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Proceso No 23832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 52.
Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado del condenado ADÁN URREA FIERRO, contra providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que no repuso auto que inadmitió la acción de revisión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. El sentenciado URREA FIERRO por intermedio de apoderado especial presentó a la mencionada Corporación revisión contra el fallo de julio 17 de 2000 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a veinticinco (25) años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple en Carlos Osorio Delgado.
2. El Tribunal en pronunciamiento del 4 de abril de 2005 inadmitió la demanda, determinación contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de “apelación”, siendo negado el primero por auto del 7 de junio siguiente, mientras que en relación con el segundo se dijo que “resultaba improcedente como se establece de lo dispuesto por el Art. 190 CPP.”
3. En memorial presentado en esta Corporación el 16 de junio del año en curso, el apoderado especial del sentenciado URREA FIERRO manifiesta que interpone el recurso de queja contra el mencionado proveído, porque siendo la providencia que inadmitió la acción de revisión de naturaleza interlocutoria contra la misma cabe el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, solicita que la Sala conceda la impugnación que fuera negada por el Tribunal pidiendo la actuación adelantada para que de fondo decida sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión.
4. Se equivocó el defensor especial del sentenciado ADÁN URREA FIERRO al presentar recurso de queja contra providencia que negó el subsidiario de apelación frente a pronunciamiento que inadmitió la demanda de revisión, por las siguientes razones:
4.1. El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el inferior, obviamente, contra providencia susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso.
4.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal son procedentes los recursos de apelación, reposición y queja, mientras que los artículos 186 y 187 ibídem, se ocupan de señalar la oportunidad en que deben ser interpuestos.
4.3. Tratándose de las decisiones que se profieran en el curso de la acción de revisión, tales preceptivas no pueden ser aplicadas, porque por su naturaleza esa acción es extraordinaria y está establecida para cuestionar los procesos ya terminados, es decir, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. De manera que por corresponder a una regulación específica no se pueden aplicar las mismas disposiciones que regulan el proceso penal, pues éste ya ha concluido.
4.4. La acción de revisión por su naturaleza presupone una competencia única que descarta la segunda instancia de las providencias interlocutorias que se profieran en su trámite y del fallo que pone fin a la misma. Ello surge claro no solo en relación con las acciones de revisión que son de conocimiento de la Corte (artículo 75, numeral 2°, Ley 2000 de 2000), sino también frente a aquellas que corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 76, numeral 3°, del mismo estatuto procesal). Esta disposición al determinar la competencia de las mencionadas corporaciones, bajo los numerales 3°, 4°, 5° y 6° con clara diferenciación de los numerales 1° y 2° donde relaciona los asuntos de su competencia en segunda y primera instancia, determinan que conocerán también de la acción de revisión “contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados”, de las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito, de las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos, y del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial, asuntos todos estos que se identifican en cuanto a que su trámite es de única instancia.
4.5. La jurisprudencia de la Sala insistentemente ha señalado que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión, no son susceptibles de recurso de apelación, porque de acuerdo con la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal, la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado este trámite –se reitera- de competencia única, es improcedente la alzada que se interponga contra las determinaciones que se profieran durante su trámite por supuesto incluida la que inadmite la demanda.
4.5. Ahora: que esta clase de decisión revista las características de un auto interlocutorio, no implica per se la posibilidad de ser recurrido en segunda instancia, por la sencilla razón de no estar previsto normativamente de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única competencia susceptible tan sólo del recurso de reposición que en este asunto ya fue resuelto. Este criterio de la Corte ha sido reiterado de tiempo atrás, al expresar:
“Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista la posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única. Entonces, resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia1.”
Este rigor es explicable porque esta clase de decisiones no cierran la posibilidad al interesado de acudir en lo sucesivo a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión que se pretende del proceso ya fallado.
4.6. Para ahondar en razones cabe agregar que en ninguna parte del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 se le asigna a la Corte la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las providencias que dicten los Tribunales Superiores en desarrollo de la acción de revisión. Y,
La atribución de la Sala para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia las mencionadas corporaciones (numeral 3° del precepto normativo antes indicado), está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias que se adopten dentro del proceso penal y la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el defensor especial del sentenciado ADÁN URREA FIERRO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto dic. 16 de 1999, rad. 16355, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.