de la Carta Política que se refiere a los derechos fundamentales de los niños, como las consideraciones ofrecidas por el Tribunal en punto de negar a la procesada la prisión domiciliaria, el defensor afirma que el ad quem desconoció que “la finalidad primordial de la PRISIÓN DOMICILIARIA es la de proteger la familia cuando está integrada por madre cabeza de familia, que por circunstancias de la vida se ve enfrentada a una proceso penal y una pena, que en el evento de tener que cumplirla físicamente privada de la libertad se atenta contra los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la misma norma constitucional, principalmente en cuanto a tener una familia y no ser separados de ella, cuidado y amor”.
Agrega que si ANA HILDA GAYACÁN debe cumplir su pena en un establecimiento penitenciario se verá forzada a abandonar a sus hijos menores, lo cual vulnera al derecho de estos a no sufrir ninguna clase de abandono.
A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo objeto de impugnación, para conceder a su procurada la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la preceptiva del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional es imprescindible que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Tiene sentado la Sala que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que son excluyentes, pues la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de examen se advierte que por tratarse de un delito de tráfico de estupefacientes y de acuerdo con la cantidad de sustancia incautada, el legislador le ha señalado una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, motivo por el cual, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional. En efecto, el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 dispone una sanción de cuatro (4) a seis (6) años de prisión para el mencionado delito.
Habida cuenta que el censor fundamenta la pretensión de su recurso de casación por el sendero discrecional en la necesidad de unificar posturas jurídicas de diferentes salas del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la prisión domiciliaria en tratándose de las mujeres cabeza de familia, suficiente resulta expresar que tal planteamiento no persuade la Sala para admitir discrecionalmente el libelo por las siguientes razones.
La primera, porque la Sala ha acometido en múltiples ocasiones el estudio de las exigencias dispuestas por el legislador para conceder o negar la prisión domiciliaria respecto de las personas que tiene la condición de padres cabeza de familia1 y en tales oportunidades ha fijado su criterio sobre el
particular, razón por la cual, la invocación del motivo relacionado con la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre tal temática no resulta atendible.
La segunda, porque como ya ha sido precisado de tiempo atrás y en contra de lo asumido por el demandante, el recurso de casación por la vía discrecional “no tiene como finalidad solucionar las diferencias de pensamiento que puedan suscitarse entre las Salas de Decisión de los Tribunales (…) Lo que el mismo permite son oportunidades para que la Corte desarrolle su jurisprudencia, la cual obviamente sirve el propósito de unificar la interpretación de la ley, en atención a la función que presenta como criterio auxiliar de la actividad judicial (art. 230 de la C. N.)”2 (subrayas fuera de texto).
En cuanto se refiere a la violación de los derechos fundamentales de los hijos menores de ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, observa la Sala que el planteamiento se queda en el solo enunciado, pues el impugnante no encamina de manera alguna su labor a acreditar por qué razón el Estado representado a través de sus funcionarios judiciales ha violado los derechos de aquellos niños al decidir sobre un comportamiento cometido por la procesada e imponer las sanciones correspondientes, luego de surtido un trámite sujeto a las formas propias dispuestas por el legislador y en acatamiento del derecho de la procesada a un debido proceso.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía discrecional, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de la procesada ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.
Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA HILDA GUAYACÁN DE TALERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencias del 3 de diciembre de 2003. Rad. 18498; 28 de julio de 2004. Rad. 22564; 25 de agosto de 2004. Rad 22497 y 22636; 13 de abril de 2005. Rad. 21734, entre muchas otras.
2 Decisiones del 14 de septiembre de 1999. Rad. 16062. 18 de febrero de 2000. Rad. 15901. 29 de noviembre de 2000. Rad. 17547.