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Proceso No 21508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 70.
Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, quien fuera condenado por las conductas punibles de homicidio agravado, rebelión, secuestro simple y terrorismo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Quibdó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados por el ad quem de la siguiente manera:
“El municipio de Juradó (Chocó) fue objeto de una toma por parte de guerrilleros pertenecientes al bloque noroccidental de las FARC, el día 12 de diciembre de 1999, asalto armado que causó la muerte en forma violenta a 24 personas, siendo ellos infantes de Marina adscritos al Batallón de Fusileros número 6 y miembros de la Policía Nacional y fueron retenidos tres (3) militares llamados ALEJANDRO LEDESMA ORTIZ, AGENOR VIELLARD HERNÁNDEZ y JOSÉ PEÑA GUARNIZO. Así mismo como efecto de las armas, entre ellas pipetas de gas, utilizadas durante el cruento asalto fueron devastadas varias edificaciones y viviendas de la localidad.
El señor JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, fue vinculado a esos hechos, como miembro del bloque insurgente que incursionó en el municipio de Juradó el día anotado”.
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con fecha 6 de diciembre de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra URREGO MEDINA por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo agravado y secuestro simple.
3. Cerrada la instrucción la misma fiscalía el 9 de julio de 2001 profirió resolución de acusación contra el procesado como coautor de los delitos por los cuales se le había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de enero de 2003 profirió sentencia condenando a URREGO MEDINA a la pena de treinta y siete (37) años de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles materia de acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de mayo siguiente lo confirmó, providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente y cuya admisibilidad ahora se decide.
LA DEMANDA:
Postula un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque el fallo fue proferido en actuación viciada por ausencia de investigación integral.
El Tribunal desestimó las declaraciones que extraprocesalmente rindieron los ciudadanos panameños Margarita Nelly Cartagena, Carlos Alberto Tonge Staris y Argelis Gabriela Peñalosa Martínez, las cuales si bien no fueron legalmente incorporadas por la defensa del procesado, obligaban a los funcionarios judiciales que conocieron del asunto buscar la recepción de tales testimonios que dan cuenta que por la época de los sucesos investigados su defendido se encontraba en aquél país, pruebas que en todo caso el ad quem valoró para negarles credibilidad al considerar que “sólo indicarían de su estadía en Panamá, la que en ningún momento lo excluye de su actividad como Jefe Financiero del Bloque José María Córdoba y del Frente 57 de las FARC, actividad confesada por el mismo acusado y que le permitiría ir y venir de Panamá utilizando la trocha, como lo hizo cuando aseguró que en 1996 pidió un permiso para salir debido a que estaba enfermo”.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación adelantada desde el cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la tercera de casación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura. En efecto:
En lo que tiene que ver con el único cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Es decir, la proposición de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo invocado, a saber:
3.1. El recurrente se limitó a exteriorizar que el derecho fundamental de investigación integral del procesado JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA se pudo ver afectado porque no se dispuso la comparecencia de Margarita Nelly Cartagena, Carlos Alberto Tonge Staris y Argelis Gabriela Peñalosa Martínez, quienes declararon extraprocesalmente y cuyas declaraciones se aportaron por la defensa con desconocimiento de las exigencias legales que regulaban su admisibilidad.
3.2. Frente a una clase de reparo como el propuesto, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, la cual no emana de la prueba en sí mismo considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, las conclusiones de éste habrían sido distintas y favorables al acusado.
“En otros términos, la no práctica de determinados medios de prueba no constituye, por sí misma, transgresión del derecho de defensa, toda vez que el funcionario judicial sólo está obligado a practicar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho.
Además, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiera el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta, ni lo es en la actualidad (artículo 338, incisos 5° y 6° de la Ley 600 de 2000), ni puede tomarse asistemáticamente, sino que, como se ha dicho, está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el procesado en la indagatoria, así aparezca ilegal, inútil, impertinente, distractora o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, sin discusión, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que como postulados básicos hacen parte del debido proceso.1.
3.3. El casacionista no señala ni demuestra que tales pruebas fueran negadas u obstaculizadas por la judicatura, por el contrario, afirma que la defensa las aportó y que de ellas se ocupó el Tribunal en el fallo para desestimarlas porque sólo indicarían la estadía del acusado en Panamá, aspecto que en ningún momento excluiría su compromiso penal en las conductas punibles investigadas y su pertenencia al grupo insurgente que los ejecutó.
3.4. Tampoco indica sobre qué aspectos versaría el nuevo interrogatorio que deberían absolver los ciudadanos panameños a los que se refiere, al igual que no demuestra su trascendencia en el sentido del fallo y por qué debe retrotraerse la actuación hasta el cierre de investigación.
3.5. Critica la falta de credibilidad que para el ad quem mereció los testimonios suministrados por los mencionados declarantes, argumentos propios de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero no de la tercera o de nulidad, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de Servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Mayo 25/2005, rad. 20165, M. P., Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, entre otras.