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Proceso No 19046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.039
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALBERTO GONZÁLEZ BENAVIDES y JULIO ROBERTO SÁNCHEZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito que los condenó a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios, como coautores del delito de hurto calificado por la confianza; al tiempo que los absolvió de los delitos de falsedad en documento privado que se les imputó en la resolución acusatoria.
HECHOS:
Así los resumió el Juez de primer grado:
“Fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente el día 18 de marzo de 1996 a través del apoderado judicial del Banco ganadero quien informó que de la Sucursal Indumil de esta ciudad, JULIO ROBERTO SÁNCHEZ MENDOZA y ALBERTO GONZÁLEZ BENAVIDES, quienes se desempeñaban como cajeros, durante el año 1995 y comienzos de 1996 lograron apoderarse (en diferentes fechas) de aproximadamente doce millones de pesos ($ 12’000.000,oo), para lo cual alteraban la verdad en algunos comprobantes que ellos elaboraban al final del día, es decir, que en varios de esos escritos hacía aparecer una cantidad mayor a la realmente pagada siendo esta la suma de dinero que resgistraba en la tira del cuadre del día.
Importa advertir que los acontecimientos que aquí se juzgan se refieren concretamente a los sucedidos los días 5 de enero y 15 de febrero de 1995 donde los procesados se apoderaron de las sumas de $ 1’740.335,oo y $ 1’467.180,oo, respectivamente, de propiedad del Banco Ganadero”.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo impugnado, así:
“Por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación de una norma de derecho, derivada de un falso juicio de convicción, que llevó al fallador a violar el mandato legal consagrado en el artículo 15 del hoy Art. 19 del Nuevo C.P.P., que dispone que la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le de una denominación distinta”.
Al respecto, precisa que al resolverse la situación jurídica en este asunto, la Fiscalía dispuso expedir copias para que se investigara lo pertinente al atentado al patrimonio económico, incluyendo los hechos del 5 de enero y 15 de febrero de 1995, por los cuales el 14 de agosto de 1997 (sic) el Juzgado 22 Penal Municipal, cesó todo procedimiento, decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, es decir, cobró ejecutoria adquiriendo la categoría de cosa juzgada.
No obstante lo anterior, concluye que “si la señora Juez Penal Municipal no era la competente dada la ‘atendible deducción del juzgador de instancia’ lo jurídico es que hubiese decretado la Nulidad de esa providencia con relación a los citados hechos del 5 de enero y febrero 15 de 1995, pero no mutuo propio (sic) y de plano desconocer la legalidad de dicho fallo”.
Considera, así, demostrado el yerro aducido, y solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
1. El único cargo que se ha propuesto en este asunto, presenta serios y sustanciales desaciertos que descalifican formalmente la demanda, pues la falta de precisión y claridad tanto en la propuesta casacional como en su desarrollo es grande, como que confunde dentro del mismo concepto de ataque sentidos y motivos que son por naturaleza excluyentes.
2. En este sentido, oportuno resulta recordar que el motivo de ataque previsto en la causal primera de casación está referido a errores de juicio del fallador, que pueden presentarse en el proceso de aprehensión y aplicación de la ley que regula el caso juzgado (violación directa), bien porque se deja de aplicar la que recoge todos los supuestos de hecho (falta de aplicación), o porque se aplica una que no lo hace (aplicación indebida); o porque se restringe o excede el alcance interpretativo de la que corresponde observar (interpretación errónea). Por tal razón, en estos casos, no hay controversia probatoria, como que, al centrarse la discusión en un tema estrictamente jurídico, se tiene como punto de partida obligado la aceptación de los hechos y las pruebas en la forma en que fueron presentados y asumidos en la sentencia.
3. Situación distinta es la que ocurre cuando los yerros del fallador surgen a partir de la apreciación probatoria (violación indirecta), pues en este evento el quebranto a la ley bien puede presentarse como consecuencia de errores de hecho, por falsos juicios de identidad (distorsión, tergiversación o cercenamiento), falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), o falsos raciocinios, esto es, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En cambio, se incurre en errores de derecho, cuando se le otorga a la prueba un valor que la ley no le confiere (falso juicio de convicción); o se admite con capacidad demostrativa aquella que por no reunir los requisitos de producción o aducción no puede ingresar al proceso con poder vinculante en ningún sentido, o viceversa, es decir, se le niega aptitud probatoria a la que reúne todas las condiciones para ser ponderada como tal (falsos juicios de legalidad).
4. En el presente asunto, el demandante aduce una curiosa violación directa de la ley por falso juicio de convicción, es decir, contrariando la lógica y el concepto que por su naturaleza define las diferentes formas del quebranto, mezcla un motivo de ataque con un sentido que no le corresponde, ni guarda relación alguna.
Además, el cargo apunta a demostrar la vulneración al principio del non bis in ídem porque, según se desprende de su contexto, pues afirma que los hechos del 5 de enero y el 15 de febrero de 1995, juzgados en este asunto, fueron objeto de pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá despacho que cesó procedimiento a favor de los encartados. Tal propuesta, involucra un error de actividad demandable por los senderos de la causal tercera de casación y no por la primera.
5. De todas maneras, la propuesta casacional carece de fundamento fáctico y jurídico, pues se limita sin más, a hacer la afirmación de que los hechos aquí juzgados fueron objeto de pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado 22 Penal Municipal, pero en modo alguno se ocupa, como era su deber, por demostrar que a pesar de haberse acreditado en el proceso que las conductas ejecutadas por los procesados el 5 de enero y 12 de febrero de 1995 fueron allí materia de investigación y que sobre ellas también recayó la aludida decisión con fuerza de cosa juzgada, vinculante por consiguiente en este proceso. Es decir, no se probó de ningún modo la existencia del vicio, y mucho menos la afectación que el mismo tuvo de cara a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, o de las bases de la instrucción o el juzgamiento.
6. Aún así, a fin de que no quede latente la duda sobre la presunta vulneración al principio del non bis in idem, e incluso la configuración de causal de nulidad alguna o desconocimiento de derechos fundamentales de los sujetos procesales que impusieran de la Corte hacer uso de las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del la Ley 600 de 2000, necesario resulta precisar que en este asunto, tal como lo sostiene el demandante, en la resolución del 20 de junio de 1996, cuando se definió la situación jurídica de los implicados, se ordenó expedir copias con destino a las autoridades de Policía para que investigaran todos los atentados al patrimonio económico cometidos en contra de la entidad bancaria afectada, cuya cuantía fuera inferior a la suma de $ 1’180.933, es decir, inferiores al equivalente a 10 salarios mínimos, por cuanto para la época configuraban contravención especial de competencia de dichos funcionarios.
Adicionalmente, en el auto proferido el 16 de septiembre de 1997, cuya copia aportó el apoderado de JULIO ROBERTO SÁNCHEZ MENDOZA en la audiencia pública, el Juzgado 22 Penal Municipal declaró prescrita la acción penal por las “conductas ejecutadas el 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 12º del mes de septiembre de 1995”.
Es evidente, entonces, que las conductas materia de juzgamiento en este proceso no son las mismas, por manera que, el cargo es desde todo punto de vista infundado.
Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALBERTO GONZÁLEZ BENAVIDES y JULIIO ROBERTO SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria