23081(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso 23081  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                               Magistrado Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 002   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por la defensora del  procesado  LUIS  EDUARDO  MANRIQUE  PUERTA,  contra  el fallo proferido el 15 de  diciembre  de  2003  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante el cual  confirmó  el  emitido  el 9 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de esta ciudad, con la modificación relativa  a  la  pena de prisión la cual fijó definitivamente en ciento dieciséis (116)  meses,  al  hallarlo  autor  responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de  tráfico de estupefacientes.   

LOS HECHOS:  

La comunicación telefónica anónima recibida  en  la  Dirección  Central de Policía Judicial el 3 de abril de 2001, mediante  la  cual  se  informaba  de  la  existencia  del  individuo Rafael Duarte que se  dedicaba  al  tráfico  de  estupefacientes bajo la modalidad de correos humanos  con  contactos  en  Bogotá,  Barranquilla,  Santa  Marta  y Miami, condujo a la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos y finalmente a la captura de  quienes  participaban  en ese ilícito negocio, entre las cuales se obtuvo la de  LUIS  EDUARDO  MANRIQUE  PUERTA,  quien  se  sometiera  a  sentencia  anticipada  admitiendo  su responsabilidad penal por plurales hechos ejecutados a partir del  26  de  julio  de  ese  año,  según  la correspondiente acta de imposición de  cargos .   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al amparo de la causal primera se propone como  único cargo la violación de  la  ley  sustancial  por  un  error de hecho, el cual consistiría en imponer la  pena  sin  tener  en cuenta “que los hechos comenzaron a planearse mucho antes  de entrar en vigencia el Código Penal, o la ley 599 de 2000..”.   

Asimismo señala que la versión del inculpado  constituyó  una  confesión  calificada,  tal  como  lo  reconociera  el Fiscal  Especializado   al  calificar  provisionalmente  la  conducta  y  el  Ministerio  Público  al  pedir  que  fuera  tenida en cuenta, por lo cual era procedente la  rebaja de pena prevista en el artículo 283 de la ley 600 de 2000.   

Igualmente advierte la actora que el procesado  tenía  derecho  a  la  reducción  de  pena  por el principio de favorabilidad,  puesto  que  al  haber  ocurrido  los  hechos  en vigencia de la ley 365 de 1997  –modificatoria de la ley 30  de  1986- era inaplicable la sanción prevista en el artículo 376 de la ley 599  de 2000.   

De  otro  lado  afirma que el acusado prestó  eficaz  colaboración con la justicia, al relatar en su injurada como funcionaba  la  organización y suministrar los nombres de algunos de sus integrantes que se  acogieron  a  sentencia anticipada, por lo cual tiene derecho a la reducción de  la pena prevista en el artículo 413 de la ley 600 de 2000.   

Finalmente  dentro  del capítulo concepto de  violación  expresa  que  los  sentenciadores  vulneraron  las reglas de la sana  crítica,  error  que los condujo a desconocer el quantum punitivo  pues en  presencia  de  una sola circunstancia de mayor punibilidad, para la fijación de  la  sanción se partió de los cuartos medios, siendo injusta la aplicación del  numeral  2 del artículo 61 del Código Penal, al no consultar los principios de  proporcionalidad, racionalidad y equidad de la sanción penal.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda  de  casación  no cumple con los  requisitos  formales  previstos  en los numerales 3º y 4º del artículo 212 de  la  ley 600 de 2000, los cuales imponen al censor el deber de señalar la causal  y  de  formular  el  cargo  con  la  indicación en forma clara y precisa de sus  fundamentos  y  de  las normas que estima infringidas, como la de obligación de  sustentar  en  capítulos  separados  los distintos reparos postulados contra la  sentencia y de modo subsidiario los excluyentes.   

La  demandante creyó cumplir su cometido con  la  sola  enunciación  de  la  causal  primera  del  artículo   207 de la  referida  ley  y  la genérica referencia a la violación de la norma de derecho  sustancial  por  un  error de hecho, en que habrían incurrido los falladores en  el proceso de dosificación de la pena.   

Sin precisar si en la sentencia se reconoce la  existencia  de  confesión  pero  se negaron sus efectos, en cuyo evento la vía  adecuada  sería  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por falta de  aplicación,  tampoco  hace esfuerzo alguno por demostrar que su desconocimiento  provino  de  un  vicio en la apreciación de la prueba relacionado con alguna de  las  modalidades  del  error  de hecho denunciado, esto es, si se llegó a él a  través  de  un  falso  juicio  de existencia, un falso juicio de identidad o un  falso raciocinio.   

Además es inadmisible que en la misma censura  haya  postulado  la  transgresión  del principio de favorabilidad olvidando que  por  ser  un  fenómeno relativo al tránsito de legislación, su quebranto debe  alegarse  por  vía de la violación directa de la ley sustancial, y la supuesta  ilegalidad  en  la  dosificación de la pena que se hiciera con fundamento en lo  previsto  por  el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, enunciada en el  capítulo   intitulado  “Concepto  de  la  Violación”  y  que  atribuye  al  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, con lo cual desconoció el  principio de autonomía de los cargos.   

Y  como si tratara de un alegato de instancia  solicita  reconocer la rebaja de pena por colaboración eficaz, ignorando que se  requiere  de  un  acuerdo  previo  entre el Fiscal y el procesado que finalmente  debe  ser  aprobado por el juez competente, por lo que para que pudiera erigirse  en  reparo  le  compelía  demostrar  la  existencia  de  su trámite lo cual no  hizo.   

Las deficiencias anotadas al libelo no pueden  ser  subsanadas, corregidas o enmendadas por la Sala, en virtud de la naturaleza  rogada  de  la  impugnación  extraordinaria  y  del  principio  de limitación,  razones por las cuales será inadmitido.   

Por  lo  demás,  una revisión puntual de la  actuación  en  aras  de  verificar  la guarda y preservación de las garantías  fundamentales  del procesado que se dicen lesionadas con la sentencia, labor que  la  Sala  puede  adelantar de modo oficioso al momento de emprender el examen de  la  demanda  y  encontrar  que esta no fue presentada en debida forma, halla que  las  mismas  por  ser inexistentes impiden disponer el traslado de la actuación  al  señor Procurador Delegado para los efectos previstos en el artículo 213 de  la ley 600 de 2000.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por    la    apoderada    judicial   del   procesado   LUIS   EDUARDO   MANRIQUE  PUERTA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 HERMAN          GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *