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Proceso No 21104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 51
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de LADYSLADA RÍOS ROA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Superior de Quibdó el 27 de febrero de 2003.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La mencionada, en su condición de Alcaldesa del municipio de Atrato (Chocó), suscribió en noviembre de 1997 los contratos 012 (objeto: construcción de la unidad sanitaria de la Escuela de San José de Purré) y 013 (objeto: reparación de la Escuela de San José de Purré), por $4.000.000.oo cada uno, con Jesús Amado Córdoba Pino y Máximo Beltrán Fuentes, respectivamente, aunque en realidad el primero de ellos fue quien ejecutó las obras, adquiriendo para el efecto los materiales de construcción necesarios, contratando obreros, dirigiéndolos y supervisando sus labores. El segundo, empleado de Córdoba Pino y quien de acuerdo con éste firmó para que él no apareciera como contratista de las dos obras, suscribió el convenio en su casa, a donde RÍOS ROA le llevó para el efecto el documento respectivo. Con tal acto la funcionaria mostró desde un comienzo su interés en ese contrato y se hizo evidente al prestarle dinero a Beltrán Fuentes para la ejecución de la obra y pagarle con la suma de un cheque girado a Córdoba Pino, que cambió luego de imitar la firma de éste en el endoso. Su conducta, entonces, en relación con el contrato 013, no se ajustó a los principios de transparencia y de imparcialidad que gobiernan la contratación pública.
2. La Alcaldesa fue vinculada al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 24 de marzo de 19991 y el 23 de junio siguiente la Fiscalía la acusó por las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, tipificadas en los artículos 145 y 221 del Código Penal de 1980. Esta última decisión fue apelada por la defensa y la segunda instancia, mediante providencia del 30 de julio de 1999, se abstuvo de resolver la impugnación por considerar que su sustentación no fue adecuada2.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 29 de octubre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó absolvió a la acusada3. Y,
4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Quibdó, tras revocarlo parcialmente con el suyo de febrero 27 de 2003, la condenó por el cargo de interés ilícito en la celebración de contratos a 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Señaló el casacionista, con apoyo en la segunda parte del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que el Tribunal violó indirectamente el artículo 145 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida, y, por falta de aplicación, los artículos 2º ibídem y 9º de la ley 599 de 2000, a causa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia.
2. La equivocación consistió en revocar la sentencia absolutoria dictada por la primera instancia y condenar a la procesada con fundamento en unos testimonios que no proporcionaban certeza sobre su responsabilidad penal. Fueron éstos las distintas versiones del denunciante Jesús Amado Córdoba Pino y las declaraciones de Sandalio Pino Córdoba, Isabelino Mosquera Córdoba, Yílmar Córdoba Chaverra y Máximo Beltrán Fuentes, de cuyos relatos dedujo el ad quem que el último sirvió de “figurín” en el contrato 013, para que Córdoba Pino no apareciera como contratista en los dos que se suscribieron.
Se refiere el censor a los demás argumentos del fallo, buena parte de los cuales reproduce, y a continuación señala que no fueron tenidas en cuenta las siguientes pruebas:
2.1. Los contratos 012 y 013, que se presumen auténticos hasta tanto no se demuestre lo contrario de acuerdo a como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Según esos documentos fueron dos los contratistas y, por lo tanto, la conclusión de la segunda instancia consistente en que Beltrán Fuentes actuó como “figurín” desconoce dichas evidencias, que demostraban lo contrario o “por lo menos” sembraban “los gérmenes de la duda”, afianzada por el hecho de que en la relación de trabajadores que presentó el denunciante (fl. 90/1) no aparece Máximo Beltrán Fuentes e igualmente porque algunas de las facturas con las cuales pretendió demostrar las compras que realizó para las dos obras (fls. 83, 85, 86 y 89) y que no se tomaron en cuenta en la sentencia, son irregulares por no aparecer en su cuerpo el nombre de la persona a cuyo cargo se expidieron.
