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Proceso No 22968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 017
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL BORDA SOTO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- MIGUEL BORDA SOTO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, según la nota verbal 2485 del 12 de octubre de 2004, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 03-00262-WS dictada el 29 de diciembre de 2003.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 2485 del 12 de octubre de 2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano.
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. 03-00262-WS dictada el 29 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la solicitud de extradición de MIGUEL BORDA SOTO (f. 102 a 110 carpeta anexa).
2.2.- Nota verbal No. 1641 del 12 de julio de 2004, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL BORDA SOTO, al gobierno colombiano (f. 1 a 8 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. 03-00262-WS del 29 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano MIGUEL BORDA SOTO, por lavado de instrumentos monetarios, participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1957 (a) 1957 (b), 1957 (c), y 1957 (d) del Código de los Estados Unidos.
Así mismo, la acusación informa que los hechos de este caso revelan que entre octubre de 2002 y agosto de 2003, MIGUEL BORDA SOTO y LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO trabajaron como corredores de dinero operando en Bogotá, Colombia. En dicha calidad, BORDA SOTO y DUQUE DE CASTAÑO ayudaban a narcotraficantes colombianos de alto nivel lavándoles las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, las cuales se encontraban en los Estados Unidos y en otros lugares. El método utilizado por BORDA SOTO y DUQUE DE CASTAÑO era el de instruir a personas que actuaban bajo su comando para que recogieran en dinero en efectivo las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos en ciudades como Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, y Chicago Illinois. Dichos fondos se obtenían de personas que actuaban bajo el comando de socios de los narcotraficantes que se encontraban en esas ciudades (fs. 42 a 47 carpeta anexa).
2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 03-00262-WS, en contra de MIGUEL BORDA, alias MIGUEL BORDA SOTO, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Alabama (f. 40 carpeta anexa).
2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso (fls. 49 a 54 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por DEBORATH A. GRIFFIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Alabama, en la que expone que dentro de sus funciones está el enjuiciamiento de personas acusadas de violaciones de las leyes penales de los Estados Unidos, que la hacen experta en las leyes y procedimientos penales de los Estados Unidos.
Indica que se encuentra asignada a la Unidad del Grupo de tareas para el control de Drogas del Crimen Organizado, por lo tanto, es conocedora de las violaciones de las leyes federales contra los narcóticos y el lavado de dinero. En el transcurso de sus funciones oficiales, se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en la causa que se sigue a MIGUEL BORDA alías “Chiqui” y LUZ ELENA DUQUE, dentro de la cual se dictaron 8 cargos por lavado de instrumentos monetarios y de auxiliar e instigar esos delitos, en violación del título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) y ocho cargos por realizar transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada, y auxiliar e instigar esos delitos (Cargos 9-16), en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 1957 (a) – (d), y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p) (Cargo 17).
Sostiene que la investigación ha revelado que MIGUEL BORDA alias “Chiqui” y LUZ ELENA DUQUE alias LULU, son corredores de dinero que operaban en Bogotá, Colombia. En tal carácter, BORDA y DUQUE ayudan a narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado de productos gananciales derivados de narcóticos ubicados en los Estados Unidos y otras partes. Un método utilizado por BORDA y DUQUE era instruir a individuos para que recogieran productos gananciales derivados de narcóticos. Una vez el dinero se recogía, según las instrucciones de BORDA y DUQUE se depositaba en bancos estadounidenses y, posteriormente, se transfería cablegráficamente desde Mobile, Alabama, la cual se encuentra en el Distrito Sur de Alabama, a otras cuentas existentes en Colombia, los Estados Unidos y otros países. Tanto BORDA y DUQUE como los individuos que les ayudaban recogiendo el dinero e introduciéndolo en el sistema bancario estadounidense recibían un porcentaje de los fondos recogidos como pago por sus papeles en la transacción.
Señala, también, que en la mayoría de los casos las confirmaciones de los envíos cablegráficos se enviaban a asociados de BORDA y DUQUE verificando que los fondos se habían enviado, según lo solicitado. A menudo, BORDA y DUQUE participaban en conversaciones telefónicas con el Testigo No. 1 y el testigo No. 2 acerca de la situación de los envíos cablegráficos y las conversaciones correspondientes.
Finalmente, hace referencia a los elementos de juicio que tienen sobre la identificación de MIGUEL BORDA SOTO a quien describe como ciudadano colombiano, nacido el 5 de noviembre de 1965 en Bogotá, Colombia, “caucásico/hispano” con estatura aproximada de 6 pies, 5 pulgadas con peso aproximado de 220 libras, cabellos y ojos castaños y cédula de ciudadanía 80.409.137 (fs. 57 a 66 carpeta anexa)
2.6.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por S. CRAIG UNDERWOOD Agente Especial con el servicio de Rentas Internas, Departamento de Investigación Penal, en Mobile Alabama. Aclara que IRS-CI es una de las agencias del Gobierno de los Estados Unidos responsable de hacer cumplir las leyes federales contra el lavado de dinero.
Con base en su formación y experiencia está familiarizado con los métodos y medios utilizados para lavar los productos gananciales derivados de las drogas; así mismo, con el apoyo y la asistencia que las organizaciones de narcóticos requieren de los corredores de dinero y otros individuos en el lavado de fondos generados de la venta de narcóticos ilegales.
En relación con las pruebas existentes en contra de MIGUEL BORDA alias “Chiqui” y LUZ ELENA DUQUE alias LULU, incluyen, pero no están limitadas a conversaciones telefónicas grabadas consensualmente entre BORDA y DUQUE y dos testigos colaboradores/gubernamentales (en adelante denominados Testigo No. 1 y el Testigo No. 2), mensajes de correo electrónico entre BORDA y DUQUE.
Sostiene que entre marzo y agosto de 2003 el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2, ayudaron a BORDA, DUQUE y sus asociados con un total de ocho recolecciones de dinero en la ciudad de Nueva York, Puerto Rico y Chicago. La cantidad de dinero recogido fue casi $1.200.000. En cada caso, el dinero lo recogía un agente encubierto y/o un testigo colaborador/gubernamental. Después de eso los dineros se depositaban en una cuenta en la ciudad en donde se hacía la recolección. Estas cuentas estaban controladas por el IRS-CI. Agrega, que en la mayoría de los casos, las confirmaciones de los envíos cablegráficos se enviaban, a menudo desde Mobile, Alabama a asociados de BORDA y DUQUE verificando que los fondos se habían enviado, según lo solicitado.
Culmina su declaración identificando a MIGUEL BORDA SOTO como ciudadano colombiano, nacido el 5 de noviembre de 1965 en Bogotá, Colombia. A BORDA se le describe como un hombre caucásico/hispano, con estatura aproximada de 6 pies 5 pulgadas con peso aproximado de 220 libras con cabello y ojos castaños, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.409.137, anexando su respectiva fotografía (fs 30 a 37 carpeta anexa).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 15 de julio de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la nota verbal No. 1641 del 12 de julio del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL BORDA SOTO.
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 18 de agosto de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de MIGUEL BORDA SOTO (f. 11 a 14 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 19 de agosto siguiente, por parte de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 19 a 26 carpeta anexa).
3.3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de octubre de 2004, la nota verbal No. 2485 del 12 de octubre de la misma anualidad y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL BORDA SOTO, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 c. Corte)
Es de anotar que el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, transcurrió sin novedad, como que, los sujetos procesales no solicitaron pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión presentó sus consideraciones el Ministerio Público, puntualizando sobre los siguientes aspectos:
Luego de recordar el marco jurídico aplicable al caso, hace referencia a la necesidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 atinentes a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; la plena demostración de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Considera el Ministerio Público, que según se acredita con la documentación presentada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos América, MIGUEL BORDA SOTO es requerido para comparecer en juicio por los delitos federales de lavado de activos en contra de quien se formuló la acusación No. 03.00262-WS de diciembre 29 de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.
Tras relacionar cada uno de los documentos aportados por el Estado requirente en el trámite de extradición de MIGUEL BORDA SOTO y señalar que la misma fue sometida al trámite consular de rigor y avalada por las autoridades respectivas, contando con la autenticación por parte del Secretario de Estado de los Estados Unidos y la Cónsul de Colombia de Washington finalmente dio testimonio de autenticidad. En consecuencia, al haberse presentado los documentos debidamente autenticados por la Cónsul de Colombia de la capital de los Estados Unidos se presume que se otorga de conformidad con la legislación de dicho país, como lo consagra el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el principio de la doble incriminación y, luego de mencionar los cargos que el Gobierno de los Estados Unidos presenta en contra de MIGUEL BORDA SOTO y las normas que contienen y reprimen su comportamiento como delictual, anota el representante del Ministerio Público que los hechos por los que se acusa al solicitado en extradición, constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente y están sancionados con penas mínimas superiores a cuatro años, tipificando su comportamiento en las conductas ilícitas descritas en los artículos 323 a 327 del Código Penal, por lo que en el presente caso se cumple con esta exigencia al igual que con el de la pena mínima señalada para que el concepto sea favorable.
De otra parte, encuentra acreditada la exigencia de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, pues de acuerdo con el criterio uniforme y reiterado de esta Sala de la Corte tales providencias constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento y consignan la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica, para lo cual se indican las disposiciones sustanciales aplicables.
Finalmente, advierte que corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega, condicionar la extradición de MIGUEL BORDA SOTO a que no podrá ser juzgado por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 1997, ni por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones diferentes a las que se le hubiere impuesto en la eventual condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, ni se le someterá a desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la carta Política.
Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL BORDA SOTO.
El ciudadano MIGUEL BORDA SOTO presentó un manuscrito en el que manifiesta su disposición de someterse a la extradición; sin embargo, por haber sido presentado fuera de término, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es de utilidad advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estas condiciones, orientada a establecer la viabilidad de la solicitud de extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 03-00262 WS proferida el 29 de diciembre de 2003 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por la señora Mary D. Rodríguez, Directora Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió el señor Colin L. Powell Secretario de Estado y Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 98 a 101 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL BORDA SOTO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los presupuestos señalados por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley y son idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de MIGUEL BORDA SOTO alias “Chiqui”, nacido el 5 de noviembre de 1965 en Bogotá, Colombia correspondiendo su descripción a la de un hombre caucásico/hispano, de aproximadamente 6 pies, 5 pulgadas de estatura, con cabello castaño y ojos castaños, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.409.137; además, se anexó su fotografía.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 03-00262 WS dictada el 29 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó el pedido de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano MIGUEL BORDA SOTO se encuentra suficientemente acreditada, atendiendo que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta e identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 18 a 26 carpeta anexa). Adicionalmente, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documento de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso (f. 8 cuaderno de la Corte). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución de acusación proferida contra MIGUEL BORDA SOTO, se establece: “CARGOS UNO A OCHO. En cada una de las fechas que se indican a continuación o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, los acusados MIGUEL BORDA alias CHIQUI (…) auxiliados e instigados, el uno por el otro, y por otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, de hecho, a sabiendas, realizaron hicieron que se realizaran e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron al comercio interestadual y extranjero, a saber: el envío y la recepción de dineros enviados cablegráficamente a través de instituciones financieras, en los cuales estuvieron envueltos los productos gananciales derivados de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustancias controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y 846, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total o parcialmente a ocultar y disfrazar la naturaleza, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales derivados de la actividad ilícita especificada. Al realizar, hacer que se realizaran e intentar realizar tales transacciones financieras, los acusados sabían que los fondos envueltos en las transacciones financieras por los montos que se consignan a continuación, representaban alguna forma de actividad ilícita:
CARGO FECHA MONTO EN DÓLARES
Uno 28 de abril de 2003 $24.156,00
Dos 21 de mayo de 2003 $11.637.50
Tres 27 de mayo de 2003 $46.250.00
Cuatro 3 de junio de 2003 $234.616,75
Cinco 12 de junio de 2003 $190.000.00
Seis 17 de junio de 2003 $93.000.00
Siete 14 de julio de 2003 $144.000.00
Ocho 29 de agosto de 2003 $357.070.00
En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y la Sección 2”.
“CARGOS NUEVE A DIECISÉIS “En cada una de las fechas que se indican a continuación o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, y en otras partes, los acusados: MIGUEL BORDA alias Chiqui (…) Auxiliados e instigados, el uno por el otro, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, de hecho, a sabiendas, realizaron e intentaron realizar transacciones monetarias por, a través de y a instituciones financieras, afectando al comercio interestadual y extranjero, en bienes derivados delictivamente por un valor de mas de $10.000, es decir, el depósito y la transferencia de fondos, por los montos que se consignan a continuación, tales bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustanciales controladas en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y 846.
CARGO FECHA MONTO EN DÓLARES
Nueve 28 de abril de 2003 $24.156.00
Diez 21 de mayo de 2003 $11.637,60
Once 27 de mayo de 2003 $46.250.00
Doce 3 de junio de 2003 $234.616.75
Trece 12 de junio de 2003 $190.000.00
Catorce 17 de junio de 2003 $93.000.00
Quince 14 de julio de 2003 $144.000.00
Dieciséis 29 de agosto de 2003 $357.070.00
En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 1957 y en la Sección 2.
La traducción del texto permite establecer que las normas sustanciales aplicadas, remiten a la configuración de los delitos de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales” que contempla el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000) modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, precepto que consagra pena de prisión de seis (6) a quince (15) años.
“adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
De las anteriores transcripciones, se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, en contra de MIGUEL BORDA SOTO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment se particularizan los delitos imputados a BORDA SOTO, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición, por los cargos imputados a MIGUEL BORDA SOTO que refieren a hechos cometidos a partir del mes de abril a agosto de 2003 obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano MIGUEL BORDA SOTO, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y la política exterior, efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL BORDA SOTO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 03-00262 WS del 29 de diciembre de 2003, formulados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, División del Sur.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer este concepto a MIGUEL BORDA SOTO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria