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Proceso 23081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado LUIS EDUARDO MANRIQUE PUERTA, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 9 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, con la modificación relativa a la pena de prisión la cual fijó definitivamente en ciento dieciséis (116) meses, al hallarlo autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de estupefacientes.
LOS HECHOS:
La comunicación telefónica anónima recibida en la Dirección Central de Policía Judicial el 3 de abril de 2001, mediante la cual se informaba de la existencia del individuo Rafael Duarte que se dedicaba al tráfico de estupefacientes bajo la modalidad de correos humanos con contactos en Bogotá, Barranquilla, Santa Marta y Miami, condujo a la interceptación de varios abonados telefónicos y finalmente a la captura de quienes participaban en ese ilícito negocio, entre las cuales se obtuvo la de LUIS EDUARDO MANRIQUE PUERTA, quien se sometiera a sentencia anticipada admitiendo su responsabilidad penal por plurales hechos ejecutados a partir del 26 de julio de ese año, según la correspondiente acta de imposición de cargos .
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera se propone como único cargo la violación de la ley sustancial por un error de hecho, el cual consistiría en imponer la pena sin tener en cuenta “que los hechos comenzaron a planearse mucho antes de entrar en vigencia el Código Penal, o la ley 599 de 2000..”.
Asimismo señala que la versión del inculpado constituyó una confesión calificada, tal como lo reconociera el Fiscal Especializado al calificar provisionalmente la conducta y el Ministerio Público al pedir que fuera tenida en cuenta, por lo cual era procedente la rebaja de pena prevista en el artículo 283 de la ley 600 de 2000.
Igualmente advierte la actora que el procesado tenía derecho a la reducción de pena por el principio de favorabilidad, puesto que al haber ocurrido los hechos en vigencia de la ley 365 de 1997 –modificatoria de la ley 30 de 1986- era inaplicable la sanción prevista en el artículo 376 de la ley 599 de 2000.
De otro lado afirma que el acusado prestó eficaz colaboración con la justicia, al relatar en su injurada como funcionaba la organización y suministrar los nombres de algunos de sus integrantes que se acogieron a sentencia anticipada, por lo cual tiene derecho a la reducción de la pena prevista en el artículo 413 de la ley 600 de 2000.
Finalmente dentro del capítulo concepto de violación expresa que los sentenciadores vulneraron las reglas de la sana crítica, error que los condujo a desconocer el quantum punitivo pues en presencia de una sola circunstancia de mayor punibilidad, para la fijación de la sanción se partió de los cuartos medios, siendo injusta la aplicación del numeral 2 del artículo 61 del Código Penal, al no consultar los principios de proporcionalidad, racionalidad y equidad de la sanción penal.
CONSIDERACIONES:
La demanda de casación no cumple con los requisitos formales previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, los cuales imponen al censor el deber de señalar la causal y de formular el cargo con la indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que estima infringidas, como la de obligación de sustentar en capítulos separados los distintos reparos postulados contra la sentencia y de modo subsidiario los excluyentes.
La demandante creyó cumplir su cometido con la sola enunciación de la causal primera del artículo 207 de la referida ley y la genérica referencia a la violación de la norma de derecho sustancial por un error de hecho, en que habrían incurrido los falladores en el proceso de dosificación de la pena.
Sin precisar si en la sentencia se reconoce la existencia de confesión pero se negaron sus efectos, en cuyo evento la vía adecuada sería la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, tampoco hace esfuerzo alguno por demostrar que su desconocimiento provino de un vicio en la apreciación de la prueba relacionado con alguna de las modalidades del error de hecho denunciado, esto es, si se llegó a él a través de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio.
Además es inadmisible que en la misma censura haya postulado la transgresión del principio de favorabilidad olvidando que por ser un fenómeno relativo al tránsito de legislación, su quebranto debe alegarse por vía de la violación directa de la ley sustancial, y la supuesta ilegalidad en la dosificación de la pena que se hiciera con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, enunciada en el capítulo intitulado “Concepto de la Violación” y que atribuye al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual desconoció el principio de autonomía de los cargos.
Y como si tratara de un alegato de instancia solicita reconocer la rebaja de pena por colaboración eficaz, ignorando que se requiere de un acuerdo previo entre el Fiscal y el procesado que finalmente debe ser aprobado por el juez competente, por lo que para que pudiera erigirse en reparo le compelía demostrar la existencia de su trámite lo cual no hizo.
Las deficiencias anotadas al libelo no pueden ser subsanadas, corregidas o enmendadas por la Sala, en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y del principio de limitación, razones por las cuales será inadmitido.
Por lo demás, una revisión puntual de la actuación en aras de verificar la guarda y preservación de las garantías fundamentales del procesado que se dicen lesionadas con la sentencia, labor que la Sala puede adelantar de modo oficioso al momento de emprender el examen de la demanda y encontrar que esta no fue presentada en debida forma, halla que las mismas por ser inexistentes impiden disponer el traslado de la actuación al señor Procurador Delegado para los efectos previstos en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado LUIS EDUARDO MANRIQUE PUERTA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria