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Proceso No 28509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse dentro del presente trámite adelantado contra el procesado EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA sobre la posible cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El supuesto fáctico por el cual se procede fue adecuadamente sintetizado por los juzgadores de instancia de la siguiente forma:
“Los hechos aquí investigados son puestos en conocimiento de la autoridad a través de denuncia instaurada por parte de la oficina de la veeduría de la Empresa de Energía de Bogotá, en la cual deja consignado que el doctor EDUARDO FAJARDO, responsable del servicio médico de Soacha (creado para la atención médica de los trabajadores de la Empresa de Energía), en asocio con el administrador de la droguería ‘Colombiana de Drogas’ Segundo Hilario Santamaría, estaban realizando un fraude, el cual consistía en la adulteración de las fórmulas médicas despachas por la droguería en mención y que luego eran cobradas a la Empresa de Energía; de allí que en la fórmula médica que sustentaba la cuenta de cobro se consignaba un número mayor de medicamentos a los entregados a los beneficiarios del servicio de salud, para lo cual se transcribía la fórmula y se falsificaba la firma del usuario”.
Con fundamento en los hechos precedentes, inicialmente se abrió investigación preliminar y luego se decretó la apertura de instrucción formal. Dentro de esta última, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA y a Segundo Hilario Santamaría Mosquera, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia el 19 de octubre de 1999 calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados “como coautores responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado”. Esta determinación cobró ejecutoria el 8 de noviembre siguiente.
Asumido el trámite de la causa por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad y tras proveer el rito legal establecido, profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2005, a través de la cual condenó a EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA a las penas principales de ciento doce (112) meses de prisión, multa por valor de $ 2.950.720 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
En la misma decisión, cesó todo procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del coprocesado Segundo Hilario Santamaría Mosquera.
Impugnada la anterior decisión por la defensa de FAJARDO GAMBOA, el Tribunal Superior de Montería1, mediante fallo de fecha abril 27 del año que trascurre, la confirmó “en todo lo que fue objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
Contra la decisión del ad-quem, interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería el caso que la Sala, en este momento procesal, abordara el estudio referente al cumplimiento de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas del libelo casacional presentado por el defensor de EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA exigidas para su admisibilidad, si no fuera porque encuentra que las acciones derivadas de los delitos por razón de los cuales se adelanta su procesamiento ya prescribieron, situación que impone su declaratoria inmediata, a lo cual se procederá con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con ese propósito, previamente resulta oportuno precisar las reglas legales básicas que rigen la determinación de dicho fenómeno extintivo de la acción penal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en el mismo sentido, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha en que se cometieron las conductas), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.
A su turno, en la etapa de la causa tal término se interrumpe y comienza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero tampoco podrá ser inferior a cinco (5) años, como así lo indica el artículo 86 de la primera normatividad en cita y el 84 de la segunda.
En relación con este punto, es indispensable tener en consideración que la resolución de acusación proferida el 19 de octubre de 1999 por la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá cobró ejecutoria el 8 de noviembre siguiente, sin que se hubiera impugnado por alguno de los sujetos procesales.
También conviene dejar en claro que como en este caso las conductas punibles por las cuales se acusó a FAJARDO GAMBOA se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, según ya se señaló, ello obliga a que, para los efectos de la prescripción de la acción penal, sea necesario cotejar tales disposiciones con las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor, y con las demás normatividades que rigieron en el interregno comprendido entre esos dos momentos, en procura de establecer cuál resulta más favorable para los efectos del cómputo que ocupa la atención.
Acorde con esa metodología, encuentra la Sala que están prescritas la totalidad de las acciones penales seguidas en contra del único procesado, esto es, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
El cómputo correspondiente se efectuará en forma individual respecto de cada una de las mencionadas conductas, habida cuenta que, según el último inciso del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, “cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término correrá independientemente para cada una de ellas” (en similar sentido art. 85 del Dto. Ley 100 de 1980).
Pues bien, en cuanto concierne al delito de peculado por apropiación precisa señalar que, para la época de su comisión, se sancionaba en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995.
Así mismo, se tiene que la cuantía de lo indebidamente apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, pues, como lo reconoció el a-quo: “el valor de lo apropiado es de $ 2.950.720 y los salarios mínimos en el año de 1996 equivalen a la suma de $ 7.106.275, de lo que se extracta que el quantum de lo apropiado no supera el tope de los 50 salarios mínimos para tal año”2. Con base en ese derrotero, además, el mismo funcionario tasó la pena, sin que fuera modificado, como ninguno del fallo del a-quo, por el Tribunal.
A efectos de determinar la normatividad favorable para el cómputo que concita la atención, debe señalarse que el delito de peculado por apropiación con la Ley 599 de 2000, se sanciona en el artículo 397 con una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, la cual se morigera si lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos, en cuyo caso la pena será de cuatro (4) a diez (10) años, mientras que si bien la misma conducta punible para el tiempo de su comisión se reprimía en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 con una pena igual, para cuando la cuantía de lo apropiado no superaba el monto indicado (inciso segundo), se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes, para una pena de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión.
Significa lo anterior que, para los efectos de la determinación de la prescripción de la acción penal, por tener como referente el máximo de la pena, indiscutiblemente resulta favorable la legislación en vigor para cuando se cometió la conducta. En consecuencia, con fundamento en su pena máxima, se proseguirá con este cómputo.
En ese orden de cosas, a los noventa (90) meses previstos como pena máxima para este delito se incrementará una tercera parte más en virtud de que FAJARDO GAMBOA cometió la conducta como servidor público, para un término de ciento vente (120) meses, el cual se tendrá como lapso de prescripción para la fase instructiva.
Ahora, como a tenor de los parámetros legales referidos, este guarismo se reduce en la mitad para el respectivo cómputo del fenómeno extintivo de la acción penal en la fase del juicio, su aplicación arroja un término de sesenta meses (60) meses o cinco (5) años exactos.
Sin embargo, como se trata de servidor público, conforme a la jurisprudencia de la Sala, este término en ningún caso podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, por cuanto también se incrementa en la misma proporción para la fase del juicio. Por consiguiente, este lapso se tendrá como el de prescripción respecto del delito de peculado por apropiación imputado al procesado para esta etapa procesal.
Dicho plazo, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (8 de noviembre de 1999), se verificó el 8 de julio de 2006 mucho antes de que el proceso llegara a la Corte para tomar esta decisión e, incluso, con antelación a cuando se profirió el fallo de segunda instancia impugnado.
Situación similar surge en relación con la modalidad delictiva concurrente imputada al procesado, esto es, en torno al delito de falsedad en documento privado, por cuanto su pena máxima es inferior a la del delito contra la Administración Pública referido.
Siguiendo el mismo procedimiento empleado para la conducta anterior, se tiene que este reato, tanto con la legislación vigente al momento de los hechos, artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, como con la actual, artículo 289 de la Ley 599 de 2000, se castiga con una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión; es decir que, para los efectos del cómputo de la prescripción, resulta indiferente tomar una u otra normatividad.
El término máximo referido por la comisión de la conducta en cuestión se aumenta, al igual que lo sucedido con la conducta anterior, en una tercera parte, por tratarse de un servidor público, lo cual arroja un término de prescripción en la fase sumarial de noventa y seis (96) meses o, lo que es lo mismo, ocho (8) años.
Este último lapso, con la interrupción del fenómeno extintivo de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, se disminuye en la mitad, para un término de cuarenta y ocho (48) meses, pero como es inferior a los cinco (5) años mínimos previstos legalmente de conformidad con las pautas vistas, sobre este último se incrementará la tercera parte más por tratarse de servidor público, arrojando un término definitivo de prescripción de la acción penal en la fase del juicio idéntico al de la conducta anterior, esto es, de seis (6) años y ocho (8) meses.
Como se indicó al realizar el cómputo de la prescripción respecto de delito precedente, este tiempo contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (8 de noviembre de 1999) se verificó el 8 de julio de 2006, es decir, con bastante antelación al arribo del expediente a la Corte e, incluso, anterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia objeto de esta impugnación.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar dicha prescripción con la consecuente extinción de las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA.
Resta señalar que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento, en especial la devolución del dinero consignado como caución cuando en la fase instructiva se le concedió la libertad provisional.
Finalmente, cabe advertir que la Sala encuentra necesario expedir copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto se determine la posible responsabilidad disciplinaria en la que podría estar incursa quien fungía como titular del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad por trasgresión del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consideración a que una vez dio por concluida la audiencia pública el 21 de mayo de 2002 dentro del presente asunto tardó más de tres años en proferir el fallo de primer grado, con lo cual se precipitó la prescripción de la totalidad de la conductas por las cuales procedió esta actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado seguidas contra EDUARDO ABDÍAS FAJARDO GAMBOA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado por dichas conductas.
3.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
4.- EXPEDIR copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conocimiento asignado a través del proceso de descongestión implementado mediante el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Fol. 173 c.o. No. 5.