25108(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  139                                                                        Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  treinta de noviembre de  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Ferney Rivera  Viuche  y  Humberto  Garzón  Castrillón,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 18 de octubre de  2005,  que  confirmó la dictada el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado 52  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  condenó a los  procesados  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  50 meses de  prisión, como autores del delito de concusión.    

1. Hechos.  

El   6   de   mayo  de  2005,  Ferney   Rivera   Viuche,   Guardián  del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), llamó telefónicamente  a   la  residencia  de  la  señora  Yeime Yolanda  Pinto  Cocum en esta ciudad, quien se hallaba purgando  condena  domiciliaria  por  cuenta  del  Juzgado  Once  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  con  el fin de establecer si se hallaba en el lugar, no  encontrándola.  En  vista de ello decidió dirigirse al lugar y esperarla. A su  regreso,  conversó  con ella en una panadería y la instó a cumplirle una cita  esa  noche  para  solucionar  el problema. Los dos asistieron, pero Ferney  Rivera  Viuche  lo hizo acompañado  de   Humberto   Carzón   Castrillón,   otro  Guardían  de la institución. En este encuentro, Ferney  Rivera Viuche le exigió la suma de  un  millón  de  pesos  a  cambio  de  no informar a sus superiores lo ocurrido.  Yeime  Yolanda les manifestó  que  no  tenía  dinero  pero  que  lo iba a pensar. El 10 de mayo, Ferney la llamó de nuevo para acordar una  nueva  cita,  pero  ésta no asistió. Como siguió insistiendo en el pago de la  suma  exigida,  Yeime Yolanda  puso  el  hecho  en  conocimiento de las autoridades, quienes realizaron algunos  operativos  de seguimiento a los funcionarios y los capturaron el 17 de mayo, en  las  primeras  horas de la noche, cuando recibían de la víctima un paquete que  simulaba contener el dinero exigido.    

2.   Actuación  procesal relevante.   

2.1. El 18 de mayo,  el  Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías,  realizó   las   audiencias  preliminares  de  legalización  de  las  capturas,  formulación  de  la  imputación  y solicitud de  imposición de medida de  aseguramiento.  En la segunda de estas diligencias, la Fiscalía formuló cargos  a  los  implicados  por  el  delito  de  concusión,   los  que fueron  aceptados  por  éstos  en forma voluntaria. En la tercera, solicitó al Juzgado  la   imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

El  Juez  legalizó  la  captura  y avaló la  formulación  de  la  imputación,  pero  negó  la  solicitud de imposición de  medida  de  aseguramiento  por  considerar  que  los procesados no representaban  peligro  para  la  sociedad  ni  para  las  víctimas,  y  dispuso  su  libertad  inmediata.   

2.2. El 24 de mayo,  la    Fiscalía    registró   escrito   de   acusación   contra   Ferney  Rivera  Viuche  y  Humberto Garzón Castrillón ante  los  jueces  de  conocimiento,  por el delito de concusión, y  solicitó  el señalamiento de fecha y hora para la realización de la audiencia  de  dosificación  de  la  pena  y proferimiento de la sentencia, apoyada en las  disposiciones   contenidas   en   los  artículos  293  y  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 52 Penal del  Circuito, que fijó el 29 de junio para su realización.   

2.3.  En  la  fecha  indicada,  el  Juzgado  se negó a impartir aprobación al  allanamiento de  cargos,  por  considerar  que  la  Fiscalía  no  tenía  a  su  disposición la  evidencia  mínima  de  la calidad de servidores públicos de los encartados, ni  soportes  documentales  que  acreditaran  que  para  el momento de los hechos se  hallaban  en ejercicio de sus funciones, ni que tuvieran bajo su responsabilidad  el  control  de  la detenida,  quedando pendiente de fijar nueva fecha para  reiniciar el trámite.    

2.4. Mediante escrito  de  11 de julio, la fiscalía comunicó al Juez que ya disponía de la evidencia  requerida,   y  pidió  señalamiento  de  fecha  para  la  realización  de  la  audiencia,  aclarando que mantenía el escrito de acusación presentado el 24 de  mayo.  La audiencia se realizó finamente el  3 de agosto, fecha en la cual  los   acusados   reiteraron   su  voluntad  de  aceptar  los  cargos  imputados.   

El  Juzgado  condenó  a  cada  uno  de  los  procesados  a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por cinco años, y la accesoria de  pérdida  del  empleo,  como  autores  responsables  del  delito  de concusión,  negándoles  el  otorgamiento de los sustitutos de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

2.5. Este fallo fue  apelado  por  la defensa y por uno de los procesados para pedir la anulación de  la  incorporación  de las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de  individualización  de  la  pena y proferimiento de la sentencia, por considerar  que  el  Juez  carecía  de facultad para ordenar su aducción en esta etapa del  proceso,  y para solicitar que se dictara en su lugar sentencia absolutoria, por  no  encontrarse demostrada la calidad de servidor público de los procesados. El  Tribunal,  en  decisión  de 18 de octubre de 2005, negó la nulidad y confirmó  la sentencia impugnada.   

3.     La  demanda.   

Al  amparo de la causal tercera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal (ley 906 de 2004), el actor acusa la  sentencia   impugnada   de   desconocer   las   reglas  de  producción   y  apreciación  de  las  pruebas,  con  violación  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Nacional  y  446  y  447  del  estatuto procesal penal, y 404 del  Código Penal.   

Asegura que el Juez de conocimiento no podía,  como  lo  hizo,  suspender  la  audiencia  de  individualización  de  la pena y  proferimiento  de  la  sentencia, para que la Fiscalía aportada la prueba de la  calidad  de  servidores  públicos  de  los  procesados,  porque  este no era el  estadio  adecuado para ello, y porque al advertir que faltaba esta evidencia, no  tenía alternativa distinta de dictar fallo absolutorio.   

La  sentencia  viola los artículos 446 y 447  porque  el fallador revivió una etapa procesal ya fenecida con el propósito de  subsanar  la  carencia  de  acreditación de las calidades exigidas en el sujeto  agente.  Viola  también el 29 de la Constitución Nacional por inobservancia de  las  forma propias del juicio, al crear una oportunidad no contemplada en la ley  para  que  la  Fiscalía  aportara  las  pruebas,  y  viola el artículo 404 del  Código  Penal,  que  describe  el  delito  de  concusión,  por ausencia de sus  elementos estructurales.      

4.  Audiencia  de  sustentación del recurso.   

4. 1. Intervención del impugnante.  

El  defensor  de los procesados manifestó no  tener  elementos  de  juicio  para  exponer distintos de los ya expresados en el  texto de la demanda.   

4.2.   Intervención   del   Fiscal  de  la  causa.   

Solicitó  a  la  Corte no casar la sentencia  impugnada,  con  fundamento en dos consideraciones básicas: (i) que el Juez sí  podía  disponer  la suspensión de la audiencia para complementar los elementos  materiales  probatorios  y  las  evidencias que le permitieran llegar a un mejor  entendimiento  de  los  hechos,  y (ii) que en la hipótesis de aceptarse que el  Juez   incurrió   en   una  irregularidad  en  este  procedimiento,  no  sería  trascendente para quebrantar la legalidad de la sentencia.   

En  desarrollo  de  la primera consideración  argumentó  que  la  actuación del Juez encuentra sustento legal en la facultad  de  corrección  prevista para la audiencia preparatoria en el  numeral 1°  del  artículo  343  del  Código  de Procedimiento, aplicable en su sentir a la  audiencia  de  individualización  de la pena y proferimiento de la sentencia, y  en  la  facultad  de  suspensión condicional del procedimiento que le otorga el  numeral tercero de la misma norma.   

También  encuentra sustento normativo en las  previsiones  contenidas  en  el  inciso  final  del  artículo  10  ejusdem, que  autoriza  al  juez a corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,  y  en  el artículo 17, que prevé la posibilidad de suspensión de la audiencia  cuando se presenten circunstancias especiales que lo justifiquen.   

Precisó  que  el  juez  se  limitó  a  dar  cumplimiento  a  los  mandatos constitucionales y legales que lo obligan a tener  en  cuenta  los requisitos mínimos para dictar sentencia condenatoria, y que la  opción  de  absolver  a  los procesados por el motivo que plantea la defensa no  era  posible,  porque  de  aceptarse  que  el  juez  no  tenía  facultades para  suspender  la  audiencia,  lo  indicado  sería  la  improbación  del  acuerdo,  conforme se dispone en el artículo 351.    

En  el  análisis  del  segundo  argumento,  explicó  que  el Juez no creó una nueva etapa procesal, sino que suspendió la  audiencia  para  continuarla  después,  por  lo  que la irregularidad, de haber  existido,  sería  de  carácter  inofensivo,  y  que  aparte  de  esto  contaba  con   elementos  materiales  probatorios y evidencia suficiente para dictar  sentencia   de  condena  con  prescindencia  de  los  actos  administrativos  de  nombramiento y posesión que echó de menos.    

4.3.    Intervención    del   Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  presentó a la Corte dos solicitudes, (i) inadmitir la demanda  presentada  por  la  defensa  por  ausencia de interés para recurrir, y (ii) no  casar  de  oficio  la sentencia impugnada por no advertirse irregularidad alguna  en la actuación del Juez de conocimiento.   

En relación con el primer aspecto, argumentó  que  la  pretensión de la defensa de que se absuelva a los procesados por falta  de  demostración  de  la  conducta  típica  envuelve  una  retractación  a la  aceptación  libre  y  voluntaria  que  hicieron  de  su  responsabilidad en los  hechos,   que   como   tal,   lo   inhabilita   para   intentar  el  recurso  de  casación.   

En relación con el segundo, precisó que ante  las  preguntas  realizadas  por el Juez a la Fiscal del proceso en la audiencia,  de   si   estaba  demostrada  la  condición  de  servidores  públicos  de  los  procesados,   si   tenía  certeza  de  su  pertenencia  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC), y de la vigilancia que venían ejerciendo  sobre  la  víctima,  y  no  encontrar  una  respuesta  satisfactoria,  decidió  suspender  la  audiencia para que se aportara esta evidencia, por considerar que  no  se  contaba  con  los  elementos mínimos de la tipicidad requeridos para la  configuración del delito de concusión.    

Indicó  que  este  procedimiento  no resulta  irregular,  porque  al  Juez le compete constatar no solo si el allanamiento fue  voluntario,  sino también que los cargos imputados se fundamenten en un mínimo  de  prueba,  según  se  desprende del contenido de los artículos 7° y 327 del  Código  de  Procedimiento  Penal, normas estas aplicables a todas las formas de  terminación  anticipada del proceso, y que fue en ejercicio de esta facultad de  constatación    que    el    Juez   tomó   la   decisión   que   la   defensa  cuestiona.   

SE        CONSIDERA:   

1. Cuestión previa.   

La  representante  del  Ministerio  Público  solicitó  en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, en el  carácter  de  pretensión  principal, que se inadmita la demanda presentada por  la  defensa,  por  carecer  de  interés para recurrir, porque la pretensión de  absolución  por  falta  de  demostración  de la conducta típica, envuelve una  retractación   a   la  aceptación  libre  y  voluntaria  que  hicieron  de  su  responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación.   

Esta  petición es procesalmente inviable. La  audiencia  de  sustentación  del recurso de casación, en el proceso casacional  acogido  por  la  ley 906 de 2004, no es presupuesto del acto de admisión de la  demanda  de  casación,  sino  un estadio posterior al mismo, que implica que la  demanda  ha sido admitida, o que la Corte ha decidido adelantar oficiosamente el  trámite  para  la  realización  de  los  fines de la casación, por lo que una  petición  encaminada  a  obtener  en este momento su inadmisión,  resulta  fuera de contexto.      

En  el  nuevo sistema, el trámite casacional  cuenta  con  cuatro  fases  claramente  determinadas,  (i) de interposición del  recurso  mediante  demanda, (ii) de admisión o inadmisión de la demanda, (iii)  de  sustentación  oral  en audiencia del recurso, y (iv) de decisión y lectura  del  fallo. El acto de admisión de la demanda, es previo al de la sustentación  en  audiencia  oral,  y no acepta recurso alguno, ni el procedimiento casacional  contempla  la  posibilidad  de  su  revocatoria  antes ni después de haber sido  superadas las etapas subsiguientes.    

Es  posible  que la intención de la Delegada  haya  sido  solicitar  a  la  Corte  la  nulidad  del  auto  de  admisión, o la  desestimación  del  cargo  al  momento  de  dictar  sentencia  por  ausencia de  interés,  soluciones  ambas  posibles de ser tomadas, según el caso, cuando se  advierte  que esta exigencia no se cumple, y que la demanda no debió admitirse.  Pero  la  ausencia  de  interés  no surge evidente en el caso analizado, porque  aunque  el impugnante solicita la absolución de los procesados, lo cual de suyo  envuelve  una  retractación  a la solicitud de condena anticipada, la verdad es  que  este  planteamiento  se  sustenta en un error in procedendo, por violación  del  debido  proceso,  que  la  Corte consideró necesario analizar frente a las  circunstancias específicas que rodearon el caso.     

2.  Análisis  del  único  cargo.   

2.1.  El ataque a la  legalidad  de  la sentencia en el presente caso se sustenta en la afirmación de  que   el   juez   de   conocimiento   no   podía   suspender  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y de proferimiento de la sentencia para que la  fiscalía  allegara  evidencia  de  la condición de servidores públicos de los  procesados,  como  lo  hizo,  porque  esto  implicaba  crear un estadio procesal  nuevo,  no  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico, y porque el Juez, ante la  falta  de  evidencia  probatoria  sobre  la  tipicidad de la conducta, no tenía  alternativa    distinta    de    dictar   fallo   absolutorio.      

2.2.  Ninguna de las  premisas  en que se sustenta la impugnación es cierta. No es verdad que el Juez  de  conocimiento haya creado un estadio probatorio ex novo, no contemplado en la  ley,  para  la  complementación  de  la  información requerida por el Juez, ni  tampoco  que  la  decisión  que  el  Juez  debe  tomar, cuando advierte que los  elementos  estructurales  del  tipo  penal objeto de la aceptación unilateral o  del  acuerdo  no  se hallan debidamente establecidos, o no corresponden a los de  la ilicitud aceptada, sea la de absolver al procesado.   

2.3.  Del estudio de  lo  ocurrido en la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de  la  sentencia, se establece que el Juez, después de interrogar a los procesados  sobre  si  era  su  voluntad persistir en la aceptación de la imputación, y si  esta  manifestación  había  sido  libre,  voluntaria, espontánea e informada,  preguntó  a  la  Fiscal  si  tenía  evidencia  que  demostrara,  (i)   la  condición  de  servidores  públicos de los implicados, (ii) que se hallaran en  ejercicio  de  funciones,  y  (iii)  que  estuvieran  encargados  de  vigilar el  cumplimiento  de  la  pena  de la señora Yeime Yolanda  Pinto Cocum.     

La  Fiscal  respondió que soporte documental  alusivo  a  decretos de nombramiento y actas de posesión no tenía en su poder,  pero  que  disponía  de  los  carnés que los acreditaban como Dragoneantes del  Instituto  Nacional  Penitenciario. El Juez le preguntó si tenía evidencia que  los  carnés  fuesen documentos originales del Instituto Nacional Penitenciario,  y  la Fiscal contestó que evidencia frente a un estudio documental no existía.  El  Juez  decretó  un  receso  y  al  reanudar  la  audiencia  declaró  que no  efectuaría  el  control  de  legalidad  al  allanamiento  de  cargos  porque la  Fiscalía  no  había  acreditado  los  elementos  estructurales  del tipo penal  aplicable,   fundamentado   en   los   artículos  327  y  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  la  recapitulación  que hizo de su intervención, el  juez precisó:   

“Reitera  el  estrado  judicial  que  el  problema  se  presenta en la demostración de la calidad de servidores públicos  y  la  condición de ejercicio funcional al momento de cometer el hecho. Esto es  un  elemento del tipo penal del artículo 404 y el estrado judicial entiende que  esto  no  es,  no  está, la Fiscalía General de la Nación no tiene evidencias  que  permitan precisar al menos en mínima manera el desarrollo funcional de los  procesados  al  momento  de  la  comisión  del  hecho. El informe, los informes  ejecutivos  presentados  por  investigadores  a  cargo  de  la averiguación del  insuceso,  le  parece a este estrado judicial que no llenan, no son la evidencia  que  corresponde  aportar para la demostración de este evento. En este orden de  cosas  el  estrado  judicial  no  puede  proceder  siquiera  a  cuestionar a los  procesados,  a  confirmar  su voluntad frente al allanamiento a cargos, toda vez  que  es claro que en la nueva normatividad Procesal Penal no existe la prueba de  confesión  y  en  tal  medida  así los procesados reconocieran allanarse a los  cargos  en  forma  libre, voluntaria, espontánea, asistidos por sus defensores,  perdón  por  su  defensor, advertidos de las consecuencias del allanamiento, es  un  hecho claro y cierto que no por este allanamiento de cargos se podía suplir  la    prueba    que    el    juzgado    ha   echado   de   menos.   Fundamentados   entonces  en  las  razones  anteriores  el  estrado  judicial  no procederá a efectuar el control de legalidad sobre el allanamiento  a  cargos efectuado en su momento, en su oportunidad, ante el Juez de Garantías  por    parte   de   los   señores   Ferney   Rivera  Viuche  y  Humberto Garzón  Castrillón.  De  esta  determinación notifico a los  sujetos procesales en estrados”.   

2.4. La decisión que  el  Juez tomó, como puede verse, no fue la de practicar pruebas, ni ordenarle a  la  Fiscalía  que lo hiciera, como lo sugiere la defensa, sino la de abstenerse  de  impartirle  aprobación al acto de allanamiento a los cargos, por considerar  que  la  evidencia  que la soportaba, y que servía de sustrato a la acusación,  no  contenía  el  mínimo  de  prueba requerido para afirmar la tipicidad de la  conducta  y  dictar  fallo  condenatorio, la que dijo adoptar en ejercicio de la  facultad  de  control  que  le  deferían  los artículos 327 y 381 del estatuto  procesal penal.    

Como el cuestionamiento que en esencia se hace  a  la  actuación del Juez es que desconoció el ordenamiento procesal al actuar  en  la  forma  como  lo hizo, para resolverlo se impone dilucidar tres aspectos:  (i)  si  el  juez  con  funciones  de  conocimiento puede ejercer la facultad de  control   sobre  la  prueba  mínima requerida para condenar, (ii) si en el  caso  analizado  incurrió  en una irregularidad al negarse a ejercer el control  de  legalidad  de  la  aceptación  de  cargos,  y (iii) si la irregularidad, de  haberse  presentado, tiene la virtualidad de afectar la validez de la actuación  procesal.       

2.4.1.  Facultades  de  control  del juez con  funciones de conocimiento.   

Un   estudio   sistemático   de  la  nueva  normatividad  procesal  penal  permite  afirmar  que el Juez de conocimiento, en  ejercicio  del  control  de  legalidad de los actos de aceptación de cargos por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo  previo  con la Fiscalía, debe realizar, en  principio,  tres  tipos  de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el  acuerdo  haya  sido  voluntario,  libre, espontáneo y debidamente informado, es  decir,  que  esté  exento de vicios esenciales en el consentimiento1,  (ii) que no  viole  derechos  fundamentales,  y  (iii)  que  exista  un mínimo de prueba que  permita  inferir  la  autoría  o  participación  en  la conducta imputada y su  tipicidad.   

La facultad de verificar que el allanamiento a  cargos  esté  exento  de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8°  literal i), 131, 293 y 368 inciso primero,   

“Artículo  8°.  Defensa.  En desarrollo de la actuación, una vez  adquirida  la  condición  de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad  respecto  del  órgano de persecución penal, en lo que aplica a: i) Renunciar a  los  derechos  contemplados en los literales b) y k)2  siempre y cuando se trate de  una  manifestación  libre,  consciente,  voluntaria y debidamente informada. En  estos    eventos   requerirá   siempre   el   asesoramiento   de   su   abogado  defensor”.   

“Artículo 131.  Renuncia. Si el imputado o  procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías  de  guardar  silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías  o  el de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.    

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación  de  la  imputación.  Si el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es suficiente como acusación. Examinado por el Juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia”.   

“Artículo 368.  Condiciones   de   validez   de  la  manifestación.  De  reconocer  el  acusado  su  culpabilidad, el juez  deberá  verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado  de  las  consecuencias  de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente,  preguntará  al  acusado  o  a  su  defensor  si  su  aceptación  de los cargos  corresponde  a  un acuerdo celebrado con la fiscalía” (inciso primero).    

La  potestad  del  Juez  de  examinar  que la  aceptación  de  cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no  desconozca  los  derechos  fundamentales,  surge  del contenido de los artículo  10°, 351 y 368 inciso segundo,   

“Artículo     10.     Actuación   procesal.   La  actuación  procesal  se  desarrollará  teniendo  en  cuenta  el  respeto  a  los  derechos  fundamentales  de  las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr  la  eficacia en el ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales  harán  prevalecer  el  derecho  sustancial   (…)  El  juez de control de  garantías  y  el  de  conocimiento  estarán  en la obligación de corregir los  actos  irregulares  no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos  y garantías de los intervinientes ” (incisos primero y último).   

“Artículo     351.     Modalidades.  Los preacuerdos celebrados  entre  fiscalía  y  acusado  obligan  al  juez de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan    o    quebranten    las   garantías   fundamentales”.   (inciso  cuarto).   

“Artículo     368.     Condiciones   de   validez   de   la  manifestación.  (…)  De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento  de   garantías  fundamentales,  rechazará  la  alegación  de  culpabilidad  y  adelantará  el  procedimiento  como  si  hubiese  habido  una  alegación de no  culpabilidad” (inciso segundo).    

Y  la  obligación de verificar que exista un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  razonablemente  la  tipicidad  de la  conducta  imputada  al  procesado,  y  su  autoría  o  participación  en ella,  proviene    nítida    del    contenido   de   los   artículos   7°,   381   y  327,     

Artículo      7°.     Presunción   de   inocencia  e  in  dubio  pro  reo.  (…)   Para   proferir   sentencia   condenatoria   debe   existir  convencimiento  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado, más allá de toda  duda” (inciso último).   

Artículo      381.     Conocimiento    para   condenar.   Para  condenar  se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito  y  de  la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en  el  juicio.  La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en  pruebas de referencia”.   

Artículo      327.     Control  judicial  en  la aplicación del principio de oportunidad.  (…)  La  aplicación del principio de oportunidad y  los   preacuerdos   de  los  posibles  imputados  y  la  fiscalía,  no  podrán  comprometer  la  presunción de inocencia y solo procederá si hay un mínimo de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría o participación en la conducta y su  tipicidad”.   

2.4.2.      Existencia     de     una  irregularidad.   

Lo  visto  deja  en  claro  que  el  Juez con  funciones  de  conocimiento  está  legalmente  facultado  para verificar que la  aceptación  de  cargos  por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía se  encuentre   sustentada   en   un   mínimo   de   prueba  que  permita  concluir  razonablemente  que  la  conducta es típica y que el imputado intervino en ella  en  calidad  de  autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción  de inocencia.   

Pero  la  solución cuando el juicio sobre la  legalidad  de  la  aceptación  de cargos es negativo, por detectarse vicios del  consentimiento,  violación  de  las  garantías fundamentales o desconocimiento  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  no  es abstenerse de ejercer la  facultad  de  control  de  legalidad  al  allanamiento,  como equivocadamente lo  entendió  en  el  caso  analizado  el  Juez con funciones de conocimiento, sino  entrar  a  ejercerla, adoptando la decisión que en estos casos corresponde, que  no  podía ser otra que improbar o anular el allanamiento, con las consecuencias  jurídico procesales que ello implicaba.    

Desde  esta perspectiva, entonces, habría de  aceptarse  que  la actuación del  Juez fue anormal, puesto que en lugar de  invalidar  la  aceptación  de  cargos, como correspondía hacerlo, para que las  cosas  regresaran a su estado inmediatamente anterior, decidió abrir un espacio  para  que  la Fiscalía aportara los elementos materiales probatorios que echaba  de  menos,  con evidente desconocimiento del procedimiento. Pero esta irregular,  como  podrá  verse a continuación, carece de trascendencia, porque las pruebas  que  se  adujeron  en  el  estadio procesal que adicionalmente se abrió para su  aportación,  resultaban  innecesarias frente a la evidencia material probatoria  que  la  Fiscalía  presentó  para  formular  cargos  y  solicitar sentencia de  condena.   

2.4.3.     Intrascendencia     de    la  irregularidad.   

El Juez con funciones de conocimiento se negó  a  impartir  aprobación  a  la  aceptación  de  cargos  por considerar que los  elementos  materiales  de  prueba  aportados  por la Fiscalía no acreditaban la  condición  de  servidores públicos de los procesados ni el ejercicio actual de  funciones,  no obstante haber presentado como evidencia de la imputación, entre  otros,  los  siguientes  elementos:  (i)  formato  único  de  noticia  criminal  (denuncia),  (ii)  informe ejecutivo de los miembros de la Policía Judicial que  participaron  en el seguimiento y la captura de los procesados, (iii) filmación  del  procedimiento,  (iv) acta de incautación del paquete que simulaba contener  el  dinero exigido, (v) entrevista a la señora Yolanda  Cocuy  Cuervo  (madre  de  la víctima), quien informa  sobre  lo  ocurrido,  (v)  acta  de  incautación  de  un  oficio  original  con  encabezado  y  sello  del  INPEC,  suscrito  por Ferney  Rivera   Viuche,  alusivo  al  informe  de  la  visita  domiciliaria,   (vi)   los   carnés  que  acreditaban  a  los  procesados  como  Dragoneantes  del  INPEC,  y  (vii) la aceptación libre, voluntaria, asistida y  debidamente  informada  que  éstos  hicieron  de  los cargos en la audiencia de  formulación de la imputación.    

El argumento principal que el Juez adujo para  sostener  que  no  se  hallaban demostrados los elementos estructurales del tipo  penal,  concretamente  el  relacionado con la condición de servidores públicos  de   los  procesados  y  el  ejercicio  de  funciones  para  el  momento  de  la  realización  de  la  conducta, es que la prueba de confesión no existía en la  nueva   normatividad  procesal,  y  que  en  tal  medida,  así  los  procesados  reconocieran  el  hecho, su aceptación no suplía la prueba echada de menos por  el  juzgado.  Palabras  más,  palabras  menos,  negó  valor  probatorio  a  la  aceptación  de  los  cargos,  y tarifó la demostración probatoria de la   calidad  de  servidores  públicos  y del ejercicio de sus funciones, al sugerir  que   los   mismos  solo  podían  ser  demostrados  con  evidencia  documental,  proveniente de la entidad nominadora.   

Ambas   apreciaciones   son   desde   luego  equivocadas.  No  es  verdad que la aceptación de los cargos carezca de aptitud  probatoria,  ni  tampoco que se requiera evidencia documental para poder dar por  demostrado  el  ejercicio  de la función pública. Para la Sala es claro que la  aceptación  de  la  imputación tiene efectos probatorios similares a los de la  confesión,  como  inequívocamente se desprende del contenido del artículo 283  del       Código       de       Procedimiento3,   y  lo  reconoce  la  Corte  Constitucional  en  el  estudio  de  exequibilidad  que  hizo  de  la expresión  procederá      a     aceptarlo,     contenida  en  el  inciso  segundo  del artículo 293 ejusdem, donde  textualmente dijo:   

“Según la ley penal, para que la conducta  sea  punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (artículos 9  a  12  del  Código Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena  al  imputado  cuando  establezca  con  certeza estos elementos estructurales del  delito,  como  se  afirma  en  la  demanda.  En caso contrario, quebrantaría el  principio  constitucional  de  legalidad  de  la  función pública y las normas  legales  pertinentes,  lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que  los  actos  proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en  la ley.   

“Esta   exigencia   primordial  para  la  garantía  de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de  la  presunción  de  inocencia  que  forma  parte integrante de este último, no  resulta  quebrantada  por  la  expresión  que  se  examina,  ya  que ésta solo  contiene  la  orden  de  que  el  juez  de  conocimiento  apruebe  el acuerdo de  aceptación   de   la   imputación,   si  es  voluntario,  libre,  informado  y  espontáneo,  y  no  contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la  misma  norma  demandada,  en  un  aparte  no  impugnado,  establece  que  aquél  ‘convocará  a audiencia  para    la    individualización    de    la    pena   y   sentencia’.   

“Por  otra  parte, en lo concerniente a la  determinación  de  dicha  responsabilidad  y  la  consiguiente  condena  en  la  sentencia,  es evidente que el fundamento principal es  la  aceptación  voluntaria  de  aquella  por  parte del imputado, lo cual en el  campo  probatorio  configura  una  confesión,  de  modo que se pueda deducir en  forma  cierta  que  la  conducta  delictiva  existió y que aquél es su autor o  partícipe.        

“En  todo  caso,  es oportuno señalar que  según  lo  previsto  en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, el juez deberá  valorar   en   conjunto  los  medios  de  prueba,  la  evidencia  física  y  la  información  legalmente  obtenida,  conforme  a los criterios consagrados en la  misma  ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del artículo 381  ibídem,  para  condenar  se  requiere  el conocimiento más allá de toda duda,  acerca  del  delito  y  de  la responsabilidad penal del acusado, fundado en las  pruebas     debatidas     en     el     juicio”4.   

Y  en  materia  penal  rige  el  principio de  libertad  probatoria,  de  acuerdo  con  el cual, los hechos y circunstancias de  interés  para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquiera de  los    medios    establecidos    en   el   Código5,  sin  que  esto  signifique,  desde  luego, que la prueba documental no sea la más indicada para acreditar la  condición  de servidor público del procesado en delitos especiales, por lo que  no  deja  de  causar  inquietud  que  la  Fiscalía,  en  el  presente  caso, no  hubiera   obtenido  esta  evidencia  previamente,  con  el  fin de conjurar  eventuales       inconvenientes       probatorios.        

Hechas estas precisiones se concluye que en el  caso  analizado no existía ninguna razón para que el juez se negara a impartir  aprobación   a   la  aceptación,  pues  aparte  de  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados,  constitutitos, a no dudarlo, de prueba suficiente para  inferir    razonablemente    que    se    estaba   frente   a   un   delito   de  concusión6,  y  que  los  procesados  eran  sus  autores,  se  contaba  con la  manifestación  libre,  voluntaria,  asistida  e  informada de los procesados de  allanarse  a  los cargos, lo cual implicaba aceptar no solo que habían hecho la  exigencia  dineraria,  sino  también,  que  se hallaban vinculados al Instituto  Nacional  Penitenciario  en  calidad de Guardianes (Dragoneantes) y que en dicha  condición   hicieron   la   exigencia  de  los  valores  que  les  ameritó  la  condena.     

2.5.   El   otro  planteamiento  que  la  defensa  presenta,  consistente  en que el Juez, ante la  ausencia  de  prueba  que  acreditara  la  tipicidad  de  la conducta, no tenía  alternativa  distinta  de absolver a los procesados, carece también de sentido,  porque  desconoce  la  naturaleza,  justificación,  regulación  y fines de los  allanamientos  y  los  acuerdos,  instituidos  para procurar condenas rápidas a  cambio  de  una  rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de  justicia   premial,   no   para   obtener  sentencias  absolutorias.     

También,  porque  para  poder  dictar  fallo  anticipado  es  presupuesto  necesario  que  el  Juez  de  conocimiento  imparta  aprobación  a la aceptación que el procesado hace de los cargos, y si no media  esta  aprobación  por  vicios  en  el  consentimiento, violación de garantías  fundamentales,  o  afectación  del  principio  de  presunción de inocencia, la  actuación  debe  volver  a  la  Fiscalía  para  que  se  reponga la actuación  irregular  o  se  retome  el procedimiento ordinario, según el caso, como ya se  dejó visto.      

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, oídos los sujetos procesales en audiencia,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON               

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES             YESID   RAMIREZ  BASTIDAS               

Aclaración de voto  

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   Impedido   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 En la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  este  control  lo  realiza en  principio  el   Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de  2006).   

2 En el  literal  b)  la norma contempla el derecho a no autoincriminarse y en el literal  k)  a  tener  un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación  de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.   

3  Artículo   283.   Aceptación   por   el  imputado.  La  aceptación  por el imputado es el reconocimiento  libre,  consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en  la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.   

4 Corte  Constitucional,  Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente  Dr. Jaime Araújo Rentería.   

5  Artículo      373.     Libertad.     Los  hechos y circunstancias de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos.   

6 Entre  los  elementos de prueba que acreditaban la condición de guardines del INPEC de  los  procesados,  la Fiscalía contaba con los carnés decomisados al momento de  la  captura,  el  acta  de incautación del escrito alusivo al informe de visita  suscrito  por  uno  de  los procesados, los registros de los seguimientos, y las  manifestaciones  que  les  hicieron telefónica y personalmente a la mamá de la  víctima y a ésta de pertenecer al INPEC.     

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