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Proceso No 23822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 14 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial 071 de Asuntos Penales II de Cali, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de febrero de 2005, mediante la cual condenó al procesado Pedro Pablo Bedoya a la pena principal privativa de la libertad de 17 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos.
El 10 de diciembre de 1998, en el sector de la calle 5ª con carrera 44 de la ciudad de Cali, Pedro Pablo Bedoya disparó su arma de fuego contra Cristian Robinson Cortés González (a. Candado), causándole una herida en el brazo izquierdo con reentrada en la pared lateral del tórax del mismo costado, que determinaron su muerte. El agresor emprendió la huída pero fue capturado cuadras adelante por miembros de la policía nacional, en posesión del arma de fuego.
Actuación procesal relevante.
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó a Pedro Pablo Bedoya a la actuación mediante indagatoria, y el 10 de marzo de 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión causó ejecutoria el 2 de mayo siguiente1.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de abril de 2004, absolvió al procesado por el delito de homicidio, y lo condenó por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 12 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término2.
3. Apelado este fallo por el fiscal de la causa y el representante del Ministerio Público, para pedir la condena del procesado por el delito de homicidio, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 14 de febrero de 2005, que aclaró el 3 de marzo siguiente, lo condenó por el referido delito, y le impuso como pena principal, por los dos ilícitos, 17 años de prisión, y como accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional3.
Contra este fallo recurre en casación el representante del Ministerio Público.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo primero, plantea violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 103 de la ley 599 de 2000.
Sostiene que el Tribunal, no obstante haber acogido sus pretensiones de dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio, se equivocó al aplicar la pena para dicho ilícito, porque al hacerlo la tasó en 16 años de prisión, argumentando que se trataba del quantum mínimo, cuando la sanción llamada a ser aplicada era la prevista en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, que prevé un mínimo de 13 años.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presenta a la Corte tres peticiones: (i) estimar el cargo presentado contra la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, (ii) casar el fallo de oficio en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para ajustarla a los límites previstos en el Decreto 100 de 1980, y (iii) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En relación con el primer aspecto, sostiene que la ley más favorable para el procesado, en cuanto tiene que ver con el homicidio, es la ley 599 de 2000, porque consagra pena de 13 a 25 años de prisión, mientras que la ley 40 de 1993, vigente cuando ocurrieron los hechos, adscribe pena de 25 a 40 años. Por tanto, debió imponerse el mínimo de 13 años, y no el de 16, guarismo que por lo demás no corresponde a ninguno de los estatutos en mención.
Al referirse al segundo aspecto, argumenta que el Tribunal, al fijar el término de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, debió haber aplicado el Decreto 100 de 1980, que fija un límite máximo de 10 años, por resultar más favorable, y no la ley 599 de 2000, porque este estatuto prevé un término máximo de duración de 20 años.
En apoyo de la tercera petición, señala que el término de prescripción para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal es de cinco (5) años, tiempo que, contado desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, habría tenido consolidación el 2 de mayo de 2005, después de haberse dictado el fallo de segundo grado por parte del Tribunal de Cali.
SE CONSIDERA.
1. De la prescripción del delito de porte ilegal de armas.
1.1. La prescripción de la acción penal para casos no regulados por el sistema acusatorio, opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede cuando no media resolución de acusación en firme, y en la mitad de este término si existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte (20)4.
1.2. El artículo 201 del Código Penal de 1980 (modificado por los artículos 1° del Decreto 3664 de 1986 y 1° del Decreto 2266 de 1991), que definía el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, tenía adscrita pena privativa de la libertad de 1 a 4 años de prisión. Por consiguiente, el término de prescripción para este delito en la etapa de la causa sería de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
1.3. La resolución de acusación en el caso analizado causó firmeza el 2 de mayo de 2000. Contados a partir de entonces los cinco años requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo, se concluye que se cumplieron el 2 de mayo de 2005, después de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia, siendo claro, en consecuencia, que la extinción de la acción penal operó por este motivo y que se impone su declaración, tal como lo solicita la Procuradora Delegada en su concepto.
2. Respuesta al cargo.
2.1. Sostiene el demandante que la sentencia de segundo grado violó en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal de 2000, que define y sanciona el delito de homicidio simple, porque al tasar la pena para este ilícito la fijó en 16 años, argumentando que se trataba del mínimo, aprehensión que resulta equivocada porque el quantum punitivo mínimo previsto por la norma en mención es de 13 años.
2.2. Los hechos que motivaron la acusación y condena por el delito de homicidio simple, ocurrieron el 10 de diciembre de 1998, fecha para la cual se hallaba vigente el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (modificatorio del artículo 323 del Código Penal de 1980), que adscribía para este delito pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión.
2.3. En el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), que entró en vigencia en el mes de julio de 2001, el mismo delito quedó sancionado con pena de 13 a 25 años de prisión (artículo 103), que por resultar menos gravosa para el procesado sería la aplicable al caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 6° del Decreto 100 de 1980 y 6° de la ley 599 de 2000.
2.4. Revisada la sentencia de segunda instancia, se establece que el Tribunal, al dosificar la pena para el delito de homicidio, hizo las siguientes precisiones: “En reconocimiento del principio universal de la favorabilidad, se aplicará para efectos de la dosificación de la pena de la ley preexistente (sic), el artículo 323 modificado por la ley 40 de 1993, del Decreto ley 100 de 1980, imponiendo la mínima de 16 años, que se incrementa por razón del concurso con el porte ilegal de armas en 12 meses, como lo acordó el primer grado y para un total de 17 años de prisión”.
2.5. La equivocación del Tribunal, que el demandante denuncia, es evidente. No solo erró en la selección de la norma, al declarar como aplicable la ley 40 de 1993, siendo la menos favorable, sino en la imposición de la pena, como quiera que la que aplicó como mínima (16 años), no corresponde al referido estatuto.
2.6. Siendo incuestionable, entonces, la violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 103 de la ley 599 de 2000, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para aplicar la pena que legalmente corresponde, teniendo en cuenta para el efecto los criterios de dosificación aplicados por el Tribunal de instancia.
3. Casación oficiosa.
3.1. El Tribunal, en la sentencia impugnada, impuso al procesado como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, es decir, por un término de diecisiete (17) años. Esto, dio origen a una nueva réplica de la Procuradora Delegada, quien en su concepto solicita a la Corte casar oficiosamente el fallo para fijarla en 10 años, por tratarse del límite máximo previsto para ella en el Decreto 100 de 1980, norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos.
3.2. La Delegada tiene razón. La Corte tiene definido que el principio de legalidad de los delitos y de las penas constituye una garantía para el ciudadano en tanto le permite conocer previamente las prohibiciones penales, su sentido y sus consecuencias. Entiende así mismo, con la más autorizada doctrina, que la ley que define los delitos y las penas se aplica hacia el futuro y no hacia el pasado, salvo que la nueva sea benéfica para los intereses del procesado.
3.3. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron el 10 de diciembre de 1998, fecha para la cual se hallaba vigente el Decreto 100 de 1980. Este estatuto, en su artículo 52, establecía que la pena de prisión implicaba las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Pero paralelamente, el artículo 44 fijaba en 10 años el límite máximo de duración de estas penas.
Esto llevó a la Corte a precisar, dentro del marco de la función hermenéutica que le es propia, que si la pena de prisión era menor o igual a diez años, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía fijarse en igual término, pero si era superior, debía tasarse en diez (10) años, por ser este el límite máximo de duración de esta pena, porque de lo contrario, se violaría el principio de legalidad.
3.4. En esta infracción incurrió el Tribunal, pues al tasar en diecisiete (17) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, desconoció del tope cuantitativo previsto para estas penas por las normas llamadas a regular el caso. Por tanto, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará la sentencia impugnada, para hacer los ajustes de rigor.
4. Penas que deberá purgar el procesado.
Dado que el Tribunal en el fallo impugnado anunció que aplicaría la pena mínima legalmente establecida para el delito de homicidio simple, y que la mínima, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, es de trece (13) años de prisión, la Corte tasará en este monto la pena, siendo la que en definitiva debe purgar el procesado, teniendo en cuenta que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescrita. Las pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijará en diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disponer la cesación de todo procedimiento por este concepto.
2. Declarar fundada la causal de casación invocada por el demandante. En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia impugnada para fijar en trece (13) años de prisión la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado Pedro Pablo Bedoya por el delito de homicidio.
3. Casar de oficio la sentencia, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 27, 28-30 y 153-160, 161 del cuaderno original No.1.
2 Folios 213-244 ibídem.
3 Folios 273-290 y 301-304 ibídem.
4 Artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980 y 83 y 86 original de la ley 599 de 2000.