21104(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21104  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  51   

Bogotá D.C.,  junio veintidós (22) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LADYSLADA  RÍOS  ROA,  contra  la sentencia  condenatoria  que  le dictó el Tribunal Superior de Quibdó el 27 de febrero de  2003.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. La mencionada, en  su  condición  de  Alcaldesa  del  municipio  de Atrato (Chocó), suscribió en  noviembre  de  1997  los  contratos  012  (objeto:  construcción  de  la unidad  sanitaria   de  la  Escuela  de  San  José  de  Purré)   y  013  (objeto:  reparación  de  la Escuela de San José de Purré), por $4.000.000.oo cada uno,  con  Jesús  Amado  Córdoba  Pino  y Máximo Beltrán Fuentes, respectivamente,  aunque   en  realidad  el  primero  de  ellos  fue  quien  ejecutó  las  obras,  adquiriendo   para   el  efecto  los  materiales  de  construcción  necesarios,  contratando  obreros,  dirigiéndolos  y  supervisando  sus labores. El segundo,  empleado  de  Córdoba  Pino y quien de acuerdo con éste firmó para que él no  apareciera  como  contratista  de  las  dos  obras, suscribió el convenio en su  casa,  a donde RÍOS ROA le llevó para el efecto el documento respectivo.   Con  tal  acto  la  funcionaria  mostró  desde  un  comienzo su interés en ese  contrato  y  se  hizo  evidente  al  prestarle dinero a Beltrán Fuentes para la  ejecución  de  la  obra  y  pagarle  con la suma de un cheque girado a Córdoba  Pino,  que  cambió luego de imitar la firma de éste en el endoso. Su conducta,  entonces,  en  relación  con el contrato 013, no se ajustó a los principios de  transparencia    y    de    imparcialidad   que   gobiernan   la   contratación  pública.   

2. La Alcaldesa fue  vinculada  al  proceso  a  través de indagatoria, se le resolvió la situación  jurídica   con  detención  preventiva  el  24  de  marzo  de  19991  y  el  23  de  junio  siguiente  la  Fiscalía la acusó por las conductas punibles de interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y  falsedad en documento privado,  tipificadas  en los artículos 145 y 221 del Código Penal de 1980. Esta última  decisión   fue  apelada  por  la  defensa  y  la  segunda  instancia,  mediante  providencia  del 30 de julio de 1999, se abstuvo de resolver la impugnación por  considerar  que  su  sustentación  no  fue  adecuada2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  29  de  octubre de 2002,  el Juzgado 1º  Penal  del Circuito de Quibdó absolvió a la acusada3. Y,   

4.  La  Fiscalía  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Quibdó, tras revocarlo  parcialmente  con  el  suyo  de  febrero 27 de 2003, la condenó por el cargo de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  a  4 años de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y multa de  10 salarios mínimos legales mensuales.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Señaló  el  casacionista,  con  apoyo  en la segunda parte del numeral 1º del artículo 220  del   Código   de   Procedimiento   Penal  de  1991,  que  el  Tribunal  violó  indirectamente  el  artículo  145  del  Código  Penal de 1980, por aplicación  indebida,  y,  por  falta de aplicación,  los artículos 2º ibídem y 9º  de  la  ley  599 de 2000, a causa de haber incurrido en error de hecho por falso  juicio de existencia.    

2. La equivocación  consistió  en revocar la sentencia absolutoria dictada por la primera instancia  y   condenar   a  la  procesada  con  fundamento  en  unos  testimonios  que  no  proporcionaban  certeza  sobre  su  responsabilidad  penal.  Fueron  éstos  las  distintas   versiones   del   denunciante  Jesús  Amado  Córdoba  Pino  y  las  declaraciones  de  Sandalio  Pino Córdoba, Isabelino Mosquera Córdoba, Yílmar  Córdoba  Chaverra  y  Máximo  Beltrán  Fuentes, de cuyos relatos dedujo el ad  quem  que  el  último  sirvió  de  “figurín” en el contrato 013, para que  Córdoba   Pino   no   apareciera   como   contratista   en   los   dos  que  se  suscribieron.   

Se refiere el censor a los demás argumentos  del  fallo,  buena  parte de los cuales reproduce, y a continuación señala que  no fueron tenidas en cuenta las siguientes pruebas:   

2.1. Los contratos  012  y 013, que se presumen auténticos hasta tanto no se demuestre lo contrario  de  acuerdo  a  como  lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento  Civil.   

Según  esos  documentos  fueron  dos  los  contratistas   y,   por  lo  tanto,  la  conclusión  de  la  segunda  instancia  consistente  en que Beltrán Fuentes actuó como “figurín” desconoce dichas  evidencias,  que  demostraban lo contrario o “por lo menos” sembraban “los  gérmenes  de  la  duda”,  afianzada  por  el  hecho de que en la relación de  trabajadores  que  presentó  el  denunciante  (fl.  90/1)  no  aparece  Máximo  Beltrán  Fuentes  e  igualmente  porque  algunas de las facturas con las cuales  pretendió  demostrar  las compras que realizó para las dos obras (fls. 83, 85,  86  y  89)  y que no se tomaron en cuenta en la sentencia,  son irregulares  por  no  aparecer  en  su  cuerpo  el  nombre  de  la  persona  a  cuyo cargo se  expidieron.    

“Es de tal manera protuberante la duda que  emerge  de  los  documentos  a  que  hacemos  referencia,  pues si realmente (el  denunciante)  …  invirtió parte de los dineros en la compra de los materiales  no  solamente  para  una,  sino  para  las  dos  construcciones,  ello se vería  reflejado  en  su  contabilidad  y  en  los  recibos aportados, para lo cual, de  haberse  hecho  un  análisis  por el Tribunal Superior, se hubiera percatado de  que  la versión aceptada en el fallo de que él compró todos los materiales no  es  cierta,  no  solamente  como  consecuencia  de  las  falencias legales de la  ‘documentación’  aportada  en  si  misma,  sino  que  por  otro  lado, las sumas no  coinciden  y  al ser una obligación del comerciante, al tenor de lo preceptuado  en  el  numeral  3º  del  artículo  19  del  Código de comercio, ‘llevar  la contabilidad regular de sus  negocios  conforme a las prescripciones legales, no puede afirmarse válidamente  certeza respecto de tal situación”.   

En los artículos 48 y siguientes del Código  de  Comercio se señalan los libros y documentos que debe llevar un comerciante,  lo  mismo  que  las  prohibiciones  e irregularidades en las que puede incurrir,  determinándose  en  los artículos 58 y 59 que carecen de todo valor legal a su  favor los libros en donde éstas se presenten.   

Por  último,  Jesús  Amado  Córdoba  Pino  ocupó  el  cargo  de  operador de sonido  de la Asamblea Departamental del  Chocó  hasta  el  25  de  julio  de  1997 cuando esa Corporación le aceptó su  renuncia  a través de la resolución 225. Este documento, obrante a folio 26/1,  tampoco  fue  considerado  por  el  juzgador y era importante para demostrar que  resultaba  lógico  contratar con Máximo Beltrán Fuentes una de las obras pues  ofrecía  mejores garantías para realizar el trabajo  porque se trataba de  un maestro de obra y no de un operador de sonido.   

“Al  no  haberse  tenido  en  cuenta en la  sentencia  los  documentos relacionados y mirárseles de manera integral con las  otras  pruebas obrantes en el proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo  238  del  Procedimiento Penal, y percatarse de la flagrante contradicción entre  ese  tipo de prueba y las afirmaciones del denunciante, y por consiguiente de la  duda  emergente,  se dieron erróneamente por establecidos los presupuestos para  condenar  y  consecuencialmente  se  desconoció  el  artículo  7º  de nuestro  Estatuto  Procedimental  Penal,  consagratorio  del  principio  de  in dubio pro  reo”.   

2.2. La inspección  judicial  que  practicó  el  Fiscal  instructor  en  la Tesorería Municipal de  Atrato  el 14 de enero de 1998 (fl. 15/1), a través de la cual se constató que  todos  los  documentos  relacionados con el contrato 013 se encontraban a nombre  de Máximo Beltrán Fuentes.   

De   haberse   confrontado  ese  medio  de  convicción  con  el  material probatorio restante se habría deducido la duda y  producido la absolución de la acusada.   

2.3. Córdoba Pino  afirmó  en  la  primera  ampliación  de su denuncia que la Alcaldesa lo había  autorizado  para  suscribir  los  dos contratos y Arturo Ortiz, asesor jurídico  municipal,   le  dijo  que por qué no le daban participación a su cuñado  Máximo  Beltrán, para que firmara uno de los contratos y le diera trabajo. Ese  fue el compromiso que hicieron.   

Si  se  creyó  en  su  dicho por qué no se  consideró  lo  anterior  y  se  ordenó  compulsar  copias en contra del asesor  jurídico que habría incurrido en un delito.   

En realidad el declarante faltó a la verdad  aunque  aduciendo  inicialmente  que no fue la procesada quien propició el acto  delictivo  para luego variar su dicho y comprometerla contra toda evidencia. Las  muchas  incongruencias  en las que incurrió, puestas de presente por la defensa  en  la  audiencia  pública  según  consta  en  el acta respectiva –que     tampoco    se    tuvo    en  cuenta—, demuestran “su  poca  o  ninguna  credibilidad”. Advirtió que la alcaldesa se apropió “por  su  propia  mano”  de  parte del dinero que le correspondía por razón de los  contratos  y  eso  traduciría que la funcionaria cometió concusión o peculado  por  apropiación, conductas que no se le atribuyeron por la poca credulidad del  declarante, de cuyas versiones sólo afloran dudas.   

Expresó  que era amigo de LADYSLADA RÍOS y  que   ella  le  prometió  que  le  colaboraría  con  algo.  Si  tal  fuera  la  verdad,¿cómo  es  que  no  se le dedujo responsabilidad penal a la funcionaria  por   interés   ilícito   en   el   contrato   que   suscribió  con  Córdoba  Pino?   

2.4. No se tuvieron  en  cuenta  las  manifestaciones  de la procesada quien sostuvo que Jesús Amado  Córdoba  y Máximo Beltrán, a quienes conocía de vista, fueron a la Alcaldía  y  le  pidieron  considerarlos para algún trabajo. Cuando menos dudosas, por lo  tanto, resultan las acusaciones del denunciante.   

Los  dos  contratos,  según RÍOS ROA, pudo  habérselos  adjudicado  al  denunciante en cuanto nada se lo impedía. Entonces  cada  uno  se  pactó  con  quien lo suscribió y debido a una equivocación del  Tesorero,  quien  fungía como tal hacía poco, se le giraron a Córdoba dineros  correspondientes  a la obra de Beltrán. Es la situación que buscó remediar la  Alcaldesa  y  que  generó  todo el “embolate”. ¿Cuál la razón, entonces,  para  no  creerle  si  se acreditó que efectivamente el Tesorero estaba recién  posesionado   de   su   cargo?.   Todo   indica   que   la   mala   fe  fue  del  denunciante.   

“Si  existió equivocación, por lo demás  entendible,  en la entrega de los títulos valores, ¿cómo puede decirse que no  existe  duda;  cómo la misma no se tuvo en cuenta y cómo es que la misma no se  resolvió    dentro    de   los   postulados   legales,   vale   decir   en   su  favor?”.   

2.5.  No consideró  el  Tribunal  que  la Fiscalía le preguntó al denunciante sobre la posibilidad  de  que  haya  contratado  siendo  servidor  público. Se guardó silencio en el  fallo  sobre  el  particular , persistiéndose en la transgresión del principio  fundamental del in dubio pro reo.   

2.6.   Máximo  Beltrán  Fuentes,  maestro  de obra, estaba más capacitado que el denunciante,  comerciante  sin  experiencia  en  construcción,  para  realizar  el objeto del  contrato  013.  Contrariamente  al denunciante, sostuvo que trabajó para él en  las  obras  sanitarias  y  que  le  adeudaba  el  valor  de  su trabajo, lo cual  comprobaría   “aún  más”  la mendacidad de Córdoba Pino o “por lo  menos  supondría otra incuestionable duda”, desestimada inexplicablemente por  el Tribunal.   

2.7. Sandalio Pino  Córdoba,  Inspector  de  Policía  de  San  José  de Purré y a quien no se le  preguntó  por  su  parentesco  con el denunciante, expresó que no sabía si el  contratista  de  la  unidad  sanitaria de la Escuela era Jesús Amado Córdoba u  otra persona.   

Dicha manifestación, generadora de duda, no  se  mencionó en el fallo ni se analizó que la afirmación del testigo relativa  a  que  cuando  Córdoba  viajaba  a  Quibdó quedaba el maestro de obra Máximo  Beltrán,  era concordante con la existencia de dos contratos y dos contratistas  pues las obras se realizaban en el mismo espacio físico.   

2.8. En el examen de  la  versión  de  Isabelino Mosquera se omitió referirse  a la amistad que  dijo  tener  desde  niños  con  el  denunciante,  la  cual lo hacía un testigo  sospechoso.   

2.9.    El  Tribunal,  en  conclusión,  condenó  a  la procesada sin probar en el grado de  certeza  su  responsabilidad  penal,  sin desvirtuar su presunción de inocencia  que  hacía forzosa su absolución cuando menos en razón de una “insalvable y  razonable  duda”  sobre  su  participación  dolosa  en  los  hechos que se le  imputaron.   

La  petición del casacionista es, pues, que  se case la sentencia y se absuelva a su representada.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

1. Luego de señalar  que  el  cargo apunta a la vulneración indirecta de la ley sustancial por falta  de  aplicación  de  la  norma  que consagra el principio del in dubio pro reo e  indebida  aplicación  de  la  que tipifica el delito de interés ilícito en la  celebración  de  contratos,  de recordar la noción de error de hecho por falso  juicio  de existencia así como las exigencias que deben observarse al denunciar  ese  tipo  de  yerro  en  casación  y de evocar los fundamentos de la sentencia  impugnada,  la  Delegada se refirió individualmente a cada una de las omisiones  probatorias  relacionadas en la demanda, en los términos que a continuación se  sintetizan:   

1.1.  El  Tribunal  advirtió  sobre  la existencia de los dos contratos y concluyó, al apreciarlos  conjuntamente  con otros elementos de convicción, que los ejecutó Jesús Amado  Córdoba  Pino  y que Máximo Beltrán prestó su nombre para aparecer en uno de  ellos, en el cual la procesada se interesó ilegalmente.   

1.2.   No  consideró  la  lista  de  trabajadores aportada al proceso pero se trata de una  omisión  intrascendente  porque  el  documento,  que por su informalidad impide  tener  certeza sobre la correspondencia entre su contenido y la obra contratada,  no  desvirtúa  los  testimonios que acreditan “los vínculos contractuales”  existentes  entre Córdoba Pino y Beltrán Fuentes.   

1.3. Las críticas  al   denunciante   por   el  incumplimiento  de  sus  deberes  como  comerciante  relacionados  en  el  Código de Comercio, no tienen cabida en la denuncia de un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  Quizás  responderían a un falso  raciocinio  pero  el  censor  no  planteó  una equivocación así y mucho menos  presentó   un   desarrollo   ajustado   a   la   lógica   de   ese   tipo   de  irregularidad.   

1.4.   La   no  apreciación  de las facturas que aparecen en los folios 83, 85, 86 y 89/1, así  las  mismas  acreditaran  que  Córdoba  Pino  no compró el total de materiales  utilizados  en  las  dos  obras,  no  incide  en  la  comprobación del interés  ilícito   en   la   celebración   del   contrato   que  se  le  imputó  a  la  acusada.   

1.5.  Que Córdoba  Pino  haya  trabajado como operador de sonido no descarta aptitudes distintas y,  por  ende,  carece  de  trascendencia  que  el  juzgador no haya aludido al acto  administrativo por el cual fue aceptada su renuncia de ese cargo.   

1.6. La versión de  Córdoba  Pino  fue  considerada  en  su  integridad  y  conjuntamente con otras  evidencias,  como  los testimonios de Sandalio Pino Córdoba, Isabelino Mosquera  Córdoba,   Yílmar   Córdoba   Chaverra   y   del   propio   Máximo  Beltrán  Fuentes.   

Si el casacionista estimaba que el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  totalidad  del  contenido  material del testimonio del  denunciante,  debió  plantear  error de hecho por falso juicio de identidad; y,  si   no   compartía   la   apreciación  probatoria  que  condujo  a  otorgarle  credibilidad  al  denunciante  y  a  restársela  a  LADYSLADA RÍOS ROA, debió  proponer  y  desarrollar  una  censura  de  error de hecho por falso raciocinio.   

1.7. En el auto por  el  cual  la  Fiscalía  resolvió  situación  jurídica ordenó expedir copias  contra   el   Asesor   Jurídico   de  Atrato  (Chocó)  para  la  averiguación  disciplinaria  respectiva.  De  todas  formas,  los interrogantes que realiza el  censor  relativos  a  por  qué  no  se había dispuesto investigarlo e igual al  denunciante,  y  la  mención  a  otras  hipótesis delictivas que tipifican los  hechos,  son aspectos distantes del recurso extraordinario, siendo manifiesta su  utilización para oponer  su criterio al del juzgador.   

1.8. La actuación  no  revela  ninguna  incompatibilidad  del  denunciante  para  contratar  con el  municipio  de  Atrato pues para la época de las obras no era operador de sonido  de  la  Asamblea  Departamental.  Pero  aún  si  existiese, no tendría ninguna  capacidad para modificar la imputación hecha a la Alcaldesa.   

El  posible  parentesco entre Córdoba Pino  con  el  testigo  Sandalio  Pino  Córdoba  o  su eventual amistad con Isabelino  Mosquera,  vínculos  que  llevarían  a  sospechar  de  esos  declarantes,  son  cuestiones  propias de la apreciación probatoria, susceptibles de discutirse en  casación  con  fundamento  en  el  denominado  error de raciocinio, ni siquiera  mencionado por el libelista.   

2.  Más allá de  que  las  deficiencias  técnicas y sustanciales anotadas impiden la prosperidad  de  la  censura,  la  actuación  no  genera  la  duda probatoria que plantea la  defensa  y  a  partir  de  la  cual reclama la aplicación del in dubio pro reo.   

La petición de la Delegada es, pues, que no  se case la sentencia materia de la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Los siguientes  fueron   los   argumentos   probatorios   que  sustentaron  la  declaración  de  responsabilidad  penal  de  la procesada por el cargo de interés ilícito en la  celebración del contrato 013 de noviembre de 1997:   

1.1.  Formalmente  ese  contrato  lo  suscribió en calidad de contratista Máximo Beltrán Fuentes  pero  “en  la  práctica”  lo  ejecutó  Jesús  Amado  Córdoba Pino, quien  –según  expresó—,  suscribió la  póliza  de  cumplimiento  y garantía, adquirió los materiales necesarios para  la obra, contrató el personal y supervisó los trabajos.   

1.2.   Corroboran  su dicho Sandalio Pino Córdoba  e Isabelino Mosquera Córdoba,  Inspector  de  Policía y Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José  de Purré, respectivamente.   

Señalaron  que  el  contratista  de  ambas  obras,  la del contrato sobre el cual recayó el delito e igualmente la del 012,  suscrito  entre  la Alcaldesa y Jesús Amado Córdoba Pino, era éste último. Y  ratifican  el  papel  de  “figurín” o “intermediario” que jugó Máximo  Beltrán Fuentes en el contrato 013.   

1.3. Esa condición  la  refrendó  con su declaración el mismo Beltrán al señalar que únicamente  firmó  el  contrato  que  la  Alcaldesa  le llevó a su casa y que no sacó las  pólizas  de  cumplimiento  o  garantía  ni  autorizó  a  nadie  para  que  lo  hiciera.   

1.4.  Beltrán  Fuentes,  según  el denunciante, era empleado suyo y suscribió el contrato 013  para  que  él  no  apareciera  en los dos, de acuerdo a compromiso hecho con la  acusada,  quien  realizó  varios  actos  demostrativos  de  su  interés en ese  contrato,  como llevarlo a la residencia del mencionado para su firma, prestarle  dinero  para  la  compra  de materiales de construcción y preocuparse por “el  pago  y  cobro” de los dineros relacionados con el mismo, llegando inclusive a  descambiar   uno   de   los   cheques   girados  a  Pino  Córdoba  –simulando    su    firma    en    el  endoso—  a fin de hacerle  efectivo  el  pago  del  contrato a Máximo Beltrán, conforme lo declaró en su  indagatoria.   

         1.5.  En  relación  con  el contrato 013,  entonces,  la  conducta de LADYSLADA RÍOS ROA no se ajustó a los principios de  transparencia  e  imparcialidad  porque  inclinó  su  ánimo a favor de Máximo  Beltrán Fuentes.   

2. El recurrente no  consiguió  acreditar  ningún  error  de juicio del Tribunal y específicamente  aquel  que  denunció en el único reproche presentado en contra de la sentencia  condenatoria,   esto   es,   falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  cuyo  planteamiento  le  imponía  la  carga  procesal  de precisar cuáles evidencias  dejó  de  considerar  el  juzgador  y  demostrar  que la decisión habría sido  distinta    y   favorable   a   la   procesada   de   no   haber   sucedido   el  desafuero.   

Aunque  es manifiesto que relacionó varios  medios  de  convicción  e  hizo frente a cada uno cierto desarrollo orientado a  desvirtuar  el  apoyo  argumental de la sentencia, no es verdad en algunos casos  que  se  hayan  dejado  de  lado  y,  en los demás, donde es verificable que se  omitieron,  se  trata  de  exclusiones   sin  trascendencia, como se pasa a  ver:   

2.1.  El Tribunal  apreció  los  contratos  012  y  013,  sin  desconocer que fueron suscritos por  Jesús Amado Córdoba Pino y Máximo Beltrán Fuentes.   

Esa  realidad  documental,  sin embargo, la  confrontó  con  otros  medios  de  prueba y concluyó que Beltrán, cuñado del  Asesor  Jurídico  de  la  Alcaldía,  simplemente  prestó  su  nombre para que  Córdoba  no apareciera como contratista de las dos obras, según se acordó con  la Alcaldesa RÍOS ROA.   

Fue una idea que afianzó el juzgador con el  testimonio  de  Beltrán  Fuentes  quien pese sostener que el contrato 013 se le  adjudicó  a  él  y  que  se  entendía que sería su ejecutor, expresó que no  adquirió  ninguna  póliza  de cumplimiento, que no facultó a nadie para   obtenerla  a  su  nombre y que “lo único”   que  hizo  fue  firmar  el  contrato  en  su  casa4.   

Es evidente, entonces, que los documentos se  consideraron  y  que  la  inconformidad de la defensa es con la circunstancia de  que  no  se  haya tomado como cierta la literalidad del contrato 013 y concluido  que  Máximo  Beltrán  actuó  en  el mismo como verdadero contratista, lo cual  traduce  la  pretensión  de  debatir el alcance otorgado a las pruebas, aspecto  que  como  se  sabe  es  marginal  al recurso extraordinario de casación, salvo  cuando  se  intenta al amparo del error de hecho por falso raciocinio, que ni se  invocó y mucho menos se acreditó en el presente caso.   

2.2. La  relación de trabajadores que presentó el denunciante así como  las  facturas  que  aportó  para probar que compró los materiales para las dos  obras   de   la  Escuela  de  San  José  de  Purré5,   ciertamente   no   fueron  apreciadas en el fallo. Pero carecen de incidencia en su sentido.   

En  primer  lugar,  que Máximo Beltrán no  aparezca  en  el  documento inicial, que al parecer no contiene una síntesis de  todos  los  gastos de personal asociados a las construcciones, no desvirtúa los  elementos  de  juicio  que  se  conjugaron  para  establecer  que la funcionaria  procesada se interesó ilícitamente en el contrato 013.   

Y,  en  segundo,  no ve la Sala cuál es el  peso  en  la  dirección  de  la  sentencia  que en algunas de la facturas sobre  adquisición  de  materiales  no aparezca el nombre del comprador, cuando aparte  de  que  se  le creyó a Jesús Amado Córdoba que se hizo a ellos directamente,  no  resultó  desmentido  por  Beltrán,  quien  aseguró, por el contrario, que  todos  los requeridos para la obra que le adjudicó la administración municipal  los     obtuvo     a    través    del    anterior6.   

“La compra de los materiales –dijo      textualmente—  no  puedo  demostrarle  porque  las  facturas  estaban  a nombre de Jesús Amado, ya que yo le dí dinero en efectivo  para  que  él  comprara los materiales porque teníamos muy buenas relaciones y  además  él  me  contrató para que yo le hiciera el trabajo de él como quiera  que yo soy maestro de obra, yo me confié de él”.   

Bajo   la   misma  lógica   está  fuera  de lugar el argumento que el recurrente sustenta en  el  incumplimiento  que  le  atribuye  al denunciante de las obligaciones que el  Código  de  Comercio  establece  para  los  comerciantes,  a  través  del cual  persiste  en  su  propósito  de  contradecir  que  compró  todos los elementos  asociados  a  la realización del objeto de los contratos 012 y 013, pues no hay  razón  para  sostener que las tenía en el evento concreto examinado y tampoco,  aún  en  el supuesto extremo que las tuviera, para contrarrestar la conclusión  con  la falta al estatuto comercial y menos la imputación del interés ilícito  en   el   contrato   por   el   cual   finalmente   se   culpó  a  la  acusada.   

2.3. Los documentos  a  través de los cuales se acreditó que Jesús Amado Córdoba Pino ostentó el  cargo  de  operador  de  sonido  de  la  Asamblea  Departamental  del  Chocó, y  específicamente  la  resolución 225 mediante la cual se le aceptó la renuncia  a  partir  del  25 de julio de 1997, no se apreciaron, como igual lo observó la  Delegada. No obstante, es una nueva omisión intrascendente.   

El  acto  administrativo  indica que cuando  contrató  con  el  municipio de Atrato ya no era empleado de la Corporación de  elección  popular  y  que  no  se  encontraba  inhabilitado  para  celebrar  el  convenio.  Nada más. Por ende, anotar que por haber desempeñado ese empleo era  menos  apto  que  Máximo  Beltrán  para efectuar los trabajos requeridos en la  Escuela  de  San  José  de  Purré,  o  que  por ser el último maestro de obra  ofrecía  mejores  garantías  para  realizar  el  objeto  del  contrato  013  y  que   entonces  debe  pensarse  que  sí  fue  contratado  para ello, es un  argumento  para  persuadir  sobre la tesis defensiva pero que no demuestra   ningún error del juzgador.   

2.4.  Los  mismos  razonamientos  hechos  frente  al falso juicio de existencia por omisión que el  censor  hizo  recaer  sobre el contrato que suscribió Máximo Beltrán Fuentes,  caben  frente  al  reproche del mismo tipo relacionado con la inspección que se  llevó  a  efecto  en la Tesorería Municipal de Atrato, a través de la cual se  constató  que  todos  los  documentos  concernientes a ese convenio figuraban a  nombre del mencionado.   

Si  otros  medios de prueba convencieron al  Tribunal   de  que  esa  persona  simplemente  se  prestó  para  aparecer  como  contratista  sin  ser  “en  la  práctica”  quien iba a ejecutar la obra, el  cuidado  que se tuvo para seguir manteniendo documentalmente una apariencia, que  es  lo  que  en realidad se comprobó con la inspección judicial, no desvirtúa  esa conclusión.   

2.5. Los restantes  fundamentos  del  cargo  corresponden  a  la  manera  como  al censor le hubiera  gustado  que  se  analizaran  los medios probatorios. No es que se hayan omitido  las  declaraciones  de  Jesús  Amado  Córdoba  Pino,  Sandalio Pino Córdoba e  Isabelino  Mosquera,  sino  su  insatisfacción por la lectura que de las mismas  hizo el Tribunal y porque no se le creyó a su defendida.   

Es su criterio contrapuesto al del juzgador  y  la  pretensión de que la Corte consienta un debate probatorio que se surtió  en  las instancias y que se agotó con la expedición del fallo impugnado, cuyas  presunciones  de  legalidad y acierto solamente son susceptibles de revocarse en  casación  a  condición  de que se demuestre un error in iudicando trascendente  en  su  construcción,  bien  de  naturaleza  jurídica o probatoria, que estuvo  lejos de conseguirse en el evento estudiado.   

Así,  pues, de acuerdo con la Procuradora,  la censura no está llamada a prosperar.   

3. Cuestión final.  

La  Corte  declarará  prescrita la acción  penal  respecto  del  delito  de  falsedad  en  documento privado por el cual se  absolvió  a la procesada, sancionado con pena de uno (1) a  seis (6) años  de  prisión  en  los  artículos  221 del Código Penal de 1980 y en el 289 del  vigente.  La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 30 de julio de 1999,  al  abstenerse  la  Fiscalía  en  segunda  instancia  de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra  ella,  y  a  partir de tal fecha el término de  prescripción,  en  concordancia  con la ley, era de 5 años y éste se cumplió  en  julio  30  de  2004, antes de ingresar la actuación al despacho del Ponente  para fallo.     

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con  el  delito  de  falsedad en  documento  privado  y,  en  consecuencia,  cesar  el procedimiento a favor de la  procesada LADYSLADA RÍOS ROA.   

2.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 94 y 180/1.   

2  .  Folios 278 y 313/2.   

3  .  Folio 398/2.   

4  .  Folio 122/1.   

5  .  folios 90 y 83 y siguientes del cuaderno #1.   

6  .  Folio 119/1.     

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