23774(10-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 87  

Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil  cinco (2005)   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  que  presenta  el  defensor  de  LUIS   ANTONIO  FIERRO  ROJAS,  contra  la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  cuyo  medio  se confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma jurisdicción, a través del cual se  condenó  al procesado a la pena de veintiocho (28) años de prisión y multa de  tres   mil   quinientos   (3.500)   salarios  mínimos,  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.    

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  A   finales  de  mayo  de 2000, dos  hombres  que  portaban  armas de fuego incursionaron en la finca de propiedad de  Jaime  Rodríguez  Lamus y su  esposa    María    Teresa    Neira,    ubicada  en el municipio de Apulo, Cundinamarca y tras manifestarles  que  debían concurrir ante su patrón para  explicar el incumplimiento del  pago  de una suma de dinero que venia exigiéndoseles a  nombre de un   grupo   subversivo   con    influencia  en  la  región,  los  obligaron  a  desplazarse  hasta  un  paraje ubicado a hora y media del lugar, en donde fueron  retenidos  por espacio aproximado de  siete horas, término durante el cual  se  les exigió entregar al denominado frente cuarenta y dos de las FARC la suma  de cincuenta millones de pesos, a más tardar en agosto siguiente.   

El  27  de  octubre  de  2000,  el  señor  Rodríguez  Lamus  formuló  denuncia,  en la que además de referir el episodio de privación de su libertad  de  él y su esposa, dio  a conocer que era objeto de exigencias extorsivas  desde   finales  de  1997,  efectuadas  por  miembros  de  la  referida  célula  guerrillera.   

2.  El  2  de noviembre de 2000 la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado de Cundinamarca  abrió  investigación previa y luego de evacuar múltiples pruebas, entre ellas  diligencia   de   reconocimiento   en  fila  de  personas  a  través  del  cual  Jaime  Rodríguez  Lamus  y  María       Teresa       Neira      reconocieron  a  LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS  como uno de los hombres que incursionó en su finca en  el  mes  de julio de 2000, se dispuso la apertura de investigación y se vinculo  mediante indagatoria al antes mencionado.   

El  7  de  marzo  de  2002  se  resolvió la  situación  jurídica  del  sindicado con imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso con porte ilegal de armas de fuego.   

La  investigación se declaró cerrada el 12  de  julio  de 2002 y por providencia del 11 de octubre siguiente se calificó el  mérito   probatorio   del   sumario   con   resolución  de  acusación  contra  LUIS  ANTONIO  FIERRO  ROJAS  como  presunto  autor  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado en concurso  con  rebelión.   

3.   La  etapa  del  juicio  correspondió  adelantarla   al   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho que luego de convocar y celebrar audiencias preparatoria  y  de  juzgamiento,  el 2 de septiembre de 2004 profirió sentencia declarando a  LUIS  ANTONIO  FIERRO  ROJAS  autor  penalmente  responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso  con  rebelión, en cuya virtud le impuso pena de veintiocho (28) años  de  prisión  y  multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos. Apelado  el  fallo  por  el  defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca  mediante  sentencia del 24 de enero de 2005 le impartió confirmación integral.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  impugnante  acusa  la  ilegalidad  del  fallo de segundo grado por  haberse  proferido  sin  que  obrara  prueba  que  llevara a la certeza sobre la  comisión  de  los  delitos  imputados  al  procesado,  precisando  como  normas  sustanciales  infringidas  indirectamente los artículos 232, 233, 234. 237, 238  y  277  del  estatuto procesal penal y, con ello, de los artículos 3, 4, 9, 22,  29, 169 y 467 del estatuto penal.   

Al  amparo  de  la  citada causal plantea un  primer   cargo   bajo   la  modalidad  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, acusando al  fallador   de  no  haber  tenido  en  cuenta  los  testimonios  del  denunciante  Jaime  Rodríguez  Lamus,  su  esposa   Teresa  Neira  de  Rodríguez,  el    señor    Marco   Gustavo   Possos  Rojas      habitante      de     Apulo   y  José  Gilberto  Fonseca, en lo relativo a la grave situación  económica  del  denunciante  para  la  época  en  que  se  presentó  ante las  autoridades  diciéndose  víctima  de una extorsión y el incumplimiento de sus  obligaciones monetarias.   

Seguidamente  refiere  el  censor  que en el  proceso   se   probó   que   el   señor   Rodríguez  Lamus  estuvo  involucrado en un proyecto constructivo  que   fracasó,  hecho  que  aunado  a  la ausencia de demostración de que  hubiera  pagado  suma  alguna  al  grupo  insurgente y a su tardanza en formular  denuncia,  debió llevar al sentenciador a inferir que el denunciante se sirvió  de  la  excusa  de  la supuesta extorsión para evadir sus obligaciones civiles,  aspecto  último  que,  estima,  no  fue  indagado  en  el proceso con flagrante  quebranto del principio de investigación integral.   

Agrega  que  otro  aspecto que no se tuvo en  cuenta  fue  la  febril  actividad  acusatoria  del  denunciante  a partir de la  captura  de  un humilde campesino de la región “viendo  en  ello  la  posibilidad  de  armar  una  justificación de sus incumplimientos  obligacionales”,  que  contrasta  con la pasividad con  que  asumió  la  supuesta  extorsión  de que dijo ser víctima, comportamiento  último  que  no  se  compadece  con  su  forma  de  ser  pues  en el proceso ha  demostrado  que  es una persona “que no se queda quieto  ante un hecho que lo afecta”.   

Concluye así que en el proceso se demostró  “el  marcado  interés  de  parte  del  denunciante de  faltar  a  la  verdad” situación que, en consecuencia,  debió  conducir  a que su testimonio no pudiera ser considerado como fundamento  de la sentencia condenatoria.   

Bajo la égida de la misma causal, el censor  propone  un  segundo  cargo,  originado  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  consistente  en  haberse  tergiversado  el  contenido  material  del  informe  del  Ejército  obrante  en  el proceso, que según se manifestó en la  sentencia  robustecía la incriminación contra el procesado, no obstante que en  él  se  hace  una  alusión escueta a que LUIS ANTONIO  FIERRO  ROJAS  pertenece al frente 42 de la FARC, pero  no  se dice por qué razón se llega a esa conclusión, de suerte que para que a  tales  imputaciones  pudiera  otorgárseles valor demostrativo tenían que haber  sido   corroboradas   a   través  de  otros  medios  de  prueba,  cosa  que  no  sucedió.   

A  continuación  anuncia el casacionista la  existencia  de un segundo error de hecho por falso juicio de identidad, referido  a  la  tergiversación  del  contenido  material  del testimonio de Marco  Gustavo  Posso,  desestimado por el  Tribunal  por  presentar  una  aparente  contradicción  con  los  descargos  de  LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS, en  cuanto  uno  y  otro  no  coincidieron en la fecha en que el primero encargó al  segundo  para  que  averiguara  en  la finca del denunciante sobre los lotes que  estaban  en  venta  “desconociendo  el Tribunal que es  lógico  y  normal  que  se  presenten  esta  clase de contradicciones y, por el  contrario,  una  rigidez  en  la  crítica  del  testimonio  no puede tener otra  explicación   que   la   falta   de   pruebas   incriminatorias”.  En  tal  medida, considera que si se estudia el referido testimonio,  lo  rescatable  para el fallo es “el hecho escueto pero  concreto  que sí existió el mencionado encargo, que termina por darle crédito  al dicho del imputado”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

          Ab   initio   advierte   la   Sala,   que  en  la  postulación  y  posterior  desarrollo de los  cargos  propuestos contra la sentencia de segunda instancia, el actor desatiende  presupuestos  básicos  de  precisión y claridad indispensables para considerar  la demanda en forma.   

Es  así  como,  si  bien  se  anuncia en el  primer  cargo  el  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia, bajo la modalidad de omisión de análisis de prueba que  materialmente  obraba en el proceso, su desarrollo apunta a señalar la aparente  exclusión   de   apartes   de  los  testimonios  del  denunciante  Jaime   Rodríguez  Lamus,  de  su  esposa  María   Teresa   Neira  de  Rodríguez  y  de  los  señores  Marco Gustavo Possos  Rojas   y   José  Gilberto  Fonseca,  aspecto  que  vinculado  por el actor a otra  serie  de  circunstancias  que  da  por  probadas,  como  que  el denunciante no  demostró  haber  efectuado  pagos  por concepto de las exigencias extorsivas, o  que   deviene   sospechosa   su   tardanza   en   formular  denuncia,  lo  llevan  a  señalar  que  todo ello  debió  llevar  al  fallador  a  negar  valor  demostrativo  al  testimonio  del  denunciante como prueba en que se soporta la sentencia.   

En  esta  dirección, fácil se advierte que  tal  manera  de  proponer  la  censura  atenta contra el principio lógico de no  contradicción  que  rige  el  recurso  extraordinario  de casación, pues no es  comprensible  que  dentro  del mismo cargo y frente al mismo grupo de pruebas se  sostenga  que  a  la  vez  que  fueron ignoradas o desconocidas, también fueron  erróneamente  apreciadas  en  el marco de la sentencia por habérseles otorgado  allí un determinado valor demostrativo.   

En  tal  sentido, bien está precisar que la  modalidad  de  yerro que postula el actor, se verifica en la hipótesis en   que  una  prueba válidamente incorporada a la actuación es totalmente ignorada  en  la  sentencia o, dicho en otros términos, cuando ninguna referencia hace el  fallador  sobre  los  contenidos  probatorios que de ella emanan, razón de más  para   entender   que  si  la  censura  se  dirige  a  señalar  la  omisión  o  cercenamiento  de  fragmentos de su contenido, con incidencia en lo declarado en  el  fallo,  lo  que se genera entonces es una distorsión por deformación de lo  que   la   prueba   revela,  mas  no  un  cuestionamiento  sobre  su  existencia  misma.   

Ahora  bien, es claro que el cuestionamiento  del  actor  está  dirigido en esencia a refutar el grado de credibilidad que se  otorgó  en  la sentencia al testimonio del denunciante, pues en su opinión las  dificultades  económicas  que  aquél  atravesaba,  ilustradas  a  partir de su  testimonio,  el  de  su  esposa  María Teresa Neira de  Rodríguez  y  los  señores  Marco    Gustavo    Possos   Rojas   y   José  Gilberto  Fonseca,  eran suficiente  motivo  para  restarle  credibilidad, de suerte tal que se evidencia cómo lejos  de   encaminarse   a  probar  el  error  cuya  existencia  acusa,  pretende  que  prevalezcan  sus  razones  sobre  las  tenidas  en  cuenta por el Tribunal en la  ponderación  de  los referidos medios de prueba, desconociendo con ello que una  censura   tal   no   es  susceptible  de  ser  formulada  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  dada  la  libertad  que  asiste al juzgador para  apreciar  y  asignar  el mérito persuasivo a los elementos de juicio, ejercicio  limitado  sólo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya transgresión no  encuentra demostración en el libelo.   

A  su  turno,  en  ostensible  quebranto del  principio  de  autonomía  de  los  cargos que rige este recurso extraordinario,  según  el  cual,  a cada una de las causales y motivos de casación corresponde  una  propia  y  particular  estructura,  demanda  precisas  formalidades  en  su  demostración  y  tiene  diversas  consecuencias,  el  defensor  alude de manera  simultánea  la violación indirecta de la ley sustancial y la conculcación del  principio  de  investigación  integral,  sin  percatarse  que  aquélla especie  corresponde  a  la  causal  primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la  otra es propia de la causal tercera.   

De  allí  que si la argumentación también  estaba  encaminada  a  denunciar  la  violación del principio de investigación  integral,  dicha temática debió plantearse bajo la égida de la causal tercera  de  casación,  de  manera  independiente,  y  desarrollarse  a  través  de una  argumentación  distinta,  mediante  el señalamiento preciso de las pruebas que  fueron  omitidas,  su  pertinencia, conducencia, utilidad y, particularmente, su  incidencia,  que  como  lo  tiene  dicho  la  Sala,  no deriva del medio de  convicción  en  sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las  probanzas  que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado  a  cabo,  éste hubiera sido distinto y favorable al procesado, exigencias todas  que obvió el censor.   

Por  su  parte,  el  error  de  hecho  en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  anunció  el  demandante    en    el    segundo   cargo,  se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el  contenido   fáctico   de   la   prueba,  poniéndola  a  decir  lo  que  en  su  contemplación objetiva no exterioriza.   

De  ahí  deriva  para  el  recurrente  la  obligación  de  indicar  cuál  o  cuáles  fueron  las  pruebas concretas cuyo  contenido  fáctico  se  tergiversó  en  la sentencia y explicar con precisión  cómo  y  en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por  equivocada  interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por  ampliarla desbordando su real contenido.   

No obstante, es claro que el yerro que ubica  el  actor  en  esta  modalidad  de  error  no se compagina con la naturaleza del  mismo,  en cuanto hace relación a que el Tribunal consideró que un informe del  Ejército  Nacional,  en  el  que  escuetamente  se  mencionó al procesado como  miembro   de   un   grupo   subversivo,  robustecía  la  incriminación  en  su  contra.   

En  este  punto,  advierte  la Sala cómo la  censura  debió  dirigirse  a  cuestionar  no el valor, sino fundamentalmente el  carácter  de prueba que se otorgó al citado informe, pues al no corresponder a  uno  de  policía judicial al que el estatuto procesal penal asigna una especial  tarifa  legal  negativa,  sino  a  otro  tipo  de  informe  caracterizado por su  carácter  confidencial  en  tanto  se mantiene la reserva sobre la fuente y los  medios  de  los  que  se  sirven  los organismos de seguridad del Estado para su  confección,  no  se  aviene  a  ninguno  de los medios de prueba a que alude el  inciso  primero  del artículo 232 del estatuto procesal penal, ni tampoco a los  innominados  que  recoge el inciso segundo de la misma disposición, en tanto la  naturaleza  secreta de su origen y de sus conclusiones imposibilita el ejercicio  pleno  del  derecho  de contradicción que ampara a los sujetos procesales en el  curso de la actuación penal.   

En consecuencia, la censura debió proponerse  como   un  error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual,  tiene  dicho  la  Sala,  la  trascendencia  de este tipo de yerro se debe probar  marginando  el contenido de la prueba ilegal y verificando si ello, frente a las  demás  pruebas  cuya  validez  no se encuentra comprometida, determina o no que  las conclusiones y el sentido de la sentencia sean diferentes.   

         Ahora  bien,  con  independencia  de  la equivocación advertida en  cuanto  a  la  modalidad  de  error invocada por el actor, eventualidad que a la  postre  no sería obstáculo para admitir el cargo si se observara un desarrollo  claro  y  completo  a partir del cual fuera comprensible la naturaleza del vicio  denunciado  y  su  incidencia en el fallo, evidente se ofrece que el actor no se  ocupó  de demostrar este último aspecto y, por el contrario, de la propia cita  que  hace  de  la  sentencia de segunda instancia, se deja al descubierto que la  mención  que  allí se hizo sobre el referido informe del Ejército constituyó  un  argumento  apenas  marginal sobre el compromiso de responsabilidad penal del  procesado,  no esencial ni determinante de ésta, conclusión a la que se arriba  en  tanto  que  de  él  sólo  se  dice que está llamado a “robustecer” la  incriminación.   

         Finalmente,  por  la misma vía del error de hecho por falso juicio  de   identidad,   manifiesta  el  demandante  su  inconformidad  por  cuanto  el  sentenciador  restó  valor a la declaración de Marco  Gustavo  Posso, la que a su vez estima que corroboraba  la  versión del procesado en punto a la existencia de un encargo que el primero  hizo  al  segundo  y  que  explicaba el motivo que determinó su presencia en el  predio de propiedad del denunciante.   

         Como  fácil  se advierte, con abandono de los postulados que rigen  la  invocación  del  recurso extraordinario, el censor nuevamente se encamina a  revivir  el debate probatorio surtido en las instancias, con apoyo en argumentos  que  lejos  de  poder enmarcarse en la modalidad del error de hecho invocado, se  fundan  en  exclusivas  críticas  a  la  forma  como el sentenciador valoró el  antedicho  testimonio,  ejercicio que se reitera no es denunciable en esta sede,  a  no  ser  que  se  demuestre  la violación de las reglas de la sana crítica,  sendero  que  no  fue  ni  escogido  ni desarrollado por el actor, de suerte que  sobre  el criterio del actor está llamado a prevalecer el del sentenciador, que  goza  de  la  facultad  de  determinar  el  valor demostrativo que otorga a cada  prueba,  en  todo  o  en parte según sea su grado de verosimilitud, desde luego  con respeto de las referidas reglas de la sana crítica.   

         Por  lo demás, bien está señalar que el cargo apenas si se dejó  anunciado,  pues  el  censor  por  manera alguna reveló a la Corte el contenido  material  de  la  prueba,  ni lo confrontó con lo que de él dijo el Tribunal y  con  los  restantes  elementos  de  juicio, aspectos imprescindibles frente a la  formulación   precisa  de  la  censura.  Tampoco  se  ocupó  de  acreditar  la  trascendencia del supuesto yerro en la declaración de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia atacada, motivos  todos que conducen a la imposibilidad de inadmisión del cargo.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  impone  de  plano  la  inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no  ajustó  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para  postular y demostrar los  reproches  formulados  contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden  ser  enmendadas  por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el  trámite casacional.   

         Igualmente,  no  se  observa dentro de la  actuación  ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUIS  ANTONIO FIERO ROJAS, de  conformidad   con  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.    

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                                                                                                            Comisión de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESUS   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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