17722(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 12.  

Bogotá,  D. C., febrero  veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte civil y el defensor del procesado  OCTAVIO  EUGENIO  MOW  ROBINSON,  contra  la sentencia proferida el 5 de mayo de  2000  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  por  cuyo medio revocó la  absolutoria  dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad y, en su lugar, entre otras determinaciones, lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS:  

Con fecha 6 de agosto de 1996, en San Andrés  Isla,  OCTAVIO  EUGENIO MOW ROBINSON, gerente de la empresa Isleña de Servicios  S.A.  ESP,  Issesa y GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, en su doble condición de  gerente  de  la  sociedad  de  economía  mixta  del orden nacional vinculada al  Ministerio      de      Minas      y     Energía,     Archipiélago’s  Power  &  Ligth  CO.S.A.  ESP,  A.P.L.  y   a  la vez socio de Issesa, suscribieron un contrato de gestión  que   tenía   por   objeto   la   operación,   mantenimiento,  mejoramiento  y  administración  del  sistema  de  distribución y comercialización de energía  eléctrica  en San Andrés y Providencia, durante un período de cinco años y a  cargo de la compañía Issesa.   

JAY  PANG  SOMERSON además de representante  legal  de  la  empresa  A.P.L., era socio fundador y accionista de la compañía  Issesa,  donde  su hijo Gustavo Eduardo Jay Pang Moncada, su progenitora Salomé  María  Somerson  de  Jay  Pang  y  sus  hermanos Mary, Betty y Graford Jay Pang  Somerson también eran dueños de otras acciones.   

El  3  de febrero de 1997, JAY PANG SOMERSON  hizo  entrega  a  Issesa  de  doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) a  título  de  anticipo  e  igualmente  procedió  a verificar la entrega de otros  bienes  indispensables  para  el  cumplimiento  de labores propias del contrato.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Abierta  la  investigación y vinculados  OCTAVIO  EUGENIO  MOW  ROBINSON  y  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG SOMERSON  al  proceso  a  través  de  indagatoria,  la  Fiscalía 200 Seccional de Bogotá en  decisión   del   3  de  julio  de  1998  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva que  sustituyó  por  detención  domiciliaria  como  presuntos autores del delito de  violación   al   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

2.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  13  de noviembre siguiente profirió en contra de los mencionados  vinculados  resolución  acusatoria  por  la  misma conducta punible por la cual  había  resuelto  la situación jurídica, disponiendo compulsar copias para que  por  separado  se  investigara el posible delito de peculado por apropiación en  lo  que  respecta  a  la  suma  entregada  por anticipo a la empresa Issesa y en  relación   con  la  conducta  punible  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades    e    incompatibilidades   no   comprendidas   dentro   de   ese  pronunciamiento,  el cual alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 1999 cuando fue  confirmado  por  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá  y  Cundinamarca  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por los  defensores de los dos procesados.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  San  Andrés  Isla  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  15  de diciembre de 1999 resolvió absolver a los acusados de los  cargos imputados en la resolución de acusación.   

4. La providencia anterior fue impugnada por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y por el Fiscal 44 Seccional de San Andrés  Isla,  y  el  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la suya del 5 de mayo de  2000  la   revocó  y,  en  su  lugar,  condenó  a GUSTAVO ADOLFO JAY PANG  SOMERSON  y  a  OCTAVIO  EUGENIO  MOW ROBINSON, a la pena principal de cinco (5)  años  de  prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  privativa de la libertad, como autores penalmente responsables  del   delito   de   violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

Absolvió a los acusados de la obligación de  indemnizar  perjuicios  al  considerar  que  estos  no  fueron demostrados en el  proceso  y  si  bien A.P.L. pagó a Issesa un anticipo por la suma de doscientos  diez  millones  de  pesos  ($210.000.000),  dicho  pago  estaba  amparado por la  póliza  de cumplimiento N° 0345057 del 23 de diciembre de 1996 constituida por  la Compañía de Seguros La Previsora S.A.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que ahora se decide, interpuesto por el apoderado de la parte civil y  el defensor del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON.   

LAS DEMANDAS:  

1. Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil.   

Cargo único.  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, por remisión del artículo 221 del  Decreto  2700  de 1991, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir  en  violación  directa, por interpretación errónea de los artículos 43, 44 y  45  del estatuto procesal penal antes indicado, de los artículos 103, 104, 105,  106  y  107  del  Decreto  100 de 1980, en concordancia con los artículos 1613,  1614,  2341, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil y artículos 51, 52, 56 y 57 de  la Ley 80 de 1993.   

Afirma que la sentencia impugnada al negar el  reconocimiento  y pago a cargo de los procesados por  perjuicios materiales  en  la  modalidad  de  lucro  cesante  y  morales,  interpretó erróneamente el  concepto  de  perjuicios  definido  en  los  preceptos  del  Código Civil antes  indicados  y  desconoció  los  derechos  de  la  parte  civil  “puesto que la  constitución   de   la  garantía  única  de  cumplimiento  asegura  la  cabal  ejecución  del  contrato pero no ampara el pago del lucro cesante ni el pago de  los perjuicios morales.”   

Adicionalmente inaplicó el artículo 106 del  Código  Penal,  “puesto que al no existir elementos objetivos que permitan su  cuantificación,  el  mecanismo  más apropiado es el arbitrio judicial, pues en  cada  caso  será  el juez quien, en atención a las circunstancias específicas  de cada proceso, fijará el monto de dichos perjuicios.”   

Expresa  que  jurisprudencia  y doctrina han  “aceptado  que  el hecho dañoso puede originar perjuicios morales subjetivos,  sin  importar que sea delictuoso o no y aceptan la posibilidad de que se den los  perjuicios  morales no solamente en el campo penal sino también en el civil, en  el comercial y en el contencioso administrativo.”   

Y  agrega  que  de  no haber mediado “esta  errónea  interpretación”  sobre  la  existencia  de  la  garantía única de  cumplimiento,  “bastaría,  entonces,  hacer  efectiva  la  póliza de buena y  correcta  inversión del anticipo para hablar de una indemnización integral por  daños y perjuicios”.   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la de reemplazo que reconozca el pago de indemnización de  perjuicios  materiales  por  lucro  cesante  y  morales  a  favor  de la Nación  -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.   

2.    Demanda  presentada en nombre del procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, se ataca  la  sentencia  proferida  por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de  la  ley  sustancia  y  para ello se formulan dos cargos, uno como principal y el  otro subsidiario.   

2.1.  Primer cargo.   

Manifiesta que respecto de la prueba sobre la  responsabilidad  de  su  defendido, especialmente del dolo con que supuestamente  actuó  en  la comisión del delito, el fallo recurrido incurrió en desacierto,  “por  interpretación  falsa  en  el  hecho  por  falso  juicio  de identidad,  respecto  de  la  inferencia  lógica  de  los  tres  indicios  que utiliza para  demostrarlo,  porque  se  les dio un alcance y un sentido material que no tienen  en su contenido fáctico.”   

Señala  que  de la providencia impugnada se  infiere  que  el  Tribunal  diferenció  tres  hechos  indicadores que se pueden  relacionar así:   

“-  Que  el  señor  OCTAVIO  EUGENIO  MOW  ROBINSON  conocía  al señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON, porque era amigo  suyo y de su hermano GRAFORD y sus hermanas MARY y BETTY;   

    

* Que como gerente de ISSESA poseía la lista  de  accionistas  y  debía llamarle la atención la presencia en ella del señor  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG  SOMERSON,  y  que  como ocurre en todas las ciudades  capitales  de  Colombia,  se  conoce  quién  es  el  gerente  de  la empresa de  energía.”   

* Afirma  el  demandante  que  la  tercera  hipótesis  consiste  en  señalar que en San Andrés Isla, todos conocen quién  es  el  gerente  de la empresa de energía y que el ad  quem  utilizó  como máxima de la experiencia, “que  en  todas  las  capitales de departamento en Colombia, todos conocemos quién es  el gerente de la empresa de energía eléctrica.”     

2.1.1.  En  relación  con  el  primer  hecho indicador asume el censor que  el  Tribunal  utilizó como máxima de la experiencia, “que los amigos conocen  entre  sí  sus  aspectos personales, y que al ser su defendido amigo del señor  GUSTAVO  ADOLFO JAY PANG SOMESON sabía que tenía acciones en la empresa ISSESA  de la cual él era su gerente.”   

La  utilización  de  esta  máxima  de  la  experiencia,  en  opinión  del  demandante, extiende irregularmente sus efectos  porque  si  bien es cierto que por vía de observación empírica se puede tener  que  los  amigos  conocen  entre  sí  aspectos  personales, “esta afirmación  comporta   realmente  el  conocimiento  de  una  generalidad  de  temas  que  no  involucran   aspectos   considerados   íntimos,   como   la   sexualidad  o  la  economía.”   

Se pregunta quiénes de nuestros amigos saben  con  certidumbre  porque  se  lo  hayamos  contado,  por ejemplo, sobre nuestros  bienes  e  inversiones,  seguramente  que algunos pocos les hemos confiado estos  datos,  pero  bajo  el  supuesto  de  que  nos  hayan  inspirado  una  confianza  particular  y  se  practique  una lealtad recíproca, personas que se encuentran  dentro  del  concepto  de  mejores  amigos o amigos íntimos. Pero esta no es la  calidad  que  se  señaló  en  la sentencia para definir la relación entre MOW  ROBINSON  y  JAY  PANG SOMERSON, de manera que la correlación que se hace entre  los  dos  extremos  del  silogismo  indiciario  (amistad  y  conocimiento de las  acciones)  “no  está  conforme  con las reglas de la sana crítica, según la  cual  dos  simples  amigos  (hipótesis  expuesta en la sentencia demandada) por  regla    general,    no    se    cuentan   las   inversiones   comerciales   que  realizan.”   

Pone de presente que es bueno recordar que la  inversión  de  que  se  trata  en  este  proceso,  corresponde  a  una sociedad  comercial  anónima,  que  precisamente  ofrece  cierta  confidencialidad  a sus  accionistas  y  que  por  ello  se  inclinan  a la reversa de su identidad y sus  bienes.   

Es del criterio que se tiene como socialmente  inadecuado  que  las  personas cuenten a sus amistades los bienes que poseen, no  solo  porque puede parecer un acto de soberbia o de inmodestia, sino por razones  de  seguridad,  al verse expuestas a un atentado contra su libertad individual o  su  patrimonio  y a sentimientos malsanos o envidias que incluso pueden llegar a  difamarlos  sobre  el  supuesto  origen ilícito de sus bienes, o a denunciarlos  ante autoridades fiscales o penales.   

2.1.2.    Frente    al    segundo  hecho  indicador  parece funcionar  como  indicio de demostración del dolo, a partir de una regla de la experiencia  según  la  cual “el gerente de las sociedades anónimas que tiene la lista de  sus  accionistas,  la lee”. Esta regla no corresponde a la sana crítica, toda  vez  que  existen otras máximas que indican que las personas “nos comportamos  de  acuerdo  a  unos  propósitos que están definidos en la satisfacción de un  interés o porque representan una utilidad.”   

Luego  de  referirse  a  quien elige a estos  gerentes,  la convocatoria de los accionistas, que estos no deben inscribirse en  la  cámara  de  comercio  sino en libro de registro de acciones,   la  elección  y  la posibilidad de que los representantes legales puedan conocer el  listado  de  accionistas,  el libelista expresa que “esta hipótesis tiene que  ser  atemperada al caso concreto, porque en la estadística, las variables hacen  que  las reglas se comporten de manera diversa, si estuviéramos ante el caso de  que  el señor GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON fuese un accionista mayoritario,  es  posible que su nombre en la lista fuese especial y atrajera la atención del  representante  legal,  pero  siendo  al  igual que cientos de otros accionistas,  minoritario,   no  representaba  un  interés  especial  para  el  representante  legal.”   

Estima,  entonces,  que  no es conforme a la  sana  crítica  la  universalización  de  un evento que siendo posible, lo es a  manera de excepción y no de regla general.   

2.1.3.    Respecto    del   tercer  hecho  indicador  se  expresa como  máxima  de  la  experiencia  que  en  todas  las  capitales  de departamento en  Colombia,  todos  conocemos  quién  es  el  gerente  de  la empresa de energía  eléctrica.   

Con lo anterior, precisa que lo que se desea  demostrar  es  el  dolo  con  que actuó su defendido en la comisión del delito  imputado,  porque sabía que el representante de la entidad pública contratante  A.P.L.  era  accionista de la sociedad contratista y a pesar de ese conocimiento  participó en la celebración del contrato.   

Para  el  demandante  este  indicio  resulta  inútil  porque  sólo  permitiría  demostrar  que  su  representado sabía que  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG  SOMERSON  era gerente de A.P.L, conclusión a la que  bien  se podía llegar por otros medios, pero no es prueba de dolo, “la prueba  que  se  proponga  demostrar  una  sola  de  las  calidades  que ocasionaría la  inhabilidad,  como  en este caso. Las inhabilidades resultan del contraste entre  dos  o  más calidades simultáneas, que indican en una de ellas la capacidad de  decidir  algo  a favor de la otra, en ofensa básicamente de la transparencia de  los  actos  del  Estado, y en perjuicios de otras personas que por esa razón no  pueden participar en igualdad frente al Estado.”   

La  utilización  de este indicio no se hizo  conforme  a  las reglas de la sana crítica, pues la idoneidad de una prueba que  tuviera  esa  finalidad,  radicaría  como  en los otros dos hechos indicadores,  poder  demostrar  que  su defendido conocía la doble calidad (“accionista del  contratista  y  representante legal del contratante”), y este indicio no tiene  esa  vocación,  de  manera  que  no  es  eficaz  frente  a esta función que le  atribuyó el Tribunal.   

2.1.4.  Cita  a continuación los preceptos  que  considera  infringidos  directamente artículos 247, 300 y 254 del estatuto  procesal  penal  y  las disposiciones indirectamente transgredidas artículo 144  del  Código Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, numeral  4°  del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y artículos 52 y 56 de la Ley 80 de  1993.   

Enseguida expresa que si bien en el presente  caso  se  demostró objetivamente que GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON fue socio  fundador  de  la  empresa Issesa y era propietario de 390 acciones, hecho que de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 8°, numeral 2°, literal d) de  la  Ley  80  de 1993, lo inhabilitaba para suscribir el 6 de agosto de 1996 como  representante  legal  de  la sociedad A.P.L. con la sociedad Iseesa, el contrato  cuyo  objeto  era  la  operación, mantenimiento, mejoramiento y administración  del  sistema  de distribución y comercialización de energía eléctrica en San  Andrés  y  Providencia,  durante  un  período  de  cinco (5) años, el aspecto  subjetivo   del   delito  no  se  demuestra  a  pesar  de  que  el  ad  quem  hubiera  llegado  a conclusión  contraria.   

Afirma  que  en el proceso no existe prueba  “respecto  a  que  el  señor OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON tenía conocimiento  que  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG  SOMERSON  gerente  de  ARCHIPIELAGO’S  POWER  &  LIGHT  CO.S.A.E.S.P.  (A.P.L.)  fuera  accionista  de  la  sociedad  ISLEÑA  DE SERVICIOS S.A. E.S.P.  (ISEESA).”   

Si  lo  anterior  es así, considera que se  dejaron  de  aplicar el numeral 4° del artículo 40 y artículo 5° del Código  Penal,  lo  que determina la absolución de su defendido “y por tanto removido  el  error  de  la inferencia lógica de los indicios que demostraban el dolo, lo  que  queda  es que no hay prueba del dolo, en virtud de lo cual no se estructura  delito y por lo tanto procede la absolución.”   

2.2. Segundo cargo.  

2.2.1.  Falso  juicio  de  identidad,  en  consideración  a  que  “el sentenciador le dio a las indagatorias de Mary Jay  Pang  Somerson  y  de  Octavio  Eugenio  Mow Robinson un alcance objetivo que no  tienen,  además  que  les  otorgó un sentido que no responde a sus contenidos,  excediéndose  en  el  mismo como se desprende de las afirmaciones de los mismos  con respecto a la apreciación del Tribunal.”   

   2.2.2. El ad quem  afirmó que  su  defendido por ser conocido y “amigo personal” de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG  SOMERSON  y  de  su  familia, debería saber que aquél era su socio en ISSESA y  pese  al  conocimiento  que  sobre  tal circunstancia tenía firmó el contrato.   

Frente  a  este  aspecto  el  procesado MOW  ROBINSON   en  la  diligencia  de  indagatoria  nunca  expresó  ser  amigo  personal  de  JAY  PANG SOMERSON, por el contrario, señaló que eran conocidos,  lo  que es diferente al calificativo de amigo personal. Y Mary Jay Pang Somerson  al  responder  pregunta  sobre  si  conocía  a  OCTAVIO  EUGENIO  MOW ROBINSON,  respondió  que  eran  amigos  de saludo, “no hay amistad estrecha entre él y  yo”.   

Si el Tribunal hubiese apreciado debidamente  las  mencionadas  indagatorias,  no  hubiera  concluido  que OCTAVIO EUGENIO MOW  ROBINSON  fuera  amigo  personal  de  GUSTAVO  ADOLFO  JAY PANG SOMERSON y de su  familia,  y  deducir  por  ello  que  debía  saber  que  éste  era su socio en  ISSESA.   

El   yerro   anterior  llevó  a  que  se  inaplicaran  el  numeral  4°  del artículo 40 del Código Penal y el artículo  247  del  estatuto procesal penal, en la medida que su defendido no era amigo de  JAY  PANG  SOMERSON  y  por lo mismo no tenía conocimiento de que éste tuviera  acciones en la empresa ISSESA.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  para  que  en  su  lugar  se profiera la de reemplazo que absuelva al  procesado MOW ROBINSON.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación   Penal   al   ocuparse  de  las  dos  demandas  presentadas  por  los  recurrentes, lo hace de la siguiente forma:   

1.  Demanda  del  apoderado de la parte civil.   

1.1. Cargo único.   

1.1.1. El demandante incurre en desaciertos  técnico-conceptuales  al  proponer  inapropiadamente  una  supuesta  violación  directa  por  interpretación  errónea,  dada  la  falta  de aplicación de las  normas que exigen el pago de perjuicios ocasionados con el delito.   

1.1.2. Como la pretensión del apoderado de  la  parte civil es demostrar que el Tribunal absolvió a los procesados del pago  de  indemnización  de  perjuicios  de orden material y moral ocasionados con el  delito,  cuando debió ordenar su cancelación, debió proponer la inaplicación  de   las   normas   sustanciales   que  así  lo  exigen  y  no  recurrir  a  la  interpretación  errónea,  pues  si se escoge este motivo de casación se parte  del  hecho  de  que la norma si fue considerada por el fallador, pero le asignó  un  significado  jurídico  que no tiene o le atribuyó efectos que no causa, lo  cual  no  ocurrió  en  este  asunto,  toda  vez  que  si bien se condenó a los  acusados,  se  les  exoneró  del  pago  de  daños y perjuicios o sea que no se  aplicaron los preceptos normativos correspondientes.   

1.1.3.  Aparte  del  anterior  desacierto  técnico,  la  censura  no  puede  prosperar  en  atención  a  que solamente es  factible  condenar  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  si  éstos  se  demuestran,  lo  que  no  aconteció  en  este asunto donde para el Tribunal los  perjuicios   materiales   y   morales  y  su  cuantía  no  fueron  demostrados.   

1.1.4.  Según los artículos 106 y 107 del  Código  Penal  anterior  permiten  al juez fijar una determinada indemnización  por  perjuicios  materiales o morales cuando éstos no hayan sido demostrados en  el  proceso, siempre y cuando no quepa duda de la existencia del perjuicio, pero  su  cuantificación  se  hubiere  imposibilitado en la práctica para el caso de  los  perjuicios  materiales, o se imposibilite teóricamente, como en el caso de  los  perjuicios morales, pero se insiste, esto a condición de que se encuentren  demostrados  y  sea  dable  reconocerlos  a  favor  de  las personas jurídicas.   

Para que el juzgador pueda hacer uso de esa  facultad  discrecional,  se requería demostrar que el perjuicio moral realmente  existió,  que  su causación se encuentra acreditada en el proceso, y que sólo  resta  cuantificar  su  valor,  pues  no  se  trata,  como  parece entenderlo el  recurrente,   de  dejar  al  arbitrio  del  juzgador  el  reconocimiento  de  la  existencia  del  perjuicio,  sino  de  permitirle  tasar  racionalmente su valor  dentro  de  los  límites  que la misma norma establece como lo tiene sentado el  criterio jurisprudencial de esta Sala.   

Bajo  estos  presupuestos, el cargo resulta  inadmisible y debe ser desestimado.   

2.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  OCTAVIO  EUGENIO MOW ROBINSON.   

2.1.   Primer  cargo.   

2.1.1.  El  demandante  al  proponer que el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  respecto de la inferencia  lógica  de  los  tres  indicios  fundamento  de  la  condena, porque les dio un  alcance   y   sentido   material   que  no  tienen  en  su  contenido  fáctico,  desatendiendo  con  ello  el  principio  de  las  máximas de la experiencia que  conforman  la  sana  crítica  a  la luz de la cual el juzgador debe valorar las  pruebas,  incurrió  en desaciertos formales y sustanciales que conspiran contra  su prosperidad.   

2.1.2.  Cuando  se  ataca  la sentencia por  presunta  violación  a  los  principios  de  la  sana  crítica, y en este caso  concreto  a  las  máximas  de  la  experiencia, ello corresponde a la forma del  falso  raciocinio  como una de las modalidades del error de hecho, desligado por  completo  de  sus  particularidades  del falso juicio de identidad como lo tiene  definido la jurisprudencia.   

2.1.3.  En  la argumentación de los cargos  incurre  en  un  nuevo  desacierto  al desconocer la demostración de los hechos  indicadores,  porque  si  bien  afirmó  que  el juzgador erró en la inferencia  lógica  de  los  indicios a partir de la apreciación de los hechos indicadores  precisados  en  el  fallo,  también  lo  es que en el desarrollo de los reparos  asevera  que en la sentencia no se indicó el grado de amistad íntimo entre los  procesados.   

2.1.4.  El  ataque  a la inferencia lógica  efectuada  por  el Tribunal aplicando las reglas de la experiencia, no puede ser  atendido  como  lo  pretende  el demandante, toda vez que la apreciación de las  máximas  de  la experiencia referidas consultan la realidad jurídico procesal.   

Lo anterior porque el ad quem acudió a dos  elementos  básicos  de análisis, amistad y conocimiento de la calidad de socio  de  Issesa  de  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG  SOMERSON,  “uno  aludido de manera  expresa,  a  la estrecha amistad personal que mantenía MOW ROBINSON con GUSTAVO  JAYU   PANG  SOMERSON  y  su  familia  lo  que  permitió  al  juzgador  deducir  lógicamente  las  razones  que pudo tener para conocer de sobra las condiciones  de  socio  de  Issesa  de  la  cual  él  era  el  representante legal y dado el  conocimiento  pleno  de JAY PANG sobre su impedimento para contratar con Issesa.  En  conclusión el conocimiento mutuo de los procesados respecto del impedimento  era  claro y sabido para poder contratar como representantes legales de Issesa y  A.P.L.,  lo  que los hacía sujetos de violación al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.”   

Como  lo  tiene dicho la jurisprudencia, la  experiencia  forma  conocimiento  y  los  anunciados  basados  en ella conllevan  generalizaciones,  las  cuales  deben ser experimentadas en términos racionales  para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  comunican  determinado  grado  de  validez  y factibilidad, en un contexto socio  histórico específico.   

En ese sentido la Corte ha indicado que para  que  ofrezca  fiabilidad  un premisa elaborada a partir de un dato o regla de la  experiencia  ha  de  ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o  casi siempre que se da A, entonces sucede B.   

La  conciencia y la voluntad de transgredir  el  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, mediante la celebración de  un  contrato  prohibido,  ha  sido  demostrada en el proceso a través de prueba  indiciaria,  pues  de varios hechos probados pueden inferirse tales ingredientes  subjetivos   de   la   conducta,   que   de   todas  formas  echa  de  menos  el  libelista.   

Los cargos resultan inadmisibles y deben ser  desestimados.   

2.2.   Segundo  cargo.   

   

2.2.1.  Este reparo resulta infundado si se  tiene  en  cuenta  que OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON en su indagatoria reconoció  la   amistad   personal   y  familiar  con  GUSTAVO  JAY  PANG  SOMERSON  y  las  implicaciones  respecto  de  la  conducta  punible  como se dejó expuesto en la  censura anterior.   

2.2.2.  Si  bien  las  declaraciones de MOW  ROBINSON  y  MARY  JAY  PANG  SOMERSON  pretenden  demostrar  que  la  amistad y  familiaridad  entre  los  MOW  ROBINSON  y  JAY  PANG  SOMERSON  “era  solo de  saludo”,  que  no  existía  una  estrecha  relación,  ello  en manera alguna  desvirtúa  las  conclusiones  fundamentadas del Tribunal, que en un análisis y  valoración  conjunta  del  acervo  probatorio  determinó  el conocimiento y el  querer  de  MOW  ROBINSON en la suscripción del contrato entre Issesa y A.P.L.,  con  lo  que infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que  trata  el  artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57  de la Ley 80 de 1993.   

2.2.3.  El  demandante  no establece que el  juzgador  haya  desacatado  las  reglas  de  la  sana crítica, al inferir de la  ponderación  conjunta  de  los  medios  de  prueba acopiados, la determinación  delictuosa  por  parte  de MOW ROBINSON que la fundamentó el fallador en prueba  indiciaria  concordante y convergente, pretendiendo tan sólo oponer su personal  criterio  al  expuesto  razonadamente  por  el  Tribunal, postura inadmisible en  casación  en  tanto  que  el  fallo  recurrido  viene  precedido  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

2.3. Casación oficiosa.  

La Delegada sugiera a la Sala con fundamento  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  adicionar  a  la pena  accesoria  la  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones públicas, a los  procesados   GUSTAVO   ADOLFO   JAY   PANG   SOMERSON   y  OCTAVIO  EUGENIO  MOW  ROBINSON.   

En  conclusión,  solicita  desestimar  las  demandas  y  casar  la  sentencia impugnada, únicamente con relación a la pena  accesoria   de   inhabilidad   para   el   desempeño  de  funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil.   

1. Cargo único.  

El  reproche  propuesto  por el demandante  adolece  de  serias falencias de índole técnico y de fundamento que conducen a  su desestimación, por las siguientes razones:   

1.1.   La   interpretación   errónea  –vía  escogida  por  el  libelista-  en  cuanto  concepto  o  sentido  de la violación directa de la ley  sustancial,  se  presenta  cuando  el juzgador selecciona correctamente la norma  que  debe  regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene,  o   unos   efectos   jurídicos   que   no   causa1.   

1.2.  El  casacionista  en  su pretensión  sostiene  que  el Tribunal absolvió a los procesados del pago de indemnización  de  perjuicios  de  orden material y moral causados con el delito, cuando debió  ordenar  su cancelación en obedecimiento a los preceptos que así lo exigen, de  manera  que  ante  la  falta  de  aplicación de tales disposiciones así debió  proponerlo  y  no  recurrir  a  la interpretación errónea de la ley sustancial  porque,  como  lo   ha reiterado la jurisprudencia, si el demandante escoge  este  motivo de casación se parte del hecho de que la norma sí fue considerada  por  el  fallador,  lo que ocurre es que le asignó un significado jurídico que  no  tiene  o le atribuyó efectos que no causa, pero ello no fue lo que ocurrió  aquí  porque  a  los  acusados  se  les  exoneró del pago de indemnización de  perjuicios,  es decir, no se aplicaron las normas correspondientes que el censor  señala como interpretadas erróneamente.   

1.3.  Al margen de la falencia anterior,  encuentra  la  Sala  que  la  condena al pago de indemnización de perjuicios es  procedente  si  éstos  se demuestran, tal como así lo contemplaba el artículo  55  del  Decreto  2700  de  1991,  disposición vigente al momento de ocurrir la  conducta  investigada  y  de  proferirse  el  fallo  impugnado,  al  ordenar  al  funcionario  que  conocía  del  proceso  penal  liquidar  los  perjuicios  cuya  existencia se hubiera demostrado procesalmente.   

De  manera que si en el desarrollo de la  actuación  procesal  no  se  muestra  la  existencia  de  perjuicios  que deban  pagarse,   el   juez   deberá   absolver   por   concepto   de  responsabilidad  civil.   

1.4.  Los artículos 106 y 107 del Decreto  100  de  1980  – normas citadas por el recurrente como inaplicadas-,    permiten  al  juez  otorgar  prudencialmente  una determinada indemnización por  perjuicios  materiales  o morales cuando la fijación no haya sido demostrada en  el  proceso,  preceptos  que sólo son aplicables cuando no exista la menor duda  sobre  la  existencia  del perjuicio, pero su cuantificación se dificulte en la  práctica  para  el  caso  de  los  perjuicios  materiales,  o  se  imposibilite  teóricamente,  como  en  el  caso de los perjuicios morales, pero en uno y otro  caso,  se reitera, bajo el supuesto de que se encuentren demostrados y sea dable  su reconocimiento.   

1.5.   Frente   a   la   fijación   de  indemnización  de  perjuicios  morales  a  favor de las personas jurídicas, la  jurisprudencia  de  la  Sala  como  bien lo recuerda la Procuradora Delegada, ha  expresado:   

“De  otro  lado,  la jurisprudencia y la  doctrina  de  antaño  han  aceptado  la  concurrencia  de  dos  tipos de daños  morales, los objetivados y los subjetivos.   

Los  objetivados  consistentes en aquellos  daños  que  repercuten  en  la  capacidad  productiva  o  laboral de la persona  agraviada,      y      que      por      consiguiente     son     cuantificables  pecuniariamente.   

Y los subjetivos “pretium doloris”, que  lesionan  el  fuero  interno  de  las  personas perviviendo en su intimidad y se  traducen  en  la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las  personas  con  la  pérdida,  por  ejemplo,  de  un  ser querido. Daños que por  permanecer  en  el interior de la persona no son cuantificables económicamente.  A  ellos  se  refiere  el  artículo  56  del  Código de Procedimiento Penal al  prescribir  “En  los  casos  de  perjuicios  no valorables pecuniariamente, la  indemnización  se  fijará  en  la  forma  prevista  en  el  Código  Penal”.   

Consecuentemente,  la Sala viene aceptando  que  las  personas  naturales  y  jurídicas  pueden  sufrir  perjuicios morales  objetivados,  pero en estas últimas siempre que como consecuencia del delito se  disminuya  considerablemente  su  capacidad  productiva  o  laboral,  o ponga en  peligro su existencia.   

Desde  esa perspectiva, es lógico que las  personas  jurídicas  públicas  no  sufrirán  este  tipo de daños, por cuanto  siendo  su  creación  constitucional  o  legal, la comisión de un delito en su  contra  no  tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público  que  les  es  propia,  y  menos de poner en riesgo su supervivencia.2”   

1.6.   Para  el  Tribunal  no  resultaba  procedente  condenar  a  los  procesados al pago de indemnización de perjuicios  materiales  y  morales  por  cuanto  “no  fueron demostrados en el proceso”,  aspecto  que el libelista no acierta a demeritar al punto que ni siquiera exhibe  argumento  sobre  cuál  sería  su  monto  dejando  con  ello  en entredicho su  interés jurídico por razón de la cuantía.   

El  ad  quem  a  más  de  no  encontrar  demostrado  los  perjuicios  materiales  argumentó  que  si  bien la compañía  A.P.L.  pagó  a  ISSESA  un  anticipo  de  doscientos  diez  millones  de pesos  ($210.000.000.oo),  esa  suma  estaba  amparada  con  la póliza de cumplimiento  número  0345058  del  23  de diciembre de 1996 constituida por la Compañía de  Seguros  La  Previsora  S.A., a lo que en criterio de la Sala se aúna que en la  providencia  calificatoria la fiscalía en relación con el pago de ese anticipo  dispuso  investigar  por  separado  la conducta punible que pudiera surgir de su  erogación,  de  manera  que  el  pago  de  ese  anticipo no era materia de este  asunto.   

Y la Corte tampoco encuentra acreditado que  como  consecuencia  del  delito  investigado  la  empresa  A.P.L. de San Andrés  hubiera  disminuido  sensiblemente  su  capacidad  productiva  o  laboral,  o se  hubiera  puesto  en  peligro su existencia, siendo de añadir que de acuerdo con  el  criterio  jurisprudencial anterior dada su creación legal no es susceptible  de sufrir daños morales subjetivados.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON.   

    

1. Primer cargo.     

Afirma   el  libelista  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de identidad en relación con la inferencia lógica  de  los  tres  indicios  fundamento  de  la  condena,  porque les dio un sentido  material  que  no  tienen  al  desatender  el  principio  de  las máximas de la  experiencia  que  junto con los dictados de la lógica y los datos de la ciencia  conforman  la  sana  crítica  que debió guiar al juzgador en la valoración de  las pruebas.   

Un  cargo así enunciado ofrece desaciertos  formales,  como los que se verán enseguida, y de falta de fundamentación, como  adelante se tratará:   

1.1.  El error de hecho por falso juicio de  identidad,  está  vinculado  con el contenido material de la prueba, nace en su  contemplación,  por  tergiversación o distorsión de su expresión literal, al  hacerle  decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa. El  error  de  hecho  por falso raciocinio, surge en la valoración de la prueba por  vulneración   de  las  reglas  aplicables  del  método  de  la  sana  crítica  (postulado   de   la   lógica,   ley    científica   o   máxima   de  la  experiencia).   

Ambos  son errores de hecho pero afectan de  manera  diferente  la  prueba  y  por  tanto deben identificase, desarrollarse y  demostrarse  conforme  a  su  propia naturaleza. De manera que el actor tiene el  deber  de  demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso (identidad o  raciocinio) con el juicio lógico jurídico correspondiente.   

El error de  hecho por falso juicio de  identidad   impone  confrontar  el  contenido  material  de  la  prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que  de ella asumen los jueces de instancia en el fallo,  en  orden  a  demostrar su falta de correspondencia y su trascendencia frente al  contenido  final  de  la  decisión,  mientras  que  el error de hecho por falso  raciocinio  obliga  comprobar  que  el análisis realizado por los juzgadores de  instancia  acerca  del  mérito de la prueba contradice de manera ostensible las  reglas de la sana crítica.   

1.2. Resulta incompatible dentro del mismo  cargo  y  frente  a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos del falso  juicio  de identidad y del falso raciocinio, como lo hizo en el presente caso el  recurrente,  quien  no  desarrolla  en  rigor  técnico el cargo, pues cuando se  esperaba  que  entrara  a  demostrar  que  las  pruebas  fueron  distorsionadas,  cercenadas  o  aumentadas  en  su   contenido  material,  lo  que  hace  es  cuestionar  su valoración, por la fuerza de convicción encontrada en ellas por  el  Tribunal,  terminando  de  esta manera denunciando el quebrantamiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  evaluación de la prueba indiciaria y en  concreto frente a las máximas de la experiencia,   

1.3. El desacierto técnico no queda allí,  pues  tratándose  de  la  prueba  de indicios el recurrente debe precisar si el  objeto  de  la censura lo constituye el hecho indicador, la inferencia lógica o  la estimación probatoria otorgada al conjunto indiciario.   

La  censura  en relación con la prueba del  hecho  indicador  puede  formularse por vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia  (por  omisión  o suposición) o falso juicio de identidad, o de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Los reproches orientados hacia la inferencia  lógica  o  estimación  probatoria individual o del conjunto de indicios, sólo  admiten  el  reproche  por  la vía del falso raciocinio, por desconocimiento de  las reglas de la sana crítica.        

En  la  argumentación  de los reparos a la  prueba  indiciaria,  el  actor pese a sostener que conoce la técnica casacional  en  relación  con  el ataque por error en la inferencia lógica respecto de los  indicios,  la  inobservó  pues  en  tal caso se exige que el actor comience por  admitir  que  los  hechos  indicadores  de  la  prueba  indiciaria se encuentran  debidamente  demostrados,  lo  cual pasó por alto al sostener, en primer lugar,  que  el  Tribunal  no indicó expresamente el grado de amistad íntimo entre los  procesados,  por tanto “la correlación que se hace entre los dos extremos del  silogismo  indiciario (amistad y conocimiento de las acciones) no está conforme  a  los  principios  de  la  sana  crítica,  según  la  cual dos simples amigos  (hipótesis  expuesta  en  la  sentencia  demandada)  por  regla  general, no se  cuentan las inversiones comerciales que se realizan.”   

Y, como segundo aspecto, señaló que “no  existe  prueba  respecto  a  que  el  señor Octavio Eugenio Mow Robinson tenía  conocimiento  que  Gustavo  Adolfo  Jay  Pang Somerson gerente de Archipiélagos  Power  &  Ligth  Co.  S.A.  E.S.P.  (A.P.L.) fuera accionista de la sociedad  Isleña   de  Servicios  S.A.ES.  (Issesa)”,  aseveraciones  contrarias  a  lo  expuesto  por  el  ad quem que con base en las pruebas acopiadas afirmó que MOW  ROBINSON  conocía muy bien que GUSTAVO ADOLFO era su socio en Issesa y a la vez  Gerente  de  A.P.L.,  en la indagatoria aquél sostuvo que Graford un hermano de  JAY  PAGN  SOMERSON  era socio miembro principal de la Junta Directiva y Gerente  Suplente  de  su  empresa  y  por  ello renunció a sus dignidades, los conocía  porque  era  amigo  de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty y a pesar  de conocer de la incompatibilidad prefirió firmar el contrato.   

Frente   a   esa   argumentación   del  casacionista,  resulta  procedente  recordar el criterio reiterado de la Corte y  que  igualmente  evoca  la  Procuradora  Delegada,  en  el  sentido  que si   

“el  error  se  ubica  en  el  proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y  cómo  en concreto esto es desconocido”3.   

1.4. El reparo que formula el libelista a la  inferencia  lógica  efectuada  por  el  Tribunal  aplicando  las  reglas  de la  experiencia,   no   puede   ser   acogido   por   la  Sala  por  las  siguientes  razones:   

1.4.1. Como bien lo recordara la Procuradora  Delegada  en  lo  penal,  la  jurisprudencia  de esta corporación tiene sentado  que   

“(…)   la  experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento que se origina por la  recepción  inmediata  de  una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se  percibe  a  través  de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea  un  fenómeno  transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento  de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con   el   ser   cuando  exterioriza  lo  conocido.4”   

1.4.2. Frente a la valoración probatoria de  la prueba indiciaria el Tribunal expresó:   

“OCTAVIO  EUGENIO  MOW  ROBINSON  por ser  conocido  y  amigo personal de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON y de su familia,  debía  saber  que éste era su socio en ISSESA y pese al conocimiento que sobre  tal circunstancia tenía firmó el contrato mencionado antes.   

(…)  

Cuando JAY PANG SOMERSON se posesionó en la  Gerencia  de  A.P.L.  su hermano Graford era socio, miembro suplente de la Junta  Directiva y Gerente suplente de ISSESA.   

No  tuvieron en cuenta que sus actuaciones,  por  estar  involucradas  con dineros estatales o de los usuarios, debían estar  libres  de  toda  sospecha  de  parcialidad.  Olvidaron  que estaban obligados a  actuar  con  transparencia  frente  a  la administración pública y frente a la  sociedad.   

(…)  

GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON además de  ser  socio  de  ISSESA tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con su  hijo  y  su  madre  y  en  segundo grado con sus hermanos Mary, Betty y Graford,  también socios de la misma entidad privada.   

(…)  

GUSTAVO  ADOLFO afirma que el Ministerio de  Minas  y Energía y el Gobernador de San Andrés Islas, de ese entonces, estaban  enterados  de su condición de socio de ISSESA y que él les advirtió, pero que  le  dijeron  que  no  había  ninguna inhabilidad. En ese entonces, el procesado  antes  de aceptar el cargo de Gerente de A.P.L. debió consultar antes que nadie  a   la   misma   ley,  porque  bien  sabía  que  más  temprano  que  tarde  le  correspondería  celebrar  el  contrato  con la sociedad anónima de la cual era  socio  denominada  ISSESA.  Su  participación  podía ser mínima pero de todas  maneras  seguía  siendo un socio. JAY PANG SOMERSON desde antes de posesionarse  sabía  a  qué  atenerse  pero  prefirió  convertirse  en servidor público de  A.P.L.   

(…)  

Por  su  parte  el  procesado  MOW ROBINSON  conocía  muy  bien  que  JAY  PANG era su socio en ISSESA y a la vez Gerente de  A.P.L.  Es que MOW ROBINSON conocía muy bien la historia de ISSESA y dijo en su  indagatoria  que  el hermano de GUSTAVO ADOLFO de nombre Graford renunció a sus  dignidades  en  ISSESA apenas su hermano fue nombrado como Gerente de A.P.L. MOW  ROBINSON   conocía   de   la   incompatibilidad   pero   prefirió   firmar  el  contrato.   

Los   dos   procesados   tenían,  cuando  celebraron  el  contrato  especial,  la  capacidad  de  entender  lo que estaban  haciendo  y sin embargo consumaron el hecho porque suscribieron el acuerdo entre  A.P.L. e ISSESA.   

(…)  

Los procesados sabían perfectamente que la  celebración  del contrato especial no era la debida, teniendo en cuenta que JAY  PANG  SOMERSON  era  socio  de ISSESA. Conocían muy bien su posición dentro de  las  dos  empresas  contratantes y sin embargo, pese a todo, decidieron llevar a  término la negociación firmando el documento.   

(…)  

MOW ROBINSON por su parte, conocía muy bien  cuando  desempeñaba la gerencia de ISSESA que Graford Jay Pang Somerson, socio,  miembro  principal  de  la  Junta Directiva y Gerente Suplente de su empresa era  hermano  del  futuro  Gerente  de  A.P.L.  Por  qué los conocía? Sencillamente  porque  era  amigo  de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty. Además,  poseía  la lista de los accionistas. No pudo haber conocido a todos los socios,  pero  el  nombre de GUSTAVO ADOLFO JAY PANG SOMERSON sí debe haberle llamado la  atención  porque  era  nada  menos  que  el  Gerente  de A.P.L., la empresa que  vendía  en  la  Isla  la energía eléctrica y que aquí ocurre lo que en todas  las  ciudades  capitales de Colombia, que se conoce, por lo menos sino de manera  personal,  el  nombre del Gerente de la empresa dedicada al servicio público de  energía.   

Es  decir,  que los procesados actuaron con  pleno  conocimiento  de  lo  que  iban  a  realizar  y  prefirieron suscribir el  contrato   especial   y  de  esa  manera  atentaron  contra  la  administración  pública.”   

El contexto anterior pone de presente que el  ad  quem  en su valoración acudió a dos elementos básicos de su análisis: la  amistad  y  conocimiento de la calidad de socio de ISSESA del procesado JAY PANG  SOMERSON.  El primero, tratado de manera expresa a partir de la estrecha amistad  personal  que mantenía OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON con GUSTAVO ADOLFO JAY PANG  SOMERSON  y  su  familia  y, el segundo, al deducir lógicamente las razones que  pudo  tener  MOW  ROBINSON para conocer las condiciones de socio de ISSESA de la  cual  él  era  el  representante  legal  y  el  conocimiento  pleno de JAY PANG  SOMERSON sobre su impedimento para contratar con la empresa ISSESA.   

En  ese  proceso intelectivo el Tribunal al  correlacionar  los  dos  aspectos  (amistad  y conocimiento), determinó que los  procesados  al  suscribir  el  contrato  como representantes legales de ISSESA y  A.P.L.,  lo  hacían con conocimiento y propósito de transgredir el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades.   

Ahora:  MOW  ROBINSON  sabía  que  GUSTAVO  ADOLFO  JAY  PANG  SOMERSON  era  el  Gerente  de A.P.L., pues en la indagatoria  afirmó  que  de  ello se enteró por la “radio”, de manera que frente a esa  aseveración  intrascendente  resultaba  indicar que por lo general en todas las  ciudades  capitales  de  Colombia,  incluida San Andrés Isla, se sabe el nombre  del  Gerente de la empresa dedicada al servicio público de la energía, aspecto  que  fue  tratado  en  el  fallo impugnado al margen de que MOW ROBINSON no pudo  haber  conocido a todos los socios de ISSESA, pero sí a su amigo GUSTAVO ADOLFO  JAY PANG SOMERSON en ese entonces Gerente la empresa A.P.L.   

Por lo anterior, los reparos formulados por  el recurrente no prosperan.   

    

1. Segundo cargo.     

2.1. El demandante plantea la existencia de  un  falso juicio de identidad porque el Tribunal al apreciar las indagatorias de  Mary  Jay Pang Somerson y de OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON les dio un alcance que  no  tienen,  pues de tales pruebas no se puede inferir un conocimiento y amistad  estrecha  que  permitiera  deducir el dolo con el cual actuó su defendido en el  desconocimiento    del   régimen   de   inhabilidades   e   incompatibilidades.   

2.2.  Le  asiste  razón  a  la Procuradora  Delegada  cuando  afirma que el reproche resulta infundado si se tiene en cuenta  que  el  procesado MOW ROBINSON en su indagatoria reconoció la amistad personal  y  familiar  con  GUSTAVO  JAY  PANG SOMERSON y las implicaciones respecto de la  conducta punible investigada.   

En la mencionada diligencia OCTAVIO EUGENIO  MOW  ROBINSON,  expresó  que  conoció  a GUSTAVO JAY PANG SOMERSON desde 1983,  cuando  era funcionario de la entonces Intendencia, al igual que a su familia, a  algunas  de sus hermanas desde temprana edad, “pero particularmente a Mery …  somos conocidos hemos alguna vez hablado”.   

En relación con el contrato manifestó que  lo  firmó  como  representante  y  gerente  debidamente autorizado por la Junta  Directiva de ISSESA,   

“escuché  por la radio en el mes de mayo  de  1996,  de  que el nuevo gerente de APL en propiedad era el ingeniero Gustavo  Jay  Pang  y  el  firmó  el  contrato entre ISSESA y APL, en agosto de 1996. La  verdad  yo se que eso es un proceso que viene de atrás … desde 1995 o quizás  antes,  yo  no  puedo  dar  fe  y si bien es cierto que yo no era negociador por  parte  de  Issesa como su representante legal y gerente sí estuve en reuniones,  pocas  pero  sí  estuve  donde  se  discutieron  términos  del contrato con la  presencia del ingeniero, después de su posesión.”   

Y agregó:  

“(…) no es secreto que Gustavo tenía un  hermano  en  Issesa.  Lo  que  yo  me  acuerdo cuando se sabe el nombramiento de  Gustavo  como  Gerente  de  APL,  el  hermano  renuncia  a la Junta Directiva de  Issesa,  el  fue  vicepresidente  de la Junta … y estuvo participando (Graford  Jay  Pang),  como uno de los negociadores por parte de Issesa. Yo en realidad no  sabía  que  Gustavo como tal era accionista de Issesa, por eso yo … realmente  para  mí  eso  no surtía ningún efecto, yo sabía que Graford era, pero yo no  sabía que Gustavo tenía…”   

MARY  JAY  PANG SOMERSON al referirse a MOW  ROBINSON,  afirmó  que  “lo  conozco  desde  que  éramos adolescentes. Somos  amigos de saludo, no hay amistad estrecha entre él y yo”.   

En la contemplación de estas declaraciones  no  encuentra  la  Sala  que  el Tribunal hubiera incurrido en el error de hecho  planteado,  en  la  medida que al afirmar que el procesado MOW ROBINSON conocía  cuando  se  desempeñaba  la  gerencia  de ISSESA que Graford Jay Pang Somerson,  socio,  miembro principal de la Junta Directiva y Gerente Suplente de su empresa  era  hermano  del  Gerente  de A.P.L., era porque los conocía, “sencillamente  porque  era  amigo  de los dos hermanos y de sus hermanas Mary y Betty”, no se  está  afirmando algo más allá de lo expresado por tales personas acerca de su  conocimiento y amistad.   

2.3. El demandante pronto abandona el error  de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad  anunciado,  para  oponerse  a  la  valoración  probatoria  que  hiciera  el  Tribunal de la prueba de indicios que  llevó  a determinar la autoría y responsabilidad del procesado MOW ROBINSON en  el  delito  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades,  afirmando  que  no  se podía llegar a esa conclusión, pero sin acreditar si la  equivocación  se  cometió  en  relación  con  los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,   en  la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de  apreciación   conjunta,   al   apreciar   su   articulación,   convergencia  y  concordancia  de  los  varios  indicios entre sí, y entre estos y las restantes  pruebas para llegar a la conclusión desacertada.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

En  resumen  se  desestimarán las demandas  presentadas.   

III. Casación oficiosa.  

La  solicitud de la Procuradora Delegada en  el  sentido  de  que  con  fundamento  en  el  artículo 122 de la Constitución  Política  la  Sala  adicione  a  la  pena  accesoria  la  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas  a  los  procesados, no está llamada a ser  atendida, por las siguientes razones:   

El  inciso  último del artículo 122 de la  Constitución  Política,  antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del  2004, disponía:   

“Sin  perjuicio de las demás sanciones  que  establezca  la  ley,  el  servidor  público  que sea condenado por delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de  funciones públicas”.    

         Precisando  el  alcance  de  la  norma,  el  parágrafo  segundo del  artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló:   

“Para  los  fines  previstos en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

“Para   estos   efectos   la  sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

Frente  a  la aplicación de la inhabilidad  prevista    en   el   artículo   122   de   la   Carta   Política,   la   Sala  expresó:   

“Tratándose de una inhabilidad, es decir,  de  una  situación  que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico  –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la     inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia  impediente opere de  pleno   derecho,   implica   que   rige   aunque   no   se  declare.5”   

En  este  caso  la  conducta  punible  de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades   por   la   cual  se  condenó  a  los  procesados,  en  las  circunstancias  indicadas, no es de aquellas que conformidad con el artículo 38  de  la  Ley  734  de 2002 causara lesión del patrimonio público, razón por la  cual se negará la petición de casación oficiosa.   

IV. Cuestión final.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                        Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  C0RTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 26 de septiembre de  2000,   rad.   13466,   M.P.,   Dr.   Fernando   E.   Arboleda   Ripoll,   entre  otras.   

2  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Auto segunda instancia,  rad. 19.464, M. P., Dr. Édgar Lombana Trujillo.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sent. Junio 26 de 2002, rad. 11.451, M. P., Dr. Fernando  E. Arboleda Ripoll.   

4  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Noviembre 21 de  2002, rad. 16.472, M. P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sent. Cas. Octubre 13 de  2004, rad. 20.944, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.     

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