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Proceso No 19845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 79
Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de HOLMBERG VALLEJO AGUADO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En el despacho del Fiscal Seccional de Cali José Gregorio Torres Espitia se adelantaba un proceso por concierto para delinquir y aborto contra Mercedes González Moreno y otras diez personas, según hechos ocurridos en la Clínica Los Ángeles de esa ciudad, de la cual la mencionada era su representante legal.
La turbación que le causaba esa circunstancia hizo que le preguntara a José Alfredo Quintero, allegado suyo, por alguien que les ayudara con el funcionario y éste la puso en contacto con HOLMBERG VALLEJO AGUADO, Fiscal Local de Cali, quien a cambio de dinero se ofreció a ejercer influencias sobre Torres Espitia, en relación con el cual simuló tener una buena amistad. Le entregó en su apartamento $1.500.000.oo en la primera oportunidad que se vieron, luego otra suma igual y la tercera vez, la misma en la que VALLEJO le pidió $30.000.000.oo por la colaboración, $2.500.000.oo más.
Como no hallaba ningún resultado favorable sino que por el contrario en el proceso recién se había producido resolución acusatoria contra ocho de los procesados, aprovechó que el 17 de marzo de 2000 fue a que le entregaran unos elementos y le preguntó al Fiscal Torres Espitia por el dinero que le había enviado. La respuesta de éste fue denunciar el hecho pues no era parte de la trama armada por el Fiscal Local.
2. Al proceso fue vinculado a través de indagatoria VALLEJO AGUADO, se le resolvió la situación jurídica el 16 de junio de 2000 y el 17 de octubre siguiente resultó acusado por el cargo de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público, descrito y sancionado por el artículo 147 del Código Penal de 1980, modificado por el 25 de la ley 190 de 19951. Esta decisión adquirió ejecutoria el 1º de noviembre del mismo año.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de junio de 20012, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali condenó al acusado a 48 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando sucedieron los hechos3. Y,
4. La abogada de la defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través del que es objeto del recurso extraordinario de casación, expedido el 10 de abril de 20024.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 planteó la recurrente los siguientes motivos de nulidad:
1. Desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción en la investigación previa.
En esa fase se realizaron algunas diligencias “a espaldas” del imputado, que al ser vinculado no tuvo ninguna posibilidad de controvertir.
En el reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo no contó con defensor y en las nueve hojas de vida utilizadas para el efecto está el nombre de las personas que allí aparecen, pudiendo Mercedes González Moreno enterarse del correspondiente a quien reconoció previamente a señalarlo.
El argumento de que esa diligencia sólo tenía por finalidad “lograr la correcta identificación del imputado” traduce que éste ya se encontraba individualizado y si ello es así, y lo es si se considera que el Fiscal José Gregorio Torres Espitia había declarado y dicho de quién se trataba la persona a la cual se referían Mercedes González y José Alberto Quintero, ¿por qué no se le comunicó lo pertinente para que ejerciera a plenitud sus derechos?
Al ser vinculado VALLEJO AGUADO, entonces, “se le entregaron unas pruebas ya realizadas” y eso permitió que quienes habían declarado se afianzaran “y no dieran margen alguno para cuestionarlos y hacerlos caer en sus falacias, pues contaban con sus dichos iniciales y sólo bastaba reafirmarlos”.
El principio de contradicción, según la jurisprudencia constitucional, no admite excepciones y eso significa que el inculpado tiene derecho a saber oportunamente de la existencia de una investigación en su contra y a ejercer consecuencialmente sus derechos de contradicción y defensa. Si no se le comunica se quebranta el debido proceso y los medios de prueba obtenidos en esas condiciones son inexistentes de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional.
1.1. En concreto las pruebas allegadas en la fase preliminar, “verdadero sustento de la incriminación”, fueron: inspección judicial a la Dirección Seccional Administrativa de Cali y al edificio donde funcionaban las Unidades Locales de Fiscalía; declaraciones de Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero ante el Fiscal Torres Espitia, primero, y luego ante la Fiscal Beatriz Márquez Alonso.
La imposibilidad que tuvo el imputado para controvertirlas constituye una irregularidad sustancial y repercute en el resultado del proceso porque sobre ellas se estructuró la condena.
“Es que de haberse llevado a cabo las diligencias previas con el concurso del imputado y su defensor, se habría podido participar de manera activa en aquellas probanzas y no quedaría el sabor amargo del por qué se arribó a una identificación e individualización de mi defendido en esas condiciones, esto es, cuando por razones obvias el señor José Alberto Quintero Solarte le conocía de antes, con todas las especificaciones del caso, y de cómo se llega a un reconocimiento fotográfico sin su participación cuando de lógica era quien perfectamente le distinguía”.
De no haberse producido la lesión del derecho de defensa se habrían logrado otros elementos de juicio que “indefectiblemente” conducirían a otra decisión.
Se debe invalidar la actuación, en fin, “a partir del momento en que se logra conocer por parte del doctor José Gregorio Torres Espitia que la persona a la que se referían los señores Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero Solarte era el imputado: Fiscal Local HOLMBERG VALLEJO AGUADO, con las consecuencias legales que ello trae”.
2. Violación de los derechos de defensa y de contradicción durante el proceso.
En su transcurso el procesado no fue oído y de la mayoría de sus propuestas simplemente se dijo que “se quedaron en el campo de las suposiciones y de las conjeturas”.
Fue ese el común denominador y se le dejó así “sin la más mínima posibilidad defensiva” y sin tener cómo contradecir las declaraciones que se consideraron verdad por la justicia, que no se interesó en exigirle a los testigos fechas y horas exactas en las que se desarrollaron “las entredichas entrevistas”, dificultando en esas condiciones la defensa. Lo contrario le habría permitido refutar al procesado las incriminaciones en su contra “con el aporte de la prueba contundente y demostrativa de que en ese día a esa hora no pudo haber estado reunido con tales personas, por estar atendiendo una diligencia judicial, laboral o personal”.
A la luz de la lógica la falta de coincidencia de los testigos sobre los meses en los que se entregó dinero, las horas y el número de veces en que ello ocurrió, obstaculizaron el derecho de defensa y, por ende, el proceso es inconstitucional.
La pretensión es, pues, que se declare la nulidad de lo actuado “desde el momento mismo en que se escuchó en declaración por primera vez a los señores Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero Solarte, que se remonta a las diligencias que realizó el doctor José Gregorio Torres Espitia con motivo de su denuncia, con todas las consecuencias legales que ello conlleve”.
3. Violación del derecho de contradicción por falta de análisis en las sentencias.
Se señaló en el fallo recurrido, respecto del escrito de apelación, que la mayor parte de las propuestas defensivas se quedaron en el plano de las suposiciones y las conjeturas.
No se analizó ni explicó, sin embargo, por qué las imprecisiones de los testimonios de cargo no alcanzan a enervar su capacidad de persuasión. Es decir, no se dio una respuesta motivada y tampoco se discutieron los términos de la sentencia de primera instancia, especialmente cuando se demostró que en ella no se tuvieron en cuenta “los aportes hechos por la defensa en el alegato”.
En los fallos de instancia, que son enunciativos y están edificados sobre una presunción de culpabilidad, no se efectuó un juicio sobre los hechos, presentados en la forma como los declarantes Mercedes González y José Alberto Quintero los narraron pero dejando de profundizar en sus inconsistencias. Se limitaron los juzgadores a puntualizar que en sus dichos “no hay asomo de duda” y a concluir que el procesado en no menos de tres oportunidades se reunió con ellos y recibió el dinero que dijeron, lo cual “jamás podrá justificar una condena”.
Las críticas vehementes que la defensa hizo a esos testigos no fueron respondidas y nada se dijo sobre los motivos que hacen pensar que son sospechosos, que procuraban “cubrirse la espalda” y buscar “un chivo expiatorio”, circunstancia que hace seriamente cuestionables los fallos, que se deben declarar nulos como consecuencia de la violación del derecho de debido proceso que se produjo por el desconocimiento de “la garantía del contradictorio”.
4. Falta de competencia.
Desde el comienzo del proceso se estableció que la conducta imputada no tenía relación funcional con el cargo de Fiscal Local desempeñado por el procesado y pese a ello la actuación en su contra la adelantó un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, cuando debía hacerlo un Fiscal Delegado ante Juez Penal del Circuito.
En otro caso en el que se investigaba a VALLEJO AGUADO, por una conducta que igualmente no guardaba relación con su cargo, un Fiscal ante Tribunal lo remitió al Fiscal Seccional que lo siguió investigando. En el que se examina, por el contrario, el trámite lo adelantó una Fiscal ante Tribunal asignada especialmente por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, resultando así modificado el artículo 29 de la Constitución Política por un trámite administrativo.
En respaldo de su pedido de nulidad cita la censora un auto de la Sala del 30 de agosto de 1994, del cual fue Ponente el Magistrado Édgar Saavedra Rojas, y agrega que se violaron las garantías de igualdad e imparcialidad pues los testigos de cargo no fueron investigados por el mismo instructor y la expedición de copias en su contra sólo se produjo como consecuencia de la acusación contra su representado.
5. Quebrantamiento de la distribución jerárquica de la competencia por desconocimiento del principio de la doble instancia.
La apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le impuso medida de aseguramiento al sindicado no la resolvió la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, que era la superior jerárquica de la anterior, sino una Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, conforme a la resolución que en ese sentido expidió la Dirección Nacional de Fiscalías el 21 de julio de 2000, compartida por la Unidad de Fiscalía ante la Corte conforme al pronunciamiento del 23 de agosto siguiente, el cual se originó en la negativa inicial del Fiscal ante el Tribunal Superior de Buga para conocer de la impugnación.
Es inconcebible que se quebrante el principio de la doble instancia a través de un procedimiento administrativo y es seguro que de haber sido conocido el asunto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte otro habría sido el resultado del proceso.
“Es que al homólogo que desató el recurso de alzada le era muy difícil por aquello de la ética entrar a quebrar el pronunciamiento atacado, mientras que el superior jerárquico hubiera en verdad detectado aquellas anomalías que se ponderaron en el escrito sustentatorio, dando pautas necesarias para que se increpara a los declarantes para que concretaran aquellos datos inexactos que sirvieron de fundamento para el ulterior fallo de condena”.
Se impidió, entonces, el acceso material a la administración de justicia, incurriéndose así en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso que debe remediarse a través de la anulación de lo actuado desde la resolución de situación jurídica.
Segundo cargo (Subsidiario).
En su marco la recurrente presenta dos objeciones contra la sentencia:
1. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir la apreciación de prueba existente en el plenario”.
Prescindió de valorar conjuntamente con los testimonios de Mercedes González y José Quintero Solarte, la denuncia del Fiscal José Gregorio Torres Espitia, quien se refirió a la verdadera razón que llevó a la primera a preguntarle por el cheque de $5.000.000.oo que según ella le había enviado a su oficina para que la ayudara en el proceso que seguía en su contra por concierto para delinquir y aborto. Eso significa que era el destinatario del documento y en el proceso se demostró que siempre estuvo en poder de Quintero Solarte, el cual lo cambió y, aunque lo niegue, le devolvió $2.500.000.oo a González Moreno, su madrina de matrimonio, aduciendo que el valor restante era para “cuadrar el reparto” en los Juzgados Penales del Circuito.
Sin duda, entonces, Quintero era el encargado de llevarle el cheque al Fiscal Torres Espitia y en consideración a que le devolvió a Mercedes González la suma atrás indicada ésta se extrañó y por eso le reclamó al funcionario.
De haberse apreciado esa circunstancia el fallo habría sido absolutorio pues en realidad la declaración del doctor Torres Espitia, quien relató lo que le dijo en su oficina Mercedes González –que siempre se refirió a Quintero—, deja “al margen del proceso” al acusado.
Con fundamento en lo sostenido por el denunciante, de otra parte, la adecuación típica efectuada es incorrecta porque para que se configure el delito de tráfico de influencias “es indispensable recibir o hacerse prometer para sí o para un tercero” y “nunca para el funcionario”, pues en este caso el delito sería otro y es lo que sucedió en el evento examinado dado que el dinero tenía como destinatario al Fiscal Seccional.
La solicitud de la censora es, pues, que se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
2. El Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Específicamente, faltó a la lógica e inaplicó “motivos de razón suficiente”.
En no menos de cuatro oportunidades comparecieron al proceso Mercedes González y José Alberto Quintero “con el solo propósito de lanzar incriminaciones” a un tercero que podría servirles de chivo expiatorio para así salir airosos de una situación que propiciaron.
“Se yerra entonces en la apreciación de esos testimonios, pues previo a su valoración y la asignación de mérito de certeza que le dio el juzgador, ha debido anteponer la lógica bajo la óptica de la razón suficiente a sus dichos, máxime que uno de lo exponentes y el caso concreto de la señora Mercedes González Moreno es profesional del derecho y ocupó cargos dentro de la Rama Judicial como Juez Penal Municipal y de Instrucción Criminal”.
Las afirmaciones de esa declarante “superan los límites de lo razonable y de la lógica en atención de su experiencia como ex funcionaria” porque no es natural de “de buenas a primeras” se desprendiera de sumas importantes de dinero sin un propósito determinado y que se reuniera en varias ocasiones con un Fiscal, cuando sospechaba que obraba en su contra orden de captura.
“Si de lógica se trata, lo más natural hubiera sido que la misma tarde de aquel viernes 17 de marzo del 2000, cuando se entrevistó con el doctor Torres Espitia en la cafetería de la Librería Nacional, lo hubiera conducido hasta la oficina donde despachaba el supuesto Fiscal intermediario y haberlo señalado, máxime que se trataba de una cita informal”.
“No cabe dentro de la sana lógica” que una persona de sus cualidades haya incurrido en tantas imprecisiones, siendo curioso que no se haya puesto de acuerdo con Quintero en muchos detalles, como las horas de las reuniones que se llevaron a cabo, por ejemplo.
Es inverosímil la afirmación que hizo en la audiencia pública de que pagó para que le dieran referencias del Fiscal o simplemente para “averiguaciones” y bajo esas circunstancias, entonces, “no tiene lógica” otorgarle plena credibilidad cuando inclusive negó haberle hablado al Fiscal Torres de los $5.000.000.oo, dando así a entender que éste se inventó ese hecho.
El testigo Quintero Solarte, por su parte, “resulta estrafalario en sus distintas versiones” pues no es lógico, si compartía oficina con el procesado, que no supiera su nombre completo, número de Fiscal, ubicación y fisonomía, que no haya dado detalles para identificarlo y que niegue que eran amigos y, no obstante, admita que lo contactó “para esos torcidos propósitos”.
“Bajo los principios de la sana lógica” se debe aceptar que lo conocía y sabía dónde vivía “y en razón de ello no tiene cabida dentro de un sentido común” que lo describiera con unas características que no eran las suyas.
En conclusión, el juzgador incurrió en error de hecho al ponderar el mérito probatorio de esos medios de prueba con infracción de las leyes de la lógica. Merecían credibilidad en la medida que fueran sinceros, coherentes, serios y concordantes, que no es la realidad que revela el proceso.
Casar la sentencia y absolver al acusado es, en fin, la petición de la casacionista.
Tercer cargo.
El Tribunal vulneró el derecho de debido proceso al no dar aplicación al principio de favorabilidad pues el Código Penal de 2000 despenalizó el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público imputado al acusado. Se negó a hacerlo de manera expresa, desconociendo que la conducta atribuida al procesado no se subsume dentro del artículo 411 de esa normatividad porque VALLEJO AGUADO no la realizó en desarrollo de sus funciones de Fiscal, sino que se encuentra contemplada en el artículo 246 ibídem como circunstancia de agravación de la estafa.
Con ello se le lesionaron al mencionado, además, los derechos de dignidad, libertad e igualdad. Este último porque en relación con el mismo delito se les precluyó la investigación a Mercedes González y a José Alberto Quintero, mientras que VALLEJO fue condenado y continúa privado de su libertad.
Solicita la defensora que se case la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponda, disponiéndose la libertad inmediata de su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA:
Luego de advertir que la demanda incumple con la exigencia legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, se refiere a Delegada a los mismos en los siguientes términos:
Primer cargo: causal 3ª de casación.
1. Respecto a los dos primeros reproches de nulidad de los cinco que conforman la primera censura, se limitó la demandante a afirmar que se quebrantó el derecho de defensa al no permitirse al procesado, en la investigación previa y en el sumario, presentar y controvertir pruebas, sin concretar la irregularidad ni cuál habría sido el eventual resultado favorable al procesado teniendo en cuenta sus reales posibilidades defensivas.
La defensa, según el artículo 29 de la Constitución, debe garantizarse de manera integral e ininterrumpida y eso significa que su vulneración sólo se presenta cuando su falta es absoluta, atendidas las circunstancias de cada caso particular. Así, por ejemplo, cuando el sindicado no cuenta con defensor de confianza ni de oficio, cuando el abogado desatiende las manifestaciones defensivas del procesado, cuando no despliega ninguna actividad pese a existir posibilidades defensivas para demostrar la inocencia del procesado o atenuar su responsabilidad.
Es un derecho que debe ser garantizado en la investigación previa en casos de imputado conocido. Si no lo está y la averiguación se orienta a individualizarlo, las pruebas que se practiquen son válidas a condición de que se hayan observado las exigencias legales en su producción y quedan sometidas a la sana crítica, sin perjuicio de que se repitan o amplíen en la instrucción o el juzgamiento, cuando la defensa exprese ese interés.
En el caso que se estudia la Fiscalía, para identificar al Fiscal Local que supuestamente le pidió dinero a Mercedes González Moreno, ordenó una inspección en la Dirección Administrativa de la entidad con participación de la mencionada para que lo reconociera en las hojas de vida correspondientes a esos funcionarios. Al establecerse en la diligencia que se trataba de HOLMBERG VALLEJO AGUADO se abrió la instrucción, se le vinculó mediante indagatoria al proceso y en el acto designó apoderada de confianza, quien desde entonces solicitó pruebas, contrainterrogó testigos –entre ellos los de cargo—, apeló la resolución de situación jurídica, impugnó el cierre de investigación, solicitó nulidad en el juicio, recurrió en alzada el auto por el cual no se accedió a tal petición, intervino extensamente en la audiencia pública, apeló la sentencia de primera instancia y, por último, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Se equivoca la casacionista, entonces, cuando afirma que se debió notificar la apertura de la investigación previa al procesado y que se le impidió el ejercicio del contradictorio. Por ende, las censuras examinadas no pueden prosperar.
2. Corre igual suerte el tercer reproche de nulidad, en el que a pesar de señalar la defensa que se violó el debido proceso no precisó qué acto procesal estructural se omitió. Y si su pretensión era vincular el error a falta de motivación de la sentencia, debió demostrar esa carencia, o que fue incompleta o ambivalente, luego de confrontar el contenido de las sentencias de primer y segundo grado.
No es consecuente con la realidad procesal, adicionalmente, manifestar que se desconoció la garantía del contradictorio cuando es evidente que desde la indagatoria el procesado y su defensora, aunque sin éxito, buscaron por todos los medios legales posibles desvirtuar la prueba de cargo sobre la cual se edificó la declaración de responsabilidad penal.
3. No se incurrió en falta de competencia. Al determinarse que el procesado carecía de fuero legal se dispuso la remisión de las diligencias al Fiscal Seccional y enseguida, por decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se asignó el caso a un Fiscal ante Tribunal; y la Dirección Nacional de Fiscalías designó como segunda instancia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, siempre en el entendido que el caso era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, ante los cuales efectivamente se formuló la acusación.
Es un proceder que se adecuó a los artículos 199 y 125-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y 6º del decreto 261 del mismo año o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que de ninguna manera afectó la competencia funcional y el cual ha sido considerado ajustado a derecho por la jurisprudencia5.
El cuarto reproche de nulidad, pues, también debe ser desestimado e igual decisión debe adoptarse respecto del quinto, pues no viola el debido proceso el hecho de que la apelación contra el auto por el cual se resolvió la situación jurídica del procesado haya sido decidida por otro Fiscal ante Tribunal y no por uno adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, como igualmente lo sostuvo la Sala en las decisiones recién mencionadas.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.
1. Error de hecho por falso juicio de existencia.
No es cierto que el Tribunal haya ignorado la denuncia del Fiscal Torres Espitia, ni su posterior ampliación, sino que –por el contrario—edificó la sentencia a partir de su dicho, como varios pasajes de ella lo acreditan. En síntesis, la impugnante simplemente opone su criterio personal al del juzgador y el cargo no puede prosperar.
2. Desconocimiento de la sana crítica.
Esta censura se encuentra apoyada en suposiciones y conjeturas que no demuestran el quebrantamiento de las leyes científicas, las reglas de la experiencia o los principios de lógica. El de razón suficiente, en particular, consiste en que nada puede ocurrir o existir sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otra manera, y en el presente caso las instancias concluyeron que el motivo por el cual Mercedes González entregó el dinero al acusado tenía como finalidad la obtención de una decisión judicial favorable en el proceso que adelantaba en su contra el Fiscal José Gregorio Torres, a quien decidió preguntarle por lo sucedido al no conseguir su cometido.
Si bien es cierto en un principio no concretó la identidad de quien se ofreció a ayudarla, también lo es que al sentirse víctima de esa persona decidió reconocerla fotográficamente en la Dirección Administrativa de la Fiscalía. E igual pasó con José Alberto Quintero, quien inicialmente se refirió a “Hoover” o a “Olver” y en la audiencia pública le imputó sin vacilación a VALLEJO AGUADO, allí presente, atribuirse falsamente una buena amistad con el Fiscal Torres y recibir de Mercedes González dinero en su apartamento para ayudarle con el funcionario.
Son explicaciones lógicas y coherentes de los motivos por los cuales González Moreno entregó el dinero a que se refiere la defensora y si en un comienzo no fue clara en el señalamiento de VALLEJO AGUADO, al igual que Quintero Solarte, lo cierto es que finalmente lo inculparon y no existe razón para dudar de esa acusación.
La censura, entonces, no tiene vocación de éxito.
Tercer cargo: Nulidad por violación del principio de favorabilidad.
Aparte de que debía fundamentarse en la causal 1ª de casación, por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, no es verdad que el legislador haya despenalizado el delito de tráfico de influencias cometido por particulares sino que dejó de considerarlo como atentatorio de la administración pública y lo tipificó como una modalidad agravada de la estafa.
Así las cosas, si VALLEJO AGUADO fue acusado y condenado por la conducta punible descrita en el artículo 147 del Código Penal de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos, y si la misma está prevista actualmente en el artículo 247 del Código Penal de 2000, “la conclusión que necesariamente se impone es que la conducta atribuida al procesado ontológicamente considerada es la misma tanto en la legislación anterior como en la actual, y que lo único que varió fue su ubicación en el Código”.
Por consiguiente, debido a que la nueva legislación sanciona ese comportamiento más severamente, no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad y el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión previa.
El último cargo, sustentado correctamente en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 pues si se despenalizó la conducta objeto de la acusación a partir de la vigencia de la ley 599 de ese año el debido proceso se habría quebrantado al proseguir con una actuación respecto de la cual el Estado ya no contaba con el derecho de acción penal, es prioritario frente a los demás que conforman la demanda porque de prosperar tendría que dejarse sin efectos la sentencia y cesarse el procedimiento al acusado, resultando carente de sentido de cara a esa posibilidad el examen previo de censuras vinculadas a la validez del trámite procesal o a irregularidades probatorias producidas en la sentencia.
En virtud del principio de prioridad, por lo tanto, según el cual el orden de examen de los cargos se rige por la incidencia procesal de los mismos y no por el orden de presentación, la Corte se referirá en primer lugar al último y, si no tiene éxito, luego lo hará a los restantes.
Tercer cargo.
1. La conducta punible que se le imputó en la resolución de acusación al procesado HOLMBERG VALLEJO AGUADO y por la cual fue declarado penalmente responsable en la sentencia recurrida, es la contemplada en el artículo 147 del Código Penal de 1980 –modificado por el 25 de la ley 190 de 1995—, en los siguientes términos:
“Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de 4 a 6 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”.
En el capítulo 5º del Título correspondiente a los delitos contra la administración pública del Código Penal de 2000 sólo quedó incorporado el delito de tráfico de influencias de servidor público en el artículo 411, con el siguiente contenido:
“El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de 4 a 8 años, multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años”.
La nueva codificación limitó la conducta punible a la utilización indebida por parte del servidor público de influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, en su provecho o de un tercero, para la obtención de algún beneficio de otro servidor público en un asunto del que esté conociendo o haya de conocer, lo cual traduce, consiguientemente, que se dejó de considerar como atentatorio de la administración pública la invocación de influencias reales o simuladas por cualquier persona –servidor público o no—, cuando se utilicen como ardid o engaño para inducir o mantener a otro en error y obtener, para sí o para un tercero, aprovechamiento económico ilícito.
Esta última conducta, sin embargo, no dejó de ser punible sino que el legislador de 2000 la ubicó como circunstancia de agravación punitiva de la estafa en el artículo 247-3, así:
“La pena prevista en el artículo anterior será de 4 a 8 años cuando:
(…)
“3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”.
El tráfico de influencias se configura actualmente, entonces, por la utilización indebida de las influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función públicas; y la estafa agravada por la sola invocación de influencias reales o simuladas con la finalidad de engañar y obtener un aprovechamiento económico ilícito. En otras palabras, en el primer caso la intervención del servidor público ante el funcionario que conozca o haya de conocer del asunto es condición para que se estructure el tipo penal, mientras que en el segundo esa intervención se promete falsamente, constituyéndose en el mecanismo que induce o mantiene al otro en error y lo mueve a desprenderse de su patrimonio.
Puede suceder, no obstante, que el particular ofrezca ejercer una influencia indebida ante un servidor público a cambio de una utilidad y en verdad lo haga. En tal caso, si se tiene en cuenta que sólo puede incurrir en tráfico de influencias el servidor público y que no se produjo engaño, ninguno de los delitos comentados habría tenido ocurrencia. Y si la gestión prometida y cumplida no incluyó el ofrecimiento de dinero u otra utilidad al funcionario, evento en el cual se presentaría cohecho por dar u ofrecer (art. 407 del C.P. de 2000), y el particular no se encuentra en las circunstancias del artículo 432 ibídem (utilización de influencias derivadas del ejercicio de un cargo público desempeñado en el año inmediatamente anterior), esa conducta no sería delictiva de cara a la legislación vigente.
2. En el presente caso el comportamiento imputado al procesado fue el de simular que era buen amigo del Fiscal Seccional José Gregorio Torres Espitia y la promesa de interceder ante él para que le ayudara a Mercedes González y a los demás sindicados en el proceso que adelantaba en su contra por concierto para delinquir y aborto, a cambio de lo cual obtuvo de la mencionada $5.500.000.oo y pretendió que se le entregaran $30.000.000.oo.
Si antes esa conducta era tráfico de influencias (art. 147 del C.P. de 1980) y hoy es estafa agravada (arts. 246 y 247-3 del C.P. de 2000), eso significa que no es verdad que haya sido despenalizada sino simplemente recogida bajo una denominación jurídica distinta. Y aunque la nueva normatividad sería aplicable en virtud del principio de favorabilidad, la verdad es que no representa ninguna ventaja total o parcial frente a la anterior.
El artículo 147 del decreto 100 de 1980, en efecto, penaba la conducta que hoy es estafa agravada con prisión de 4 a 6 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que las nuevas disposiciones la sancionan con prisión de 4 a 8 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Esos lapsos mínimos de pena privativa de la libertad y multa fueron los impuestos en la sentencia impugnada, y se fijó la pena de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la pena principal, como ambas codificaciones lo permiten.
Así las cosas, si la conducta atribuida al procesado VALLEJO AGUADO sigue siendo delito, no traduce ninguna irregularidad y menos un atentado contra el derecho constitucional de favorabilidad, la circunstancia de no haberlo declarado responsable de ella con su nuevo nombre jurídico.
3. El reclamo vinculado a la lesión del derecho de igualdad, por último, está fuera de lugar. No solamente porque no guarda ninguna relación con el planteamiento central de la censura sino porque la situación de Mercedes González y José Alberto Quintero –investigados en otro proceso— es distinta a la de VALLEJO AGUADO, resultando bajo tal circunstancia un desacierto pensar que si por efecto del Código Penal de 2000 se les precluyó la investigación a los primeros por tráfico de influencias, pues los particulares dejaron de ser sujetos activos del delito, idéntica decisión debía proferirse al último, cuando es evidente conforme a lo dicho que la conducta a éste atribuida se convirtió en estafa agravada.
La censura, pues, no está llamada a prosperar.
Primer cargo.
Ninguna de las cinco irregularidades denunciadas por la recurrente tuvo lugar.
1. Desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción en la investigación previa.
La Corte ha enfatizado en varias oportunidades que la falta de comunicación de la resolución mediante la cual se ordena la investigación previa no es constitutiva de irregularidad sustancial que deba remediarse a través del mecanismo de la nulidad, toda vez que tratándose de una fase contingente que obviamente no forma parte de la estructura del proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y validez no son dependientes del acto de notificación al imputado conocido6, que de todas formas no fue omitido en el presente caso como se pasa a ver:
1.1. A las 11:30 de la mañana del 17 de marzo de 2000, luego de que Mercedes González Moreno le preguntó por el dinero que le había enviado a través de una persona que no quiso identificar, el Fiscal Torres Espitia formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía 97 Seccional de Cali y éste Despacho ordenó de inmediato la investigación previa.
El 22 de marzo siguiente, ante el doctor Torres, Mercedes González declaró que la persona a la cual le entregó los $5.500.000.oo se llamaba “Hoover”, se desempeñaba como Fiscal en el Edificio Los Turcos y que en una oportunidad lo había visitado en su oficina. Lo describió como “acuerpado”, de 165 a 170 centímetros de estatura, 37 o 38 años de edad, cabello negro, sin gafas, “hablado valluno” y de cara redonda.
Al día siguiente, ante el mismo funcionario, rindió testimonio José Alberto Quintero Solarte, quien admitió haberle presentado a Mercedes González al Fiscal “Olver” o “Hoover”, a quien conocía porque en su condición de empleado del Tránsito de Cali, se desempeñaba como planimetrista y técnico en tránsito en las Fiscalías Locales del Edificio Los Turcos de la misma ciudad. Señaló que el despacho del funcionario se encontraba ubicado en el 2º piso de ese inmueble y que el número a él asignado era el 24 o el 29 de la Unidad de Lesiones Personales y Delitos Querellables.
Esas declaraciones las remitió el Fiscal Torres Espitia para que se agregaran a la investigación, remitida por la Fiscalía 97 Seccional a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en atención a que el autor del hecho era un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales.
Mediante resolución del 24 de marzo de 2000 una Fiscal ante Tribunal, en desarrollo del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de 1991, ordenó las siguientes pruebas:
“2. Con el propósito de individualizar y/o identificar al presunto infractor de la ley penal, practíquese con la participación de la señora González Moreno, diligencia de inspección judicial a la División de Personal de la Dirección Administrativa y financiera de la Fiscalía, a fin de que reconozca entre las diferentes hojas de vida de los Fiscales Locales, el que supuestamente le hizo la solicitud dineraria.
“3. Con idéntico propósito, practíquese inspección judicial a las instalaciones del Edificio Los Turcos, sitio donde funcionan las Fiscalías Locales, con la finalidad de que la citada señora identifique la oficina en la que se reunió con el funcionario denunciado, al que se refiere como Hoover N.”.
1.2. Hasta ese momento de la actuación es claro que se contaba con información importante para poder saber quién era el implicado, pero aún no se había establecido su identidad. Y tampoco se consiguió hacerlo con la declaración que rindió José Alberto Quintero el 30 de marzo de 2000 ante la Fiscalía ante el Tribunal de Cali, en la cual básicamente mantuvo la versión que le había expuesto al doctor Torres Espitia.
En esa situación tuvo lugar el 31 de marzo la inspección en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cali, en desarrollo de la cual Mercedes González Moreno reconoció entre nueve fotografías de igual número de hojas de vida de Fiscales Locales a HOLMBERG VALLEJO AGUADO como “la persona que más se parece” a quien se había referido como “Hoover”.
Con soporte en lo precedente se allegaron al expediente la resolución de nombramiento y el acta de posesión del mencionado y acto seguido, el mismo día, la instructora se dirigió al Edificio Café Los Turcos acompañada de González Moreno y en la oficina que ésta señaló, la número 204, se supo que funcionaban las Fiscalías 24 y 74 Locales y que la primera había sido desempeñada hasta mes y medio o dos meses antes por HOLMBERG VALLEJO AGUADO, según información que suministró el Fiscal Róger Leopoldo Ruiz.
1.3. Ese 31 de marzo, entonces, se logró establecer la identidad del imputado y en esas condiciones está fuera de lugar el reproche de que no se le notificó el auto de apertura de investigación preliminar para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, plenamente garantizado a partir de ese momento pues aparte de la ampliación de declaración a Mercedes González, ocurrida inmediatamente después de las inspecciones judiciales y en la cual mantuvo en lo esencial su dicho inicial, no hubo más actividad probatoria en la fase previa sino que se procedió a abrir la instrucción el 4 de abril de 2000, fijándose para el siguiente 10 la indagatoria del entonces Fiscal Local HOLMBERG VALLEJO AGUADO, diligencia en la que designó como defensora de confianza a la misma abogada que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
No es cierto, por lo tanto, que se hayan practicado pruebas a sus espaldas ni coartado la oportunidad de controvertir las allegadas en la etapa preprocesal, para lo cual contó en el sumario y en el período probatorio del juicio con la posibilidad de solicitar pruebas, de participar en su práctica, de presentar alegaciones en los momentos procesales pertinentes y la de hacer uso de los recursos legales previstos en contra de las distintas decisiones adoptadas en el transcurso del trámite.
La apoderada, de hecho, ejerció a fondo esos derechos. Pidió enseguida de la indagatoria, el 12 de abril de 2000, la realización de varias diligencias, entre las que cabe destacar la ampliación de los testimonios de Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero Solarte, llevadas a efecto con su participación el 19 de abril siguiente7. Intervino igualmente en la práctica de los testimonios de Orlando Gómez Gómez –Técnico Judicial de la Fiscalía 24 Local— y Jesús Alberto Salcedo Rodríguez –perito en tránsito ante la Unidad Local de Fiscalía de Lesiones Personales—8; y, adicionalmente, se notificó de la resolución de situación jurídica e interpuso contra ella el recurso de apelación; se notificó del cierre de la investigación, solicitó la nulidad de la actuación dentro del término para hacerlo y para solicitar pruebas en el juicio, apeló la decisión adversa a declarar esa invalidación e intervino en la audiencia pública, acto dentro del cual volvieron a ser interrogados los testigos Quintero Solarte y González Moreno; apeló el fallo de primera instancia y, por último, recurrió en casación el de segunda9.
1.4. Es manifiesto, en concordancia con lo dicho, que la irregularidad a que se refiere el reproche no tuvo ocurrencia y que el cuestionamiento de legalidad al reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo en la fase preliminar, aparte de que debía alegarse en cargo separado y fundarse en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial (lo cual implicaba acreditar el respectivo error de derecho y su trascendencia), no se presentó por la razón expresada por la casacionista (falta de defensor) pues para cuando practicó la prueba el imputado aún no se encontraba individualizado ni identificado y así era imposible convocarlo a una pesquisa precisamente orientada a dar con él.
No prospera la censura.
2. Violación de los derechos de defensa y de contradicción durante el proceso.
Lo dicho en el capítulo anterior es demostrativo de que durante la instrucción y el juicio el procesado ejerció a plenitud esos derechos sin freno de ningún tipo. Otra cosa es que las propuestas defensivas intentadas no hayan contado con el éxito esperado, que es en realidad de lo que se duele la casacionista al vincular la vulneración denunciada con la descalificación de los argumentos presentados en el curso del trámite a favor de su representado.
La falta de precisión o de concordancia en ciertas informaciones suministradas por los testigos, de cargo o de descargo, es una eventualidad de común ocurrencia y el presente caso no fue la excepción, según se refirió en la demanda. Ese hecho, sin embargo, es parte del objeto de la crítica probatoria respectiva y no se constituye, por sí mismo, en circunstancia enervante de la capacidad demostrativa del medio de prueba. Por consiguiente, es absurdo pretender que un proceso es inconstitucional porque los declarantes no precisaron unas fechas o unos lugares, o que se obstaculizó el derecho de defensa porque no se les exigió recordar con exactitud esos datos, necesarios para concretar la coartada.
Tampoco este reproche, entonces, tiene vocación de éxito.
3. Violación del derecho de contradicción por falta de análisis en las sentencias.
Aquí nuevamente la recurrente insiste en su inconformidad relativa a que no se acogieron las tesis de la defensa y en particular por el hecho de que los juzgadores le hayan otorgado credibilidad a los testigos Mercedes González y José Alberto Quintero, quienes a su parecer no la merecían en razón de las inconsistencias en las que incurrieron.
No se trata, entonces, de un planteamiento de transgresión del derecho de contradicción, es decir, la posibilidad de las partes de controvertir los medios de prueba allegados al proceso y de aportar los pertinentes para desvirtuarlos, e igual la de conocer las providencias que se dicten y refutarlas a través de los recursos legales –ejercidas totalmente en el caso examinado como ya se vio—, sino de insatisfacción con la apreciación probatoria, sólo discutible en casación con fundamento en hipótesis de desbordamiento de la sana crítica.
Pero si lo que quiso sugerir la censora es que la sentencia no se motivó debidamente, por falta de motivación, motivación deficiente, motivación sofística, o motivación anfibológica, omitió referirse al contenido de los pronunciamientos de instancia, que en cuanto complementarios son jurídicamente uno solo, para acreditar de cara a ellos la correspondiente lesión del derecho de debido proceso, como bien lo expresó la Delegada.
El reproche, pues, no puede prosperar.
4. Falta de competencia y quebrantamiento del principio de doble instancia: censuras de nulidad 4ª y 5ª.
Es cierto que en el presente caso, pese a revelarse que la conducta imputada a VALLEJO AGUADO la realizó con ocasión de su cargo de Fiscal pues fue esa condición la que determinó que se le pidiera interceder ante otro Fiscal, no estaba vinculada al ejercicio de sus funciones y carecía, por lo tanto, de fuero legal de juzgamiento, conforme lo declaró la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica.
No obstante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, mediante resolución 0315 del 29 de junio de 2000, le asignó el caso a esa misma unidad, al tiempo que la Dirección Nacional de Fiscalías, por resolución 01245 del 21 de julio siguiente, fijó la segunda instancia en la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, la cual efectivamente conoció de la apelación que interpuso la defensa contra la providencia atrás mencionada.
Ninguna de esas decisiones de la Fiscalía, expedidas con fundamento en los artículos 119 y 125-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que se encontraba vigente cuando se adoptaron, generó afectación de la competencia funcional ni del derecho de doble instancia, como tuvo oportunidad de expresarlo la Sala en la siguiente jurisprudencia, que hoy nuevamente se reitera:
“El artículo 125-3 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la facultad de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo Distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. Igual atribución se concede al Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte y el Tribunal Nacional (arts.121-2, 123-3, 124-5).
“Cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado.
“Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio.
“De no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría.
“En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda.
“Se exceptúa la hipótesis de desplazamiento por parte del Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposición (art.121-2, modificado por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da en considerar que es el representante y director supremo del ente acusador, razón por la cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados, son sus Delegados; luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de sus providencias, en una manifiesta inversión de la operancia del recurso de alzada”10.
De acuerdo con lo anterior, si se tiene en cuenta que en el presente caso la acusación se formuló ante el Juez competente y que del recurso de apelación conoció un Fiscal ante Tribunal, es clara la improcedencia de los reproches de nulidad examinados.
No sobra advertir que el auto de la Sala citado por la recurrente, del 30 de agosto de 1994 y en el cual actuó como Magistrado Ponente el doctor Édgar Saavedra Rojas, seguramente expedido en el trámite de un recurso de hecho radicado con el número 9.711, no trató ninguno de los temas aquí examinados sino que se refirió a la posibilidad de apelación contra las decisiones dictadas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte en los asuntos sometidos a su competencia, resolviendo que carecían de él.
Segundo cargo.
1. Ninguno de los errores de hecho en el mismo denunciados fueron objeto de la acreditación respectiva e igual de su trascendencia, exigencias éstas que deben satisfacerse para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo debido al carácter rogado del recurso extraordinario de casación, al principio de limitación que lo rige y a que no es una tercera instancia del proceso dispuesta para la continuación del debate probatorio, que es a lo que impropiamente aspira la demandante pues las “objeciones” que realiza no pasan de la pura y simple oposición a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador.
2. A través de la primera plantea un falso juicio de existencia que hace consistir en la omisión de apreciación conjunta de los testimonios de Mercedes González, José Quintero Solarte y el denunciante.
Como puede observarse, no es la exclusión de esos medios de prueba del examen ejercido por el juzgador lo que critica, sino que no haya arribado a cierta conclusión que a juicio de la defensa surge del análisis de los mismos. Se trata de la reivindicación de una forma de leer tales declaraciones no admitida en la sentencia, donde a partir de las mismas se declaró probado que VALLEJO AGUADO, con la intención de apropiarse del dinero y no de influir en el Fiscal Torres Espitia, con quien simuló tener trato personal y cercano, consiguió que Mercedes González le entregara $5.500.000.oo.
3. El supuesto desconocimiento de los postulados de la sana crítica formulado en la segunda, es un pretexto para intentar que la Corte medie en un debate probatorio que ya se agotó.
Que se faltó al principio lógico de razón suficiente es sólo un enunciado que encabeza un discurso claramente dirigido a descalificar a los testigos de cargo a través de argumentos que no delatan ningún error de raciocinio del Tribunal, sino la insistencia de la defensa en sus criterios sobre el alcance que debió haberse dado a esos medios de prueba.
Así las cosas, de acuerdo con la Procuraduría, no se casará la sentencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 84 y 197/1, y 334/2..
2 . Folio 580/2.
3 . Folio /580.
4 . Folio 664/3.
5 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 5 de 1998, M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; reiterado en providencia del 15 de febrero de 2001, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.
6 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia – Casación 18.743, marzo 17 de 2004, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; Auto – Casación 22.796, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, noviembre 11 de 2004; Sentencia – Casación 20.612, junio 1º de 2005, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.
7 . Folios 121, 142 y 152/1.
8 . Folios 130 y 184/1.
9 . Folios 228 y 230/1; 255, 322, 376, 427, 489, 523 y 609/2; y, 643 y 691/3.
10 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia – Casación 10.365, mayo 5 de 1998, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Se reiteró el criterio jurisprudencial, entre otras, en las siguientes sentencias: casación – 15.548, noviembre 25 de 1999, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO; y, casación – 15.242, julio 23 de 2001, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.