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Proceso No 23834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 054.
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, en su condición de abogado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha septiembre 9 de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de febrero de 1998, en la ciudad de Barranquilla, la señora Martha Lia Cardona tomó la póliza de vida No. 8589137, por riesgo de muerte y muerte accidental, con la compañía de seguros SEGUROS BOLIVAR S.A., con una vigencia de dos años a partir del 2 de junio del mismo año y por un valor total de $ 110.187.500,oo, a favor de los beneficiarios Joseph Edward Salazar Cardona y Martha Libia Cardona, su hijo y hermana, respectivamente.
El 16 de abril de 1999, la tomadora del seguro ingresó por urgencias al Hospital Universitario de la misma ciudad, manifestando haberse caído de un caballo. Bajo su responsabilidad fue dada de alta ese mismo día; sin embargo, al siguiente, supuestamente habría fallecido en la morada de Fidel Villamizar tal como lo certificó el médico ÁNGEL EDUARDO PITRE CORZO, señalando como causa de muerte el trauma cráneo encefálico ocasionado por la caída del equino. El 28 de abril siguiente, la señora Martha Luz Idárraga, en representación de los beneficiarios, inició el trámite de reclamación ante la aseguradora; no obstante, merced a las gestiones emprendidas por la aseguradora se pudo establecer que el deceso en realidad no había ocurrido y que la asegurada había viajado al exterior.
Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, Martha Libia Cardona Montoya y Martha Luz Idárraga, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad personal, fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Una vez cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 8 de agosto de 2000, con resolución de acusación en contra de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, de Martha Libia Cardona Montoya por falsedad personal, fraude procesal y tentativa de estafa y de Martha Luz Idárraga Cárdona por los dos últimos delitos mencionados y uso de documento público falso.
Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el defensor de PITRE CORZO, pero al no haberlo sustentado oportunamente fue declarado desierto mediante providencia de fecha septiembre 13 de 2000.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla despacho que, luego de surtirse el rito legal pertinente, profirió sentencia por cuyo medio condenó a PITRE CORZO como autor del delito de falsedad material de particular en documento público a la pena de dos (2) años de prisión y a Marta Libia Cardona Montoya a la misma sanción como autora de las conductas de falsedad personal, tentativa de estafa y fraude procesal, mientras que absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación a Martha Luz Idárraga Cárdona.
Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación exclusivamente el defensor de Marta Libia Cardona Montoya, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de septiembre de 2004, confirmando la decisión impugnada.
Inconforme con la decisión del ad-quem el procesado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no le fue concedido por el Tribunal al advertir que carecía de interés para impugnar por no haber apelado la sentencia de primer grado.
Contra esta determinación, el procesado promovió recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala el pasado 19 de enero, concediendo el medio extraordinario de impugnación. En el traslado dispuesto para sustentarlo, el procesado presentó la demanda, sobre cuya admisibilidad procede referirse.
LA DEMANDA
Con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, el procesado, en su condición de abogado, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
Señala el casacionista que el yerro tiene que ver con “la prueba grafológica practicada sobre las pruebas escriturarias tomadas al suscrito”, pues estima que para los efectos de dicho dictamen no se remitió el certificado de defunción No. AO 43774 obrante en el proceso en el folio 95 del cuaderno original 1, que hubiera permitido confrontar las muestras que se le tomaron en desarrollo de su indagatoria, de modo que los sentenciadores de instancia “ignoraron su existencia”, dando lugar al yerro que pregona por desconocimiento del “hecho que revela la prueba”.
Con fundamento en lo anterior, indica que no se probó dentro del proceso su responsabilidad en la falsedad del documento que se le atribuye, producto de la omisión del Juzgado de conocimiento en punto del decreto y práctica de la mencionada prueba.
Lo anterior, a su juicio, constituyó una “vía de hecho judicial”, pues se le condenó sin existir plena prueba sobre su responsabilidad, con lo cual, además, se le quebrantó su derecho al debido proceso.
El juzgador de primera instancia, adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta su negativa a reconocer el documento en mención, luego de que fuera interrogado al respecto por los sujetos procesales en la audiencia pública.
Así, desde su perspectiva, se vulneró el inciso segundo del artículo 232 del estatuto procesal, por cuanto en el proceso no obra la prueba que soporte su responsabilidad en grado de certeza; por el contrario, la que existe determina que no realizó la conducta y, en consecuencia, no es responsable penalmente, motivo por el cual es acreedor a una sentencia absolutoria, que corresponde, igualmente, con el resultado del experticio grafológico practicado, en el sentido de que de los documentos remitidos para el cotejo no existe firma que coincida con la suya; conclusión que no fue considerada por ninguno de los juzgadores de instancia.
En esas condiciones, predica que la motivación de la decisión adoptada en su contra es falsa, en la medida en que está en total desacuerdo con la realidad del proceso.
Acto seguido, sostiene que deja oficiosamente a consideración de la Sala “que se pronuncien en lo relativo a la entronización que de la duda en este proceso han hecho los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el contenido del fallo impugnado, lo cual apareja como consecuencia la perentoria obligación de reconocer el in dubio pro reo a favor del suscrito”.
Como a su juicio la causal que propone está debidamente demostrada, solicita se case el fallo y, en su lugar, se le absuelva del delito que se le endilga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que al casacionista no le asiste interés para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación y que, por ende, la demanda se debe inadmitir de plano.
Al respecto, previo a exponer los motivos en que se fundamenta la anterior afirmación, oportuno se ofrece precisar que si bien para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos (3 de junio de 1998), de acuerdo con la norma procesal vigente, esto es, el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, que refería a la “resolución sobre la admisibilidad del recurso”, no estaba prevista en forma expresa la posibilidad de inadmitir la demanda cuando el recurrente carecía de interés para impugnar, también lo es que por vía jurisprudencial así se procedía, por tratarse de un presupuesto para acudir al medio extraordinario de impugnación, como igualmente lo es para acceder a cualquier recurso.
Ciertamente, es indiscutible que constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente -de modo general- que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en casación.
En otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
La jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar sobre la carencia de interés para acudir en casación respecto de aquellos casos en que no se agota el recurso de apelación, que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”1
.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual debe precisar la Sala que ni el procesado ni su defensor, en la demanda que concita la atención, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, circunstancia que evidentemente los margina de la posibilidad de efectuar reproche por vía del recurso extraordinario de casación, como aquí lo pretende el primero, salvo que hubiere estado dentro de los supuestos considerados como excepción a los que se ha hecho referencia.
Sobre el particular conviene precisar que la impugnación extraordinaria promovida directamente por el procesado ADOLFO PITRE CORZO en su condición de abogado, no está dentro de ninguna de las hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado y sobre los mismos aspectos que se ventilan a través del recurso extraordinario.
Efectivamente, en el caso materia de análisis, pronto se advierte que el fundamento del recurso de apelación se circunscribió a los argumentos expuestos por el defensor de la coprocesada Martha Libia Cardona Montoya, quien en forma exclusiva apeló el fallo de primer grado en punto de los medios probatorios que fundamentaron el reproche sobre la responsabilidad penal de su prohijada, algunos de los cuales difieren de los que a su vez sirvieron para fundar el juicio que recayó sobre PITRE CORZO y que se pretenden ahora cuestionar mediante la invocación de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
El principal motivo de disenso del único cargo planteado en el libelo, radica en el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia en que se habría incurrido respecto del certificado de defunción expedido por PITRE CORZO en su calidad de médico avalando el deceso de Martha Lia Cardona, punto sobre el cual no se debatió en apelación, ni lo podía abordar el Tribunal dada su limitada competencia funcional prevista en la ley y, en consecuencia, inoportuno resulta esgrimirlo en este momento de la actuación procesal para revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que nunca se intentó.
Ha dicho la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000 (norma en vigor para el momento del trámite de la apelación promovida contra el fallo de primer grado), el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e, igualmente, respecto de los que resulten estrechamente vinculados con ellos y como el punto sobre el cual se cimienta la demanda no fue abordado debido a la omisión de interponer el recurso vertical, es claro que esa Corporación no podía pronunciarse al respecto.
Por tanto, considera la Sala que si el sindicado se mostró conforme con lo decidido en el fallo de primer grado, carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario, omisión que privó al ad quem de pronunciarse y por ello, resulta improcedente que sin aquel necesario debate previo lo proponga ahora en su demanda de casación, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés del impugnante.
Resta señalar que la insular referencia del libelo en el sentido de que se vulneró el debido proceso con ocasión de supuestos defectos en la apreciación probatoria dista de ser considerada como una propuesta afín a la vulneración de garantías fundamentales y así tener por satisfecha una de las excepciones que se han señalado, porque dicha discusión en su esencia no muestra una eventual nulidad de acuerdo con las taxativas causales previstas en la ley.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000). Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el procesado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO en su condición de abogado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.