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Proceso No 25453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 43
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a JULIO EDGAR RINCÓN VELÁSQUEZ por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 5 de junio de 2003, el Fiscal Local 176 de la Unidad 9ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a JULIO EDGAR RINCÓN VELÁSQUEZ como presunto responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, quien fue denunciado el 15 de enero de 2001 por la señora Rocío González, por haberse sustraído injustificadamente a la obligación alimentaria que le impone la ley respecto de los menores Sebastián y Yeimy Lizeth, procreados dentro de la relación marital habida entre aquélla dama y el citado varón.
2. Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 56 Penal Municipal de esta ciudad Capital, e impartido el trámite pertinente con la fijación, inclusive, de la fecha y hora para la celebración de la vista pública, la cual no fue posible realizar por diversas circunstancias, la titular del citado despacho atendiendo al informe secretarial acerca de su presunta incompetencia para proseguir con el desarrollo del proceso porque “dentro del plenario aparece que la denunciante junto con los alimentarios, se encuentran radicados en la ciudad de Silvana Cundinamarca”, por auto del 15 de octubre de 2004 decidió remitir las diligencias al Reparto de los Jueces Penales Municipales de esta última localidad, al estimar que éste es el lugar en donde tiene su asiento la unidad doméstica de aquéllos, y en donde el infractor se sustrae de su obligación alimentaria para con su prole.
Consecuentemente con su determinación, propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran acogidos sus argumentos.
3. La Jefa de la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, Cundinamarca, asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia, acto procesal dentro del cual el Fiscal en su intervención le solicitó a la Juez de abstuviera de proseguir con el adelantamiento de la causa, dado que la denunciante cuando interpuso la queja y su posterior ampliación tenía fijado su domicilio en el barrio Arabia, sector de Ciudad Bolívar de Bogotá, por lo que deviene evidente “que las investigaciones como en estos eventos se deben llevar a cabo en el lugar donde se presenta la querella (…)”. De ahí que si el querellante y sus descendientes por diversas circunstancias de orden personal o particular deban cambiar de domicilio, ello no sea razón admisible para que el proceso tenga que seguir el sitio de residencia de los afectados. Por tal razón, dicha funcionaria debió aceptar la colisión que se le propuso.
La Juez en mención, acogió el criterio Fiscal, y conforme a lo establecido para la competencia a prevención en la Ley Procesal Penal -Art. 83- estimó que como el delito se ha cometido en varios sitios, caso en el cual la competencia radica en el juez municipal del lugar donde primero se formuló la correspondiente querella, que aquí lo fue en Bogotá, previa revocatoria de lo actuado por su despacho aceptó la colisión propuesta y envió el diligenciamiento al Tribunal Superior de esta ciudad para lo de su cargo, Colegiatura que a su vez, de acuerdo con lo normado en el Art. 75-4 del C. de P. Penal, remitió el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
2. El artículo 271 del decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el “Juez municipal del titular del derecho”.
En el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2001 -Rad. 18571-, la Corte al fijar el alcance y sentido de esa disposición, sostuvo que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación. Comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual quien debe alimentos desatiende su obligación, el delito continúa cometiéndose.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho fija su domicilio en otro lugar cambiando de esta manera el sitio geográfico de su residencia.
Una tal situación -se dijo entonces- no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta delictiva en cuestión, pues, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal. En tal evento, de aplicarse literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que acogiesen al titular del derecho.
Es la ley la que exclusivamente fija la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, la cual se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Luego, para determinar el funcionario competente que debe conocer de un proceso por el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación.
3. Por consiguiente, no es el criterio esgrimido por la juez que trabó la colisión, y menos el que adujo la funcionaria judicial que la propuso, los que deben gobernar este asunto, como quiera que ni el cambio de residencia, y ni siquiera -si fuera el caso- la pérdida de la representación legal, las circunstancias a tener en cuenta en ese sentido, pues, como se dijo, la competencia se determina por la residencia del titular del derecho, alocución esta cuyo alcance no es otro al reseñado con antelación.
4. El conflicto se resolverá, en consecuencia, en el sentido de señalar que es el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá el competente para continuar adelantando la etapa de juzgamiento en razón de este asunto, despacho al cual se remitirá de inmediato el expediente, pues al formular su denuncia, la madre de los menores alimentarios manifestó residir con su prole en la carrera 18G N° 82B-19 Sur, barrio Arabia, sector de Ciudad Bolívar del Distrito Capital de Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido a la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria