21508(20-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 70.   

Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   JOSÉ  MILCIADES  URREGO  MEDINA, quien fuera condenado por las  conductas   punibles  de  homicidio  agravado,  rebelión,  secuestro  simple  y  terrorismo  agravado  en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado y el Tribunal Superior de Quibdó.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron consignados por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“El municipio de  Juradó   (Chocó)   fue   objeto   de   una  toma  por  parte  de  guerrilleros  pertenecientes  al  bloque noroccidental de las FARC, el día 12 de diciembre de  1999,  asalto  armado  que  causó  la  muerte  en forma violenta a 24 personas,  siendo  ellos infantes de Marina adscritos al Batallón de Fusileros número 6 y  miembros  de la Policía Nacional y fueron retenidos tres (3) militares llamados  ALEJANDRO  LEDESMA  ORTIZ,  AGENOR  VIELLARD  HERNÁNDEZ y JOSÉ PEÑA GUARNIZO.  Así  mismo  como  efecto  de  las armas, entre ellas pipetas de gas, utilizadas  durante  el cruento asalto fueron devastadas varias edificaciones y viviendas de  la localidad.   

El señor JOSÉ MILCIADES URREGO MEDINA, fue  vinculado  a  esos hechos, como miembro del bloque insurgente que incursionó en  el municipio de Juradó el día anotado”.   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria,  la  Fiscalía  General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  con  fecha  6  de  diciembre  de 2000 dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  contra  URREGO  MEDINA  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, rebelión, terrorismo agravado y  secuestro simple.   

3. Cerrada la instrucción la misma fiscalía  el   9  de  julio  de  2001  profirió  resolución de acusación contra el  procesado  como  coautor  de los delitos por los cuales se le había resuelto la  situación  jurídica,  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de octubre  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del sindicado.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Quibdó adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  9 de enero de 2003 profirió sentencia condenando a URREGO MEDINA  a  la  pena  de  treinta  y  siete  (37)  años  de prisión, diez (10) años de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,   como   coautor  penalmente  responsable de las conductas punibles materia de acusación.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del procesado y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de mayo  siguiente  lo  confirmó,  providencia  que es objeto del recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  por  el  mismo recurrente y cuya admisibilidad  ahora se decide.   

  LA  DEMANDA:   

Postula un único cargo contra la sentencia,  al  amparo  de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque  el  fallo  fue  proferido  en  actuación viciada por ausencia de investigación  integral.   

El Tribunal desestimó las declaraciones que  extraprocesalmente   rindieron   los   ciudadanos   panameños  Margarita  Nelly  Cartagena,  Carlos  Alberto Tonge Staris y Argelis Gabriela Peñalosa Martínez,  las  cuales  si  bien  no  fueron  legalmente  incorporadas  por  la defensa del  procesado,  obligaban  a  los  funcionarios judiciales que conocieron del asunto  buscar  la  recepción  de tales testimonios que dan cuenta que por la época de  los  sucesos  investigados  su  defendido se encontraba en aquél país, pruebas  que  en  todo caso el ad quem  valoró  para negarles credibilidad al considerar que “sólo indicarían de su  estadía  en  Panamá, la que en ningún momento lo excluye de su actividad como  Jefe  Financiero  del  Bloque José María Córdoba y del Frente 57 de las FARC,  actividad  confesada  por  el  mismo  acusado y que le permitiría ir y venir de  Panamá  utilizando  la  trocha, como lo hizo cuando aseguró que en 1996 pidió  un permiso para salir debido a que estaba enfermo”.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad de la actuación  adelantada desde el cierre de la investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.   El   recurso  extraordinario  de  casación  en  tanto  que  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio que sobre los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  se cumplió en las  instancias,  que  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de segundo grado,  exige  para  la  admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio  del  derecho  de  impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias  formales  que  la  ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es  de  demostrar  a  través de un juicio técnico jurídico que la declaración de  justicia  allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de derecho  ostensibles  y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes  requisitos  ya que si bien se señala como causal la tercera de casación, no se  procede  para  su  desarrollo  bajo  los  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos para la demostración de la censura. En efecto:   

En lo que tiene que ver con el único cargo,  formulado  al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en  cuenta  que  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición de nulidades en  esta  sede  no  puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no  sólo  la  impugnación  extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en  relación  con  la  causal  tercera  el  casacionista  no  está  relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro  y  por  consiguiente  otra  la  decisión  final,  pues  sólo  así es factible  demostrar  que  la  irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el  remedio extremo de la nulidad.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de   los   fundamentos   del   único  cargo  invocado,  a  saber:   

3.1. El recurrente se limitó a exteriorizar  que  el  derecho  fundamental  de  investigación  integral  del procesado JOSÉ  MILCIADES   URREGO  MEDINA  se  pudo  ver  afectado  porque  no  se  dispuso  la  comparecencia  de  Margarita  Nelly  Cartagena,  Carlos  Alberto  Tonge Staris y  Argelis  Gabriela  Peñalosa  Martínez, quienes declararon extraprocesalmente y  cuyas  declaraciones  se  aportaron  por  la  defensa con desconocimiento de las  exigencias legales que regulaban su admisibilidad.   

3.2.  Frente a una clase de reparo como el  propuesto,  tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que cuando se reclama  el  quebrantamiento  del  principio  de  investigación  integral,  no basta con  afirmar  que  se  omitió  la  práctica  de  determinadas pruebas y señalar su  fuente,  sino  que  es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia, la cual no emana de la prueba en sí mismo  considerada,  sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción  que  sustentaron  el  fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo,  las   conclusiones   de   éste   habrían   sido   distintas  y  favorables  al  acusado.   

“En  otros  términos,  la no práctica de  determinados  medios  de  prueba no constituye, por sí misma, transgresión del  derecho  de defensa, toda vez que el funcionario judicial sólo está obligado a  practicar,  bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean  pertinentes  y útiles para los fines de la investigación y la formación de su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho.   

Además,  si bien es cierto que, al tenor de  lo  que  disponía  el  artículo  362 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la  época  de  los  hechos,  el  funcionario  judicial debía verificar las citas y  demás  diligencias que propusiera el indagado para comprobar sus aseveraciones,  tal  disposición  no  era  absoluta,  ni lo es en la actualidad (artículo 338,  incisos  5°  y 6° de la Ley 600 de 2000), ni puede tomarse asistemáticamente,  sino  que,  como se ha dicho, está vinculada con los principios de conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la  prueba,  pues  una  interpretación  contraria  llevaría  al  absurdo  de  afirmar  que  cualquier  diligencia  que proponga el  procesado  en  la  indagatoria,  así  aparezca  ilegal,  inútil, impertinente,  distractora  o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, sin discusión,  conculcaría  los  principios  de  economía,  celeridad  y  eficacia  que  como  postulados  básicos hacen parte del debido proceso.1.   

    

3.3. El casacionista no señala ni demuestra  que  tales  pruebas  fueran  negadas  u obstaculizadas por la judicatura, por el  contrario,  afirma  que  la  defensa  las  aportó  y  que de ellas se ocupó el  Tribunal  en  el  fallo  para desestimarlas porque sólo indicarían la estadía  del  acusado en Panamá, aspecto que en ningún momento excluiría su compromiso  penal  en  las  conductas  punibles  investigadas  y  su  pertenencia  al  grupo  insurgente que los ejecutó.   

3.4.  Tampoco  indica  sobre  qué  aspectos  versaría   el  nuevo  interrogatorio  que  deberían  absolver  los  ciudadanos  panameños   a   los  que  se  refiere,   al  igual  que  no  demuestra  su  trascendencia  en  el  sentido  del  fallo  y  por  qué  debe  retrotraerse  la  actuación hasta el cierre de investigación.   

3.5.  Critica  la  falta de credibilidad que  para  el ad quem mereció los  testimonios  suministrados  por  los mencionados declarantes, argumentos propios  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, pero no de la tercera o de  nulidad,  entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los  principios    de    claridad    y   precisión   que   rigen   la   impugnación  extraordinaria.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  JOSÉ  MILCIADES  URREGO  MEDINA,   y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de Servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                            

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                     JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Mayo  25/2005, rad. 20165, M. P., Dr. Jorge Luis Quintero Milanés,  entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *