23816(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes:  

                 MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado Acta N° 042.  

Bogotá,  D.  C.,  marzo  veintiuno (21) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JAIRO  MORENO  GUERRERO,  contra  la  sentencia anticipada de  segunda  instancia  proferida el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  confirmatoria  en  lo  esencial de la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  9  de  diciembre de 2003, por cuyo medio lo  condenó  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

ANTECEDENTES   

El supuesto fáctico que originó la presente  actuación   procesal   fue   adecuadamente   compendiado  por  el  a-quo      en      los      siguientes  términos:   

“El 9 de abril de 2003, a eso de las 11:30  horas  de  la noche, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional,  realizó  en  la  calle  22 con avenida 9 del barrio La Libertad, la Inspección  judicial  de  levantamiento  del  cadáver  de José Fidel Caicedo Mendoza, cuyo  cuerpo  yacía  tendido  (sic)  en  la  comprensión  de  tierra que se encuentra a manera de solar del inmueble  sin nomenclatura localizado en dicha barriada.   

La  encuesta adelantada permite señalar que  el  pasado  9  de abril de 2003, a eso de las 11:30 horas, se hizo presente a la  dirección  que  se  acaba  de  indicar, la persona conocida en autos como JAIRO  MORENO  GUERRERO,  alias  el  Sicario o el psicópata, quien luego de defecar en  uno  de  los  lotes  del  sector,  procuró  abandonar el lugar, momento en cual  aparece  Jairo  Alcides  Caicedo,  del  que  se  dice sufría algunos trastornos  mentales,  a  quien  MORENO  GUERRERO  se  dispuso seguir hasta su residencia, a  donde  ingresa  y  después  de  unos  momentos se oyeron unas detonaciones, y a  consecuencia  de  ellas  es herido José Fidel Caicedo Mendoza, pues se dice que  ante  la  agresión  que el  acá procesado se proponía infligirle a Jairo  Caicedo   se   interpuso   y   resultó   herido,  a  consecuencia  de  lo  cual  fallece.   

   

Del  protocolo de necropsia se desprende que  la  causa de la muerte de José Fidel Caicedo -persona de sexo masculino adulta-  devino  como  consecuencia de la herida recibida por proyectil de arma de fuego,  encontrándose  dos  heridas,  una,  cuyo  orificio de entrada se localiza en el  tercio  medio  de  la  cara  antero  lateral  del  cuello;  el  otro orifico con  presencia  de  ahumamiento, se localiza en la región occipital, y es indicativo  de  que  fue  realizada  a corta distancia y responde al orificio de entrada, lo  que  le  produce  un  paro  cardiorrespiratorio  de origen central, con sección  medular  alta C1 – C2,   por paso de proyectil de arma de fuego.”   

Por  razón  de  los  hechos  anteriores, se  abrió  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo marco fue vinculado,  mediante       indagatoria,      JAIRO      MORENO  GUERRERO,   a   quien   se   afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  responsable  del delito de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.    

Clausurada la investigación, se calificó su  mérito  el  15  de  julio  de  2003 con resolución de acusación en contra del  mencionado  por  los  mismos  delitos  que  sustentaron  la  medida asegurativa.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cúcuta, ante el cual el procesado  presentó  escrito  por  cuyo  medio solicitó acogerse a la figura de sentencia  anticipada.  Con  fundamento  en dicha manifestación, el despacho fijó fecha y  hora    para   la   celebración   de   la   diligencia   de   formulación   de  cargos.   

El 12 de agosto de 2003, se llevó a cabo la  diligencia    programada,    durante    la    cual   el   Juzgado   “con   apoyo   de   (sic)  la  resolución  de  acusación  No.  214  de  quince  de  julio del  presente  año  proferida por la Fiscalía Segunda de vida, procede a formularle  cargos  de  responsabilidad  por el delito de homicidio previsto en el artículo  103  del  C.P.,  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y  municiones  contenido  en  el  artículo    365 ibídem”.   En  relación  con  la  anterior  imputación, el procesado  manifestó  “Sí  aceptó  los cargos”.   

Mediante  decisión de fecha septiembre 9 de  la   misma   anualidad,   el   Juzgado   en   mención   decidió   “improbar   el   acta  de  formulación  de  cargos”    en   consideración   a   que   “la  información  procesal  es  indicativa  que estamos en presencia de un homicidio  agravado   y   no   simple   como  se  dedujo  por  la  Fiscalía”.   Consecuentemente,  el  Juzgado  decretó  la  nulidad de la  actuación   procesal  “a  partir  inclusive  de  la  resolución  de  acusación,  para  que  el  funcionario  instructor  realice el  proceso  de  adecuación  típica  conforme a los parámetros contenidos en esta  decisión”.   

Remitida la actuación a la Fiscalía, el 18  de  septiembre  de  2003,  dictó  acusación por virtud de la cual modificó la  calificación  jurídica  anterior “en el sentido que  el  homicidio  que  se  le  sigue  a  JAIRO MORENO GUERRERO, no es por homicidio  simple,  sino  por  homicidio agravado, en concurso con tráfico, fabricación y  porte     de    armas    de    fuego”.      

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  la  actuación  nuevamente  se  envió  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Cúcuta,  despacho  ante  el  cual  el  procesado,  durante  el desarrollo de la  audiencia   preparatoria,   manifestó   acogerse   al  instituto  de  sentencia  anticipada, aceptando en el acto los cargos de la acusación.   

         

El  9 de diciembre posterior, el despacho de  conocimiento    condenó    al    procesado    MORENO  GUERRERO  por  los  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de    defensa    personal,    a    las   penas   principales   de   “trescientos   diecisiete   punto  sesenta  y  tres”  (317,63)  meses  de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de la libertad, así como “a la privación  de  residir o acudir por el término de cinco (5) años al barrio Bellavista del  municipio  de  Cúcuta,  donde  tuvieron  ocurrencia  los  hechos”.   En la misma decisión, se abstuvo de condenar en perjuicios  al  procesado  y  le  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional.    

En  contra del fallo anterior, interpusieron  recurso  de  apelación  el  defensor y el procesado, arguyendo éste último el  reconocimiento  de  rebaja  de  una tercera parte de la pena por haber confesado  los  hechos.  El  primero  se  declaró desierto por falta de sustentación y el  segundo  fue  resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia  de   fecha   27  de  enero  de  2005  confirmándolo  en  lo  esencial,  con  la  modificación  consistente en fijar la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  el término de veinte (20)  años.   

Inconforme con la decisión del ad-quem,    el    procesado    interpuso  recurso  extraordinario  de casación en su contra, el cual sustentó  su  defensor  público  mediante  demanda admitida por la Sala el 20 de junio de  2005,  por  lo  que  se  ordenó correr traslado al Ministerio Público para que  rindiera   el   concepto  previsto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto  a través del cual  solicita casar el  fallo  impugnado.   En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión  de fondo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

A  través  del  libelo  presentado  por  el  defensor   de   JAIRO   MORENO   GUERRERO  se  formulan  cinco  cargos  contra  el fallo impugnado.  Los  cuatro  primeros tienen fundamento en la causal tercera prevista en el artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por considerar que se dictó en un juicio viciado de  nulidad  y,  el  último  (cuarto subsidiario), en el motivo segundo de la misma  preceptiva.   

El  primer  reparo,  que  se  propone  como  principal,  tiene  sustento  en  la  violación del derecho de defensa material,  mientras  los  reparos  subsidiarios,  en  su orden, apuntan a la violación del  derecho   de   defensa  técnica,  al  desconocimiento  del  principio  de   investigación   integral,   a  la  deficiente  motivación  de  la  resolución  acusatoria  y  a  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

          La  Sala,  por  elementales razones de método y con el objeto de no  incurrir  en  repeticiones innecesarias, en el siguiente aparte compendiará los  argumentos  del  impugnante  en  relación  con  cada uno de los reparos y, acto  seguido,  expondrá  el criterio del Ministerio Público y la respuesta de fondo  que corresponde.   

          1.   Primer cargo (principal).  Nulidad por violación del  derecho de defensa material:   

          A  juicio  del  casacionista esta irregularidad se produjo porque no  se  enteró  oportunamente  a  su defendido, al momento de su captura, del cargo  por  el delito de homicidio agravado “impidiéndosele  el  otorgamiento  de  tiempo para preparar la defensa material… y la búsqueda  de     medios     para     ejercitar     su     derecho     constitucional    de  contradicción”   

         

En  sustento  de dicha premisa, sostiene que  una  persona  tan  pronto  es capturada debe ser informada de los cargos por los  cuales  se  lo  priva  de  su  libertad  antes  de ser sometido a interrogatorio  policial  o  judicial,  en  tanto  “el  acta  de los  derechos   del   capturado   hace   parte  de  la  concesión  de  las  mínimas  prerrogativas  judiciales  a  todo  imputado. Dentro de ellas se encuentra el de  informar al capturado el motivo de su privación de libertad”.   

Acota,   a  continuación,  que  la  Corte  Constitucional,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  la Fiscalía General de la  Nación  han  establecido  las pautas para que esta comunicación al imputado se  efectúe  legal  y  oportunamente,  por  hacer parte de su derecho de defensa y,  especialmente,  del  derecho  de contradicción, para lo cual transcribe amplios  fragmentos de varias sentencias de la primera Corporación.   

A  pesar de lo anterior, advierte el censor,  en  el  acta  de los derechos del capturado sólo se informó a su defendido que  se  lo privaba de la libertad por el delito de porte ilegal de armas y no por el  homicidio     agravado,    lo    que    procedió    únicamente    “después  de  elaborada  el acta de su indagatoria”,  de  suerte  que  “se llevó al señor  MORENO  GUERRERO  ante  la  Fiscalía  para  recibirle  indagatoria,  sin  antes  decírsele  que  se  le  iba  a vincular por aquél supuesto delito de homicidio  agravado,  ni  siquiera  se  le informó de esta imputación, mucho menos de los  hechos que la conformaban”.   

Añade  que  aunque  se  quiso remediar esta  situación  durante la diligencia a través de la cual la Fiscalía calificó la  captura    del    mencionado    en    estado    de    flagrancia,   “nada  se  efectuó de manera oportuna… se realizó tardíamente  esta  información,  cuando  ya  se  había  allegado  el acta de su injurada al  expediente”.   

Ante   esta  irregularidad,  sostiene,  el  funcionario  que  recibió  la indagatoria debió suspender dicha diligencia con  el  objeto  de  dar a conocer la imputación fáctica y jurídica y así otorgar  tiempo  para  la  preparación  del  derecho  de  defensa,  tanto  material como  técnica.   

Lo anterior, porque conocer la imputación es  parte  fundamental  del  derecho  fundamental  de acceso a la administración de  justicia,  el  cual  debe  preceder  a  la diligencia de indagatoria, pues nadie  puede  defenderse  de cargos abstractos o gaseosos, menos aún, cuando no se han  dado a conocer oportunamente al incriminado.   

En  virtud de lo dicho, para el casacionista  procede  en  este  caso  la  anulación  parcial  de este proceso, incluyendo la  sentencia   de   condena   que   cobija   actualmente   al  señor  JAIRO   MORENO   GUERRERO,   por   cuanto  “el  acta  de  indagatoria  es nula y todo lo que de  ella se deriva”.   

En punto de la trascendencia de la propuesta,  afirma  que surge por el hecho de que su defendido no fue enterado oportunamente  “sobre  el  cargo  o  motivo  de su privación de la  libertad,  por  homicidio agravado”, al no contar con  el  tiempo  indispensable  para  preparar su defensa, pues se lo sorprendió con  dicha  imputación  cuando  se dio inicio a la diligencia de indagatoria, lo que  ocasionó  vulneración  del artículo 29 de la Constitución Política y de los  artículos 232 y 235 del C. P.  P.   

De  acuerdo  con  lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y decretar la nulidad parcial del proceso,  “específicamente  del  acta  de  indagatoria, de la  resolución  mediante  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica, de la  resolución  de  cierre  de investigación, de la resolución de acusación y de  toda  la  etapa  del  juicio  o  causa,  incluyendo  las sentencias de primera y  segunda   instancia,   en   lo   que   corresponde   al   punible  de  homicidio  agravado”.   

A  través  de  su  concepto  el  Procurador  Delegado   advierte  que  la  propuesta  contenida  en  este  reparo  carece  de  trascendencia,  pues  lo  expresado  en la demanda contrasta con las constancias  procesales,   dado   que  MORENO  GUERRERO  fue  capturado  en situación de flagrancia por el delito de porte  ilegal  de  armas,  cuando  luego  de abordar un automotor de manera imprevista,  pretendió  esconder un arma de fuego sin permiso del conductor, de lo cual este  último  dio  parte a los uniformados, información que permitió el hallazgo de  un revólver.   

          Además,  sostiene el Procurador, en el acta de derechos se hicieron  saber  los  motivos  de  la  captura,  así  como  los  que  le  asistían  para  entrevistarse  con  un  defensor, a indicar a qué persona se le podía informar  su aprehensión y el de no ser incomunicado.   

De manera que, agrega, como fue el delito de  porte  ilegal  de  armas  por  el  que  procedió  la captura, jurídicamente no  resultaba  exigible  informar sobre otra conducta punible, menos aún cuando las  autoridades  de  Policía  Judicial  que  la  realizaron no tenían información  alguna      sobre      el      homicidio      cometido      por     MORENO.   

Por  otro  lado,  sostiene  que  cuando  se  adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal  a  través  de  las  diligencias de  indagatoria  o de declaratoria de persona ausente (artículo 126 del C.P.P.), de  acuerdo  a  las  formalidades descritas en los artículos 332 y ss. ibídem.,  se cuenta con facultades plenas  para  ejercer los derechos de postulación y controversia, sin más limitaciones  que las que establece la ley.   

Como  en  este  caso,  agrega,  durante  la  indagatoria  se  hizo  saber  al  imputado  que la Fiscalía lo procesaba por el  delito  de  homicidio  y porte ilegal de armas, constituyendo éste el escenario  en  donde  correspondía  hacer  tal  imputación jurídica, no es viable aducir  ahora  que  la  vinculación  formal  ocurre con ocasión de la suscripción del  acta  de derechos del capturado, pues con ello el casacionista pretende en forma  errática modificar la estructura formal del proceso.   

          En  ese orden de cosas, solicita no casar el fallo con fundamento en  este reparo.   

          A  juicio  de  la  Sala,  el cargo no está llamado a prosperar, con  fundamento en las siguientes razones:   

          1.   Si  bien  es cierto, como lo sostiene el casacionista, una  de  las  proyecciones  fundamentales  del derecho de defensa y del ejercicio del  contradictorio,  apunta  a  que la persona sometida a un proceso por su presunta  responsabilidad  en  la comisión de una conducta punible conozca la imputación  que  pesa  en  su  contra  y  que  ello  impone a su vez, como contrapartida, la  obligación  para    el  Estado  de  informar  de  manera  precisa esa  imputación  para  garantizar  tales  derechos,  no lo es menos que este último  imperativo  no  tiene  carácter  absoluto,  en tanto depende necesariamente del  momento procesal en que se consolide dicha situación.   

En  efecto,  se  ha  sostenido  de  manera  reiterada  por  la  Corte  que  el  proceso  penal  se  rige por el principio de  progresividad  cuya  característica fundamental es que se avanza de un grado de  ignorancia  (ausencia  de  conocimiento)  hasta llegar al de certeza1,  pasando por  la  probabilidad2.    Una   tal   circunstancia  ha  permitido  colegir  que  la  imputación  jurídica  que  se haga en un momento procesal como la indagatoria,  que  por  lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es  vinculante  frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario  o  la  prueba  sobreviniente  pueden  incidir en la variación de la adecuación  típica  de  la  conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto  de  variación  durante  toda  la  actuación,  es  el  núcleo  esencial  de la  imputación                 fáctica3.   

Si lo anterior se ha pregonado respecto de la  oportunidad  en que tiene lugar la indagatoria, con mayor razón se debe colegir  frente  a  un  acto  previo  a  dicha diligencia, máxime en este caso cuando la  captura  se  produjo  en lugar diferente a donde, poco antes, había ocurrido el  homicidio  de  José Fidel Caicedo Mendoza,  de  modo  que  los uniformados que la llevaron a cabo, a pesar de  recibir  reporte  sobre  el hecho de que un sujeto de similares características  al   capturado  había  cometido  un  homicidio,  no  contaban  con  suficientes  elementos  de  juicio para su atribución en ese momento, para lo cual resultaba  suficiente  en  procura  de  garantizar el derecho de información referido, con  haberle  puesto  de presente que procedía por razón del porte ilegal de armas,  habida  cuenta  se  trató de la conducta por la que se lo sorprendió en estado  de flagrancia, según obra en constancias procesales.    

2.   Por  otra  parte,  otorgar  carácter  vinculante  a  la  información  sobre  los  motivos  por  los cuales obedece la  captura   a  que  refiere  el  artículo  349  de  la  Ley  600  de  2000,  como  erróneamente   lo  pretende  el  actor,  desborda  la  naturaleza  del  sistema  procesal.   

En primer lugar, porque la compleja labor de  adecuar  un  comportamiento  a  cualquiera  de los tipos penales previstos en el  estatuto   represor   está   circunscrita   a   los   funcionarios   señalados  constitucional  y legalmente, dentro de los cuales no se encuentran los miembros  de  la  Fuerza Pública que, de ordinario, como ocurrió en el asunto sometido a  consideración         de         la         Sala,         efectúan         las  capturas.         

En segundo lugar y en estrecha relación con  el  anterior  punto,  dado  que  ese acto no tiene la connotación jurídica que  pretende  atribuirle  el  actor.   Su carácter es informativo, pero no por  ello  despojado  de  gran  importancia,  en el sentido de hacer ver al individuo  privado  de  su  libertad  que  la  captura no es fruto de la arbitrariedad o el  capricho,  sino  que se funda en motivos previamente determinados por la ley, de  suerte  que  si el afectado con la privación de la libertad encuentra que no se  ajusta  a tales parámetros, puede acudir al ejercicio de la acción pública de  habeas  corpus,  establecida  como  garantía  de  control de la aprehensión o a la petición de libertad por  captura  ilegal  que puede ser impetrada ante el respectivo funcionario judicial  una   vez  el  detenido  es  puesto  a  disposición  o  ante  el  director  del  establecimiento  carcelario  cuando  no  se ha formalizado la captura, todo ello  sin  perjuicio  de la responsabilidad penal o disciplinaria que puedan tener los  funcionarios que la hubieran ordenado y realizado.   

3. Finalmente, cabe precisar que la propuesta  del  casacionista  tampoco  tiene  el  efecto  invalidante que le atribuye ni en  relación  con  la  indagatoria, ni mucho menos en lo que toca con la actuación  procesal surtida con posterioridad.   

Sobre el particular, tiene precisado la Sala  que  “la aprehensión no es un acto condición de la  indagatoria,  tanto  que ésta en la gran mayoría de procesos se prevé sin que  aquella   suceda,  pero  si  acaece  y  no  se  observan  esas  limitaciones  la  vinculación  resulta de todos modos posible y válida en la medida en que dicha  inobservancia  incide  de  modo  exclusivo  es en la libertad del procesado y no  propiamente  en  su  garantía a una defensa o un debido proceso, así dentro de  aquéllas  se incluya la obligación de hacerle saber el derecho a entrevistarse  inmediatamente      con      un      defensor”4   

.  

En  el  mismo orden de ideas, también se ha  sostenido lo siguiente:   

“…En el supuesto de que no se le hubiere  informado   sobre   sus   derechos   (se  refiere  al  capturado),  de todos modos no sería la nulidad de lo  actuado  la  solución que correspondería adoptar en una tal eventualidad, pues  como  no  se trata de una actuación que se halle en relación causativa con las  demás  que integran el proceso, al punto que ni siquiera constituye presupuesto  de  la  recepción de la indagatoria, la definición de la situación jurídica,  la  calificación del mérito del sumario o el proferimiento de la sentencia, su  protección  ha  de  buscarse  a  través de otros medios, como el mecanismo del  habeas  corpus,  o  las solicitudes de libertad por razón de la captura ilegal,  entre         otras         posibilidades”5   

.  

En   suma   los  anteriores  aspectos,  la  conclusión  a  la  que razonablemente se llega en relación con esta censura es  la de su improsperidad.    

         2.   Segundo  cargo  (primero  subsidiario).   Nulidad por  violación del derecho de defensa técnica:   

Señala  el  demandante, con sustento en la  misma  causal  invocada  en  el reparo anterior, que la sentencia fue dictada en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho de defensa técnica,  originada  en  que  los defensores designados por JAIRO  MORENO          GUERRERO,         “especialmente    en    la    etapa    sumarial”    no ejercieron eficazmente el derecho de defensa.   

Al  respecto,  sostiene  que  “no  se  presentó  en  su  favor  por  parte de abogado petición  alguna  sobre  pruebas, sobre nulidades, ni se interpuso siquiera un recurso, al  punto   que   fue   él  mismo  quien  se  vio  compelido  a  buscar  afanosa  y  desesperadamente  la  sentencia  anticipada, y al final del juicio fue él quien  interpuso  recurso  de apelación en contra de esta sentencia y luego apeló del  fallo  de  segunda  instancia,  asimilado  a recurso de Casación”.   

Bajo    el    acápite    “desarrollo,      demostración      y      trascendencia      del  cargo”, el censor indica in  extenso  que  la  vulneración de las  garantías  surge  por  la  inercia  evidenciada durante la fase sumarial y en la del juicio  por  parte  de  los  profesionales designados por JAIRO  MORENO  GUERRERO,  puesto  que  nada  hicieron  por la  tutela o defensa de sus derechos.   

Para  sustentar  su  pretensión,  el actor  transcribe  apartes de numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta  Sala,  referentes  al  debido  proceso y al derecho de defensa, luego de lo cual  advierte  que  la  omisión  puesta de manifiesto “no  puede        asimilarse        a       estrategia       defensiva”.   

Dicha   situación,   en   criterio   del  casacionista,  ocasionó  grave perjuicio “pues mucho  se  pudo  hacer  para  buscar  la  verdad,  la  justicia,  y especialmente, para  defender al sindicado”.   

Lo   anterior,   agrega,   condujo   al  desconocimiento  de  los  artículos  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos  Civiles  y  Políticos,  8°  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos,  “el  13 sobre derecho de contradicción que es norma  rectora  aunada a norma superior (art. 29 del C.P.), el 145 del C. de P.P. sobre  los  derechos  de  los  sujetos procesales, especialmente en lo que atañe a los  defensores,   y   el  306  -3  del  mismo  Código”.   

En  consideración  a lo expuesto, solicita  casar  el fallo impugnado y decretar la nulidad parcial del proceso “desde   la   Resolución   mediante   la   cual   se   cerró  la  investigación”.   

         

          Para  el  Procurador  Delegado la censura debe prosperar, porque los  defensores  que  actuaron  en  el  proceso  se  limitaron  a  notificarse de las  providencias  que  produjo  la  Fiscalía,  sin que aparezca dentro del mismo un  escrito solicitando pruebas o sustentando un recurso.   

Añade que el único recurso interpuesto por  parte  de la defensa técnica fue declarado desierto por falta de sustentación,  por  lo  que esa carga corrió prácticamente por cuenta del propio incriminado,  recurso  que “hubiera sido más jurídico y viable si  MORENO  GUERRERO  hubiera  contado con una defensa técnica que le explicara los  alcances  y  el  resultado  punitivo  de  la  figura  jurídica  de la sentencia  anticipada;  igualmente  se  colige  la  falta  de  defensa  técnica, cuando se  constata  que  el defensor guardó silencio y permitió  la declaratoria de  nulidad,  cuando  debía  el  juez  dictar sentencia de acuerdo con los hechos y  circunstancias  aceptados,  como  lo  establece el inciso tercero de la norma 40  del C. P. P.”.   

         Además,  precisa,  no  existen elementos de juicio suficientes para  colegir  que  la  pasividad de la defensa corresponda a una verdadera estrategia  defensiva,  teniendo  en cuenta lo que esta Sala ha sentado sobre el particular,  para  lo cual transcribe fragmentos de las decisiones de fechas junio primero de  2006,  radicado  20614  y  del  5  de  junio  de  la misma anualidad, radicado 23052.   

Destaca,  adicionalmente, que el abogado no  ejerció   una   defensa   técnica  adecuada  y  orientada  a  controvertir  la  imputación  de  circunstancias  genéricas  de  agravación no atribuidas en la  resolución  acusatoria, o a asesorar debidamente al procesado en el decurso del  trámite  de sentencia anticipada, o a interponer los recursos de ley contra las  decisiones  que afectaron a MORENO GUERRERO.   

Desde  su  perspectiva,  entonces, el cargo  está  llamado  a  prosperar, por lo que sugiere a la Corte casar la sentencia y  decretar la nulidad de la actuación procesal.   

          La  Sala  no  comparte  el  criterio  expuesto por el casacionista a  través  de  esta censura y que avala el Procurador Delegado, en el entendido de  que   la   sentencia   fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  técnica, originada en la deficiente  gestión    adelantada   por   los   defensores   del   procesado   JAIRO  MORENO  GUERRERO,  tanto en la fase  instructiva como en la del juicio.   

         A  diferencia  de  lo  que  sostienen  dichos sujetos procesales, la  revisión  del  expediente  conduce  objetivamente a conclusión contraria, esto  es,  a que nada permite indicar que la supuesta inactividad de los defensores no  fue producto de una estrategia defensiva.   

         Lo  anterior,  porque  los  defensores  que  asistieron al procesado  durante  el  decurso de la fase sumarial en momento alguno evidenciaron descuido  de  su labor, cuando se observa que acudieron a notificarse personalmente de las  diversas  decisiones  que  se dictaron en el marco de esta fase de la actuación  (resolución  de situación jurídica, cierre de la investigación y resolución  de  acusación) y sólo por el hecho de que su gestión no fue más activa, bajo  una  perspectiva  ex post, no  es viable inferir vulneración a la garantía.    

Otro  tanto  ocurre  en  relación  con  la  actividad  desplegada  por el profesional que tuvo a su cargo la defensa durante  la  fase  del  juicio, a la postre el mismo abogado que asumió la defensa en el  interregno  comprendido entre  la  clausura  del  ciclo instructivo y la calificación del mérito sumarial, en  tanto  su  estrategia claramente estuvo orientada a que el procesado se acogiera  a  la  figura  de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600  de  2000,  sin que se puede inferir, como lo hace el Procurador Delegado, que no  informó  debidamente a su asistido sobre los alcances y consecuencias de acudir  a  este  mecanismo  cuando, contrario sensu,   se   verifica  su  presencia  durante  las  dos  diligencias  de  formulación   y   aceptación  de  cargos  que  se  realizaron  en  esta  fase.   

La  Sala  ha  recalcado  en  punto  de esta  temática  que  la  estrategia  de defensa varía dependiendo del estilo de cada  profesional,   dado  que  no  existen  fórmulas  uniformes  o  estereotipos  al  respecto.   Simplemente,  se  reitera,  cada defensor diseña la estrategia  que  a  su  juicio  resulta  más adecuada y que se ajusta mejor a su estilo, de  modo  que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el  derecho  de  defensa  técnica.  Sobre el particular, oportuno se ofrece traer a  colación   reciente   precedente   jurisprudencial   sobre  esa  materia:    

“El derecho a la defensa entonces consiste  en  la  posibilidad  de  contradecir  las  pruebas,  solicitar  las consideradas  convenientes   al   propio   interés,   participar   en  su  acopio,  presentar  argumentaciones  y  rebatir  las  contrarias,  impugnar las decisiones adversas,  asistido  de  un  abogado. Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación,  estilo  y actitud ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa,  según  la  táctica  adoptada,  la cual puede abarcar el empleo asiduo de todas  las  atribuciones,  o  sólo  de  algunas,  hasta  únicamente  ejercer  control  expectante  sobre  el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si  advierte  que  lo  que pueda realizarse por su postulación llegaría a redundar  en   contra   del   asistido,  e  interviniendo  sólo  cuando  es  obligatorio.   

El  defensor, sea público, de oficio, o de  confianza,  en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total  iniciativa  pudiendo  aconsejar  a  su  asistido  en relación con las actitudes  procesales  que  considere  favorables  a sus intereses, al punto que a pesar de  tener  una  actitud  vigilante del desarrollo de la actuación es válido asumir  una  pasiva  por considerar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y  no  por  estar  en  desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido  adversos  los  resultados  del juicio, se puede llegar a sostener que el derecho  de  defensa  ha  sido  violado por ausencia de defensor idóneo, debido a que la  ley  no le impone al abogado derroteros en torno a la manera de encarar el deber  encomendado”6.   

    

         Si  ello  es  así, no se remite a duda que todo cuanto reprochan el  defensor  y  el  Procurador  Delegado  en  punto  de lo que dejaron de hacer los  profesionales  a  cuyo cargo estuvo la defensa de JAIRO  MORENO  GUERRERO,  no se traduce en el quebrantamiento  de  la  garantía  alegada, sino que se limita a mostrar un llano desacuerdo con  los resultados obtenidos.    

         De  conformidad  con  lo expuesto, resulta evidente la improsperidad  de este cargo.   

         3.   Tercer   cargo   (segundo   subsidiario).    Nulidad   por  desconocimiento del principio de investigación integral:   

          Indica  el  casacionista  que  se  incurrió  en  la misma causal de  casación,   porque   la   Fiscalía   General   de   la   Nación  “por  intermedio  del  fiscal  delegado  que instruyó el proceso,  desconoció   el   Principio   de   la   Investigación  Integral”,  con  lo cual vulneró el debido proceso, en cuanto la obligación  que  le  asistía  de  investigar  con  igual  celo  tanto  lo favorable como lo  desfavorable  al  imputado,  según lo exige el artículo 29 de la Constitución  Política.   

          Anota   que   la  Fiscalía,  en  cumplimiento  de  ese  imperativo,  “tiene  un  listado  de  objetivos  mínimos  en  la  investigación,  como los señala el artículo 331 del C. de P.P.”,   orientados   a  averiguar  por  “los  motivos  determinantes  y  demás factores que influyeron en la violación de la  ley  penal”,  lo que entraña también indagar sobre  “la  condiciones sociales, familiares o individuales  que  caracterizan  la  personalidad  del  procesado,  su  conducta anterior, sus  antecedentes  judiciales,  de  policía y sus condiciones de vida”.   

          No  obstante  lo  anterior,  aduce  que el ente acusador omitió dar  cumplimiento  a  tales  presupuestos  con  el  objetivo  de determinar el estado  anímico, físico y mental del procesado.   

En  ese  orden  de  ideas,  precisa  que el  investigador  no  tomó  las  medidas necesarias para escuchar en declaración a  los  policías  que efectuaron la captura, ni a las personas que se hallaban con  el  aprehendido,  así  como  las  necesarias para establecer su estado de salud  mental  o  el  grado  embriaguez  en  que  se  encontraba al momento del delito.  Tampoco  se   envió  al  procesado  a  un centro clínico para tomarle una  muestra  de  sangre  o  de  orina,  a  efectos  de  establecer su grado de   alcoholemia.   

Por     consiguiente,    “omitió  el  investigador  en el inicio de la averiguatoria penal  la  producción de pruebas científicas o técnicas necesarias en estos casos en  que  el  imputado  o  capturado  sufre de intoxicación etílica, para luego con  base  en  estos  exámenes  y dictámenes, hacer practicar la prueba pericial de  siquiatría forense”.   

De  esa  forma,  sostiene,  desconoció  la  Fiscalía  la producción de pruebas tendientes a corroborar o infirmar el dicho  del  indagado,  por  abstenerse  de  indagar  sobre las lesiones que padecía el  vinculado,  o  en  torno a las diferentes cicatrices que mostraba su cuerpo y en  cuanto   no  evacuó  las  citas  que  hizo  el  procesado  en  la  indagatoria.   

          A  juicio del actor, entonces, resulta imperativo rehacer el proceso  con  el  fin  de  que  “se traigan al expediente las  declaraciones   de   los   padres   o  allegaos  (sic)  al  procesado…especialmente,  sobre  su  enfermedad,  sobre  las  secuelas  por  las  lesiones recibidas a los nueve años de edad, la  conducta  asumida  por  el  joven JAIRO MORENO GUERRERO cuando se embriaga, para  que  se  traiga  al expediente los exámenes médicos que se hayan practicado al  premencionado,  se  alleguen  sus  historias  clínicas,  se  observen  mediante  inspección  judicial  los  expedientes  que se han seguido en contra del citado  MORENO  GUERRERO  para extraer de allí anotaciones sobre conductas en estado de  embriaguez,  sobre transtornos de su personalidad o de su salud mental, para que  se  traiga  al  legajo  la  cartilla  biográfica  del  interno en mención, sus  anotaciones  en  la  Cárcel  Modelo de Cúcuta, y se haga una evaluación seria  prolija  y  ponderada  del  acusado  bajo los efectos del alcohol”.   

          Todo  lo  anterior,  agrega,  con  el  objeto  de  establecer  si el  procesado  “sufrió  transtorno  mental transitorio,  debido  a  su grado de embriaguez, en los momentos en que se ejecutó o consumó  la        conducta        punible”.                

                De acuerdo con  lo  expuesto,  solicita  casar  la  sentencia  y decretar la nulidad parcial del  proceso  desde  la  resolución  mediante  la  cual  se cerró la investigación  “para  que se ordene reponer la actuación viciada y  se  aplique  por  la  Fiscalía  Delegada  el  Principio  de  la  Investigación  Integral”.   

Para el Procurador Delegado el cargo no debe  prosperar,  puesto  que  si  bien  el  casacionista  elaboró una larga lista de  situaciones  probatorias  omitidas  por  el Fiscal del momento, ellas carecen de  relevancia  “por no incidir en la responsabilidad que  corresponde  al  imputado  en  el  marco de los hechos objeto de investigación,  para  lo  cual  no  es  suficiente  con señalar que se omitieron un determinado  número  de  pruebas,  sino  en  cuanto  resulta  necesario,  además, indicar y  demostrar   su   incidencia   respecto   al  fallo  emitido   por  el   juzgador”.   

Aduce, a continuación, que en nada influye  en  la  sentencia  haber  investigado  sobre  el  origen  de  las cicatrices del  procesado,  o  en el por qué de sus tatuajes al momento de su captura. Aspectos  que  resultan absolutamente irrelevantes y que en nada influyen para aminorar la  responsabilidad por los hechos materia de investigación.   

          Adicionalmente,   enfatiza   el   Procurador   Delegado,   sobre  el  particular  conviene  precisar  que dado que el procesado manifestó no recordar  nada  y  encontrarse bajo estado de embriaguez para el momento de los hechos, se  ordenó  la prueba científica de siquiatra forense, la cual concluyó que éste  no  padeció trastorno mental ni al momento del examen, ni cuando ocurrieron los  hechos,  de  manera  que  “no  es  que  no  se hayan  practicado  las pruebas, sino que se allegaron las que en criterio de instructor  eran   conducentes   y   eficaces   para   establecer   la  responsabilidad  del  incriminado”.   

          Para  el  representante de la sociedad, también importa recabar que  durante  el  proceso  JAIRO MORENO GUERRERO  se  limitó  a  responder  el  interrogatorio con monosílabos y a  repetir  que  no  se  acordaba de lo sucedido el día de los hechos, actitud que  impidió cualquier indagación al respecto por el funcionario.   

Con  base  en  lo anterior, concluye que el  reproche no está llamado a prosperar.   

La Corte ha sido reiterativa en insistir que  para  demostrar  la  vulneración  del  denominado  principio  de investigación  integral,  aspecto  sobre  el  cual  se  centra  la  propuesta contenida en este  reproche,  no  basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino  que  es  preciso  señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén  de  su  incidencia  favorable  en  los  intereses  del  procesado  frente  a las  conclusiones   del   fallo,  pues  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas  no  constituye menoscabo del derecho a la  defensa del incriminado.   

Por  lo  mismo,  es necesario que el censor  demuestre  que  las  pruebas  echadas  de  menos, al ser cotejadas con el acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los falladores, así como el sentido  de  la  sentencia,  razón  por  la  cual  resulta  imprescindible  invalidar la  actuación  a  fin  de  allegarlas  y contar con la posibilidad de proceder a su  valoración.   

El demandante sustenta el motivo de nulidad  argüido  en  que se omitió la práctica de algunas probanzas que, según dice,  de   haberse  realizado  hubieran  sido  determinantes  frente  a  la  decisión  impugnada.    

Sin  embargo,  como  bien  lo  apunta  el  Procurador  Delegado,  por un lado se trata de pruebas irrelevantes y, por otro,  tienen  por  objetivo  insistir  sobre  un  aspecto  evaluado  en  los fallos de  instancia,  sin que esto último haya merecido atención del demandante, lo cual  pone  de  manifiesto  que  omite abordar los fundamentos del fallo y, bajo tales  condiciones,  es  apenas  obvio  que no logra persuadir sobre la utilidad de las  pruebas  dejadas  de practicar, presupuesto indispensable en punto de justificar  la  necesidad  de  invalidar  la actuación procesal con el objeto de garantizar  este postulado.   

Sobre  el  primer  aspecto, para la Sala es  claro  que  no  haber  indagado  sobre  el  origen  de lesiones y cicatrices que  presentaba  el  sindicado  es  absolutamente  irrelevante  para  los  fines  del  proceso,  máxime  cuando  el  libelista  no  aporta  ninguna glosa acerca de su  importancia  en  relación  con  su  responsabilidad  derivada  de las conductas  punibles endilgadas.   

En  relación  con  el segundo punto, surge  también  evidente  que la gran cantidad de pruebas restantes a las que refiere,  en  su  totalidad  orientadas  a  plantear  la  posibilidad  de que JAIRO  MORENO  GUERRERO  dado su estado de  embriaguez  para  el  momento  de  la  comisión  de  la  conducta  padeció  un  transtorno  mental  transitorio  que  le  impidió  comprender la ilicitud de su  actuar,  no  poseen la fuerza indispensable para mutar el fallo en el sentido de  demostrar  que  es  preciso  decretar  la nulidad con el fin de esclarecer dicha  circunstancia.    Ello,   en   tanto   omitió  tener  en  cuenta  que  los  sentenciadores  descartaron  tal  posibilidad  a  partir del examen siquiátrico  practicado  en  la  fase  instructiva que excluyó esa situación, sobre lo cual  inexplicablemente nada  aduce en la censura.   

Se  desprende  de  lo  anterior,  que  el  demandante  a  través del reparo objeto de análisis no demostró la incidencia  de  su ataque contra el fallo, sustentado en la supuesta violación al principio  de  investigación  integral,  al  prescindir,  como  ya se dijo, de efectuar el  cotejo  entre  las  pruebas  dejadas  de  realizar  con  las  que  efectivamente  soportaron  el fallo impugnado, para de ahí colegir su resquebrajamiento.   A  ello se suma que en el reproche casacional también se dejó de cuestionar el  argumento  basilar  del  fallador  que  lo  condujo a descartar la hipótesis de  inimputabilidad  del  procesado,  todo  lo  cual  afecta  la trascendencia de su  reclamo.   

Bajo  esa  perspectiva,  la  decisión  que  razonablemente   se   impone   en   relación  con  este  reparo  es  la  de  su  improsperidad.   

4. Cuarto cargo (tercero subsidiario).   Nulidad     por     desconocimiento     del    principio    de    investigación  integral:   

Bajo  la  égida de la misma causal tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante aduce que también se  incurrió   en  nulidad,  debido  a  “la  deficiente  motivación  de  que  adolece  la  resolución  de acusación vigente, en lo que  atañe  a la circunstancia de agravación del homicidio endilgado, por cuanto no  se  demuestra  esta circunstancia y no se hace referencia a los medios de prueba  que demuestran el dolo”.   

En  ese  sentido,  comienza  el  actor  por  señalar  que  la Fiscalía al definir la situación jurídica y al calificar el  mérito  del  sumario  imputó  en  contra  de de JAIRO  MORENO  GUERRERO  los  delitos  de  homicidio simple y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  arma  de  defensa personal y que, una vez  proferida  la  segunda  decisión,  acudió a la figura de sentencia anticipada,  oportunidad en la cual aceptó cargos por los mismos delitos.   

Sin  embargo,  prosigue, la aceptación fue  improbada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta al encontrar que  la  acusación  debía proceder por la conducta de homicidio agravado y por ello  dispuso  la  nulidad  para  que el fiscal modificara la calificación jurídica.   

Acto   seguido,  aduce  que  “esta   nueva   providencia   acusatoria   es  fiel  copia  de  la  anterior…cambiando  solo la antepenúltima hoja donde intenta el señor Fiscal  adecuar     típicamente     la     circunstancia     de     agravación     del  homicidio”,  sin  indicar  los  medios de prueba que  permiten  deducir  la  agravante  “y  lo peor, no se  indica  el  elemento subjetivo respecto de tal agravación, no se indica el dolo  que  se exige para determinar responsabilidad penal”.   

Sostiene,  a  continuación, que el juez no  ejerció  el  debido  control  de  legalidad  en  esta  segunda  ocasión, al no  advertir  la  deficiente motivación de la circunstancia de agravación, lo cual  ameritaba   el   decreto   de  nulidad.   Por  el  contrario,  “dejó  pasar  esta  falencia  grave  y  así  llevó  a  cabo  la  audiencia  para  sentencia  anticipada,  que  se insertó dentro de la audiencia  preparatoria     que    ya    estaba    señalada    luego    el    (sic)  traslado  de  ley  a  los  sujetos  procesales     para     pedir     pruebas,     nulidades,    etc.”.     

Lo anterior condujo, añade, a que el fiscal  desconociera  el  contenido  de  los  artículos 238 y 398 del estatuto procesal  penal,  que obligan a la ponderación de las pruebas, porque en relación con el  estado  de  indefensión  ha  debido  establecer  si  el procesado lo creó o se  aprovechó  de  él  “diciendo si la víctima estaba  dormida  o somnolienta, en silla de ruedas o cualquier otra situación que no el  permitiera  movimientos  o  la  repulsa  del  ataque o agresión.  O debió  indicar,  para  la  motivación  del  cargo,  si  por el contrario el victimario  aprovechó       esa       situación       de       indefensión”.   

En punto de la trascendencia de este yerro,  advierte  que “está radicada en el perjuicio causado  al  acusado  que desamparado y desesperadamente, quiso someterse a una sentencia  anticipada,  sin conocer de derecho, sin saber de qué trata la agravación, sin  saber  cómo podía controvertirla”, lo cual  se  tradujo, además, en un incremento ostensible de la pena impuesta.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  casar  el  fallo  impugnado  con  el  objeto  de que se decrete la nulidad de la  “resolución   de   acusación   vigente…por   su  motivación  deficiente de la circunstancia de agravación multimencionada, y se  ordene  reponer la actuación, conforme a la ley.  Anulándose (sic)  toda  la etapa subsiguiente, la del  juicio,   incluyendo  las  sentencias  de  condena”.   

En relación con este reparo, puntualiza el  Procurador  Delegado,  luego  de confrontar el texto de la acusación definitiva  con  las  decisiones a través de las cuales se improbó el acta de formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  y  se decretó la nulidad de la primera  calificación  del mérito sumarial y con el fallo de primer grado, que los tres  pronunciamientos  prácticamente  son  uniformes sobre el tema específico, pues  “en  cada  uno de ellos aparece sustentada la causal  de  agravación  específica,  distinto  es   que el casacionista desestime  dicha apreciación”.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  colige  que esta censura no debe  prosperar.   

En procura de brindar respuesta de fondo al  planteamiento  contenido  en esta censura, previamente se ofrece precisar que la  Sala  ha  considerado  que hay defectos en la motivación de las providencias al  presentarse    alguna    de    las   siguientes   situaciones:      

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y   

d)  Cuando la motivación es aparente y  sofistica,  de  modo   que  socava  la  estructura fáctica y jurídica del  fallo7.   

Se   deduce   de   la   exposición  del  casacionista,  porque  no  existe  concreción al respecto en la demanda, que la  resolución  de  acusación  proferida en contra de su defendido por los delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas se encuentra dentro del segundo  enunciado   referido,  esto  es,  por  cuanto  encuentra  que  es  deficiente  o  incompleta,  por  no sustentar la atribución de la circunstancia de agravación  específica   del  homicidio  referida  a  la  colocación  de  la  víctima  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad  o  por  el aprovechamiento de esa  situación  y,  coetáneamente,  por  no  referir  si  el procesado debía   responder a título de dolo.      

Impone  el planteamiento del actor revisar  lo  que  a  ese  respecto  se  plasmó  en la providencia calificatoria de fecha  septiembre  18  de 2003.  De esa forma se tiene que el instructor, luego de  relacionar  las pruebas recaudadas durante el sumario, consignó lo siguiente en  su acápite considerativo:   

“Es por ello que con las distintas pruebas  de  cargo  ya  relacionada  en  la  presente, se puede decir que el sujeto JAIRO  MORENO  GUERRERO,  tuvo  en principio una discusión con su víctima José Fidel  Caicedo  Mendoza,  quien  inclusive  ya estaba durmiendo y al escuchar las voces  decía   que  se  callara,  que  dejara  dormir,  pero  es  entonces  cuando  el  incriminado    se    arremete    (sic)   violentamente  contra  su  víctima  y  procede  a  dispararle en el  tercio  medio  del  cuello  que  le  produjo  con  esta  la  muerte (sic).  Y  es  que la víctima José Fidel  Caicedo,  quien  para  el  momento  de  los hechos se  encontraba  en  estado  de  indefección  (sic),  esto es se acababa de acostar por  lo  tanto no tenía ni contaba con medios de defensa para defenderse  (sic) al ataque  (sic)        del  incriminado”   (subrayas  fuera de texto).    

Más adelante, acerca del mismo aspecto, se  advirtió lo que sigue:   

“El  homicidio  es  agravado contra JAIRO  MORENO  GUERRERO,  esto  por  el  estado de indefensión en que se encontraba la  víctima  y  no  tenía  como  repeler el ataque contra el incriminado, por ello  entonces  es que se entrará a modificar la calificación jurídica provisional,  por  el  delito  de homicidio agravado en la cual (sic)  fue      víctima      José     Fidel     Caicedo  Mendoza”.    

Por  su  parte,  en  cuanto  a  la forma de  responsabilidad   atribuida,   en   la   misma   providencia   se   indicó   lo  siguiente:   

“Puede afirmarse en forma categórica que  su  actuación  fue  dolosa  porque  a  sabiendas que  procedía  criminalmente  no  vació (sic) en  ningún  momento  en  desarrollar  su conducta por el delito de  homicidio    agravado”.  (subrayas fuera de texto).   

Como  sin  dificultad alguna se observa, si  bien  es  cierto la anterior motivación no se puede considerar un paradigma, en  sentido  contrario  a lo que pregona el actor se exponen las razones que tuvo en  cuenta  el  instructor  para  atribuir  la  agravante  del  delito  de homicidio  discutida,  así mismo en punto de precisar que la responsabilidad del sindicado  procedía  a  título  de  dolo,  lo  cual  garantizó  a plenitud el derecho de  defensa.   

Por  lo  expuesto,  impera  concluir que la  eventual   vulneración   de   garantías  fundamentales  que  se  advierte  del  calificatorio  no  tiene concreción y, en esa medida, no es procedente casar el  fallo impugnado por este motivo.   

5. Quinto cargo (cuarto subsidiario).   Incongruencia   entre   la   sentencia   y  los  cargos  de  la  resolución  de  acusación:      

Al  amparo de la causal segunda prevista en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, aduce el actor que la sentencia no  está  en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,  toda  vez que en la primera “se endilga circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva  que  no  se  señaló dentro del pliego de  cargos  por  la  Fiscalía”, situación que comportó  aumento  ostensible  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  JAIRO MORENO GUERRERO.   

El  casacionista  refiere  en concreto a la  circunstancia  consistente  en que su prohijado, tal como se indicó en el fallo  de  primera  instancia,  “realizó  la  conducta por  motivos  abyecto  o  fútil y su realización fue inspirada, como se observa, en  motivos   de   intolerancia,   lo   cual  se  desprende  del  texto  probacional  (sic)”,  la  que  no  fue endilgada “a lo largo  del  proceso  y  menos se le leyeron al sindicado en la audiencia para sentencia  anticipada               (sic)”,  sin  embargo,  sirvió  de base para  ubicar  la  pena  en el primer cuarto medio de dosificación punitiva y no en el  mínimo como correspondía legalmente.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  una  decisión  de  la  Sala  en  torno  a  que  este  tipo  de circunstancias han de  señalarse  explícitamente  en  la  resolución  de acusación, advierte que el  fallador  de  segundo  grado,  al confirmar la decisión dictada por su inferior  jerárquico, incurre en la misma irregularidad.   

En   consecuencia,   solicita   casar  la  sentencia   impugnada  y  proceder  así  a  la  redosificación de la pena  prescindiendo  de  los  45  meses  que  se dedujeron por la aplicación de dicha  circunstancia.   

         El  Procurador  Delegado avala la propuesta anterior, en sustento de  lo  cual  afirma  que  “las circunstancias genéricas  que    invocan   los   falladores   de  primer  y  segunda  instancia  para  agravar   la pena de MORENO GUERRERO, no fueron plasmadas en el escrito que  sustenta  la  resolución  acusatoria,  es decir, que se ha  sorprendido al  enjuiciado  con  aspectos  circunstanciales de agravación no estimados, lo cual  constituye  una irregularidad sustancial, pues con ello, como lo ha expresado la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  desestima  el  equilibrio  entre acusación y  sentencia”.   

         Advierte  también  que la motivación de los fallos debe comprender  los  fundamentos  de la conducta punible y la responsabilidad que se atribuye al  procesado,  lo  que  igual  debe  verificarse  en  cuanto  a  la dosificación e  individualización  de  la  pena  para que exista concordancia entre la conducta  punible  desarrollada y el poder punitivo que ejerce el Estado, a través de los  jueces  al imponer la pena, con fundamento en los principios de proporcionalidad  y razonabilidad.   

En   esa  medida,  colige,  no  se  puede  sorprender   al   acusado  con  agravaciones  que  inciden  en  el  quantum   punitivo,   si   no   han  sido  consideradas  en  la  acusación,  de  modo  que  la pena debe corresponder a la  responsabilidad establecida dentro del proceso.   

A juicio del Procurador Delegado, entonces,  el  procesado  MORENO GUERRERO  fue  sorprendido  con  agravantes  genéricas  no contempladas en la resolución  acusatoria,  concretamente las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 58  del  Código Penal, y por esto la pena resultó incrementada, a consecuencia del  desbordamiento  de  los  fallos  de los jueces de instancia, por lo que el cargo  está llamado a prosperar.   

Corolario de lo expuesto, solicita casar la  sentencia y dictar la correspondiente sentencia de  reemplazo.   

Previo  a  hacer  referencia  puntual  a la  propuesta  contenida  en  este  reparo,  oportuno  se  ofrece  precisar  que  en  tratándose  de la causal invocada por el actor, prevista en el artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000, la Sala ha reiterado que ella tiene lugar cuando se afecta  la  estructura  lógica  del  proceso,  en  cuanto  el  fallo  introduce  nuevas  conductas   punibles,   agrega   circunstancias  específicas  o  genéricas  de  agravación,  desconoce  las  específicas  de  atenuación tenidas en cuenta al  momento  de  calificar  o  hace  más  gravosa  la  forma de intervención en el  delito,  en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y  jurídico de la acusación.   

         Sobre  esta base, sin dificultad alguna se infiere que asiste razón  al  casacionista y al Procurador Delegado al pregonar que la sentencia desbordó  el  marco de la resolución de acusación, cuando es evidente que en aquélla se  atribuyó  la  concurrencia  de circunstancias de mayor punibilidad “como  el haber realizado la conducta por motivos abyecto o fútil  y  su  realización  fue inspirada, como se observa, en motivos de intolerancia,  lo     cual     se     desprende     del    texto    probacional    (sic)”, que no  fueron  contempladas expresamente en el proveído calificatorio y que, por ende,  tampoco  se  imputaron  durante  la  audiencia  preparatoria  que  tuvo lugar el  primero  de  diciembre  de  2003,  en  cuyo desarrollo el procesado MORENO  GUERRERO  aceptó los cargos, tras  manifestar  acogerse  a  la  figura  de  sentencia  anticipada  consagrada en el  artículo         40         ibídem.   

Así  las  cosas, se torna imperativo casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  los  términos  en  que  lo  solicita el  casacionista  y  el  Procurador  Delegado, como quiera que la atribución de las  referidas  circunstancias de mayor punibilidad, previstas en los numerales 2° y  3°  del  artículo  58 de la Ley 599 de 2000, incidió en la individualización  de  la  pena  impuesta  al procesado, pues se ubicó erróneamente la pena en el  primer  cuarto  medio de movilidad.  Por consiguiente, la Sala procederá a  su  inmediata  redosificación,  para  lo cual, conviene agregar, se respetarán  los    parámetros    que    en    tal    sentido   tuvieron   en   cuenta   los  falladores.   

En ese orden de ideas, si como lo señala el  a-quo  en favor del sindicado  no  obran  circunstancias  de  menor  punibilidad  ni tampoco, como se acabó de  reseñar   proceden   de  mayor  punibilidad,  con  sujeción  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  61  ibídem,  se  colige  que la pena deberá moverse dentro del cuarto mínimo  comprendido  entre  trescientos (300) y trescientos cuarenta y cinco (345) meses  de  prisión  y no dentro del primer cuarto medio que se tuvo en cuenta para tal  efecto               en              las              sentencias              de  instancia.            

A su vez dentro de ese marco, respetando la  pauta  establecida  por  el   juzgador  de  primer  grado,  la cual mantuvo  invariable  el  fallador  de  segundo  grado, la pena que corresponde imponer al  procesado    JAIRO   MORENO   GUERRERO   es  la  mínima,  esto  es,  trescientos (300) meses de prisión, la  cual  se incrementa en el mismo margen de nueve (9) meses dispuesto por el mismo  funcionario  por  razón  de  la  conducta  concursal de porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Finalmente,  a este monto se le descontará  una  octava  parte,    por  virtud  del  acogimiento  a  la  figura de  sentencia  anticipada durante la fase del juicio, de conformidad con el criterio  mayoritario  de  la  Sala  en  el  sentido  de  que  no  procede el principio de  favorabilidad  frente  al mayor descuento previsto en el artículo 352 de la Ley  906  de  2004,  para un total de pena a imponer al  procesado   JAIRO   MORENO   GUERRERO   de   doscientos   setenta   (270)   meses   y  doce  (12)  días  de  prisión.   

Resta señalar en relación con la sanción  a  imponer  a  este procesado, que la determinación aquí adoptada no afecta lo  resuelto   por   las  instancias  en  relación  con  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  veinte  (20)  años y privación del derecho a residir o de acudir al  barrio  Bellavista del municipio de Zulia por un término de cinco (5) años, ni  en  punto  de  la  abstención de condenarlo en perjuicios, ni con respecto a lo  decidido   en   torno   al   subrogado   penal   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la   sentencia   impugnada  exclusivamente  en  cuanto  a  la propuesta contenida en el cargo quinto (cuarto  subsidiario)    de    la    demanda    presentada    por    el    defensor   del  procesado   JAIRO   MORENO  GUERRERO,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

2. En consecuencia,  ajustar  la  pena a purgar por el mencionado, una vez marginados los incrementos  derivados  de  las  circunstancias  de  menor  punibilidad, a doscientos setenta  (270)  meses  y doce (12) días de prisión como autor penalmente responsable de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.   

3.  Los restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

         

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANES   

  Salvamento parcial de voto  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

Salvamento parcial de voto  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

     Salvamento  parcial de  voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Con  la  Ley  906 de 2004 “más allá de toda duda razonable”, según lo refieren  los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.    

2  Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 2003.    

3  Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002.   

4Sentencia de fecha marzo 30 de 2006. Rad. 23782:   

5Entre  otros, sentencia de fecha noviembre 7 de 20002. Rad. 13955.   

6  Sentencia del 20 de noviembre de 2005. Rad. 19511.   

7Radicación  20756,  sentencia de fecha mayo 22 de 2003.     

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