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Proceso No 22921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 54
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO ANTONIO MUÑOZ GARCÍA.
ANTECEDENTES:
1. A las 11 de la noche del 18 de mayo de 2002, en la carrera 42 #77-10 de Medellín, el mencionado hirió con un machete en la mano izquierda a Janiel Alberto Murillo Román, produciéndole como consecuencia perturbación funcional en ese órgano de carácter permanente.
2. Un Fiscal Local lo vinculó mediante indagatoria al proceso, le resolvió la situación jurídica y mediante providencia del 5 de marzo de 2004 lo acusó por la conducta de lesiones personales dolosas, descrita en los artículos 111 y 114 del Código Penal y sancionada con prisión de 3 a 8 años1.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 1º de julio de 2004 el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín lo condenó a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito2. Y,
4. Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de agosto de 2004, lo confirmó en su integridad3.
LA DEMANDA:
En la misma el casacionista invoca la vía excepcional de la casación, advierte como motivo de procedencia la protección de los derechos fundamentales de su representado y, luego de cumplir con las exigencias formales contempladas en los dos primeros numerales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, presenta un cargo de nulidad contra la sentencia que debido a su brevedad se transcribe a continuación:
“La defensa considera que el fallo impugnado adolece de vicios que generan nulidad, debido a que en el momento de acontecer los hechos, se dieron dos conductas punibles, en el mismo hecho que se deben tener en cuenta al momento de juzgar dicha conducta, pues se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados: el primero de ellos, contra el patrimonio económico de mi cliente al amparo del artículo 265 del Código Penal ‘daño en bien ajeno’ conducta determinante para el desarrollo de la otra conducta, vale decir, las lesiones, presentándose de esta una conexidad entre ambas conductas, generando así una unidad procesal, regulada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, el cual nos enseña en su inciso 2º de forma interpretativa, que la ruptura de la unidad procesal, genera nulidad, en el momento que se afectan las garantías constitucionales de los seres humanos; lo anterior nos lleva a afirmar que los juzgadores para este caso, no tuvieron en cuenta esta conexidad vulnerando así el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y el derecho a la investigación integral. La conexidad referida, es una conexidad procesal motivante de la conducta aquí juzgada. No comparto, por lo tanto la posición asumida por el fallador al afirmar que la conducta del daño en bien ajeno y las conductas de lesiones personales, no deben ser concurrentes no conexas, al momento de decidir sobre las lesiones personales. Es ilógico y atenta contra todos los juicios de la razón pretender desligar estas dos conductas en el análisis del hecho punible mencionado”.
Aduce que es evidente el proceder equivocado de los juzgadores y solicita que se invalide la actuación a partir de la resolución de apertura de la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad que rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
En el presente caso ninguno de esos requisitos se cumple y, por lo tanto, como bien lo entendió el defensor, sólo procedía el recurso en su versión excepcional, en concordancia con el último inciso de la misma disposición.
2. Esa opción, sólo disponible cuando se busca a través de la impugnación el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, le imponía al recurrente como carga adicional a la demanda en forma, sustentar la necesidad del caso para uno de dichos propósitos y la incumplió pues simplemente se limitó a mencionar como objetivo la protección de los derechos de su defendido, omitiendo la argumentación orientada a persuadir a la Corte sobre el quebrantamiento de un derecho esencial del mismo, que tampoco se deriva del cargo único de nulidad.
3. En la censura, en efecto, el abogado se limitó a afirmar que no se investigó conjuntamente con las lesiones personales la conducta de daño en bien ajeno, determinante de la primera, y a afirmar, sin más, que como consecuencia de esa omisión resultaron transgredidos los derechos de debido proceso, igualdad, defensa e investigación integral, sin demostrar por qué esa circunstancia –que la permite el segundo inciso del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal—, afectó garantías constitucionales del acusado, que es la única hipótesis que de acuerdo con la ley impone la investigación y juzgamiento conjunto de las conductas punibles conexas.
Es clara, entonces, la improcedencia de la demanda
4. Resta señalar, por último, que la Corte no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO ANTONIO MUÑOZ GARCÍA.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 8, 44 y 79.
2 . Folio 133.
3 . Folio 163.