23720(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado Acta Nº 200  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto  por  el  condenado  y  su  defensor,  en  contra  de la  sentencia  proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  condenó  al  Dr.  ROBERTO  ALFONSO  JIMÉNEZ MÉNDEZ, en su  calidad  de  Fiscal  Ciento  Uno  Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe  Pública   y  el  Patrimonio  Económico  de  esta  ciudad,  por  el  delito  de  prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En su calidad de Fiscal Ciento Uno Seccional  de  esta  ciudad,  al  Dr.  ROBERTO  ALFONSO  JIMÉNEZ  MÉNDEZ le correspondió  adelantar  la  investigación  por hechos ocurridos el día 9 de agosto del año  2000,  donde  fue  retenido  por  la  Policía  Nacional  el señor José Arturo  Velásquez  Ortiz  en  la  vía  que  de Bogotá conduce a Villavicencio, cuando  conducía  un  vehículo  carro  tanque de placas CNC- 285 que transportaba 2800  galones    de    gasolina    sin    la    autorización    de    la    autoridad  competente.   

El  mencionado  combustible según palabras  del  retenido  provenía  de  la sociedad denominada COMERCOMB LTDA, lugar donde  fue  encontrada  también  una  tractomula con 11800 galones de gasolina, que al  verificar  el contenido del tanque y practicar las primeras pruebas por parte de  técnicos  de  ECOPETROL  dio como resultado un combustible no autorizado por el  Instituto Nacional de Petróleo.   

Fue entonces capturado y puesto disposición  de  la  Fiscalía  330 Local tanto el conductor como los vehículos distinguidos  con  placas  SNC-285  y  SUA-752,  órgano  judicial que profiere resolución de  apertura  de  instrucción en contra de José Arturo Velásquez Ortíz y decreta  la práctica de pruebas.   

El 11 de agosto del año 2000 el Coordinador  de  la  Oficina  de  Asignaciones  Seccionales  la  reparte  a  la Fiscalía 101  Seccional  de la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico   estas   preliminares,   la   que   avoca   el  conocimiento  de  la  investigación  y  decreta  pruebas,  entre  ellas  la designación de un perito  químico  del  CTI  para  que  estableciera  con  exactitud de qué sustancia se  trataba.   

También   se  ordenó  la  práctica  de  inspección   judicial   a   la   compañía   COMERCOMB   LTDA,  se  recibieron  declaraciones   y  consecuentemente  se  definió  la  situación  jurídica  de  Velásquez  Ortíz  el  día  15  de  agosto  del año 2000, donde se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.   

El 13 de septiembre del año 2000, se expide  resolución  interlocutoria mediante la cual se precluye la instrucción a favor  de  José  Arturo  Velásquez  Ortíz,  de  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  36  (hoy  39)  del  Código de Procedimiento Penal, disponiéndose la  entrega   inmediata   y   en   forma   definitiva   de   los   vehículos  y  el  combustible.   

Como  no  estuviera  de  acuerdo  con  la  actuación  antes  mencionada  el  agente  del  Ministerio  Público Dr. Roberto  Gutiérrez  Rondón,  envía  informe  a  la  Jefe  de la Unidad Segunda Delitos  contra  la  Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá para que  se  investigue penal y disciplinariamente el comportamiento irregular del Fiscal  101   Dr.   ROBERTO  ALFONSO  JIMENEZ  MENDEZ  en  las  investigaciones  de  los  expedientes  números  549077  y  50469,  ambos  sobre  gasolina y derivados del  petróleo.   

La  fiscal  jefe  remitió  la  respectiva  denuncia   a   la   Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  correspondiéndole  la  investigación  a  la  Fiscalía  20 Delegada ante dicho  Tribunal,  quien  inicialmente  precluye la instrucción el día 26 de diciembre  de  2003,  decisión contra la cual se interpone el recurso de apelación por el  agente  del  Ministerio  Público, que finalmente resuelve la Fiscalía Delegada  ante  esta  Corporación  el  23  de  marzo  de  2004  revocando la decisión, y  acusando por el delito de prevaricato por acción.   

SENTENCIA RECURRIDA  

Proferida  el  16  de  marzo  de  2005  la  sentencia  recurrida,  se  ocupa  de  relacionar  en  primer lugar la actuación  procesal  que  se  llevó  a  cabo  por  parte  del Dr. ROBERTO ALFONSO JIMÉNEZ  MÉNDEZ  en el proceso penal que se seguía en contra de José Arturo Velásquez  Ortiz,  y  luego  pasa  a relatar los antecedentes del proceso que se inició en  contra  del  ex Fiscal 101 y a realizar el análisis de la responsabilidad penal  que le es atribuida.   

Advierte  el  Tribunal  que  el  problema  debatido  es básicamente procesal y los cargos enrostrados tienen relación con  las  determinaciones adoptadas dentro del proceso, las cuales para estos efectos  se  tornan  en  pruebas  de  comportamiento  en  relación con la resolución de  preclusión  proferida  a  la luz del artículo 36 del decreto 2700 de 1991, hoy  artículo 39 de la ley 600 de 2000.   

Considera   el  fallador  a  quo  que  la  providencia  proferida  contradice  los  preceptos aplicables en la materia, por  cuanto  el  Fiscal  desnaturaliza  los  hechos  que mediante pruebas idóneas se  habían  acreditado  en  el  proceso,  contando  el  expediente con indicios que  llevan  a  cuestionar  la procedencia ilícita de la gasolina, a más de que las  guías  y/o  facturas no habían sido expedidas conforme al decreto 300 de 1993,  aspectos  que  fueron  omitidos  vislumbrándose  un  posible comportamiento que  vulnera  el  bien  de la Administración Pública jurídicamente tutelado por el  legislador.   

Inexplicable  resultó entonces el hecho de  contar  con  los medios de convicción que le permitían inferir que la gasolina  y  las  guías  de transporte eran de procedencia ilícita, despreocupándose el  funcionario  de  su  deber  y  sin  un verdadero sustento jurídico –  probatorio cerró las puertas de la  investigación.   

Además  como  elementos de juicio avizoró  que  de  manera  parcializada  y contrariando las reglas de la sana crítica dio  credibilidad  al  dicho  de  quien  tenía interés en las resultas del proceso,  dejando  de  lado  la  prueba  técnica  practicada  sobre  el combustible y que  indicaba   su   origen   ilícito,  así  como  también  que  las  facturas  de  adquisición  habían  sido objetadas por no reunir los presupuestos del Decreto  300 de 1993, aspectos éstos que debieron profundizarse.   

Con  este  recuento probatorio, el Tribunal  estima  que de manera inobjetable la preclusión decretada por el fiscal acusado  es  abierta  y  claramente  contraria  al  ordenamiento  penal  y no obedece por  ningún  motivo  al  simple  error  o  una desafortunada interpretación, por el  contrario  muestra  una  clara  intención  de apartarse del ordenamiento legal.   

Acorde  con  lo  anotado,  se sentenció al  acusado   como  responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  siendo  condenado  a  la  pena  principal  de  cuarenta y ocho meses de prisión y multa  equivalente   a   sesenta   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de la pena de prisión, concediéndole como sustitutiva de la sanción  principal    la    prisión    domiciliaria    garantizada   mediante   caución  prendaría.   

LA APELACIÓN  

El procesado en forma oportuna presenta los  argumentos  para  sustentar  el recurso de apelación iniciando por advertir que  no  es  cierto  que  la  guía  que llevaba el sindicado Velásquez Ortíz fuese  expedida  por  una  autoridad  que  no  se  encontraba  autorizada,  pues  no se  demostró  esta  circunstancia  ya que el informe del capitán de la policía no  era  prueba  válida, considerando que para agosto del año 2000 los informes de  la  policía  judicial  carecían  de  valor  probatorio  y sólo eran fuente de  información  para  desarrollar  la  actividad  investigativa del Fiscal como un  derrotero orientador de su labor.   

Precisa   entonces   no   existió  medio  probatorio  indicativo  que  la  guía  portada por el implicado no hubiese sido  expedida  por  las  autoridades  competentes,  contrario sensu, el representante  legal  de  la  empresa  “COMERCOMB  LTDA” ratificó que era auténtica, como  igualmente   lo   eran   las   facturas   de   venta  que  también  portaba  el  conductor.   

Con  relación  a  lo  puntualizado  por el  sentenciador  de  primer  grado  que tiene que ver con la competencia, argumenta  que  la  misma  no sólo fue aceptada por él, sino igualmente por la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá, la Fiscal Jefe Coordinadora de la Unidad  Segunda  de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el Agente  del   Ministerio   Público   Delegado   y  por  todos  los  sujetos  procesales  intervinientes  en el proceso; además que la Fiscal de la U.R.I. avocó el caso  inicialmente   realizando  la  calificación  provisional  de  los  hechos  como  falsedad   material   de   particular,  tenencia,  fabricación  y  tráfico  de  sustancias  u  objetos peligrosos, supuestos punibles por los que la funcionaria  antes  mencionada  indagó,  coligiéndose  por  lo  tanto  que  se gozaba de la  competencia para resolver el asunto.   

Se  trató  de un error común y colectivo,  que  excluye  cualquier  actuación  maliciosa  y menos dolosa del suscrito para  asumir  la  instrucción y calificación, a parte de que la investigación no es  de  competencia  de  los  Jueces Regionales -hoy Especializados- de acuerdo a la  norma procedimental.   

Ataca  la manera como el Tribunal analiza y  valora  la prueba, afirmando que acorde a la ley procesal y principios generales  atinentes  al  estudio  y valoración del acervo probatorio en el proceso penal,  rige  el  principio  de  la  libre e íntima apreciación probatoria, avalada en  elementos  objetivas  de  convicción  obrantes  en  el  proceso,  análisis que  mientras   no  contradiga  ostensiblemente  lo  que  evidenciarían  los  medios  probatorios allegados, deben respetarse.   

El  defensor  por  su parte, explica que la  conducta  de  su  defendido  se  debe  juzgar  de  acuerdo  a  la situación que  procesalmente  se  presentó  al  momento  de  tomarse la decisión, la cual fue  proyectada  por el señor Rafael Nieto Medina técnico judicial del Despacho del  Fiscal  101  quien  de  acuerdo  con  el Manual de funciones tenía a cargo esta  labor,  con  más  de dieciséis años de experiencia en la misma actividad como  funcionario de dicha institución.   

Señala  que  él  técnico del Despacho no  tenía  conocimiento  sobre la falta de competencia para conocer del asunto toda  vez  que  el  proceso  fue  remitido  por  la  Fiscalía  330 Local, para que se  investigara  la  falsedad de las guías que amparaban el transporte de gasolina,  pues  allí  habían llegado inicialmente las diligencias por el presunto delito  de  hurto,  ente  judicial  que  al  analizar  el  asunto decidió enviarlo a la  oficina  de  asignaciones para que se repartiera a una Unidad de Fe Pública por  considerar que debía investigarse el delito de falsedad.   

Afirma  que  como  quiera  las  diligencias  venían  con  preso, se procedió a darle el trámite legal, a practicar pruebas  en  el  término  de  la  distancia  con  el  fin de no violar ningún principio  constitucional  y más aún cuando estaba de por medio el derecho a la libertad.   

Insiste  que  su  defendido no desplegó el  comportamiento  típico con la voluntad consciente de infringir la ley a título  de dolo, para el momento de los acontecimientos.   

Lo cierto es que el error de la competencia  fue  cometido  no  solo por el Fiscal 101 Seccional, sino por la Coordinadora de  la  Unidad  y  el  Agente del Ministerio Público, sujeto procesal que inicia la  acción  en  contra  de  su  defendido,  a  pesar  de  haberse  notificado de la  situación jurídica y haber guardado silencio.   

Considera  la  defensa que pudo existir una  interpretación  errónea  en  el  momento  de  valorar  las pruebas debido a la  inexperiencia,  pero  ello no quiere decir que sea un delincuente, es decir, que  a  sabiendas  violó  las  normas  actuando con premeditación, apartándose del  ordenamiento   jurídico   para  proferir  una  resolución  de  preclusión  de  investigación manifiestamente contraria al mismo.   

Por  ende  estima,  la  responsabilidad  es  subjetiva  y  en  ningún  caso  puede  ser  objetiva,  o sea que el agente como  titular  del  Despacho  requería  necesariamente  querer  cometer  la  conducta  contraria  a  la  ley,  siendo un acto conciente a título de dolo, lo que no se  presentó  en  el  caso  concreto,  pues  el  sentenciado  no quería emitir una  resolución  manifiestamente  contraria  a la legislación penal, menos en estos  eventos  de  falta  de claridad sobre la norma aplicable y que por la naturaleza  interpretativa  del  asunto  no  puede  hablarse de una violación manifiesta al  orden jurídico establecido.   

Explica  que  el  dolo debe irrigar toda la  conducta  en  el  delito  y  en  el caso del prevaricato esta constituido por la  conciencia  del  proceder arbitrario del funcionario, por ende si no se acredita  plenamente   esta   intención   de   obrar   contrario  a  derecho,  el  delito  desaparece.   

Para  finalizar solicita se dicte sentencia  absolutoria  a  favor del Dr. ROBERTO ALFONSO JIMÉNEZ MÉNDEZ, pues las pruebas  recaudadas  no  muestran  la  certeza  para predicar su responsabilidad y por el  contrario se demuestra la convicción de creer estar obrando bien.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme lo establecido en el numeral 3° del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a  esta  Sala  resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en  primera  instancia  las  Salas  de  Decisión  Penal de Tribunales Superiores de  Distrito Judicial.   

En  consecuencia,  la  Corte  evaluará  el  estudio  objeto  de  la  impugnación  y  los  aspectos  estrictamente ligados a  ella1,  y  emitirá  el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre  el  recurso  presentado  por el defensor y el implicado ROBERTO ALFONSO JIMÉNEZ  MÉNDEZ.   

El defensor y ex Fiscal 101 Seccional de la  Unidad  de  delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, aspiran a  que  la  Sala  revoque la sentencia condenatoria, aduciendo que no existe prueba  válida  e  idónea  de  naturaleza directa o indirecta, de carácter indiciario  que  justifique  fundadamente  un  fallo  adverso  a  sus intereses, además las  pruebas  recaudadas  no  muestran la certeza para predicar su responsabilidad si  no  la  convicción de estar obrando bien aunque cometió errores involuntarios.   

Teniendo  en  cuenta  los  fundamentos  de  impugnación,  es  necesario  auscultar  si  lo  decidido  por  el acusado en la  investigación  que  adelantaba contra José Arturo Velásquez Ortíz contraría  ostensiblemente   la  ley,  si  se  cumplen  o  no  los  presupuestos  objetivos  disciplinados  en  el artículo 399 del Código Instrumental Penal, que facultan  en   un  plano  material  la  emisión  del  auto  de  preclusión  del  mérito  instructivo.   

En  efecto,  el  artículo 399 del estatuto  procesal   penal   señala:   “Se   decretará  la  preclusión  de  la  investigación  en los mismos eventos previstos para dictar  cesación de procedimiento.   

En  caso de que el cierre de investigación  se   haya   producido  por  vencimiento  del  término  de  instrucción  o  por  imposibilidad  de  recaudar  o  practicar pruebas, la duda se resolverá a favor  del procesado”.   

Por  su  parte  el  cánon  39 del Estatuto  Adjetivo  Penal  prescribe  sobre  la cesación de procedimiento preceptúa que:  “Preclusión  de  la  investigación y cesación de  procedimiento.    En   cualquier   momento  de  la  investigación  en  que  aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o  que  el  sindicado  no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada  una  causal  excluyente  de  responsabilidad,  o  que  la  actuación  no podía  iniciarse  o  no  puede proseguirse, el Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado  declarará  precluida  la investigación penal  mediante     providencia     interlocutoria…”,  circunstancias  que no se presentaban para el momento  de  la  emisión  de  la  preclusión, pues la conducta no era atípica, tampoco  estaba  demostrada  una  causal  excluyente  de  responsabilidad,  la acción no  estaba  prescrita,  ni estaba acreditado que el sindicado no la había cometido,  o  que  la  conducta  no había existido, y sin embargo se adoptó una decisión  como si ello hubiese acontecido,   

Vista   la   actuación  del  funcionario  instructor  -hoy  condenado-,  de  una  vez  habrá  de  señalar la Sala que la  decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra ajustada a  derecho,  acorde  con el acervo probatorio presente en el proceso y por lo tanto  será confirmada.   

Es  claro  en  el legajo judicial que el ex  Fiscal  101  avoca  el  conocimiento  del  proceso  contra  el señor Velásquez  Ortíz,  quien  debería  ser  investigado  por  la  ilicitud  del  hidrocarburo  incautado,  sin  parar  mientes en primer lugar que carecía de competencia para  llevar  a  cabo  la  investigación,  y  en segundo término no obstante ello la  impulsa  hasta  culminar  con  la  preclusión  de  la misma, sin que estuvieran  demostrados  los  presupuestos que demanda el canon 399 del C. de P. P., como se  anunció en párrafo precedente.   

No  estudia en consecuencia el procesado si  tenía  la  facultad jurisdiccional de guiar el proceso en la etapa instructiva,  circunstancia  que  le  permitía  administrar  justicia  válidamente  y  tener  preferencia  legal  respecto  de  otros  órganos jurisdiccionales, pues como lo  afirma  el  Tribunal  “…dentro de la estructura de la Fiscalía y por virtud  de  la  especialidad existía una Unidad Especializada de Hidrocarburos a la que  por  norma reglamentaria está adscrita la investigación y conocimiento de esta  clase  de  asuntos  que nada tenían que ver con los de competencia de la Unidad  de  Delitos  contra  la Fe Pública y Patrimonio Económico a la que pertenecía  el implicado”.   

Esta  cualidad  imperativa  en  el  proceso  penal,  se posee como consecuencia de la aplicación de un conjunto de criterios  que  deben  constar  en  una  norma  positiva de rango legal y que le permite al  funcionario la íntima facultad de administrar justicia.   

Competencia  de  la  que no se ocupó el ex  funcionario  acusado  -como  si  lo  hizo  la fiscal local 330 que le envió las  diligencias  para  investigar  lo  relativo  í la falsedad, precisamente porque  carecía  de  facultad para ello-, sin que modifique en nada la decisión tomada  por  el  Tribunal,  las  excusas planteadas por la parte defensiva en el sentido  que  inicialmente se inició la investigación por otros delitos, o que no sólo  el  Dr.  ROBERTO  ALFONSO  JIMÉNEZ MÉNDEZ fue el equivocado sino igualmente la  Coordinadora  de  la  Unidad  y  el  Agente  del Ministerio Público al no tener  conocimiento   quien   era   el   funcionario  competente  para  conocer  de  la  instrucción,  toda vez que el único responsable es el funcionario que acoge el  proceso  y  determina  si es competente o no para adelantar las diligencias y si  fuese  el  caso  para  terminar  la  actuación  como aconteció en este evento.   

El  hecho  de  que  la  Coordinadora  de la  Unidad,  el  Ministerio  Público  o  cualquier  otro  sujeto  procesal no hayan  vislumbrado   que   la  conducta  punible  a  investigar  tenía  relación  con  Hidrocarburos  y que la competencia era de los Fiscales adscritos a esa unidad y  no  de  los  Fiscales  Seccionales  de  la  Unidad  de  Fe Pública y Patrimonio  Económico,  en  nada  exime  la responsabilidad del doctor JIMENEZ MENDEZ, pues  era  de  él  directamente  como  Fiscal  que  lleva, guía, dirige el proceso y  determina  si  el  asunto  es de su rol o no, caso en el cual debía rechazar el  proceso  por  falta  de  competencia  y  enviarlo al que sí lo era –como  lo  ejecutó  la  fiscal  local  330-,  además  analizar  si  estaban  dados  los  requisitos  para  precluir la  investigación  examinando todas las variables posibles, conducta que obviamente  omite el procesado.   

Igual criterio tiene la Sala con respecto al  argumento  que  la  decisión  fue  elaborada por el técnico José Rafael Nieto  Medina,  descargando  la  responsabilidad  en  él  subalterno  debido a la gran  cantidad  de  carga  laboral que se tenía en el Despacho, sin embargo quien las  revisaba,  daba su aprobación, o realizaba las correcciones a que hubiere lugar  como  funcionario  a  cargo  de  la  investigación  era  el ex Fiscal, por ende  atribuir  cualquier responsabilidad al auxiliar a quien se le delegaba proyectos  no  tiene  justificación  alguna  que  exonere de responsabilidad al encausado,  máxime  cuando  el  subalterno  es  claro  en  afirmar que sobre la preclusión  había  disparidad  de criterios entre él y su superior, “ya que nunca había  tenido  conocimiento  de  procesos  por  este  delito  y  por  eso  me rehusé a  proyectarlo                  solo”2  y  por lo mismo se limitó a  mecanografiar   la   providencia   siguiendo   las  directrices  del  ex  Fiscal  procesado.   

Única   y  exclusivamente  a  manos  del  funcionario   instructor   corresponde  toda  la  responsabilidad  de  cualquier  decisión  obrante en el plenario, él como titular investiga y define a través  de  sus providencias la forma en que guía la investigación y orienta la misma,  por  lo  tanto  cuando  decreta  la  preclusión de la investigación a favor de  José  Arturo  Velásquez Ortíz, ordena su libertad, entrega los vehículos, lo  hace  en  forma  autónoma y libre, características propias de su función como  único   sujeto  procesal  que  en  la  etapa  instructiva  dirige  el  proceso.   

Tiene  razón el recurrente al señalar que  acorde  a  la  ley procesal y principios generales, el estudio y valoración del  acervo  probatorio  en  el  proceso  penal  rige el principio de libre e íntima  apreciación  de  la  prueba,  lo  que  no  significa  obrar  a su libre saber y  entender,  como  le  parezca,  arbitraria  o  caprichosamente,  sin  valorar los  elementos  de  convicción  que  existen  en  la  foliatura.  No.  Ese  principio  de  libre  e intima apreciación de la prueba es como lo ha sostenido  la  Corte:  “…actividad intelectual que lleva a cabo el operador de justicia  para  medir  la  fuerza demostrativa de un medio de convicción.  Por ello,  los  postulados  de  la  sana  crítica no es libertad para la arbitrariedad, ni  para  tener  en  cuenta conocimientos personales que no se deduzcan del material  probatorio  aportado  al  proceso, ni para eximir al sentenciador de motivar las  decisiones  y  someterlas a la revisión del superior jerárquico”3, del cual se  apartó  el  ex  Fiscal  al  no  valorar los graves indicios que existían en el  expediente  y  mediante  los cuales podía profundizar en la etapa sumarial para  determinar  la  inocencia  o  responsabilidad del señor José Arturo Velásquez  Ortiz  en  la  conducta  punible  que  se  investigaba, otros posibles autores o  partícipes  del  mismo,  los factores que llevaron al quebrantamiento de la ley  penal,   y   en   términos   generales  desarrollar  en  forma  inequívoca  la  investigación hasta sus últimas consecuencias.   

Pese  a  ello  precluye  la investigación,  cuando  se  tenían  al  menos  dos  indicios  graves  en  contra  del obrar del  sindicado  como  son:  las guías y/o facturas que portaba Velásquez Ortiz, las  cuales  no  habían sido emitidas acorde con el Decreto 300 de 1993, expedido el  15  de febrero del ese año, y por medio del cual se establecen las obligaciones  para    los    Distribuidores    Mayoristas,   Distribuidores   Minoritarios   y  Transportadores  de  Combustibles  blancos  derivados  del  petróleo, que en su  artículo  4°  prescribe que: “La fuerza pública y  las  autoridades  que ejercen funciones de policía judicial, deberán solicitar  a  los  transportadores las facturas, orden interna de  transferencia,   guía  de  transporte  o  la  autorización de la Alcaldía, y en  el  evento  en  que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente los  vehículos   y   ponerlos   a   disposición   de   las  autoridades  judiciales  competentes.”,  con  los  cuales    en    vez    de    precluir,   debía   y   podía   ahondar   en   la  instrucción.   

Tal  circunstancia  se  ve reflejada en el  informe  de  la policía de carreteras –constitutivo  de  otro indicio grave sobre la no procedencia licita  de  los  derivados  del  petróleo  que  transportaba el señor Velásquez-, que  servia  para  tener  una aproximación en conjunto con todo el acervo probatorio  de  los  hechos  que  originaron  la  investigación.   Dicho  informe  fue  suscrito  el  día  10  de agosto del año 2000, consignándose que el vehículo  carro  tanque  de  placas SNC-285 color marfil hindú, el cual transportaba 2800  galones  de  gasolina,  conducido  por  José Arturo Velásquez no se encontraba  autorizado  para  el  transporte  de  gasolina  según  el  decreto 300 de 1993,  igualmente  el  vehículo  tractocamión  de placas SUA-752 con 11800 galones de  gasolina  y  que tenía como soporte de la adquisición del combustible la guía  con  el  logotipo  de  la  empresa  COMERCOMB,  la  que  tampoco  contaba con la  autorización que exige el Decreto 300 de 1993.   

Estos  eran hechos que no sólo había que  investigar,  sino  que  de  entrada señalaban la violación de normas legales e  indicaban  la  posible  comisión de conductas punibles de quienes así obraban,  sin  que merecieran el cuidado, la curia y delicadez de auscultarlos para llegar  a  la  verdad material y procesal de los mismos, y por el contrario se dio plena  credibilidad  a  las  declaraciones  de los señores Héctor Leonardo Amézquita  Mahecha  -quien  indica ser dueño del combustible del camión de placas SUA-752  y  presenta  como  facturas la compraventa realizada a la empresa TEXAS TEROLEUM  COMPANY,  que igualmente como se menciona anteriormente no contaban con la guía  que  estipula  el  Decreto  300  de  1993-,  y  Guillermo León Muñoz Martínez  -Representante  Legal  de  la firma COMERCOMB LTDA, quien señala que la empresa  esta  legalmente  constituida  y  fue  ella  la  que  vendió  el  combustible-,  testimonios  parcializados  y  a  los que no se les puede dar mayor credibilidad  por  tener estrecha relación con el hidrocarburo incautado, debiendo estudiarse  con cierta reserva.   

Es  evidente  que el procesado entendía y  conocía  el  contenido  de  los  artículos  399  y  39  de la ley 600 de 2000,  sabiendo  que  en las diligencias no se presentaban las causales allí previstas  para   precluir   la  investigación,  máxime  cuando  ni  siquiera  se  tenía  competencia  para  adelantarla,  lo  que  indica la conciencia de ilicitud de la  conducta, tornándose su actuar en doloso.   

Y, no se diga que es simple divergencia de  criterio  o  de  interpretación.   No.   Los  documentos,  la  prueba  indiciaria,   el   informe   policivo  suministrado,  la  inspección  de  campo  preliminar   realizada   por  técnicos  de  ECOPETROL  practicada  al  líquido  incautado  con  reactivo  “Mortón”,  que  dio  negativo para combustible de  dicha  compañía  estatal  y  que  se  encontraban  dentro  de las diligencias,  llevaban  a  la  convicción  con  entidad suasoria de proseguir la instructiva,  pues  señalaban  la pauta o camino para continuar exitosamente la acción penal  hacía  la  búsqueda  de  los objetivos estipulados en la regla 322 del Código  Instrumental Penal.   

De  ahí  que  la  confrontación objetiva  entre       el       contenido       del       pronunciamiento      –resolución  preclusiva-, y lo que el  ordenamiento  jurídico  establece,  demuestran  la  voluntad del sentenciado de  violentar  la  ley  y  por  lo  mismo  desde  el  punto  de  vista  objetivo  su  comportamiento   funcional   se   adecua   en  el  injusto  de  prevaricato  por  acción.   

Téngase  en  cuenta  además el recorrido  profesional  con el que contaba el damandado, no sólo como funcionario judicial  por  más  de  tres  años,  sino  como  abogado  litigante  por dos décadas de  ejercicio,  graduado  hace  aproximadamente  30  años,  con especialización en  Ciencias  Penales  y  Penitenciarias,  laborando  en  el Ministerio de Justicia,  cualidades  que  le  permitían  tener  un  conocimiento  claro  del proceso que  instruía  y  las decisiones que tomaba, descartándose de plano cualquier error  en  su  proceder y mala interpretación de las normas o inexperiencia como trata  de  hacerlo aparecer en sus alegaciones defensivas que se respetan profundamente  pero no se comparten porque el proceso demuestra lo contrario.   

Un administrador judicial como el acusado,  conocedor  de  la ley y especialmente de la procesal penal, con especialización  en  la  materia,  en  un  asunto  de no dificultad para resolver, que se hubiera  inclinado  a  precluir la instrucción y como consecuencia de ello el archivo de  las  sumarias  sin  que  existiera  en las mismas las circunstancias claras para  ello,  no  demuestra  cosa  diferente que la conciencia de quebrantar la ley con  las   finalidad   de  favorecer  al  incriminado  de  transportar  hidrocarburos  ilícitamente.   

Para  finalizar  la  incriminación que se  hace  en  contra  del  acusado, se ve reflejada en el desacierto de la decisión  preclusiva,  actuando  en  contravía  de  un  análisis  profundo de los hechos  materia  de  investigación,  que  dilucidaran con certeza la responsabilidad de  José  Arturo Velásquez sobre la procedencia, contenido y destino de los 2800 y  11800  galones  de  gasolina incautados, los cuales fueron devueltos sin ningún  análisis  serio de la probatura legajada en manifiesta contravía de la ley que  obligaba  y ordenaba lo contrario: investigar la conducta puesta en conocimiento  de  la  autoridad,  presentándose  un  prevaricato por acción, al proferir una  resolución manifiestamente contraria a la ley.   

Le   era   exigible   al  ex  Fiscal  un  comportamiento  conforme  a  derecho  y de ahí deviene el fallo condenatorio al  haber  verificado  la  primera instancia la vulneración del bien jurídicamente  tutelado  por la ley como lo es el de la administración pública, sin que pueda  hablarse  en  este evento de un error de tipo, puesto que muchas investigaciones  había  adelantado  el  procesado con precedencia a este asunto y su experiencia  profesional  acreditaba  el  cabal conocimiento y comprensión de la decisión a  tomar,  sin que se inquietara sobre la trascendencia de la misma, a pesar de las  advertencias  realizadas  por  su  técnico judicial, quien se había rehusado a  proyectar  solo  la decisión preclusiva que al final se profirió siguiendo las  directrices del ex servidor público.   

Cualquier   funcionario   judicial  debe  realizar  antes  de  decidir  el asunto puesto a su consideración, un análisis  reflexivo  y  ponderado  del conjunto de pruebas que militan en el investigativo  para  proveer  con  apego a la normatividad vigente la decisión que consulte la  realidad  procesal,  para  no desdibujar el principio de autonomía judicial con  una  determinación  aparentemente  argumentativa  y conforme a derecho pero que  está  llamada  a favorecer a quien venía siendo investigado, infringiendo así  el  principio  del  uis  puniendi  del  Estado  por  intermedio  de  uno  de sus  agentes.   

En  anterior  oportunidad  y  en cuanto al  prevaricato   por   acción  la  Corte  ha  anotado4:   

“En contrario  el  juicio  de prevaricato respecto de una providencia judicial no puede hacerse  de  otra  manera  que  incluyendo  dentro de tal análisis las circunstancias de  hecho  concretas  dentro  de  las  que  se  adoptó  la decisión. La ley a cuyo  imperio  están  sometidos  los  Funcionarios  Judiciales  en sus decisiones, no  surge  pertinente  al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un  proceso  racional  que  le  permite  al  Juez o al Fiscal determinar la validez,  vigencia  y  pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que  pretende resolver.   

Pero  esa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica,  es  apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Esta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquella  exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio  recaudado  en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los  dos  aspectos  de  la  solución  del problema jurídico. En el fáctico o en el  jurídico.  O  en  los  dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede  desligarse  del  otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en  determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos”.   

Esa   distancia   tan  grande  entre  la  resolución  preclusiva  de  la investigación que se adelantaba al señor José  Arturo  Velásquez  proferida  el  13  de  septiembre  de  2000 y la regulación  legislativa  penal  al respecto llamada a definir el tema puesto en conocimiento  de  la autoridad, sólo se explica a partir de una voluntad conciente dirigida a  favorecer  al  implicado  en  el transporte de hidrocarburos sin cumplir con los  requisitos   legales,   presentándose   el   tipo  subjetivo  del  ilícito  de  prevaricato por acción.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia  del  16  de  marzo  de  2005,  proferida  por el Tribunal Superior de  Bogotá,    por   medio   de   la   cual   condenó   al   doctor   ROBERTO  ALFONSO JIMÉNEZ MÉNDEZ, por el  delito de prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa Justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria   

    

1  Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.   

2 Fls  123 y 124 c. o.   

3 S. 27  de abril de 2005, rdo. 17718.   

4  Sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13956     

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