23976(25-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 81   

Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de dos  mil cinco   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  VÉLEZ,  solicitado  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad  con   lo   señalado   en   el   artículo  519  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 2829  del  17  de  noviembre  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional  con  fines de extradición del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ,  quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos relacionados con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  la  resolución de acusación  sustitutiva  n.° 8:04-CR-338-T-17TGW, dictada el 16 de septiembre de 2004 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida  (carpeta, folio 5).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 24 de noviembre de 2004. El  día  4  del  mismo  mes  se  produjo la captura de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ  (folios 15 y 17, carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 1409 del  1º  de  julio  del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MARTÍNEZ  VÉLEZ, en la cual dijo que este  individuo  es sujeto de la acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW, emitida el 16 de  septiembre  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  en  la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por  delitos  federales de narcóticos y aclaró que la acusación había sido citada  de    manera    inadvertida   como   n.°   8.04-CR-338-T-17TGTW   (folio   158,  carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada   la  defensa  de  MARTÍNEZ  VÉLEZ,  concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas.  Escuchado  el  defensor, su petición fue negada porque las  pruebas  requeridas  se  estimaron  inconducentes,  según providencia del 27 de  septiembre  que  pasó,  en la cual, además, se ordenó correr el traslado para  alegar.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

El asistente técnico del  requerido  MARTÍNEZ VÉLEZ comienza por hacer una sinopsis del trámite y luego  observa  que  la  acusación  emitida en el Tribunal de Florida presenta algunas  deficiencias.   

Así, considera que no hay claridad sobre el  lugar  de  comisión  del  delito  por  el que se acusa a JUAN CARLOS MARTÍNEZ,  porque  se señala que éste se combinó, conspiró y acordó con otras personas  para importar cocaína desde un lugar fuera de los Estados Unidos.   

Del  mismo  modo  existe indeterminación en  cuanto  a  la fecha de realización de la conducta, porque la acusación señala  que   tuvo  lugar  “desde  una  fecha  desconocida,  continuando  en  lo  sucesivo  hasta  el  16  de septiembre de 2.004”.  Esa inexactitud es suficiente para que la Corte rinda concepto  sobre la viabilidad de la extradición.   

A  su modo de ver es poco exacto señalar un  lugar  fuera de los Estados Unidos, incluso cuando en las declaraciones de apoyo  se  dice  que  otros  países  de América Central y del Caribe fueron escalas o  sirvieron  de  tránsito  para  llevar  las  sustancias prohibidas hasta Estados  Unidos.   

Agrega  que siendo tres los cargos que se le  formulan   a   MARTÍNEZ   VÉLEZ,   llama  la  atención  que  en  las  citadas  declaraciones  juradas  se indique a testigos colaboradores que informaron sobre  la  importación  ilegal,  pero  no fue aportada ni existe la prueba que soporte  los cargos dos y tres.   

Señala  que  ni  en la acusación ni en las  mencionadas  declaraciones  de  apoyo  están los elementos que permitan aceptar  jurídicamente  la  elaboración  de los tres cargos, ya que no se señala cuál  es  la  base  para  imputarle a MARTÍNEZ VÉLEZ la fabricación y distribución  endilgada  en  el  cargo  dos;  además, en el cargo tres no se diferencia si la  posesión  es  para  importar,  como se dice en el cargo uno, o para distribuir,  como  se  intenta  explicar  en  el cargo tres; agrega que tanto en el cargo dos  como    en    el    tres    se    repite    el    verbo    rector   distribuir,  lo que le permite pensar que  se   utilizó   una   misma   supuesta   acción   para   soportar   dos  cargos  diferentes.   

En  virtud  de  lo  anterior,  el  defensor  solicita  que  se emita concepto negativo a la solicitud de extradición de JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  VÉLEZ, ante la inexactitud tanto en el lugar de comisión de  la conducta, como en la fecha de realización de la misma.   

De manera subsidiaria, solicita que se rinda  concepto  positivo  sólo  respecto  del primer cargo, dado que la acusación no  enseña  el  fundamento  de  los  cargos dos y tres y porque la misma acción la  planteó en dos imputaciones diferentes.   

Solicita de modo adicional, que se reitere a  las  autoridades patrias la obligación constitucional y legal de vigilar que se  garanticen  los  derechos  de  los  colombianos, los cuales no se pierden al ser  extraditados a otro país.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW,  proferida  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Central   de  Florida,  las  imputaciones  que  se  le  formularon  a  MARTÍNEZ  corresponden   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo  entre  una  fecha  desconocida y hasta el 16 de septiembre de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras partes, donde el requerido  ejecutó  las  conductas  que  se  le  endilgan,  es  decir, allí tuvo lugar la  conspiración  para importar, fabricar con intención de distribuir y poseer con  intención de distribuir cocaína a ese territorio.   

Conforme  a  las  declaraciones  de  apoyo  rendidas  por  el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y por el agente especial  del   Departamento   de   Protección   del   Territorio  Nacional  –  Control de Inmigración y Aduanas de  los  Estados Unidos, el objeto de los diferentes conciertos era el de afectar el  territorio  de  ese  país, lo que se desprende de la mención de los diferentes  testigos  confidenciales,  que  ponen de presente que los distintos embarques de  cocaína  para  los  que  utilizaban  lanchas  rápidas, tenían la finalidad de  alcanzarlo.   

De  tal  manera  que  como  el efecto de las  conductas  se  buscaba  consolidar  dentro  de  la  comprensión  territorial de  Estados  Unidos, se activa el principio de territorialidad según el cual, entre  otros  factores, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se  produjo  o debió producirse el resultado (artículo 14-3, Ley 600 de 2000), por  manera  que el país requirente tiene jurisdicción para reclamar el juzgamiento  de  quien  intente  realizar  o consolidar actividades delictivas al interior de  sus  fronteras, así las conductas dirigidas a esa finalidad se ejecuten en otro  ámbito territorial.   

Ahora   bien,  en  cuanto  a  la  supuesta  indeterminación  de  las fechas de ejecución de las conductas imputadas, en la  resolución  aparece  con claridad que tuvieron lugar, inclusive, hasta el 16 de  septiembre  de  2004.  En  las  declaraciones  juradas,  en particular en la del  agente  especial,  se  hizo  precisión  de numerosos actos constitutivos de los  conciertos,  con  mención  a  días  exactos.  Sin  embargo,  como  en la misma  declaración  hay  referencias  a  eventos  acaecidos  con anterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  esto  es,  cuando  aún  no  se  había  reestablecido  la  posibilidad  de  extraditar  nacionales colombianos por nacimiento en virtud del  Acto  Legislativo  n.°  01  de  ese año, en su momento habrá de subrayarse la  necesidad  de que el Gobierno Nacional exija las garantías suficientes para que  MARTÍNEZ  VÉLEZ  no  vaya a ser juzgado por actos ejecutados con antelación a  esa fecha.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  VÉLEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 150, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del   Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones de Kelley S. Howard, Fiscal Federal Adjunta  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y James F.  Krause,  agente  especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración  y Aduanas (folios 103, 104, 146 a 149, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  1º  de  julio  de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio  150 vto, carpeta). En la traducción de la nota verbal n.° 1409 aparece  el  sello  y  la  rúbrica  de la traductora juramentada, con reconocimiento del  Ministerio del Interior y de Justicia.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 8:04-CR-388-T-17-TGW, emitida el 16 de  septiembre  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de Florida contra MARTÍNEZ VÉLEZ, así como la orden de arresto de la  misma   fecha   librada   por   esa   Corte   (folios   77,   83,   122  y  129,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 85 a 90, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ELKIN  RENDÓN  es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en  extradición  JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  VÉLEZ.  Con  la  nota diplomática n.° 2829 del 17 de noviembre de 2004,  la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, con  estos  nombres  y  apellidos,  respecto  de  quien  informó que “…  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 5 de marzo de 1968. Es  portador    de    la    cédula    colombiana   No.   18.000.541.””   

Con base en ese requerimiento e información,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  MARTÍNEZ  VÉLEZ,  identificado  con  el  mencionado número de cédula, según  resolución  del 24 de noviembre de 2004. El 4 de mayo de 2005, miembros del DAS  en  Cúcuta,  luego  de  ser  deportado  de  Venezuela,  a JUAN CARLOS MARTÍNEZ  VÉLEZ,  quien  se  identificó  con el citado documento de identidad, en el que  aparece  que  nació  el  5 de marzo de 1968, conforme se señaló en la noticia  relacionada  con dicha captura y en la copia del documento de identidad aportado  con la solicitud de extradición (folios 30 y 53, carpeta).   

Además,  detectives  dactiloscopistas  del  organismo   de  seguridad  procedieron  a  consultar  El  Sistema  Unificado  de  Identificación  AFIS-DAS  así  como  el de las terminales de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.  Así  obtuvieron  copia  del registro óptico del  índice  derecho de la tarjeta de preparación a nombre de JUAN CARLOS MARTÍNEZ  VÉLEZ,  la  que  se cotejó con el registro decadactilar del formato DAS que se  le  tomó,  y  determinaron  que  las  impresiones fueron plasmadas por la misma  persona, esto es, MARTÍNEZ VÉLEZ (folio 34, carpeta).   

El  requisito  de  la  plena  identidad  se  encuentra satisfecho a cabalidad.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

No  hace parte del escrutinio que realiza la  Corte  al momento de emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, ocuparse  de  aspectos  como los planteados por el defensor, relacionado con fenómenos de  autoría,  porque  esos  son  aspectos  que  son  del  resorte  exclusivo  de la  autoridad  judicial  del  país  requirente,  a  la  que  le compete examinar la  relevancia  de  los  argumentos  en  orden  a  un  eventual  enervamiento  de la  acusación.   

5.1.  En  la  acusación  la acusación n.°  8:04-CR-388-T-17-TGW,  emitida el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de Florida contra MARTÍNEZ  VÉLEZ, aparecen los cargos imputados, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO.  Desde  una fecha desconocida, continuando en lo  sucesivo  hasta  el 16 de septiembre de 2004 inclusive, fecha de esta acusación  formal,  en  el  distrito  Central de Florida y en otras partes, el acusado JUAN  CARLOS   MARTÍNEZ   VÉLEZ,   alias  ‘Juanki’,  alias      ‘Juan  Carlos’,  a  sabiendas y  premeditadamente,  se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  que  figura  en  la Lista II, en violación de las disposiciones del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), en violación del  Título   21,   Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   963  y  960  (b)(1)(B)(ii).   

CARGO  DOS. Desde  una  fecha  desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de  2004  inclusive,  fecha  de  esta  acusación  formal, en el Distrito Central de  Florida  y  en  otras  partes,  el  acusado  JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, alias  ‘Juanki’,       alias       ‘Juan        Carlos’,  a  sabiendas y premeditadamente se  combinó,  conspiró  y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por  el  Gran  Jurado  para  fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que tal  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  lo precedente viola el Título 21 del  Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 963.   

CARGO TRES. Desde  una  fecha  desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de  2004  inclusive,  fecha  de  esta  acusación  formal, en el Distrito Central de  Florida  y  en  otras  partes,  el  acusado  JUAN CARLOS MARTÓNEZ VÉLEZ, alias  ‘Juanki’,       alias       ‘Juan        Carlos’,  a sabiendas y premeditadamente, se  combinó,  conspiró  y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por  el  Gran  Jurado  para  poseer,  con  la  intención  de  distribuir,  cinco (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia controlada que figura en la Lista  II,   mientras   se   encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Apéndice  del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g).   

Todo en Violación del Título 46, Apéndice  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1903(j), y el Título 21, Código  de     los     Estados     Unidos,     Sección    960(b)(1)(B)(ii).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección  963  y  el  Título  46,  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, Sección  1903(j),   señalan   que  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  parta  cometer  cualquier  delito  que  se  define en este  subcapítulo  quedará  sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican  para  el  delito,  la  comisión  del  cual  fue  el  objeto  del  intento  o la  conspiración.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21,  Sección  952  (a),  el cual preceptúa que es “ilícito  importar  al  territorio  aduanero  de los Estados Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera del mismo… cualquier sustancia controlada en la  Lista…  II  del  subcapítulo I de este capítulo.”  En   tanto,   el   Título   21,   sección   960,   establece.  “(a)Actos      ilícitos.  Cualquier  persona  que (1) en violación de la sección 952,…  de  este  título,  a  sabiendas  e  intencionalmente, importe … una sustancia  controlada,  …  Será  castigada  como  se  dispone  en  el inciso (b) de esta  Sección.  (b)Sanciones (1)  Tratándose  de  una  violación  del inciso (a) de esta sección que comprenda-  …  (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable  de-  (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales  de isómeros; a la persona que cometa tal violación se le sentenciará a  un  término  de reclusión que no podrá ser menos de 10 años ni  más de  cadena perpetua …”.   

A  su  vez,  el  Título  21,  Sección 959,  dispone:  “fabricación  o distribución para fines  de   importación   ilícita.   Será  ilícito  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada que figura en  la  Lista  I  o  II…  (1)  con  la  intención de que tal sustancia o producto  químico  se  importe  ilegalmente  a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia  de  12 millas de la Costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de  que  tal  sustancia  …  se  importará  ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas  dentro  de  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa  de los Estados  Unidos.”  Adicionalmente, la citada Sección 960 del  Título  21,  también  sanciona  con las penas ya especificadas, la conducta de  quien   a   sabiendas   e  intencionalmente  importe  o  exporte  una  sustancia  controlada   

El  título 46, Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  establece:  “(a)  Embarcaciones de  los  Estados  Unidos  o  embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  Es  ilícito  que  cualquier  persona  a  bordo de una embarcación de los Estados Unidos o a bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que es  ciudadano  de  los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos a  bordo  de  cualquier  embarcación,  a  sabiendas e intencionalmente, fabrique o  distribuya,  o  posea, con la intención de fabricas o distribuir, una sustancia  controlada.  (g)  Sanciones.  Cualquier  persona  que  cometa  un  delito  definido  en  esta  sección  será  castigada  de  conformidad con las sanciones establecidas en la sección 1010 de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  de  Drogas  (Comprehensive  Drug  Prevention  and Control Act) de 1970 (Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 960).”   

Los   tres   cargos,   concretados  en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, fabricarla y  distribuirla  a  sabiendas  y  con  la  intención  de que iba a ser importada y  poseerla  con  intenciones  de  distribuirla),  tiene  su  correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

De  otra parte, a la Corte no le corresponde  examinar  si  las  imputaciones  contenidas  en  la  resolución  de  acusación  foránea   tienen   adecuado   soporte   probatorio,  pues  las  condiciones  de  suficiencia   demostrativas  no  son  idénticas  en  uno  y  otro  ordenamiento  procesal.  Tampoco  le compete valorar si los cargos formulados hacen referencia  a  una  misma conducta, o si son confusos, porque si esos efectos llegaren a ser  evidentes  y  trascendentes con arreglo a la normatividad del estado requirente,  es  ante las autoridades del caso que se deben alegar, porque inconsistencias de  esa  naturaleza tendrían la potencialidad de enervar la acusación mas no la de  erigirse  en  impediente de la extradición. Ese aspecto, por tal razón, habrá  de  proponerse ante el tribunal extranjero que reclama la presencia de MARTÍNEZ  VÉLEZ.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición  del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  VÉLEZ,  cuyas  notas  civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal n.° 1409 del 1º de julio de 2005, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2 y 3,  imputados   en  la  acusación  n.°  8:04-CR-388-T-17-TGW,  emitida  el  16  de  septiembre  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que MARTÍNEZ VÉLEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  66  de  2000),  cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado MARTÍNEZ VÉLEZ y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

     MAURO  SOLARTE PORTILLA                       JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria     

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