19046(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.039  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  ALBERTO   GONZÁLEZ  BENAVIDES  y  JULIO  ROBERTO  SÁNCHEZ  MENDOZA  contra  la  sentencia  proferida  el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado 55 Penal del  Circuito  que  los  condenó  a la pena principal de 14 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, más el pago de  los  perjuicios, como coautores del delito de hurto calificado por la confianza;  al  tiempo que los absolvió de los delitos de falsedad en documento privado que  se les imputó en la resolución acusatoria.   

HECHOS:  

Así   los   resumió  el  Juez  de  primer  grado:   

“Fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  el  día  18  de  marzo  de  1996 a través del apoderado  judicial  del  Banco  ganadero quien informó que de la Sucursal Indumil de esta  ciudad,  JULIO  ROBERTO  SÁNCHEZ MENDOZA y ALBERTO GONZÁLEZ BENAVIDES, quienes  se  desempeñaban  como  cajeros,  durante  el  año  1995  y  comienzos de 1996  lograron   apoderarse   (en  diferentes  fechas)  de  aproximadamente  doce  millones     de     pesos    ($    12’000.000,oo),   para   lo   cual   alteraban  la  verdad  en  algunos  comprobantes  que ellos elaboraban al final del día, es decir, que en varios de  esos  escritos  hacía  aparecer una cantidad mayor a la realmente pagada siendo  esta   la   suma   de   dinero  que  resgistraba  en  la  tira  del  cuadre  del  día.   

Importa  advertir que los acontecimientos que  aquí  se  juzgan se refieren concretamente a los sucedidos los días 5 de enero  y  15  de  febrero  de 1995 donde los procesados se apoderaron de las sumas de $  1’740.335,oo    y    $  1’467.180,oo,  respectivamente, de propiedad del Banco Ganadero”.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo  impugnado, así:   

“Por el sendero de la violación directa de  la  ley  sustancial,  en  el  sentido  de  falta  de aplicación de una norma de  derecho,  derivada  de  un falso juicio de convicción, que llevó al fallador a  violar  el mandato legal consagrado en el artículo 15 del hoy Art. 19 del Nuevo  C.P.P.,  que  dispone que la persona cuya situación procesal haya sido definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  por  providencia que  tenga  la  misma  fuerza vinculante no será sometida a  nuevo  proceso  por  el  mismo  hecho, aunque a éste se le de una denominación  distinta”.   

Al  respecto,  precisa  que  al resolverse la  situación  jurídica  en  este asunto, la Fiscalía dispuso expedir copias para  que   se  investigara  lo  pertinente  al  atentado  al  patrimonio  económico,  incluyendo  los hechos del 5 de enero y 15 de febrero de 1995, por los cuales el  14  de  agosto  de  1997  (sic)  el  Juzgado  22  Penal  Municipal,  cesó  todo  procedimiento,  decisión  que  no  fue  recurrida  por  ninguno  de los sujetos  procesales,  es  decir,  cobró  ejecutoria  adquiriendo  la  categoría de cosa  juzgada.   

No   obstante  lo  anterior,  concluye  que  “si  la  señora  Juez  Penal  Municipal  no  era la  competente       dada      la      ‘atendible   deducción   del   juzgador   de   instancia’  lo jurídico es que hubiese decretado  la  Nulidad de esa providencia con relación a los citados hechos del 5 de enero  y  febrero  15  de  1995,  pero  no  mutuo propio (sic) y de plano desconocer la  legalidad de dicho fallo”.   

Considera, así, demostrado el yerro aducido,  y  solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se dicte el que deba  reemplazarlo.     

CONSIDERACIONES:  

1. El único cargo que se ha propuesto en este  asunto,  presenta serios y sustanciales desaciertos que descalifican formalmente  la  demanda,  pues  la  falta  de  precisión  y  claridad tanto en la propuesta  casacional  como  en su desarrollo es grande, como que confunde dentro del mismo  concepto    de    ataque   sentidos   y   motivos   que   son   por   naturaleza  excluyentes.   

2. En este sentido, oportuno resulta recordar  que  el  motivo  de  ataque  previsto  en  la  causal primera de casación está  referido  a errores de juicio del fallador, que pueden presentarse en el proceso  de  aprehensión  y aplicación de la ley que regula el caso juzgado (violación  directa),   bien  porque  se  deja  de  aplicar  la  que  recoge  todos los  supuestos  de  hecho  (falta  de  aplicación), o porque se aplica una que no lo  hace  (aplicación  indebida);  o  porque  se  restringe  o  excede  el  alcance  interpretativo  de  la  que corresponde observar (interpretación errónea). Por  tal  razón,  en  estos  casos,  no  hay  controversia  probatoria, como que, al  centrarse  la discusión en un tema estrictamente jurídico, se tiene como punto  de  partida  obligado  la aceptación de los hechos y las pruebas en la forma en  que fueron presentados y asumidos en la sentencia.   

3. Situación distinta es la que ocurre cuando  los   yerros  del  fallador  surgen  a  partir  de  la  apreciación  probatoria  (violación  indirecta),  pues  en  este evento el quebranto a la ley bien puede  presentarse  como  consecuencia  de  errores  de  hecho,  por  falsos juicios de  identidad  (distorsión,  tergiversación  o  cercenamiento),  falsos juicios de  existencia  (por  omisión  o  suposición),  o falsos raciocinios, esto es, por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica. En cambio, se incurre en  errores  de  derecho,  cuando se le otorga a la prueba un valor que la ley no le  confiere  (falso  juicio de convicción); o se admite con capacidad demostrativa  aquella  que  por  no  reunir los requisitos de producción o aducción no puede  ingresar  al  proceso  con  poder vinculante en ningún sentido, o viceversa, es  decir,  se  le  niega  aptitud  probatoria a la que reúne todas las condiciones  para ser ponderada como tal (falsos juicios de legalidad).   

4. En el presente asunto, el demandante aduce  una  curiosa  violación  directa  de la ley por falso juicio de convicción, es  decir,  contrariando  la  lógica y el concepto que por su naturaleza define las  diferentes  formas  del quebranto, mezcla un motivo de ataque con un sentido que  no le corresponde, ni guarda relación alguna.   

Además,  el  cargo  apunta  a  demostrar  la  vulneración    al   principio   del   non   bis   in  ídem porque, según se desprende de su contexto, pues  afirma  que  los  hechos  del 5 de enero y el 15 de febrero de 1995, juzgados en  este  asunto,  fueron objeto de pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado  22  Penal  Municipal  de Bogotá despacho que cesó procedimiento a favor de los  encartados.  Tal  propuesta,  involucra un error de actividad demandable por los  senderos de la causal tercera de casación y no por la primera.   

5.  De todas maneras, la propuesta casacional  carece  de  fundamento fáctico y jurídico, pues se limita sin más, a hacer la  afirmación  de  que  los hechos aquí juzgados fueron objeto de pronunciamiento  definitivo  por  parte  del  Juzgado  22 Penal Municipal, pero en modo alguno se  ocupa,  como era su deber, por demostrar que a pesar de haberse acreditado en el  proceso  que  las  conductas ejecutadas por los procesados el 5 de enero y 12 de  febrero  de  1995  fueron  allí  materia  de  investigación  y que sobre ellas  también  recayó  la  aludida  decisión con fuerza de cosa juzgada, vinculante  por  consiguiente  en  este  proceso.  Es decir, no se probó de ningún modo la  existencia  del  vicio, y mucho menos la afectación que el mismo tuvo de cara a  las  garantías  fundamentales  de  los sujetos procesales, o de las bases de la  instrucción o el juzgamiento.   

6. Aún así, a fin de que no quede latente la  duda   sobre   la   presunta   vulneración   al   principio   del  non   bis   in   idem,   e   incluso   la  configuración  de  causal  de  nulidad  alguna  o  desconocimiento  de derechos  fundamentales  de los sujetos procesales que impusieran de la Corte hacer uso de  las  facultades  oficiosas  a  que se refiere el artículo 216 del la Ley 600 de  2000,  necesario  resulta  precisar  que en este asunto, tal como lo sostiene el  demandante,  en  la  resolución  del 20 de junio de 1996, cuando se definió la  situación  jurídica de los implicados, se ordenó expedir copias con destino a  las  autoridades  de  Policía  para  que  investigaran  todos  los atentados al  patrimonio  económico cometidos en contra de la entidad bancaria afectada, cuya  cuantía     fuera     inferior     a     la    suma    de    $    1’180.933,   es  decir,  inferiores  al  equivalente  a  10  salarios  mínimos,  por  cuanto para la época configuraban  contravención especial de competencia de dichos funcionarios.   

Adicionalmente, en el auto proferido el 16 de  septiembre  de  1997,  cuya copia aportó el apoderado de JULIO ROBERTO SÁNCHEZ  MENDOZA  en  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  22  Penal Municipal declaró  prescrita   la  acción  penal  por  las  “conductas  ejecutadas  el  1º,  4º,  5º,  6º,  7º  y  12º  del  mes  de septiembre de  1995”.   

Es  evidente,  entonces,  que  las  conductas  materia  de  juzgamiento  en  este proceso no son las mismas, por manera que, el  cargo es desde todo punto de vista infundado.   

Por tales razones, entonces, la demanda será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados ALBERTO GONZÁLEZ BENAVIDES y  JULIIO  ROBERTO SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de  2001, por el Tribunal Superior de Bogotá.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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