“Es de tal manera protuberante la duda que emerge de los documentos a que hacemos referencia, pues si realmente (el denunciante) … invirtió parte de los dineros en la compra de los materiales no solamente para una, sino para las dos construcciones, ello se vería reflejado en su contabilidad y en los recibos aportados, para lo cual, de haberse hecho un análisis por el Tribunal Superior, se hubiera percatado de que la versión aceptada en el fallo de que él compró todos los materiales no es cierta, no solamente como consecuencia de las falencias legales de la ‘documentación’ aportada en si misma, sino que por otro lado, las sumas no coinciden y al ser una obligación del comerciante, al tenor de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 19 del Código de comercio, ‘llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, no puede afirmarse válidamente certeza respecto de tal situación”.
En los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio se señalan los libros y documentos que debe llevar un comerciante, lo mismo que las prohibiciones e irregularidades en las que puede incurrir, determinándose en los artículos 58 y 59 que carecen de todo valor legal a su favor los libros en donde éstas se presenten.
Por último, Jesús Amado Córdoba Pino ocupó el cargo de operador de sonido de la Asamblea Departamental del Chocó hasta el 25 de julio de 1997 cuando esa Corporación le aceptó su renuncia a través de la resolución 225. Este documento, obrante a folio 26/1, tampoco fue considerado por el juzgador y era importante para demostrar que resultaba lógico contratar con Máximo Beltrán Fuentes una de las obras pues ofrecía mejores garantías para realizar el trabajo porque se trataba de un maestro de obra y no de un operador de sonido.
“Al no haberse tenido en cuenta en la sentencia los documentos relacionados y mirárseles de manera integral con las otras pruebas obrantes en el proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 238 del Procedimiento Penal, y percatarse de la flagrante contradicción entre ese tipo de prueba y las afirmaciones del denunciante, y por consiguiente de la duda emergente, se dieron erróneamente por establecidos los presupuestos para condenar y consecuencialmente se desconoció el artículo 7º de nuestro Estatuto Procedimental Penal, consagratorio del principio de in dubio pro reo”.
2.2. La inspección judicial que practicó el Fiscal instructor en la Tesorería Municipal de Atrato el 14 de enero de 1998 (fl. 15/1), a través de la cual se constató que todos los documentos relacionados con el contrato 013 se encontraban a nombre de Máximo Beltrán Fuentes.
De haberse confrontado ese medio de convicción con el material probatorio restante se habría deducido la duda y producido la absolución de la acusada.
2.3. Córdoba Pino afirmó en la primera ampliación de su denuncia que la Alcaldesa lo había autorizado para suscribir los dos contratos y Arturo Ortiz, asesor jurídico municipal, le dijo que por qué no le daban participación a su cuñado Máximo Beltrán, para que firmara uno de los contratos y le diera trabajo. Ese fue el compromiso que hicieron.
Si se creyó en su dicho por qué no se consideró lo anterior y se ordenó compulsar copias en contra del asesor jurídico que habría incurrido en un delito.
En realidad el declarante faltó a la verdad aunque aduciendo inicialmente que no fue la procesada quien propició el acto delictivo para luego variar su dicho y comprometerla contra toda evidencia. Las muchas incongruencias en las que incurrió, puestas de presente por la defensa en la audiencia pública según consta en el acta respectiva –que tampoco se tuvo en cuenta—, demuestran “su poca o ninguna credibilidad”. Advirtió que la alcaldesa se apropió “por su propia mano” de parte del dinero que le correspondía por razón de los contratos y eso traduciría que la funcionaria cometió concusión o peculado por apropiación, conductas que no se le atribuyeron por la poca credulidad del declarante, de cuyas versiones sólo afloran dudas.
Expresó que era amigo de LADYSLADA RÍOS y que ella le prometió que le colaboraría con algo. Si tal fuera la verdad,¿cómo es que no se le dedujo responsabilidad penal a la funcionaria por interés ilícito en el contrato que suscribió con Córdoba Pino?
2.4. No se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la procesada quien sostuvo que Jesús Amado Córdoba y Máximo Beltrán, a quienes conocía de vista, fueron a la Alcaldía y le pidieron considerarlos para algún trabajo. Cuando menos dudosas, por lo tanto, resultan las acusaciones del denunciante.
Los dos contratos, según RÍOS ROA, pudo habérselos adjudicado al denunciante en cuanto nada se lo impedía. Entonces cada uno se pactó con quien lo suscribió y debido a una equivocación del Tesorero, quien fungía como tal hacía poco, se le giraron a Córdoba dineros correspondientes a la obra de Beltrán. Es la situación que buscó remediar la Alcaldesa y que generó todo el “embolate”. ¿Cuál la razón, entonces, para no creerle si se acreditó que efectivamente el Tesorero estaba recién posesionado de su cargo?. Todo indica que la mala fe fue del denunciante.
“Si existió equivocación, por lo demás entendible, en la entrega de los títulos valores, ¿cómo puede decirse que no existe duda; cómo la misma no se tuvo en cuenta y cómo es que la misma no se resolvió dentro de los postulados legales, vale decir en su favor?”.
2.5. No consideró el Tribunal que la Fiscalía le preguntó al denunciante sobre la posibilidad de que haya contratado siendo servidor público. Se guardó silencio en el fallo sobre el particular , persistiéndose en la transgresión del principio fundamental del in dubio pro reo.
2.6. Máximo Beltrán Fuentes, maestro de obra, estaba más capacitado que el denunciante, comerciante sin experiencia en construcción, para realizar el objeto del contrato 013. Contrariamente al denunciante, sostuvo que trabajó para él en las obras sanitarias y que le adeudaba el valor de su trabajo, lo cual comprobaría “aún más” la mendacidad de Córdoba Pino o “por lo menos supondría otra incuestionable duda”, desestimada inexplicablemente por el Tribunal.
2.7. Sandalio Pino Córdoba, Inspector de Policía de San José de Purré y a quien no se le preguntó por su parentesco con el denunciante, expresó que no sabía si el contratista de la unidad sanitaria de la Escuela era Jesús Amado Córdoba u otra persona.
Dicha manifestación, generadora de duda, no se mencionó en el fallo ni se analizó que la afirmación del testigo relativa a que cuando Córdoba viajaba a Quibdó quedaba el maestro de obra Máximo Beltrán, era concordante con la existencia de dos contratos y dos contratistas pues las obras se realizaban en el mismo espacio físico.
2.8. En el examen de la versión de Isabelino Mosquera se omitió referirse a la amistad que dijo tener desde niños con el denunciante, la cual lo hacía un testigo sospechoso.
2.9. El Tribunal, en conclusión, condenó a la procesada sin probar en el grado de certeza su responsabilidad penal, sin desvirtuar su presunción de inocencia que hacía forzosa su absolución cuando menos en razón de una “insalvable y razonable duda” sobre su participación dolosa en los hechos que se le imputaron.
La petición del casacionista es, pues, que se case la sentencia y se absuelva a su representada.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA:
1. Luego de señalar que el cargo apunta a la vulneración indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo e indebida aplicación de la que tipifica el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, de recordar la noción de error de hecho por falso juicio de existencia así como las exigencias que deben observarse al denunciar ese tipo de yerro en casación y de evocar los fundamentos de la sentencia impugnada, la Delegada se refirió individualmente a cada una de las omisiones probatorias relacionadas en la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
1.1. El Tribunal advirtió sobre la existencia de los dos contratos y concluyó, al apreciarlos conjuntamente con otros elementos de convicción, que los ejecutó Jesús Amado Córdoba Pino y que Máximo Beltrán prestó su nombre para aparecer en uno de ellos, en el cual la procesada se interesó ilegalmente.
1.2. No consideró la lista de trabajadores aportada al proceso pero se trata de una omisión intrascendente porque el documento, que por su informalidad impide tener certeza sobre la correspondencia entre su contenido y la obra contratada, no desvirtúa los testimonios que acreditan “los vínculos contractuales” existentes entre Córdoba Pino y Beltrán Fuentes.
1.3. Las críticas al denunciante por el incumplimiento de sus deberes como comerciante relacionados en el Código de Comercio, no tienen cabida en la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión. Quizás responderían a un falso raciocinio pero el censor no planteó una equivocación así y mucho menos presentó un desarrollo ajustado a la lógica de ese tipo de irregularidad.
1.4. La no apreciación de las facturas que aparecen en los folios 83, 85, 86 y 89/1, así las mismas acreditaran que Córdoba Pino no compró el total de materiales utilizados en las dos obras, no incide en la comprobación del interés ilícito en la celebración del contrato que se le imputó a la acusada.
1.5. Que Córdoba Pino haya trabajado como operador de sonido no descarta aptitudes distintas y, por ende, carece de trascendencia que el juzgador no haya aludido al acto administrativo por el cual fue aceptada su renuncia de ese cargo.
1.6. La versión de Córdoba Pino fue considerada en su integridad y conjuntamente con otras evidencias, como los testimonios de Sandalio Pino Córdoba, Isabelino Mosquera Córdoba, Yílmar Córdoba Chaverra y del propio Máximo Beltrán Fuentes.
Si el casacionista estimaba que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del contenido material del testimonio del denunciante, debió plantear error de hecho por falso juicio de identidad; y, si no compartía la apreciación probatoria que condujo a otorgarle credibilidad al denunciante y a restársela a LADYSLADA RÍOS ROA, debió proponer y desarrollar una censura de error de hecho por falso raciocinio.
1.7. En el auto por el cual la Fiscalía resolvió situación jurídica ordenó expedir copias contra el Asesor Jurídico de Atrato (Chocó) para la averiguación disciplinaria respectiva. De todas formas, los interrogantes que realiza el censor relativos a por qué no se había dispuesto investigarlo e igual al denunciante, y la mención a otras hipótesis delictivas que tipifican los hechos, son aspectos distantes del recurso extraordinario, siendo manifiesta su utilización para oponer su criterio al del juzgador.
1.8. La actuación no revela ninguna incompatibilidad del denunciante para contratar con el municipio de Atrato pues para la época de las obras no era operador de sonido de la Asamblea Departamental. Pero aún si existiese, no tendría ninguna capacidad para modificar la imputación hecha a la Alcaldesa.
El posible parentesco entre Córdoba Pino con el testigo Sandalio Pino Córdoba o su eventual amistad con Isabelino Mosquera, vínculos que llevarían a sospechar de esos declarantes, son cuestiones propias de la apreciación probatoria, susceptibles de discutirse en casación con fundamento en el denominado error de raciocinio, ni siquiera mencionado por el libelista.
2. Más allá de que las deficiencias técnicas y sustanciales anotadas impiden la prosperidad de la censura, la actuación no genera la duda probatoria que plantea la defensa y a partir de la cual reclama la aplicación del in dubio pro reo.
La petición de la Delegada es, pues, que no se case la sentencia materia de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los siguientes fueron los argumentos probatorios que sustentaron la declaración de responsabilidad penal de la procesada por el cargo de interés ilícito en la celebración del contrato 013 de noviembre de 1997:
1.1. Formalmente ese contrato lo suscribió en calidad de contratista Máximo Beltrán Fuentes pero “en la práctica” lo ejecutó Jesús Amado Córdoba Pino, quien –según expresó—, suscribió la póliza de cumplimiento y garantía, adquirió los materiales necesarios para la obra, contrató el personal y supervisó los trabajos.
1.2. Corroboran su dicho Sandalio Pino Córdoba e Isabelino Mosquera Córdoba, Inspector de Policía y Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Purré, respectivamente.
Señalaron que el contratista de ambas obras, la del contrato sobre el cual recayó el delito e igualmente la del 012, suscrito entre la Alcaldesa y Jesús Amado Córdoba Pino, era éste último. Y ratifican el papel de “figurín” o “intermediario” que jugó Máximo Beltrán Fuentes en el contrato 013.
1.3. Esa condición la refrendó con su declaración el mismo Beltrán al señalar que únicamente firmó el contrato que la Alcaldesa le llevó a su casa y que no sacó las pólizas de cumplimiento o garantía ni autorizó a nadie para que lo hiciera.
1.4. Beltrán Fuentes, según el denunciante, era empleado suyo y suscribió el contrato 013 para que él no apareciera en los dos, de acuerdo a compromiso hecho con la acusada, quien realizó varios actos demostrativos de su interés en ese contrato, como llevarlo a la residencia del mencionado para su firma, prestarle dinero para la compra de materiales de construcción y preocuparse por “el pago y cobro” de los dineros relacionados con el mismo, llegando inclusive a descambiar uno de los cheques girados a Pino Córdoba –simulando su firma en el endoso— a fin de hacerle efectivo el pago del contrato a Máximo Beltrán, conforme lo declaró en su indagatoria.
1.5. En relación con el contrato 013, entonces, la conducta de LADYSLADA RÍOS ROA no se ajustó a los principios de transparencia e imparcialidad porque inclinó su ánimo a favor de Máximo Beltrán Fuentes.
2. El recurrente no consiguió acreditar ningún error de juicio del Tribunal y específicamente aquel que denunció en el único reproche presentado en contra de la sentencia condenatoria, esto es, falso juicio de existencia por omisión, cuyo planteamiento le imponía la carga procesal de precisar cuáles evidencias dejó de considerar el juzgador y demostrar que la decisión habría sido distinta y favorable a la procesada de no haber sucedido el desafuero.
Aunque es manifiesto que relacionó varios medios de convicción e hizo frente a cada uno cierto desarrollo orientado a desvirtuar el apoyo argumental de la sentencia, no es verdad en algunos casos que se hayan dejado de lado y, en los demás, donde es verificable que se omitieron, se trata de exclusiones sin trascendencia, como se pasa a ver:
2.1. El Tribunal apreció los contratos 012 y 013, sin desconocer que fueron suscritos por Jesús Amado Córdoba Pino y Máximo Beltrán Fuentes.
Esa realidad documental, sin embargo, la confrontó con otros medios de prueba y concluyó que Beltrán, cuñado del Asesor Jurídico de la Alcaldía, simplemente prestó su nombre para que Córdoba no apareciera como contratista de las dos obras, según se acordó con la Alcaldesa RÍOS ROA.
Fue una idea que afianzó el juzgador con el testimonio de Beltrán Fuentes quien pese sostener que el contrato 013 se le adjudicó a él y que se entendía que sería su ejecutor, expresó que no adquirió ninguna póliza de cumplimiento, que no facultó a nadie para obtenerla a su nombre y que “lo único” que hizo fue firmar el contrato en su casa4.
Es evidente, entonces, que los documentos se consideraron y que la inconformidad de la defensa es con la circunstancia de que no se haya tomado como cierta la literalidad del contrato 013 y concluido que Máximo Beltrán actuó en el mismo como verdadero contratista, lo cual traduce la pretensión de debatir el alcance otorgado a las pruebas, aspecto que como se sabe es marginal al recurso extraordinario de casación, salvo cuando se intenta al amparo del error de hecho por falso raciocinio, que ni se invocó y mucho menos se acreditó en el presente caso.
2.2. La relación de trabajadores que presentó el denunciante así como las facturas que aportó para probar que compró los materiales para las dos obras de la Escuela de San José de Purré5, ciertamente no fueron apreciadas en el fallo. Pero carecen de incidencia en su sentido.
En primer lugar, que Máximo Beltrán no aparezca en el documento inicial, que al parecer no contiene una síntesis de todos los gastos de personal asociados a las construcciones, no desvirtúa los elementos de juicio que se conjugaron para establecer que la funcionaria procesada se interesó ilícitamente en el contrato 013.
Y, en segundo, no ve la Sala cuál es el peso en la dirección de la sentencia que en algunas de la facturas sobre adquisición de materiales no aparezca el nombre del comprador, cuando aparte de que se le creyó a Jesús Amado Córdoba que se hizo a ellos directamente, no resultó desmentido por Beltrán, quien aseguró, por el contrario, que todos los requeridos para la obra que le adjudicó la administración municipal los obtuvo a través del anterior6.
“La compra de los materiales –dijo textualmente— no puedo demostrarle porque las facturas estaban a nombre de Jesús Amado, ya que yo le dí dinero en efectivo para que él comprara los materiales porque teníamos muy buenas relaciones y además él me contrató para que yo le hiciera el trabajo de él como quiera que yo soy maestro de obra, yo me confié de él”.
Bajo la misma lógica está fuera de lugar el argumento que el recurrente sustenta en el incumplimiento que le atribuye al denunciante de las obligaciones que el Código de Comercio establece para los comerciantes, a través del cual persiste en su propósito de contradecir que compró todos los elementos asociados a la realización del objeto de los contratos 012 y 013, pues no hay razón para sostener que las tenía en el evento concreto examinado y tampoco, aún en el supuesto extremo que las tuviera, para contrarrestar la conclusión con la falta al estatuto comercial y menos la imputación del interés ilícito en el contrato por el cual finalmente se culpó a la acusada.
2.3. Los documentos a través de los cuales se acreditó que Jesús Amado Córdoba Pino ostentó el cargo de operador de sonido de la Asamblea Departamental del Chocó, y específicamente la resolución 225 mediante la cual se le aceptó la renuncia a partir del 25 de julio de 1997, no se apreciaron, como igual lo observó la Delegada. No obstante, es una nueva omisión intrascendente.
El acto administrativo indica que cuando contrató con el municipio de Atrato ya no era empleado de la Corporación de elección popular y que no se encontraba inhabilitado para celebrar el convenio. Nada más. Por ende, anotar que por haber desempeñado ese empleo era menos apto que Máximo Beltrán para efectuar los trabajos requeridos en la Escuela de San José de Purré, o que por ser el último maestro de obra ofrecía mejores garantías para realizar el objeto del contrato 013 y que entonces debe pensarse que sí fue contratado para ello, es un argumento para persuadir sobre la tesis defensiva pero que no demuestra ningún error del juzgador.
2.4. Los mismos razonamientos hechos frente al falso juicio de existencia por omisión que el censor hizo recaer sobre el contrato que suscribió Máximo Beltrán Fuentes, caben frente al reproche del mismo tipo relacionado con la inspección que se llevó a efecto en la Tesorería Municipal de Atrato, a través de la cual se constató que todos los documentos concernientes a ese convenio figuraban a nombre del mencionado.
Si otros medios de prueba convencieron al Tribunal de que esa persona simplemente se prestó para aparecer como contratista sin ser “en la práctica” quien iba a ejecutar la obra, el cuidado que se tuvo para seguir manteniendo documentalmente una apariencia, que es lo que en realidad se comprobó con la inspección judicial, no desvirtúa esa conclusión.
2.5. Los restantes fundamentos del cargo corresponden a la manera como al censor le hubiera gustado que se analizaran los medios probatorios. No es que se hayan omitido las declaraciones de Jesús Amado Córdoba Pino, Sandalio Pino Córdoba e Isabelino Mosquera, sino su insatisfacción por la lectura que de las mismas hizo el Tribunal y porque no se le creyó a su defendida.
Es su criterio contrapuesto al del juzgador y la pretensión de que la Corte consienta un debate probatorio que se surtió en las instancias y que se agotó con la expedición del fallo impugnado, cuyas presunciones de legalidad y acierto solamente son susceptibles de revocarse en casación a condición de que se demuestre un error in iudicando trascendente en su construcción, bien de naturaleza jurídica o probatoria, que estuvo lejos de conseguirse en el evento estudiado.
Así, pues, de acuerdo con la Procuradora, la censura no está llamada a prosperar.
3. Cuestión final.
La Corte declarará prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado por el cual se absolvió a la procesada, sancionado con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión en los artículos 221 del Código Penal de 1980 y en el 289 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 30 de julio de 1999, al abstenerse la Fiscalía en segunda instancia de resolver el recurso de apelación interpuesto contra ella, y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años y éste se cumplió en julio 30 de 2004, antes de ingresar la actuación al despacho del Ponente para fallo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor de la procesada LADYSLADA RÍOS ROA.
2. NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 94 y 180/1.
2 . Folios 278 y 313/2.
3 . Folio 398/2.
4 . Folio 122/1.
5 . folios 90 y 83 y siguientes del cuaderno #1.
6 . Folio 119/1.