23828(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.064  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por el señor OSCAR HURTADO REINA, procesado por el delito  de  prevaricato  por  acción,  dentro  de  la  causa  que  adelanta el Tribunal  Superior de Cali.   

ANTECEDENTES   

Del  expediente allegado con la solicitud de  cambio de radicación se extraen los siguientes hechos:   

1.  Los  acontecimientos  que  originaron la  actuación  procesal  fueron  descritos  de la siguiente manera por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, al calificar el mérito  del sumario:   

“El  señor  FABIO  ESCOBAR  SAAVEDRA  fue  acusado  por  la  Fiscalía  9ª  Especializada  de  Bogotá como presunto autor  responsable  del delito de lavado de activos. En firme la convocatoria a juicio,  el  proceso pasó a los juzgados especializados, correspondiendo su conocimiento  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, a cargo del  doctor  OSCAR  HURTADO  REINA,  quien  a  petición de parte, mediante proveído  interlocutorio  No.  132  del  27  de  agosto  de  2.003,  revocó  la medida de  aseguramiento  que  pesaba contra el encartado, al encontrar superados los fines  constitucionales  y  legales que tuvo en cuenta el ente acusador para imponerla.  Como  consecuencia  de  esta  decisión,  el  enjuiciado  recobró  su inmediata  libertad.   

“Seis  meses después de estar gozando del  beneficio  liberatorio,  el  procesado  ESCOBAR  SAAVEDRA  solicitó,  en nombre  propio,  la  revocatoria  de la libertad que venía gozando a fin de proteger el  “derecho  de  defensa  material”,  mostrando  su  voluntad  de  someterse  y  entregarse  “voluntariamente”  a la justicia para que el proceso adelantado,  continuara   su  marcha  sin  traumatismo  alguno.  Acogiendo  las  motivaciones  expuestas  en  el escrito petitorio, el juzgador de primer nivel, estimó viable  el  pedimento y accedió a él “en aras a garantizar el derecho de defensa, el  debido  proceso y la celeridad del mismo. En consecuencia, ordenó “revocar la  libertad  concedida  al  señor  FABIO  ESCOBAR  SAAVEDRA   a través de la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por auto  interlocutorio  132  de agosto 26 de 2.003, para en su lugar dejar vigente dicha  medida”.     Seguidamente    sustituyó    la    detención    preventiva    por  domiciliaria.   

“Contra  esta decisión, la Fiscalía y el  Ministerio  Público interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal a la que  correspondió   conocer  la  alzada,  estimó  que  la  determinación  judicial  atentaba  en  forma flagrante “contra la razón, la verdad y la justicia, pues  adolece  de  la  seriedad,  eficacia  y  responsabilidad  que requieren tanto un  estudio  de  esta  naturaleza  como  su  interpretación,  para que soporten una  determinación  como  la  proferida  y  en  general cualquier clase de decisión  judicial”.  En  consecuencia, revocó el auto apelado y adicionalmente ordenó  investigar penalmente al funcionario.”.     

2.  Las copias compulsadas correspondieron a  la  Fiscalía  6ª  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que  abrió  formal  investigación  en  contra del Dr. HURTADO REINA, lo vinculó al  proceso  mediante  indagatoria,  dictó  en su contra medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sustituida  por  domiciliaria,  la  cual  cumple  en  la  actualidad;  y,  finalmente,  profirió  en su contra resolución acusatoria con  proveído  del  28  de  marzo de 2005, por el presunto delito de prevaricato por  acción.   

3.  En  firme  la  resolución  acusatoria,  asumió  la  fase  de la causa una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Cali, donde se realizó la audiencia preparatoria, y se fijó la fecha apara  iniciar la vista pública.   

4. En la audiencia preparatoria, entre otras  manifestaciones  el  implicado OSCAR HURTADO REINA recusó a los magistrados del  Tribunal   Superior   de   Cali,   aduciendo  que  no  existían  garantías  de  imparcialidad  puesto  que  la misma colegiatura compulsó las copias que dieron  lugar  a  la  investigación  penal;  de  otra parte, con idénticos argumentos,  solicitó el cambio de radicación.   

La recusación fue definida negativamente por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con auto del 1° de junio de 2005,  en  la  cual,  también  resolvió  enviar  a  la  Sala  de Casación Penal, por  competencia, los documentos concernientes al cambio de radicación.   

DE      LA  PETICIÓN   

El procesado OSCAR HURTADO REINA solicita se  autorice  el cambio de radicación de la causa que actualmente se adelanta en el  Tribunal Superior de Cali por las siguientes razones:   

Dicha   corporación,   al   ordenarle  la  compulsación  de  copias,  ha  demostrado  interés  en las investigaciones que  cursan  en  su  contra  y  ha  “coaccionado”  a la Fiscalía para que preste  atención  a  las  investigaciones que se adelantan en su contra; por lo cual no  existe  ninguna  garantía  de  juicio justo o por lo menos de imparcialidad del  Juez llamado a decidir.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De  conformidad  con  el numeral 8° del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para decidir  sobre  la  solicitud formulada por OSCAR HURTADO REINA, toda vez que pretende el  cambio  de  radicación de un distrito judicial a otro y el asunto aún está en  la etapa de juzgamiento.   

Cabe  recordar  que  dicha  medida puede ser  solicitada  hasta  antes  que se profiera el fallo de primera instancia, como lo  prevé el artículo 86 ibídem.   

2.  El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado,  a  través  del cual puede exceptuarse la  regla  general  de  competencia  deducida  por  el factor territorial, cuando se  compruebe  de  manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando  el  juicio  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  o  integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales,  como lo estipula el artículo 85 ibídem.   

Es,  entonces, uno de los fines primordiales  del  cambio  de  radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que  esté  en  el  medio  adecuado  para  que  pueda dispensar una recta, cumplida y  eficiente  administración  de  justicia,  cuando  por  converger  alguna de las  circunstancias  anteriores,  la  serenidad  ideal  en  el  funcionario  judicial  competente se hubiere quebrantado.   

Las circunstancias concretas donde se ubique  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  que  formule  alguno  de los sujetos  procesales  deberán  estar  probadas,  o poder comprobarse objetivamente en las  actuaciones,    siendo    obligatorio    para   quien   las   propone   señalar  específicamente   y   de   manera   sustentada   las  razones  que  motivan  la  petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al  sujeto  procesal  que  lo  ha  promovido,  porque la decisión debe adoptarse de  plano,  y  en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia,  el  cual  radica  la  carga  de la prueba básicamente en cabeza del interesado.   

3. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  residual  y  extrema  que  se  concede cuando definitivamente ya no  existan  mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas  que  lo  generan,  o  cuando  pese  a haber acudido a otras formas de prevenir o  remediar  el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

4.   Los   lineamientos   esenciales   que  caracterizan  el  cambio  de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el  caso   que   se   examina,  pues  con  los  mismos  argumentos  utilizados  para  recusar   al   magistrado  sustanciador  y  a  los  otros  dignatarios  de  la  Sala de Decisión Penal, el  implicado  OSCAR  HURTADO  REINA  pretende  ahora  la  variación de la sede del  juzgamiento,   supuestamente   para   garantizar   la   imparcialidad  del  Juez  colegiado.   

Planteada  así  la  necesidad de cambiar la  radicación,  se  observa  que la solicitud se funda en argumentos particulares,  insuficientes  y equívocos, los cuales no compaginan con los establecidos en la  ley,  como  causas  que  harían  viable  una  medida  de  tal naturaleza, ni se  vislumbran  las  condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal  desarrollo del juzgamiento.   

Es que con el fin de separar del conocimiento  al  funcionario  judicial  que  por  alguna  circunstancia  no pueda administrar  justicia   en   condiciones  ideales  de  imparcialidad  y  equilibro,  por  sus  circunstancias  personales  o  su vida de relación ( entre ellas, familiaridad,  amistad,    enemistad,    opiniones    extraprocesales,    negocios,   servicios  profesionales),  la  normatividad  procesal  penal  contempla  las  causales  de  recusación e impedimento.   

Y, en particular, para la eventualidad en que  el  Juez  estuviese interesado  en  el  resultado  del proceso, el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de  2000  establece  una  causal  autónoma,  que  fue precisamente la esgrimida por  HURTADO  REINA  en  el  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria y que ya fue  decidida en el Tribunal Superior de Cali.   

5.  Son,  pues,  esencialmente distintas las  razones  jurídicas  que pueden aducirse para recusar al Juez de conocimiento, y  las que pueden invocarse para solicitar el cambio de radicación.   

Cuando  se  tienen argumentos para demostrar  que  el  Juez  está  parcializado,  por  tener  alguna  clase de interés en el  resultado  del proceso, lo correcto es recusarlo. Verificada esta hipótesis, la  solución  consiste  en sustituir al funcionario afectado por el siguiente; y si  no  lo  hubiere,  se designa un conjuez, de modo que se preserva el principio de  la competencia por el factor territorial.   

Contrario sensu, el cambio de radicación es  pertinente  cuando  son  circunstancias  ajenas al Juez las que afectan el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  y la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales.   

Nótese que el implicado OSCAR HURTADO REINA  aduce  que  la  Sala  de  Decisión  Penal  competente  para juzgarlo en primera  instancia  está  interesada en el resultado del proceso, siendo tal discusión,  tema  de  recusación  –ya  definida- y no de cambio de radicación.   

En  efecto,  el  peticionario  se refiere al  supuesto  interés de su Juez natural, sólo porque magistrados diferentes a los  que  ahora  inte-gran  la  Sala  de  Decisión  Penal compulsaron las copias que  dieron  ori-gen  a  la causa  que  ahora  lo  compromete,  pero  no  aporta  información  de  ninguna especie  pertinente  a  los  motivos legales previstos para el cambio de radicación, por  ejemplo,  tendiente a explicar si se ha generado un ambiente inapropiado para el  desarrollo  de  la  causa,  ni  indica  los motivos para una eventualidad de esa  naturaleza;  nada  dice  acerca de algún riesgo para su integridad personal; no  indica  que  hubiese  sido  amenazado, ni presionado para hacer o dejar de hacer  algo;  no ilustra a la Corte sobre la gravedad de esa presunta situación;   y  tampoco  se refiere a elementos extraños al proceso con entidad para atentar  contra la publicidad del juzgamiento.   

6. De otra parte, en lugar de argumentar con  fundamento  en  los  motivos  concretos  con  entidad para perturbar el ambiente  normal  del  juzgamiento,  acude  a  su percepción personal para pronosticar el  sentido del fallo, que según él le será adverso.   

Los  pronósticos o vaticinios originados en  las  expectativas  personales  de  quien  solicita  el  cambio de radicación no  pueden   aceptarse   como   fundamento   válido  para  la  prosperidad  de  tal  pretensión,  máxime  si,  como  en  el caso presente, ni siquiera se conoce el  contenido  de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió  ahondar  al  respecto,  y  el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro,  tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.   

De  ese modo, con base en reflexiones acerca  de  lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente  las condiciones para el juzgamiento no son propicias.   

En  otras palabras, el cambio de radicación  únicamente  es  procedente  cuando  se  demuestra  que  concomitantemente  a la  realización  del  juzgamiento  existen circunstancias que afectan seriamente el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

7.  En  ese  orden de ideas, la petición de  cambio   de   radicación   carece   de   sustento  probatorio.  Los  documentos  incorporados  al  expediente  tampoco  contribuyen a demostrar en qué consisten  los  factores  de  riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden  público  en la sede actual del juzgamiento, o para comprometer la independencia  de   los   administradores   de   justicia,   o   para  menguar  las  garantías  procesales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NEGAR  el cambio  de radicación solicitado por el procesado OSCAR HURTADO REINA.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ                                             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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