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Proceso No 25108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 139 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ferney Rivera Viuche y Humberto Garzón Castrillón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2005, que confirmó la dictada el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 50 meses de prisión, como autores del delito de concusión.
1. Hechos.
El 6 de mayo de 2005, Ferney Rivera Viuche, Guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), llamó telefónicamente a la residencia de la señora Yeime Yolanda Pinto Cocum en esta ciudad, quien se hallaba purgando condena domiciliaria por cuenta del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de establecer si se hallaba en el lugar, no encontrándola. En vista de ello decidió dirigirse al lugar y esperarla. A su regreso, conversó con ella en una panadería y la instó a cumplirle una cita esa noche para solucionar el problema. Los dos asistieron, pero Ferney Rivera Viuche lo hizo acompañado de Humberto Carzón Castrillón, otro Guardían de la institución. En este encuentro, Ferney Rivera Viuche le exigió la suma de un millón de pesos a cambio de no informar a sus superiores lo ocurrido. Yeime Yolanda les manifestó que no tenía dinero pero que lo iba a pensar. El 10 de mayo, Ferney la llamó de nuevo para acordar una nueva cita, pero ésta no asistió. Como siguió insistiendo en el pago de la suma exigida, Yeime Yolanda puso el hecho en conocimiento de las autoridades, quienes realizaron algunos operativos de seguimiento a los funcionarios y los capturaron el 17 de mayo, en las primeras horas de la noche, cuando recibían de la víctima un paquete que simulaba contener el dinero exigido.
2. Actuación procesal relevante.
2.1. El 18 de mayo, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de legalización de las capturas, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de estas diligencias, la Fiscalía formuló cargos a los implicados por el delito de concusión, los que fueron aceptados por éstos en forma voluntaria. En la tercera, solicitó al Juzgado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El Juez legalizó la captura y avaló la formulación de la imputación, pero negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por considerar que los procesados no representaban peligro para la sociedad ni para las víctimas, y dispuso su libertad inmediata.
2.2. El 24 de mayo, la Fiscalía registró escrito de acusación contra Ferney Rivera Viuche y Humberto Garzón Castrillón ante los jueces de conocimiento, por el delito de concusión, y solicitó el señalamiento de fecha y hora para la realización de la audiencia de dosificación de la pena y proferimiento de la sentencia, apoyada en las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 52 Penal del Circuito, que fijó el 29 de junio para su realización.
2.3. En la fecha indicada, el Juzgado se negó a impartir aprobación al allanamiento de cargos, por considerar que la Fiscalía no tenía a su disposición la evidencia mínima de la calidad de servidores públicos de los encartados, ni soportes documentales que acreditaran que para el momento de los hechos se hallaban en ejercicio de sus funciones, ni que tuvieran bajo su responsabilidad el control de la detenida, quedando pendiente de fijar nueva fecha para reiniciar el trámite.
2.4. Mediante escrito de 11 de julio, la fiscalía comunicó al Juez que ya disponía de la evidencia requerida, y pidió señalamiento de fecha para la realización de la audiencia, aclarando que mantenía el escrito de acusación presentado el 24 de mayo. La audiencia se realizó finamente el 3 de agosto, fecha en la cual los acusados reiteraron su voluntad de aceptar los cargos imputados.
El Juzgado condenó a cada uno de los procesados a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, y la accesoria de pérdida del empleo, como autores responsables del delito de concusión, negándoles el otorgamiento de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. Este fallo fue apelado por la defensa y por uno de los procesados para pedir la anulación de la incorporación de las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, por considerar que el Juez carecía de facultad para ordenar su aducción en esta etapa del proceso, y para solicitar que se dictara en su lugar sentencia absolutoria, por no encontrarse demostrada la calidad de servidor público de los procesados. El Tribunal, en decisión de 18 de octubre de 2005, negó la nulidad y confirmó la sentencia impugnada.
3. La demanda.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), el actor acusa la sentencia impugnada de desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 446 y 447 del estatuto procesal penal, y 404 del Código Penal.
Asegura que el Juez de conocimiento no podía, como lo hizo, suspender la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, para que la Fiscalía aportada la prueba de la calidad de servidores públicos de los procesados, porque este no era el estadio adecuado para ello, y porque al advertir que faltaba esta evidencia, no tenía alternativa distinta de dictar fallo absolutorio.
La sentencia viola los artículos 446 y 447 porque el fallador revivió una etapa procesal ya fenecida con el propósito de subsanar la carencia de acreditación de las calidades exigidas en el sujeto agente. Viola también el 29 de la Constitución Nacional por inobservancia de las forma propias del juicio, al crear una oportunidad no contemplada en la ley para que la Fiscalía aportara las pruebas, y viola el artículo 404 del Código Penal, que describe el delito de concusión, por ausencia de sus elementos estructurales.
4. Audiencia de sustentación del recurso.
4. 1. Intervención del impugnante.
El defensor de los procesados manifestó no tener elementos de juicio para exponer distintos de los ya expresados en el texto de la demanda.
4.2. Intervención del Fiscal de la causa.
Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en dos consideraciones básicas: (i) que el Juez sí podía disponer la suspensión de la audiencia para complementar los elementos materiales probatorios y las evidencias que le permitieran llegar a un mejor entendimiento de los hechos, y (ii) que en la hipótesis de aceptarse que el Juez incurrió en una irregularidad en este procedimiento, no sería trascendente para quebrantar la legalidad de la sentencia.
En desarrollo de la primera consideración argumentó que la actuación del Juez encuentra sustento legal en la facultad de corrección prevista para la audiencia preparatoria en el numeral 1° del artículo 343 del Código de Procedimiento, aplicable en su sentir a la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, y en la facultad de suspensión condicional del procedimiento que le otorga el numeral tercero de la misma norma.
También encuentra sustento normativo en las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 10 ejusdem, que autoriza al juez a corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, y en el artículo 17, que prevé la posibilidad de suspensión de la audiencia cuando se presenten circunstancias especiales que lo justifiquen.
Precisó que el juez se limitó a dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que lo obligan a tener en cuenta los requisitos mínimos para dictar sentencia condenatoria, y que la opción de absolver a los procesados por el motivo que plantea la defensa no era posible, porque de aceptarse que el juez no tenía facultades para suspender la audiencia, lo indicado sería la improbación del acuerdo, conforme se dispone en el artículo 351.
En el análisis del segundo argumento, explicó que el Juez no creó una nueva etapa procesal, sino que suspendió la audiencia para continuarla después, por lo que la irregularidad, de haber existido, sería de carácter inofensivo, y que aparte de esto contaba con elementos materiales probatorios y evidencia suficiente para dictar sentencia de condena con prescindencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión que echó de menos.
4.3. Intervención del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presentó a la Corte dos solicitudes, (i) inadmitir la demanda presentada por la defensa por ausencia de interés para recurrir, y (ii) no casar de oficio la sentencia impugnada por no advertirse irregularidad alguna en la actuación del Juez de conocimiento.
En relación con el primer aspecto, argumentó que la pretensión de la defensa de que se absuelva a los procesados por falta de demostración de la conducta típica envuelve una retractación a la aceptación libre y voluntaria que hicieron de su responsabilidad en los hechos, que como tal, lo inhabilita para intentar el recurso de casación.
En relación con el segundo, precisó que ante las preguntas realizadas por el Juez a la Fiscal del proceso en la audiencia, de si estaba demostrada la condición de servidores públicos de los procesados, si tenía certeza de su pertenencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y de la vigilancia que venían ejerciendo sobre la víctima, y no encontrar una respuesta satisfactoria, decidió suspender la audiencia para que se aportara esta evidencia, por considerar que no se contaba con los elementos mínimos de la tipicidad requeridos para la configuración del delito de concusión.
Indicó que este procedimiento no resulta irregular, porque al Juez le compete constatar no solo si el allanamiento fue voluntario, sino también que los cargos imputados se fundamenten en un mínimo de prueba, según se desprende del contenido de los artículos 7° y 327 del Código de Procedimiento Penal, normas estas aplicables a todas las formas de terminación anticipada del proceso, y que fue en ejercicio de esta facultad de constatación que el Juez tomó la decisión que la defensa cuestiona.
SE CONSIDERA:
1. Cuestión previa.
La representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, en el carácter de pretensión principal, que se inadmita la demanda presentada por la defensa, por carecer de interés para recurrir, porque la pretensión de absolución por falta de demostración de la conducta típica, envuelve una retractación a la aceptación libre y voluntaria que hicieron de su responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación.
Esta petición es procesalmente inviable. La audiencia de sustentación del recurso de casación, en el proceso casacional acogido por la ley 906 de 2004, no es presupuesto del acto de admisión de la demanda de casación, sino un estadio posterior al mismo, que implica que la demanda ha sido admitida, o que la Corte ha decidido adelantar oficiosamente el trámite para la realización de los fines de la casación, por lo que una petición encaminada a obtener en este momento su inadmisión, resulta fuera de contexto.
En el nuevo sistema, el trámite casacional cuenta con cuatro fases claramente determinadas, (i) de interposición del recurso mediante demanda, (ii) de admisión o inadmisión de la demanda, (iii) de sustentación oral en audiencia del recurso, y (iv) de decisión y lectura del fallo. El acto de admisión de la demanda, es previo al de la sustentación en audiencia oral, y no acepta recurso alguno, ni el procedimiento casacional contempla la posibilidad de su revocatoria antes ni después de haber sido superadas las etapas subsiguientes.
Es posible que la intención de la Delegada haya sido solicitar a la Corte la nulidad del auto de admisión, o la desestimación del cargo al momento de dictar sentencia por ausencia de interés, soluciones ambas posibles de ser tomadas, según el caso, cuando se advierte que esta exigencia no se cumple, y que la demanda no debió admitirse. Pero la ausencia de interés no surge evidente en el caso analizado, porque aunque el impugnante solicita la absolución de los procesados, lo cual de suyo envuelve una retractación a la solicitud de condena anticipada, la verdad es que este planteamiento se sustenta en un error in procedendo, por violación del debido proceso, que la Corte consideró necesario analizar frente a las circunstancias específicas que rodearon el caso.
2. Análisis del único cargo.
2.1. El ataque a la legalidad de la sentencia en el presente caso se sustenta en la afirmación de que el juez de conocimiento no podía suspender la audiencia de individualización de la pena y de proferimiento de la sentencia para que la fiscalía allegara evidencia de la condición de servidores públicos de los procesados, como lo hizo, porque esto implicaba crear un estadio procesal nuevo, no previsto en el ordenamiento jurídico, y porque el Juez, ante la falta de evidencia probatoria sobre la tipicidad de la conducta, no tenía alternativa distinta de dictar fallo absolutorio.
2.2. Ninguna de las premisas en que se sustenta la impugnación es cierta. No es verdad que el Juez de conocimiento haya creado un estadio probatorio ex novo, no contemplado en la ley, para la complementación de la información requerida por el Juez, ni tampoco que la decisión que el Juez debe tomar, cuando advierte que los elementos estructurales del tipo penal objeto de la aceptación unilateral o del acuerdo no se hallan debidamente establecidos, o no corresponden a los de la ilicitud aceptada, sea la de absolver al procesado.
2.3. Del estudio de lo ocurrido en la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, se establece que el Juez, después de interrogar a los procesados sobre si era su voluntad persistir en la aceptación de la imputación, y si esta manifestación había sido libre, voluntaria, espontánea e informada, preguntó a la Fiscal si tenía evidencia que demostrara, (i) la condición de servidores públicos de los implicados, (ii) que se hallaran en ejercicio de funciones, y (iii) que estuvieran encargados de vigilar el cumplimiento de la pena de la señora Yeime Yolanda Pinto Cocum.
La Fiscal respondió que soporte documental alusivo a decretos de nombramiento y actas de posesión no tenía en su poder, pero que disponía de los carnés que los acreditaban como Dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario. El Juez le preguntó si tenía evidencia que los carnés fuesen documentos originales del Instituto Nacional Penitenciario, y la Fiscal contestó que evidencia frente a un estudio documental no existía. El Juez decretó un receso y al reanudar la audiencia declaró que no efectuaría el control de legalidad al allanamiento de cargos porque la Fiscalía no había acreditado los elementos estructurales del tipo penal aplicable, fundamentado en los artículos 327 y 381 del Código de Procedimiento Penal. En la recapitulación que hizo de su intervención, el juez precisó:
“Reitera el estrado judicial que el problema se presenta en la demostración de la calidad de servidores públicos y la condición de ejercicio funcional al momento de cometer el hecho. Esto es un elemento del tipo penal del artículo 404 y el estrado judicial entiende que esto no es, no está, la Fiscalía General de la Nación no tiene evidencias que permitan precisar al menos en mínima manera el desarrollo funcional de los procesados al momento de la comisión del hecho. El informe, los informes ejecutivos presentados por investigadores a cargo de la averiguación del insuceso, le parece a este estrado judicial que no llenan, no son la evidencia que corresponde aportar para la demostración de este evento. En este orden de cosas el estrado judicial no puede proceder siquiera a cuestionar a los procesados, a confirmar su voluntad frente al allanamiento a cargos, toda vez que es claro que en la nueva normatividad Procesal Penal no existe la prueba de confesión y en tal medida así los procesados reconocieran allanarse a los cargos en forma libre, voluntaria, espontánea, asistidos por sus defensores, perdón por su defensor, advertidos de las consecuencias del allanamiento, es un hecho claro y cierto que no por este allanamiento de cargos se podía suplir la prueba que el juzgado ha echado de menos. Fundamentados entonces en las razones anteriores el estrado judicial no procederá a efectuar el control de legalidad sobre el allanamiento a cargos efectuado en su momento, en su oportunidad, ante el Juez de Garantías por parte de los señores Ferney Rivera Viuche y Humberto Garzón Castrillón. De esta determinación notifico a los sujetos procesales en estrados”.
2.4. La decisión que el Juez tomó, como puede verse, no fue la de practicar pruebas, ni ordenarle a la Fiscalía que lo hiciera, como lo sugiere la defensa, sino la de abstenerse de impartirle aprobación al acto de allanamiento a los cargos, por considerar que la evidencia que la soportaba, y que servía de sustrato a la acusación, no contenía el mínimo de prueba requerido para afirmar la tipicidad de la conducta y dictar fallo condenatorio, la que dijo adoptar en ejercicio de la facultad de control que le deferían los artículos 327 y 381 del estatuto procesal penal.
Como el cuestionamiento que en esencia se hace a la actuación del Juez es que desconoció el ordenamiento procesal al actuar en la forma como lo hizo, para resolverlo se impone dilucidar tres aspectos: (i) si el juez con funciones de conocimiento puede ejercer la facultad de control sobre la prueba mínima requerida para condenar, (ii) si en el caso analizado incurrió en una irregularidad al negarse a ejercer el control de legalidad de la aceptación de cargos, y (iii) si la irregularidad, de haberse presentado, tiene la virtualidad de afectar la validez de la actuación procesal.
2.4.1. Facultades de control del juez con funciones de conocimiento.
Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento1, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8° literal i), 131, 293 y 368 inciso primero,
“Artículo 8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: i) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)2 siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”.
“Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
“Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
“Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía” (inciso primero).
La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los derechos fundamentales, surge del contenido de los artículo 10°, 351 y 368 inciso segundo,
“Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes ” (incisos primero y último).
“Artículo 351. Modalidades. Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. (inciso cuarto).
“Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. (…) De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad” (inciso segundo).
Y la obligación de verificar que exista un mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, proviene nítida del contenido de los artículos 7°, 381 y 327,
Artículo 7°. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. (…) Para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (inciso último).
Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. (…) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederá si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.
2.4.2. Existencia de una irregularidad.
Lo visto deja en claro que el Juez con funciones de conocimiento está legalmente facultado para verificar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía se encuentre sustentada en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia.
Pero la solución cuando el juicio sobre la legalidad de la aceptación de cargos es negativo, por detectarse vicios del consentimiento, violación de las garantías fundamentales o desconocimiento del principio de presunción de inocencia, no es abstenerse de ejercer la facultad de control de legalidad al allanamiento, como equivocadamente lo entendió en el caso analizado el Juez con funciones de conocimiento, sino entrar a ejercerla, adoptando la decisión que en estos casos corresponde, que no podía ser otra que improbar o anular el allanamiento, con las consecuencias jurídico procesales que ello implicaba.
Desde esta perspectiva, entonces, habría de aceptarse que la actuación del Juez fue anormal, puesto que en lugar de invalidar la aceptación de cargos, como correspondía hacerlo, para que las cosas regresaran a su estado inmediatamente anterior, decidió abrir un espacio para que la Fiscalía aportara los elementos materiales probatorios que echaba de menos, con evidente desconocimiento del procedimiento. Pero esta irregular, como podrá verse a continuación, carece de trascendencia, porque las pruebas que se adujeron en el estadio procesal que adicionalmente se abrió para su aportación, resultaban innecesarias frente a la evidencia material probatoria que la Fiscalía presentó para formular cargos y solicitar sentencia de condena.
2.4.3. Intrascendencia de la irregularidad.
El Juez con funciones de conocimiento se negó a impartir aprobación a la aceptación de cargos por considerar que los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía no acreditaban la condición de servidores públicos de los procesados ni el ejercicio actual de funciones, no obstante haber presentado como evidencia de la imputación, entre otros, los siguientes elementos: (i) formato único de noticia criminal (denuncia), (ii) informe ejecutivo de los miembros de la Policía Judicial que participaron en el seguimiento y la captura de los procesados, (iii) filmación del procedimiento, (iv) acta de incautación del paquete que simulaba contener el dinero exigido, (v) entrevista a la señora Yolanda Cocuy Cuervo (madre de la víctima), quien informa sobre lo ocurrido, (v) acta de incautación de un oficio original con encabezado y sello del INPEC, suscrito por Ferney Rivera Viuche, alusivo al informe de la visita domiciliaria, (vi) los carnés que acreditaban a los procesados como Dragoneantes del INPEC, y (vii) la aceptación libre, voluntaria, asistida y debidamente informada que éstos hicieron de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación.
El argumento principal que el Juez adujo para sostener que no se hallaban demostrados los elementos estructurales del tipo penal, concretamente el relacionado con la condición de servidores públicos de los procesados y el ejercicio de funciones para el momento de la realización de la conducta, es que la prueba de confesión no existía en la nueva normatividad procesal, y que en tal medida, así los procesados reconocieran el hecho, su aceptación no suplía la prueba echada de menos por el juzgado. Palabras más, palabras menos, negó valor probatorio a la aceptación de los cargos, y tarifó la demostración probatoria de la calidad de servidores públicos y del ejercicio de sus funciones, al sugerir que los mismos solo podían ser demostrados con evidencia documental, proveniente de la entidad nominadora.
Ambas apreciaciones son desde luego equivocadas. No es verdad que la aceptación de los cargos carezca de aptitud probatoria, ni tampoco que se requiera evidencia documental para poder dar por demostrado el ejercicio de la función pública. Para la Sala es claro que la aceptación de la imputación tiene efectos probatorios similares a los de la confesión, como inequívocamente se desprende del contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento3, y lo reconoce la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad que hizo de la expresión procederá a aceptarlo, contenida en el inciso segundo del artículo 293 ejusdem, donde textualmente dijo:
“Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (artículos 9 a 12 del Código Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley.
“Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta solo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquél ‘convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia’.
“Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se pueda deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe.
“En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del artículo 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”4.
Y en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en el Código5, sin que esto signifique, desde luego, que la prueba documental no sea la más indicada para acreditar la condición de servidor público del procesado en delitos especiales, por lo que no deja de causar inquietud que la Fiscalía, en el presente caso, no hubiera obtenido esta evidencia previamente, con el fin de conjurar eventuales inconvenientes probatorios.
Hechas estas precisiones se concluye que en el caso analizado no existía ninguna razón para que el juez se negara a impartir aprobación a la aceptación, pues aparte de los elementos materiales probatorios recaudados, constitutitos, a no dudarlo, de prueba suficiente para inferir razonablemente que se estaba frente a un delito de concusión6, y que los procesados eran sus autores, se contaba con la manifestación libre, voluntaria, asistida e informada de los procesados de allanarse a los cargos, lo cual implicaba aceptar no solo que habían hecho la exigencia dineraria, sino también, que se hallaban vinculados al Instituto Nacional Penitenciario en calidad de Guardianes (Dragoneantes) y que en dicha condición hicieron la exigencia de los valores que les ameritó la condena.
2.5. El otro planteamiento que la defensa presenta, consistente en que el Juez, ante la ausencia de prueba que acreditara la tipicidad de la conducta, no tenía alternativa distinta de absolver a los procesados, carece también de sentido, porque desconoce la naturaleza, justificación, regulación y fines de los allanamientos y los acuerdos, instituidos para procurar condenas rápidas a cambio de una rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de justicia premial, no para obtener sentencias absolutorias.
También, porque para poder dictar fallo anticipado es presupuesto necesario que el Juez de conocimiento imparta aprobación a la aceptación que el procesado hace de los cargos, y si no media esta aprobación por vicios en el consentimiento, violación de garantías fundamentales, o afectación del principio de presunción de inocencia, la actuación debe volver a la Fiscalía para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, según el caso, como ya se dejó visto.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oídos los sujetos procesales en audiencia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aclaración de voto
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).
2 En el literal b) la norma contempla el derecho a no autoincriminarse y en el literal k) a tener un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.
3 Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
5 Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
6 Entre los elementos de prueba que acreditaban la condición de guardines del INPEC de los procesados, la Fiscalía contaba con los carnés decomisados al momento de la captura, el acta de incautación del escrito alusivo al informe de visita suscrito por uno de los procesados, los registros de los seguimientos, y las manifestaciones que les hicieron telefónica y personalmente a la mamá de la víctima y a ésta de pertenecer al INPEC.