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Proceso No 23831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 054
Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 6 de febrero del 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a los señores Diego Javier Castro Vargas, Ricardo de Jesús Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina y Norma Patricia Cardona Giraldo de los cargos que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares les había formulado la fiscalía.
La decisión fue apelada por la Fiscal Delegada. El 23 de julio del 2004, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a los procesados por esa conducta punible y les impuso la pena principal de 70 meses de prisión.
Los defensores interpusieron casación.
La Sala se debería pronunciar sobre los requisitos formales de las demandas presentadas. No lo hará, porque la acción penal ha prescrito y, por tanto, corresponde hacer la respectiva declaración.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de febrero de 1994 un oficial del Ejército Nacional solicitó a la fiscalía regional de Cali decretara allanamiento y registro al establecimiento “Astrocambios”, ubicado en el segundo piso del “Edificio Bolsa de Occidente” de la carrera 10ª con calle 5ª de esa ciudad. Afirmó que llamadas telefónicas anónimas alertaron en el sentido de que allí existía una caleta de armas, además de que se lavaba dinero producto de actividades del narcotráfico.
El funcionario accedió a la petición. En el lugar, empacados en dos bolsas, fueron encontrados US $ 450.000 en billetes de baja denominación, sobre cuya procedencia los responsables de la entidad no brindaron explicación satisfactoria y cuyo ingreso no estaba soportado contablemente.
Los socios de la firma fueron receptores de varios cheques emitidos desde cuentas “fachada”, a través de las cuales los jefes del denominado “cartel de Cali”, Gilberto José y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, canalizaron las ganancias logradas en sus actividades de narcotráfico. Diego Javier Castro Vargas, Presidente de la empresa, en octubre de 1992 giró varios cheques por un valor superior a mil millones de pesos, a nombre de César Augusto Marmolejo, nombre ficticio con el que Gilberto Rodríguez Orejuela manejó diversas cuentas corrientes.
Estudios contables concluyeron que durante los años 1990 a 1993, los socios de “Astrocambios” incrementaron en forma millonaria e injustificada sus patrimonios.
Adelantada la investigación, a la que fueron vinculados los socios de la firma, el 21 de mayo de 1999 la fiscalía calificó el proceso, así:
a) Declaró la prescripción y consiguiente preclusión de la investigación respecto del delito de receptación relacionado con la incautación de los dólares.
b) Acusó a Diego Javier Castro Vargas, Ricardo de Jesús Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina, Norma Patricia Cardona Giraldo y Blanca Lilia Vargas de Castro como autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito en el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 31 de diciembre siguiente, excepto en relación con Blanca Lilia Vargas de Castro, quien, previa revocatoria, fue favorecida con preclusión.
Luego fueron proferidas las sentencias y presentadas las demandas de casación.
CONSIDERACIONES
1. La acusación y los fallos de primera y segunda instancias adecuaron el comportamiento al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, que fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
El artículo 327 del Código Penal vigente, Ley 599 del 2000, señala para el mismo comportamiento 6 a 10 años de prisión.
2. En supuestos como el presente, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y sus correspondientes en la Ley 599 del 2000 –83 y 86-, en la fase del juzgamiento la acción penal prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.
3. En el presente evento, la fiscalía de segunda instancia confirmó el pliego de cargos el 31 de diciembre de 1999, esto es, en esa fecha adquirió firmeza la decisión jurídica que albergaba la imputación hecha por los comportamientos especificados que fueron objeto de averiguación, clausura de investigación y pliego de cargos dentro de este proceso.
Desde ese entonces ha transcurrido un lapso superior al lustro, sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada, lo que comporta que se ha cumplido el plazo máximo legal permitido.
En esas condiciones, la única actuación que corresponde al funcionario judicial, sea de primera o segunda instancias, o aún el de casación, es declarar la existencia de la causal objetiva de extinción de la acción penal.
Así lo hará la Sala. En consecuencia, cesará todo procedimiento seguido; ordenará, en razón de este proceso, la libertad jurídica inmediata e incondicional de los sindicados; cancelará las órdenes de captura y devolverá las cauciones prestadas.
La Corte compulsará copias para que se dispongan las correspondientes indagaciones disciplinarias, pues aparentemente los funcionarios que han tenido que ver con este proceso han vulnerado normas relacionadas con la buena marcha de la administración de justicia. En efecto:
a. El fallo de 1ª instancia fue proferido el 6 de febrero del 2002; el de 2ª instancia, el 23 de julio del 2004, es decir, más de dos años y cinco meses después.
b. A pesar de las peticiones de la fiscal delegada y de la defensa, quienes reclamaban la tardanza en el pronunciamiento de 2ª instancia, nada hicieron sus integrantes frente a la posibilidad de prescripción de la acción, aparte de gestar discusiones sobre temas secundarios relacionados con quiénes de los magistrados deberían conformar la Sala.
c. Durante el trámite concerniente al recurso de casación en el Tribunal, el defensor solicitó declaración de prescripción de la acción y, sin embargo, el Ad quem se abstuvo de resolver la petición con el argumento de que ya había perdido competencia.
d. Y el 7 de junio del 2005, el Tribunal remitió el expediente a la Corte, fue recibido en la secretaría de la Sala Penal el 16 de junio y el 17 ingresó, tras reparto, al despacho del magistrado sustanciador.
Finalmente, hallándose este asunto listo para someter a consideración de la Sala, se recibió un escrito de la señora Martha Cecilia Londoño Medina, quien a título de “parte suplementaria de la demanda de casación presentada” por su defensor, entre otras cosas, pide la absolución o condena de algunas de las personas procesadas y explícitamente renuncia a la prescripción y solicita se estudie a fondo su situación. Estas sus palabras:
1. Aceptar este escrito como parte suplementaria de la demanda de casación presentada por mi apoderado judicial.
2. Aceptar mi renuncia a la solicitud presentada por mi apoderado judicial del doctor FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRI, para que se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues, además de autorizarlo a renunciar por mi a la prescripción, expresamente yo renuncio a ella y, asumo las consecuencias, liberándole a el de toda responsabilidad.
3. Aceptar la continuidad del procedimiento para que proceda el recurso de casación ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues no considero honroso ser libre por prescripción, además mi inocencia y mi conciencia me reclaman justicia.
4. Emitir fallo absolutorio o condenatorio a MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA según considere la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o en su defecto anular la sentencia condenatoria del tribunal o toda la actuación por las irregularidades que se han presentado en el proceso.
Sobre el escrito reseñado, la Sala responde:
a. Presentada la demanda de casación y avanzado el trámite al punto de hallarse el expediente ya en la Corte, no es posible adicionarla ni aceptar un escrito como suplemento de la misma, menos si lo hace una persona que no reúne las características profesionales exigidas para sustentar un recurso de casación.
b. El apoderado de la señora Londoño Medina, el 30 de marzo del 2005, hizo llegar al Tribunal de Cali un memorial en el cual solicitaba cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. A partir de allí, no ha anexado al expediente ninguna autorización de su cliente para que renuncie a la prescripción.
c. Es evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y que puede hacerlo hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del Código de Procedimiento Penal. Pero la renuncia debe ser elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos. En este caso, a pesar de que la peticionaria dice que asume las consecuencias de su actitud, supedita su requerimiento a que la Corte entre al estudio a fondo del asunto y la absuelva o condene, o declare la nulidad de lo actuado. La Corte, entonces, sujeta a condición, no puede admitir la renuncia porque le es imposible garantizarle a la señora Londoño Medina que penetrará al estudio detallado del proceso para culminar con absolución, condena o decreto de anulación, sobre todo porque antes de ello habría de ser superada otra etapa, la que tiene que ver con la posibilidad de admisión o de inadmisión de la demanda de casación.
d. Agréguese, accesoriamente: si bien es cierto lo referente a la prescripción se vincula con un derecho personalísimo, circunstancia que daría para pensar que en casos como el analizado bastaría con la manifestación de renuncia hecha por la procesada, no puede dejarse de lado que en virtud del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que regula íntegramente la materia, y no establece excepciones, “Cuando la defensa se ejerza simultáneamente por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último”. Y como el apoderado no ha renunciado a la prescripción, ni ha dicho que esté autorizado para ello, al paso que mantiene su solicitud de prescripción, se impone dar lugar a la norma procesal acabada de citar.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que la acción penal se encuentra prescrita.
2. No aceptar la renuncia a la prescripción, hecha por la señora Martha Cecilia Londoño Medina.
3. En consecuencia, cesar el procedimiento que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se sigue en contra de Diego Javier Castro Vargas, Ricardo de Jesús Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina y Norma Patricia Cardona Giraldo.
4. Ordenar, en razón de este proceso, la libertad inmediata e incondicional de los procesados privados de ella, la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de las cauciones prestadas.
5. Compulsar copia de esta providencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria