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Proceso No 23708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 079.
Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia de fecha septiembre 7 de 2005, por cuyo medio se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala el recurrente que no comparte los argumentos expuestos en el auto referido “por cuanto en sentir de este defensor, la traducción solicitada hace parte integral de la validez formal de la documentación presentada por el estado requirente”, motivo por el cual se torna imperativo oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones, para que se aporten las traducciones oficiales de las Notas Verbales Nos. 3013 y 0893, por medio de las cuales se formalizó y solicitó la extradición de su defendido, pues de su lectura se advierte que no son oficiales.
Agrega que si bien es cierto la entrega de estos documentos se llevó a cabo por la vía diplomática, no fueron rubricados por ningún funcionario y, por lo tanto “no es de recibo para la defensa la argumentación de la honorable magistrada en el sentido de señalar que los mencionados documentos cumplieron con los señalados presupuestos, ya que es de fácil comprobación lo expuesto por la defensa, porque si bien la ley procesal les confiere una presunción de autenticidad, estos deben de (sic) cumplir con unos mínimos requisitos que en el caso en comento no se cumplen”.
Para el recurrente, de nada valen las solicitudes y alegaciones presentadas “si se sabe con certeza que todas ellas serán negadas con cualquier tipo de argumento”, lo que igual ocurre con el derecho de defensa si se impide la posibilidad de practicar las pruebas que fueron solicitadas o de contraprobar, como así lo ha entendido la Corte Constitucional y esta Sala, pues éste es un derecho absoluto que no admite excepciones.
Advierte, igualmente, que la defensa desde un principio “ha pregonado el respeto al debido proceso del solicitado en extradición” y que por ello apoyó la posibilidad de que fuera decretada la traducción de unos documentos que resultan fundamentales y esenciales para el trámite que se ventila, en tanto tienen que ver con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal, acerca de la validez formal de la documentación presentada.
Lo anterior, porque el tenor literal de los documentos presentados en inglés y su significado al castellano “es de vital importancia para las resultas del proceso”, pues de lo contrario se estaría convalidando “una traducción inexacta e inequívoca”. Además, la traducción oficial de un documento público compromete la responsabilidad de su autor y del Estado, permitiendo así la posibilidad de que se solicite su aclaración o adición; a lo que se suma el hecho de que al ser efectuada por un perito del Ministerio de Relaciones Exteriores, se colige la fidelidad de su contenido y “despeja las dudas de la originalidad y génesis de la documentación”.
La imposibilidad de controvertir la prueba, por consiguiente, viola las reglas del debido proceso, de modo que “el proceso en sí sería nulo y consecuencialmente inválido” y configuraría un actuar contrario a lo dispuesto en el artículo 520 del estatuto procesal, por cuanto se dejaría de examinar lo concerniente a la validez formal de la documentación, constituyéndose una clara e inaceptable renuncia al ejercicio de la función jurisdiccional que se erige en función pública y en derecho fundamental de todo ciudadano.
En lo que respecta con las demás pruebas negadas, incluidas en los numerales 2 y 3 de su petición inicial, señala que “reiteramos la solicitud de las mismas y además que se tenga como tal las aportadas en razón a las argumentaciones ya expuestas que en modo alguno van en contravía del tema a tratar por la honorable colegiatura, antes por el contrario, servirán de base para la emisión del concepto, lo que nos fuerza a esgrimir los mismos argumentos toda vez que en cualquier estado de derecho, el Debido Proceso prima sobre cualquier consideración jurídica”.
Insiste en que tales pruebas son idóneas, pues corresponden con un tema que afecta las resultas de la actuación que se tramita, si se tiene en cuenta que en contra de su defendido se adelanta un proceso en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en extradición “por tanto la pertinencia surge desde el momento en que esta se encuentra relacionada con el objeto del debate”, como así se plasmó en el concepto de la Sala del 28 de julio de 2004, al admitir la imposibilidad de extraditar cuando se conculca el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Carta Política y sin que quepa duda que este trámite se encuentra sujeto a sus postulados, como quiera que se trata de un proceso de carácter jurisdiccional y porque el solicitado en extradición es un ciudadano colombiano, a quien le asisten los derechos allí consagrados. En esa medida, considera que a su defendido “se le tiene que aplicar el artículo 565 aún aplicable en este caso concreto”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el auto impugnado “y consecuencialmente ordenar la prueba solicitada y tener como tales las aportadas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Desde ya se advierte que los argumentos en que basa el recurrente su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala de fecha septiembre 7 del año en curso, no la persuaden para que modifique su criterio de negar las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado en extradición y de devolver los documentos que anexó al memorial por medio del cual solicitó las probanzas.
Como en el escrito de impugnación se escinden las razones de inconformidad, refiriéndose en primer lugar a la negativa dispuesta por la Sala a decretar la traducción de la Notas Verbales presentadas por el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, en procura de la extradición del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR y, en segundo orden, a la misma decisión que se adoptó en relación con el requerimiento a la Unidad de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación (UNAIM) con el objeto de que certificara sobre la existencia de una investigación penal en contra del solicitado, supuestamente por los mismos hechos por los que es requerido, y a la determinación de devolver los documentos que aportó con ese mismo propósito, se dispone abordar la respuesta a sus argumentos también de forma independiente, de la siguiente manera:
1. El recurrente basa fundamentalmente su inconformidad con el primer aspecto señalado en que se desconoce el derecho de defensa de su representado con la decisión de no ordenar la traducción oficial de los documentos referidos, que a su juicio es indispensable de cara a verificar el requisito consistente en la validez formal de la documentación presentada, violación que se concreta “si se sabe con certeza que todas ellas serán negadas con cualquier tipo de argumento”.
Pues bien, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, está regido por la circunstancia de que tales ostenten el carácter de ser necesarias, pertinentes y conducentes para los fines que se persiguen con la actuación que se surte; es decir que, no basta con que el interesado formule una petición en ese sentido para que automáticamente, como lo entiende en forma errónea el impugnante, se disponga su práctica y, en el evento de que no se acceda a su pretensión, se consolide una violación al derecho de defensa.
Bajo esa desatinada percepción del impugnante, prácticamente se tornaría nugatoria la presencia del funcionario judicial en punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de que tendría que avalar, sin reparo alguno, todas las que se soliciten, no obstante advertir su evidente impertinencia, inconducencia o que son innecesarias, lo que iría en detrimento de la eficaz función judicial e, incluso, de los derechos de los demás intervinientes en la actuación.
La violación al derecho de defensa en estos casos normalmente se genera cuando el funcionario, a cuyo cargo está el análisis sobre el decreto de las probanzas, las niega de una forma caprichosa o arbitraria, esto es, porque no se pronuncia en torno a la petición, o se sustrae a la obligación de exponer los argumentos que otorgan sustento a su determinación, o lo hace mediante pretextos baladíes o irrazonables que no compaginan con una necesaria carga argumentativa que se exige para este tipo de decisiones judiciales.
En lo que respecta con la petición probatoria del defensor del requerido en extradición dirigida a que se provea la traducción oficial de los aludidos documentos, la Sala en el auto que se impugna, explicó con la debida suficiencia las razones que condujeron a no secundar la realización de las traducciones solicitadas y para ello no expuso “cualquier tipo de argumento”, como lo sostiene el impugnante, sólo con el objeto de perturbar el ejercicio del derecho contradictorio que asiste a la defensa, a más de que para ello se basó en el criterio uniforme que ha sostenido la Corte sobre el particular.
Así, en dicha decisión por manera alguna se desconoce, como lo supone el defensor inconforme, que la traducción de los documentos señalados es esencial de cara a establecer la validez de la documentación que sustenta el pedido de extradición, sino que en este caso es totalmente innecesaria, dado que el inciso final del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, únicamente exige que la traducción al castellano proceda “si fuere el caso”, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad.
También se precisó en dicha determinación que en cuanto atañe a la transcripción de la solicitud formal de extradición, se encuentra la anotación “Anthony Letts, Traductor Juramentado. Resolución 139/80 Minjusticia”, lo cual permite inferir que esa Nota Verbal fue debidamente traducida.
Y, del mismo modo se indicó que la entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su transcripción al español, dejan sin fundamento la pretensión, porque en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pues sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido traducidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se efectúe, sin que ninguna objeción surja frente a lo dispuesto en el estatuto procesal civil, al tenor de lo normado en el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores’.
Además, en la decisión impugnada también se refirieron algunos antecedentes jurisprudenciales en los que la Sala, frente a peticiones sustancialmente similares, arribó a idéntica conclusión.
De acuerdo con lo anterior, no surge conclusión distinta a la de que en la providencia impugnada se plasmaron los razonamientos que dieron sustento a la negativa de decretar la prueba y que esa decisión debe mantenerse porque el impugnante no ofrece argumentos adicionales a los que expuso en su solicitud que conduzcan a reconsiderar la postura adoptada, al tiempo que también es oportuno precisar que la negativa a decretarlas no implica menoscabo alguno del derecho de defensa, por cuanto, según se señaló con suficiencia en el auto impugnado y se reitera ahora, se trata de una prueba absolutamente innecesaria.
2. Situación similar se observa en relación con lo que aduce el impugnante acerca de que se certifique por la Fiscalía si en contra de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR cursa investigación penal en el propósito de establecer si es por los mismos hechos por los que se le solicita por el gobierno de los Estados Unidos y para que se tengan como pruebas los documentos que aporta en ese sentido, máxime cuando el recurrente indica que para tal efecto se basa en “las argumentaciones ya expuestas que en modo alguno van en contravía del tema a tratar por la honorable colegiatura, antes por el contrario, servirán de base para la emisión del concepto, lo que nos fuerza a esgrimir los mismos argumentos toda vez que en cualquier estado de derecho, el Debido Proceso prima sobre cualquier consideración jurídica”.
Significa lo anterior que el impugnante pretende librarse de la obligación que le corresponde de sustentar por virtud del recurso que interpone y que entraña aportar nuevos elementos de juicio, distintos a aquellos propuestos inicialmente, respecto de los cuales ya se ocupó la decisión adversa a su pretensión, y que conduzcan al convencimiento de que es necesario replantear la decidido.
Insiste el recurrente en que la solicitud de la prueba, al igual que tener como tales los documentos aportados, es fundamental porque la eventual extradición de su defendido conculca el principio del non bis in ídem; sin embargo, es preciso recabar que, como se advirtió en el auto recurrido, la solicitud es absolutamente impertinente, por cuanto el contenido del concepto está circunscrito a los condicionamientos previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal, normativa llamada a regular el presente trámite y, dentro de ese marco, no está contemplado establecer si en contra del requerido se sigue una investigación en Colombia por los mismos hechos objeto del reclamo, o para determinar el estado en que se encuentra.
En ese orden de ideas, las pruebas viables de practicar dentro este trámite deben apuntar única y exclusivamente a lo que se yergue como materia de competencia de esta Corte, no respecto de asuntos que escapan a su órbita funcional y que son del resorte del ejecutivo para el momento en que adopte la decisión definitiva sobre la procedencia de la extradición.
En el mismo sentido, fácil se colige, se pronunció la Sala en la providencia del 28 de julio del año anterior, radicación 21989, que el recurrente trae a colación para sustentar su inconformidad.
Es que, según la misma orientación que el impugnante da a su propuesta, el tema no se circunscribe a la posibilidad de que en el presente trámite se configure una eventual vulneración del principio en mención, sino a que, como lo tiene dicho de tiempo atrás la Corte, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde pronunciarse sobre ese tópico al momento en que tome una determinación sobre la solicitud de extradición, en tanto tal pronunciamiento escapa al ámbito legal de competencia de la Sala.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que los medios de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no son necesarios ni pertinentes para los fines del concepto; por esa razón, se mantendrá la determinación de no reponer la negativa a practicar las pruebas solicitadas por la defensa y de devolver los documentos aportados con la petición probatoria.
Finalmente, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), salvo al requerido a quien previamente se le aceptó su manifestación de renunciar a términos, se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NO REPONER la providencia de septiembre 7 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria