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Proceso No 23821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHONY CANTILLO DE LA CRUZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), el 15 de enero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…Sucedieron el día 4 de noviembre del 2002 en Sampues corregimiento de Aracataca, cuando se realizaba un Bazar bailable para obtener fondos para la fiesta de San Martín de Loba, iniciándose una riña entre el acusado con su cuñado JULIO CÉSAR FONTALVO, quien intervino cuando éste ultrajaba de palabras y hechos a su hermana JACKELIN, culminada esta riña resultó herido el señor BLADIMIR ROJAS TORREGROZA, de manera superficial en la región dorsal y su hermano YESID ANTONIO ROJAS TORREGROZA, resultó muerto con arma blanca al recibir una puñalada o cuchillada a la altura del pecho que le provocó una hemorragia aguda al ser lesionada la arteria mamaria izquierda y vasos intercostales, por parte del señor JHONY CANTILLO DE LA CRUZ”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), el 16 de abril de 2003, acusó a Jhonny Cantillo de la Cruz por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Fundación, el 15 de enero de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a la pena principal de 162 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de noviembre de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho al haberse producido un falso juicio de identidad en las pruebas testimoniales, lo que generó la indebida aplicación del artículo 103 y falta de aplicación del artículo 105 del Código Penal”.
Sostiene que el Tribunal le dio “pleno valor” a los testimonios de Jaider Luis Romo Díaz, Jarintong del Valle Vizcaíno, Daniel de Jesús Bravo Ripoll, Bladimir Rojas Torregroza, Pedro Manuel de la Cruz Manga y se los negó a las versiones de Luis Carlos Barcinilla, Edwin Rada y su defendido.
Después de resumir los hechos, acota que “observamos que nos encontramos ante la presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero es necesario hacer claridad respecto del grado de culpabilidad”.
Añade que el Tribunal respecto del “dolo” no analizó en ninguno de sus apartes el grado de culpabilidad con el que actuó el agente.
Sostiene que la sentencia estableció el siguiente análisis probatorio, con respecto a los testimonios, de Cielo María Beltrán Gamez, Jacqueline del Carmen Fontalvo, Bladimir Antonio Rojas Torregroza, Jaider Luis Romo Díaz, Julio César Fontalvo Cumplido, Pedro Manuel de la Cruz Manga, Jarinton Yesith del Valle Vizcaíno y el acusado, en el sentido de que hay identidad de criterios en afirmar que:
“Jhonny discute o pelea con su mujer, Jacquelin Fontalvo;
“Ante tal situación entra a defenderla su hermano Julio César Fontalvo Cumplido;
“Jhonny no obstante encontrase desarmado, ante la trifulca alguien le allega un cuchillo, con el cual comienza a defenderse;
“Daniel Alberto Montalvo Ballén, reitera lo depuesto por los testigos anteriores, en cuanto al origen, agresión, falta de razones entre el procesado y las víctimas”.
Manifiesta que desentrañando los motivos o razones del acusado para causar la muerte a Yesid Antonio no encuentra ninguna, habida cuenta que “jamás estuvo determinado a querer el resultado que en últimas se produjo”.
Sostiene que el Tribunal se dedicó a arremeter contra la tesis del defensor, a fin de dejar sin piso la legítima defensa y negar la posibilidad de un estado de miedo insuperable del procesado, lo que lo hubiera enmarcado dentro de una causal de inimputabilidad transitoria.
Añade que la sentencia de primer grado no motivó el dolo pasando por alto este concepto o elemento del delito.
Manifiesta que el Tribunal afirma que hay testimonios que se oponen a lo dicho por su defendido, desechando, por tanto, lo aducido por Jhon Jairo Mejía Camacho, Luis Carlos Barcinilla y Edwin Enrique Rada Ospino.
Aduce que la “incredulidad” del Tribunal radica en “la inexistencia de causal de justificación del hecho imputado”. Anota que del estudio de los acontecimientos se puede colegir que no existía la intención de quitar la vida de una persona.
Recalca que “al generarse el daño leve a Bladimir ingresa el ataque de Yesid”, circunstancia que no se determinó en el proceso, al igual que tampoco cómo se encontraba en ese momento Cantillo de la Cruz. Afirma que éste se defendió de las agresiones de la víctima y, por lo tanto, debió haberse aplicado lo dispuesto por el artículo 105 del Código Penal, esto es, homicidio preterintencional.
Reitera la manera como sucedieron los hechos y la actitud agresiva de varias personas que persiguieron a su defendido para lesionarlo.
Argumenta que al analizar el acervo probatorio se infiere que es completamente cierto que su defendido, “no obstante querer producir un daño en la humanidad de Yesid Rojas Torregroza, jamás tuvo la intención de producirle la muerte, así es afirmado por los testigos cuando son insistentes en manifestar la inexistencia del motivo entre las partes”. Aduce que con respecto al cuchillo que causó la muerte éste no lo portaba sino que se lo entregó alguien para que se defendiera.
Dicho de otra manera, sostiene que está plenamente acreditada dentro del proceso la “inexistencia de la intención” de producir la muerte de la víctima.
Después de conceptualizar sobre “LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA” y de la prueba de la existencia del dolo, anota que es preciso retomar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la culpabilidad en donde señala: “Para el Despacho tampoco existe el menor atisbo de duda, en cuanto a que el actuar de CANTILLO DE LA CRUZ, fue culpable en la modalidad dolosa, pues, siendo capaz de autodeterminarse y de comprender la ilicitud de su comportamiento, produjo con plena conciencia la muerte de YESID ROJAS y le causó lesiones personales a BLADIMIR”.
A su modo de ver dice que el juez de primera instancia confunde la imputabilidad con el grado de culpabilidad y, además, sostiene que no se probó el actuar “supuestamente” doloso de su defendido, argumentos que no fueron tratados en la sentencia de segundo grado.
Después de reseñar jurisprudencia de la Corte, sobre la manera como se demuestra el dolo, asevera que en las sentencias no se realizó ninguna deducción para llegar a la conclusión de que el agente actuó dolosamente.
Comenta que para la demostración del dolo no basta la constatación material de la conducta y el resultado dañoso, sino que es necesario analizar los antecedentes y circunstancias que rodearon el comportamiento del procesado. Por manera que, en su criterio, el Tribunal se equivocó al no realizar un estudio de las pruebas y en declarar acreditado, en grado de certeza, la culpabilidad dolosa de Cantillo de la Cruz con sólo constatar materialmente la conducta.
Colige que no existe inmediatez entre la discusión de la pareja y las heridas producidas a los hermanos Rojas Torregroza; señala que de los testimonios se puede afirmar que su defendido estaba desprovisto de la intención de hacer daño, pues su único objetivo era llevarse a su mujer.
A continuación procede a narrar los hechos desde su personal perspectiva, estableciendo dos escenas, a saber: la primera, la discusión entre los esposos y la riña de Jhony con su cuñado; y, la segunda, que sucedió 20 o 30 minutos después cuando regresó su defendido instante en el cual se inició una discusión, recibió el arma de un amigo, “lanzó cuchilladas al aire y lesionó sin intención a Bladimir”. Seguidamente; anota que llegó Yesid a defender a su hermano y terminó herido por el acusado con los resultados ya conocidos.
Insiste que si los juzgadores hubieran hecho la valoración sin hacer fragmentación de los testimonios, desfigurando el verdadero alcance de su contenido, la imputación habría sido por una conducta preterintencional, habida cuenta que la intención era la de “lesionar nunca de matar”.
Reseña apartes del testimonio del acusado y reitera que su intención era la de lesionar más no la de matar, en tanto que no existía ningún vínculo anterior de amistad o enemistad.
Recalca su petición de que la conducta realizada por su defendido se adecua en lo que abstractamente describe el artículo 105 del Código Penal, puesto que Cantillo de la Cruz no pretendía causar el resultado muerte, sino mantener sus contrincantes alejados para que no lo agredieran.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda conforme a sus argumentos, es decir, que se condene por las conductas punibles de homicidio preterintencional y lesiones personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que la demanda deberá contener, entre otras cosas, la enunciación de la causal “y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En tales circunstancias, de acuerdo con el principio de limitación que rige la casación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplantar al libelista desde el punto de vista de la confección de la demanda y de los argumentos esgrimidos como sustento del reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, si el libelo no reúne el anterior presupuesto necesariamente se impone su inadmisión por carecer de la debida claridad y precisión.
Recuérdese que la casación constituye el medio de impugnación mediante el cual se denuncian errores de derecho y de actividad cometidos en la elaboración de la sentencia; y dado su carácter de rogado corresponde al censor elaborar la censura con el fin de que la Corte pueda pronunciarse al respecto, al tenor de las estrictas causales consagradas en la ley.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de la prueba testimonial. Por manera que en desarrollo de la hipótesis, correspondía al libelista que enseñara en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material del citado medio de convicción, yerro que condujo al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Así, en lo atinente a la trascendencia del vicio, también le correspondía que demostrará cómo el error cometido en el acto de apreciación de la prueba incidió en el resultado final del proceso, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado; en tal sentido, en la medida en que los medios de convicción se aprecian de manera individual y mancomunada, para tal efecto, debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
De acuerdo con el discurso argumentativo del único cargo elevado contra la sentencia de segunda instancia, resulta fácil advertir que la inconformidad del censor radica en el grado de credibilidad que se le dio a unos testimonios, medios de convicción que le sirvieron al sentenciador para elaborar el juicio de hecho y derecho, en el sentido de que la conducta del procesado encontraba adecuación en el tipo penal que consagra la conducta punible de homicidio.
Dicho de otra manera, como un planteamiento tendiente a cuestionar el mérito dado a las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, el demandante en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones de los citados testimonios, presenta una personal apreciación en torno al mérito que debió dárseles a los mismos, en tanto que, en su criterio, demostraban que en el comportamiento del procesado no existió el ánimo de causar la muerte, motivo por el cual su conducta encontraba correspondencia con la descripción típica del homicidio preterintencional.
En dicha labor, a manera de una sustentación de un recurso de instancia, sin que enseñara el error de apreciación probatoria que enuncia como sustento del reproche, el censor presenta una personal opinión respecto de la manera como se desarrollaron los hechos en procura de demostrar que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar a la víctima y no de causarle la muerte.
Así, argumenta que los hechos tuvieron dos episodios claramente definidos, de acuerdo con los testimonios allegados al tramite; seguidamente, dentro de esa pluralidad de evidencias no tiene el cuidado de advertir que incursionó, de manera antitécnica, en los senderos de la causal tercera de casación, cuando afirma que el juzgador de primer grado no motivó lo referido al grado de culpabilidad del acusado, argumento que no guarda coherencia con el invocado error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que de existir tal vicio, respetando el principio de prioridad, ha debido postularlo bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, por cuanto que dicho yerro constituiría un desquiciamiento de la sentencia desde el punto de vista de su estructura.
Como otro argumento más comenta que el Tribunal no reconoció que el procesado actuó amparado en defensa de su vida o por un miedo insuperable que, en su criterio, encajaría dentro de una causal de “inimputabilidad transitoria”.
Así las cosas, el censor olvida que la casación no constituye el medio de impugnación mediante el cual se puede entrar a controvertir el grado de credibilidad dado por el juzgador a los medios de convicción allegados validamente al proceso, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios que conforman la sana crítica.
Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, correspondiéndole al casacionista desvirtuar las citadas presunciones a través de las causales establecidas por el legislador y demostrando la trascendencia del yerro en las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En esas condiciones, el único cargo postulado por el casacionista no tiene la claridad y precisión para ser admitido.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JHONY CANTILLO DE LA CRUZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, JHONY CANTILLO DE LA CRUZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria