19845(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  79   

Bogotá  D.C., octubre dieciocho (18) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  de HOLMBERG VALLEJO AGUADO, contra la sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  8º Penal del Circuito de Cali y que  confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En el despacho  del  Fiscal  Seccional  de  Cali  José Gregorio Torres Espitia se adelantaba un  proceso  por  concierto para delinquir y aborto contra Mercedes González Moreno  y  otras  diez  personas, según hechos ocurridos en la Clínica Los Ángeles de  esa ciudad, de la cual la mencionada era su representante legal.   

La  turbación  que  le  causaba  esa  circunstancia  hizo  que  le  preguntara a José Alfredo Quintero,  allegado  suyo,  por  alguien que les ayudara con el funcionario y éste la puso  en  contacto  con  HOLMBERG VALLEJO AGUADO, Fiscal Local de Cali, quien a cambio  de  dinero  se ofreció a ejercer influencias sobre Torres Espitia, en relación  con  el  cual  simuló  tener  una  buena amistad. Le entregó en su apartamento  $1.500.000.oo  en  la primera oportunidad que se vieron, luego otra suma igual y  la  tercera  vez,  la  misma  en  la que VALLEJO le pidió $30.000.000.oo por la  colaboración, $2.500.000.oo más.   

Como  no hallaba ningún  resultado  favorable  sino  que por el contrario en el proceso recién se había  producido  resolución  acusatoria contra ocho de los procesados, aprovechó que  el  17 de marzo de 2000 fue a que le entregaran unos elementos y le preguntó al  Fiscal  Torres  Espitia  por  el  dinero  que le había enviado. La respuesta de  éste  fue denunciar el hecho pues no era parte de la trama armada por el Fiscal  Local.   

2.  Al proceso fue  vinculado   a  través  de  indagatoria  VALLEJO  AGUADO,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  el  16  de  junio  de  2000  y el 17 de octubre siguiente  resultó  acusado  por el cargo de tráfico de influencias para obtener favor de  servidor  público, descrito y sancionado por el artículo 147 del Código Penal  de  1980,  modificado por el 25 de la ley 190 de 19951.   Esta  decisión  adquirió  ejecutoria el 1º de noviembre del mismo año.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del 26 de junio de 20012,  el  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito   de   Cali   condenó   al  acusado  a  48   meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para cuando sucedieron los  hechos3. Y,   

4. La abogada de la  defensa  y  el  procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cali  lo  confirmó  a  través  del que es objeto del recurso extraordinario de  casación,   expedido   el   10  de  abril  de  20024.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con fundamento en la causal 3ª del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000 planteó la recurrente los  siguientes motivos de nulidad:   

1. Desconocimiento de los derechos de defensa  y de contradicción en la investigación previa.   

En esa fase se realizaron algunas diligencias  “a  espaldas” del imputado, que al ser vinculado no tuvo ninguna posibilidad  de controvertir.   

En  el  reconocimiento  fotográfico  que se  llevó  a  cabo  no  contó con defensor y en las nueve hojas de vida utilizadas  para  el  efecto  está  el  nombre de las personas que allí aparecen, pudiendo  Mercedes  González  Moreno  enterarse  del  correspondiente  a quien reconoció  previamente a señalarlo.   

El  argumento  de  que  esa diligencia sólo  tenía  por  finalidad  “lograr  la  correcta  identificación del imputado”  traduce  que  éste  ya se encontraba individualizado y si ello es así, y lo es  si  se  considera que el Fiscal José Gregorio Torres Espitia había declarado y  dicho  de quién se trataba la persona a la cual se referían Mercedes González  y  José  Alberto Quintero, ¿por qué no se le comunicó lo pertinente para que  ejerciera a plenitud sus derechos?   

Al  ser  vinculado VALLEJO AGUADO, entonces,  “se  le  entregaron  unas  pruebas  ya realizadas”  y eso permitió que  quienes  habían  declarado  se  afianzaran  “y  no  dieran margen alguno para  cuestionarlos  y  hacerlos  caer  en  sus falacias, pues contaban con sus dichos  iniciales y sólo bastaba reafirmarlos”.   

El  principio  de  contradicción, según la  jurisprudencia  constitucional,  no  admite  excepciones  y eso significa que el  inculpado   tiene  derecho  a  saber  oportunamente  de  la  existencia  de  una  investigación  en  su  contra  y  a  ejercer consecuencialmente sus derechos de  contradicción  y  defensa.    Si  no  se  le comunica se quebranta el  debido  proceso  y  los  medios  de  prueba  obtenidos  en  esas condiciones son  inexistentes  de  conformidad  con  el  inciso  final  del  artículo  29  de la  Constitución Nacional.   

1.1. En concreto las  pruebas   allegadas   en   la  fase  preliminar,  “verdadero  sustento  de  la  incriminación”,  fueron:  inspección  judicial  a  la  Dirección  Seccional  Administrativa  de  Cali y al edificio donde funcionaban las Unidades Locales de  Fiscalía;  declaraciones  de Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero  ante  el Fiscal Torres Espitia, primero, y luego ante la Fiscal Beatriz Márquez  Alonso.   

La  imposibilidad  que tuvo el imputado para  controvertirlas  constituye  una  irregularidad  sustancial  y  repercute  en el  resultado   del   proceso   porque   sobre  ellas  se  estructuró  la  condena.   

“Es  que  de  haberse  llevado  a cabo las  diligencias  previas  con  el  concurso  del  imputado y su defensor, se habría  podido  participar  de  manera  activa  en  aquellas probanzas y no quedaría el  sabor  amargo del por qué se arribó a una identificación e individualización  de  mi  defendido  en  esas  condiciones,  esto es, cuando por razones obvias el  señor  José  Alberto  Quintero  Solarte  le  conocía  de antes, con todas las  especificaciones  del caso, y de cómo se llega a un reconocimiento fotográfico  sin   su   participación   cuando   de   lógica  era  quien  perfectamente  le  distinguía”.   

De  no  haberse  producido  la  lesión  del  derecho   de   defensa  se  habrían  logrado  otros  elementos  de  juicio  que  “indefectiblemente” conducirían a otra decisión.   

Se debe invalidar la actuación, en fin, “a  partir  del  momento en que se logra conocer por parte del doctor José Gregorio  Torres  Espitia  que  la  persona  a  la  que se referían los señores Mercedes  González  Moreno y José Alberto Quintero Solarte era el imputado: Fiscal Local  HOLMBERG    VALLEJO   AGUADO,   con   las   consecuencias   legales   que   ello  trae”.   

2. Violación de los derechos de defensa y de  contradicción durante el proceso.   

En su transcurso el procesado no fue oído y  de  la  mayoría  de sus propuestas simplemente se dijo que “se quedaron en el  campo de las suposiciones y de las conjeturas”.   

Fue  ese el común denominador y se le dejó  así  “sin  la  más  mínima  posibilidad  defensiva”  y  sin  tener  cómo  contradecir  las  declaraciones  que se consideraron verdad por la justicia, que  no  se interesó en exigirle a los testigos fechas y horas exactas en las que se  desarrollaron   “las   entredichas   entrevistas”,   dificultando   en  esas  condiciones  la  defensa. Lo contrario le habría permitido refutar al procesado  las  incriminaciones  en  su  contra “con el aporte de la prueba contundente y  demostrativa  de  que  en  ese  día a esa hora no pudo haber estado reunido con  tales  personas,  por  estar  atendiendo  una  diligencia  judicial,  laboral  o  personal”.   

A  la  luz  de  la  lógica  la  falta  de  coincidencia  de los testigos sobre los meses en los que se entregó dinero, las  horas  y  el número de veces en que ello ocurrió, obstaculizaron el derecho de  defensa y, por ende, el proceso es inconstitucional.   

La  pretensión  es, pues, que se declare la  nulidad  de  lo  actuado  “desde  el  momento  mismo  en  que  se  escuchó en  declaración  por  primera  vez a los señores Mercedes González Moreno y José  Alberto  Quintero  Solarte,  que  se  remonta  a las diligencias que realizó el  doctor  José  Gregorio  Torres Espitia con motivo de su denuncia, con todas las  consecuencias legales que ello conlleve”.   

3.  Violación del derecho de contradicción  por falta de análisis en las sentencias.   

Se  señaló en el fallo recurrido, respecto  del  escrito  de  apelación, que la mayor parte de las propuestas defensivas se  quedaron en el  plano de las suposiciones y las conjeturas.   

No se analizó ni explicó, sin embargo, por  qué  las  imprecisiones  de  los  testimonios de cargo no alcanzan a enervar su  capacidad  de  persuasión. Es decir, no se dio una respuesta motivada y tampoco  se   discutieron   los   términos   de   la  sentencia  de  primera  instancia,  especialmente  cuando  se  demostró que en ella no se tuvieron en cuenta “los  aportes hechos por la defensa en el alegato”.   

En   los  fallos  de  instancia,  que  son  enunciativos  y  están  edificados sobre una presunción de culpabilidad, no se  efectuó  un  juicio  sobre  los  hechos,  presentados  en  la  forma  como  los  declarantes  Mercedes  González  y  José  Alberto  Quintero  los narraron pero  dejando  de  profundizar  en  sus inconsistencias. Se limitaron los juzgadores a  puntualizar  que  en  sus  dichos “no hay asomo de duda” y a concluir que el  procesado  en  no menos de tres oportunidades se reunió con ellos y recibió el  dinero    que    dijeron,    lo    cual    “jamás   podrá   justificar   una  condena”.   

Las críticas vehementes que la defensa hizo  a  esos  testigos  no  fueron  respondidas  y nada se dijo sobre los motivos que  hacen  pensar  que  son  sospechosos, que procuraban “cubrirse la espalda” y  buscar   “un   chivo   expiatorio”,   circunstancia   que   hace  seriamente  cuestionables  los  fallos,  que se deben declarar nulos como consecuencia de la  violación  del  derecho de debido proceso que se produjo por el desconocimiento  de “la garantía del contradictorio”.   

4.   Falta   de   competencia.   

Desde el comienzo del proceso se estableció  que  la  conducta  imputada no tenía relación funcional con el cargo de Fiscal  Local  desempeñado por el procesado y pese a ello la actuación en su contra la  adelantó  un  Fiscal  Delegado ante Tribunal Superior, cuando debía hacerlo un  Fiscal Delegado ante Juez Penal del Circuito.   

En  otro  caso  en  el  que se investigaba a  VALLEJO  AGUADO,  por  una  conducta que igualmente no guardaba relación con su  cargo,  un  Fiscal  ante Tribunal lo remitió al Fiscal Seccional que lo siguió  investigando.  En  el que se examina, por el contrario, el trámite lo adelantó  una  Fiscal  ante Tribunal asignada especialmente por la Dirección Seccional de  Fiscalías   de   Cali,  resultando  así  modificado  el  artículo  29  de  la  Constitución Política por un trámite administrativo.   

En  respaldo de su pedido de nulidad cita la  censora  un  auto  de  la Sala del 30 de agosto de 1994, del cual fue Ponente el  Magistrado  Édgar  Saavedra  Rojas,  y agrega que se violaron las garantías de  igualdad  e  imparcialidad pues los testigos de cargo no fueron investigados por  el  mismo  instructor  y  la expedición de copias en su contra sólo se produjo  como consecuencia de la acusación contra su representado.   

5.  Quebrantamiento  de  la  distribución  jerárquica  de  la  competencia  por  desconocimiento del principio de la doble  instancia.   

La apelación interpuesta contra la decisión  mediante  la  cual  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali  le  impuso  medida de aseguramiento al sindicado no la resolvió la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  que era la superior jerárquica de la  anterior,  sino  una  Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Buga,  conforme  a  la  resolución que en ese sentido expidió la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  el  21 de julio de 2000, compartida por la  Unidad  de  Fiscalía ante la Corte conforme al pronunciamiento del 23 de agosto  siguiente,  el  cual  se  originó  en  la  negativa  inicial del Fiscal ante el  Tribunal Superior de Buga para conocer de la impugnación.   

Es inconcebible que se quebrante el principio  de  la  doble instancia a través de un procedimiento administrativo y es seguro  que  de  haber  sido conocido el asunto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  la Corte otro habría sido el resultado del proceso.   

“Es  que  al  homólogo  que  desató  el  recurso  de alzada le era muy difícil por aquello de la ética entrar a quebrar  el  pronunciamiento  atacado,  mientras  que  el superior jerárquico hubiera en  verdad   detectado   aquellas   anomalías  que  se  ponderaron  en  el  escrito  sustentatorio,  dando  pautas necesarias para que se increpara a los declarantes  para  que  concretaran aquellos datos inexactos que sirvieron de fundamento para  el ulterior fallo de condena”.   

Se impidió, entonces, el acceso material a  la  administración  de  justicia,  incurriéndose  así  en  una  irregularidad  sustancial  lesiva  del  debido  proceso  que  debe  remediarse  a través de la  anulación    de    lo    actuado    desde    la   resolución   de   situación  jurídica.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

En  su  marco  la  recurrente  presenta dos  objeciones contra la sentencia:   

1.  El  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia “al omitir la  apreciación de prueba existente en el plenario”.   

Prescindió de valorar conjuntamente con los  testimonios  de  Mercedes  González  y  José Quintero Solarte, la denuncia del  Fiscal  José  Gregorio  Torres Espitia, quien se refirió a la verdadera razón  que  llevó a la primera a preguntarle por el cheque de $5.000.000.oo que según  ella  le  había  enviado  a  su  oficina  para que la ayudara en el proceso que  seguía  en  su  contra por concierto para delinquir y aborto. Eso significa que  era  el  destinatario  del  documento  y  en el proceso se demostró que siempre  estuvo  en poder de Quintero Solarte, el cual lo cambió y, aunque lo niegue, le  devolvió  $2.500.000.oo a González Moreno, su madrina de matrimonio, aduciendo  que  el valor restante era para “cuadrar el reparto” en los Juzgados Penales  del Circuito.   

Sin   duda,  entonces,  Quintero  era  el  encargado  de  llevarle el cheque al Fiscal Torres Espitia y en consideración a  que  le  devolvió  a  Mercedes  González  la  suma  atrás  indicada  ésta se  extrañó y por eso le reclamó al funcionario.   

De  haberse  apreciado esa circunstancia el  fallo  habría  sido  absolutorio  pues  en  realidad la declaración del doctor  Torres  Espitia,  quien  relató lo que le dijo en su oficina Mercedes González  –que siempre se refirió a  Quintero—,    deja  “al margen del proceso” al acusado.   

Con  fundamento  en  lo  sostenido  por  el  denunciante,  de  otra  parte,  la  adecuación  típica efectuada es incorrecta  porque  para  que  se  configure  el  delito  de  tráfico  de influencias “es  indispensable  recibir  o  hacerse  prometer  para  sí  o  para un tercero” y  “nunca  para  el funcionario”, pues en este  caso el delito sería otro  y  es  lo  que  sucedió  en  el evento examinado dado que el dinero tenía como  destinatario al Fiscal Seccional.   

La solicitud de la censora es, pues, que se  case la sentencia y se absuelva a su defendido.   

2.  El  Tribunal  desconoció  los  postulados de la sana crítica en la apreciación de la prueba  testimonial.  Específicamente,  faltó  a  la lógica e inaplicó “motivos de  razón suficiente”.   

En   no  menos  de  cuatro  oportunidades  comparecieron  al  proceso Mercedes González y José Alberto Quintero “con el  solo  propósito de lanzar incriminaciones” a un tercero que podría servirles  de   chivo   expiatorio   para   así   salir  airosos  de  una  situación  que  propiciaron.   

“Se  yerra entonces en la apreciación de  esos  testimonios,  pues  previo a su valoración y la asignación de mérito de  certeza  que  le dio el juzgador, ha debido anteponer la lógica bajo la óptica  de  la  razón  suficiente  a  sus dichos, máxime que uno de lo exponentes y el  caso  concreto  de la señora Mercedes González  Moreno es profesional del  derecho  y  ocupó cargos dentro de la Rama Judicial como Juez Penal Municipal y  de Instrucción Criminal”.   

Las   afirmaciones   de   esa  declarante  “superan  los  límites  de  lo  razonable  y de la lógica en atención de su  experiencia  como  ex  funcionaria”  porque  no  es  natural de “de buenas a  primeras”  se  desprendiera  de  sumas importantes de dinero sin un propósito  determinado  y  que  se  reuniera  en  varias  ocasiones  con  un Fiscal, cuando  sospechaba que obraba en su contra orden de captura.   

“Si  de lógica se trata, lo más natural  hubiera  sido  que  la misma tarde de aquel viernes 17 de marzo del 2000, cuando  se  entrevistó  con  el  doctor Torres Espitia en la cafetería de la Librería  Nacional,  lo  hubiera  conducido  hasta la oficina donde despachaba el supuesto  Fiscal  intermediario  y  haberlo  señalado, máxime que se trataba de una cita  informal”.   

“No cabe dentro de la sana lógica” que  una  persona  de  sus  cualidades haya incurrido en tantas imprecisiones, siendo  curioso  que  no se haya puesto de acuerdo con Quintero en muchos detalles, como  las horas de las reuniones que se llevaron a cabo, por ejemplo.   

Es  inverosímil la afirmación que hizo en  la  audiencia  pública de que pagó para que le dieran referencias del Fiscal o  simplemente  para  “averiguaciones”  y  bajo  esas circunstancias, entonces,  “no  tiene  lógica”  otorgarle  plena  credibilidad  cuando inclusive negó  haberle  hablado  al  Fiscal  Torres de los $5.000.000.oo, dando así a entender  que éste se inventó ese hecho.   

El  testigo Quintero Solarte, por su parte,  “resulta  estrafalario  en  sus  distintas versiones” pues no es lógico, si  compartía  oficina con el procesado, que no supiera su nombre completo, número  de   Fiscal,   ubicación   y   fisonomía,  que  no  haya  dado  detalles  para  identificarlo  y  que  niegue  que  eran  amigos  y,  no obstante, admita que lo  contactó “para esos torcidos propósitos”.   

“Bajo los principios de la sana lógica”  se  debe  aceptar  que lo conocía y sabía dónde vivía “y en razón de ello  no  tiene  cabida  dentro  de  un  sentido común” que lo describiera con unas  características que no eran las suyas.   

En  conclusión,  el  juzgador incurrió en  error  de hecho al ponderar el mérito probatorio de esos medios de prueba   con  infracción de las leyes de la lógica. Merecían credibilidad en la medida  que  fueran  sinceros,  coherentes, serios y concordantes, que no es la realidad  que revela el proceso.   

Casar la sentencia y absolver al acusado es,  en fin, la petición de la casacionista.   

Tercer cargo.  

El  Tribunal  vulneró el derecho de debido  proceso  al  no  dar  aplicación  al principio de favorabilidad pues el Código  Penal  de  2000  despenalizó  el delito de tráfico de influencias para obtener  favor  de  servidor  público  imputado al acusado. Se negó a hacerlo de manera  expresa,  desconociendo  que  la  conducta  atribuida al procesado no se subsume  dentro  del  artículo  411  de  esa  normatividad  porque  VALLEJO AGUADO no la  realizó  en  desarrollo  de  sus  funciones  de  Fiscal,  sino que se encuentra  contemplada  en el artículo 246 ibídem como circunstancia de agravación de la  estafa.   

Con  ello  se  le lesionaron al mencionado,  además,  los  derechos de dignidad, libertad e igualdad. Este último porque en  relación  con  el  mismo  delito  se les precluyó la investigación a Mercedes  González  y  a  José  Alberto  Quintero,  mientras que VALLEJO fue condenado y  continúa privado de su libertad.   

Solicita  la  defensora  que  se  case  la  sentencia   impugnada    y   se   dicte  la  que  en  derecho  corresponda,  disponiéndose la libertad inmediata de su representado.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

Luego  de  advertir que la demanda incumple  con  la  exigencia  legal  de  claridad  y  precisión en la formulación de los  cargos,   se   refiere   a   Delegada   a   los   mismos   en   los   siguientes  términos:   

Primer    cargo:    causal    3ª    de  casación.   

1.  Respecto a los  dos  primeros  reproches  de  nulidad  de los cinco que conforman la primera censura, se limitó la demandante  a  afirmar  que  se  quebrantó  el  derecho  de  defensa  al  no  permitirse al  procesado,   en   la   investigación  previa  y  en  el  sumario,  presentar  y  controvertir  pruebas,  sin  concretar la irregularidad ni cuál habría sido el  eventual  resultado  favorable  al  procesado  teniendo  en  cuenta  sus  reales  posibilidades defensivas.   

La  defensa,  según  el artículo 29 de la  Constitución,  debe  garantizarse  de  manera  integral  e ininterrumpida y eso  significa  que  su  vulneración  sólo se presenta cuando su falta es absoluta,  atendidas  las circunstancias de cada caso particular. Así, por ejemplo, cuando  el  sindicado  no  cuenta  con  defensor  de  confianza  ni de oficio, cuando el  abogado  desatiende  las  manifestaciones  defensivas  del  procesado, cuando no  despliega  ninguna  actividad  pese  a  existir  posibilidades  defensivas  para  demostrar la inocencia del procesado o atenuar su responsabilidad.   

Es un derecho que debe ser garantizado en la  investigación  previa  en  casos  de  imputado  conocido.  Si  no lo está y la  averiguación  se  orienta a individualizarlo, las pruebas que se practiquen son  válidas  a  condición  de  que se hayan observado las exigencias legales en su  producción  y  quedan  sometidas  a  la  sana crítica, sin perjuicio de que se  repitan  o  amplíen  en  la  instrucción  o  el juzgamiento, cuando la defensa  exprese ese interés.   

En el caso que se estudia la Fiscalía, para  identificar  al  Fiscal  Local  que  supuestamente  le  pidió dinero a Mercedes  González  Moreno, ordenó una inspección en la Dirección Administrativa de la  entidad  con  participación  de  la  mencionada  para que lo reconociera en las  hojas  de  vida  correspondientes  a  esos  funcionarios.  Al establecerse en la  diligencia  que se trataba de HOLMBERG VALLEJO AGUADO se abrió la instrucción,  se  le  vinculó mediante indagatoria al proceso y en el acto designó apoderada  de  confianza, quien desde entonces solicitó pruebas, contrainterrogó testigos  –entre   ellos  los  de  cargo—,   apeló   la  resolución    de    situación   jurídica,   impugnó    el   cierre   de  investigación,  solicitó nulidad en el juicio, recurrió en alzada el auto por  el  cual  no se accedió a tal petición, intervino extensamente en la audiencia  pública,  apeló  la sentencia de primera instancia y, por último, interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

Se  equivoca  la  casacionista,  entonces,  cuando  afirma  que  se debió notificar la apertura de la investigación previa  al  procesado  y  que  se le impidió el ejercicio del contradictorio. Por ende,  las censuras examinadas no pueden prosperar.   

          2.     Corre    igual   suerte   el  tercer  reproche de nulidad,  en  el  que  a  pesar  de señalar la defensa que se violó el debido proceso no  precisó  qué  acto  procesal  estructural  se omitió. Y si su pretensión era  vincular  el  error a falta de motivación de la sentencia, debió demostrar esa  carencia,  o   que  fue  incompleta  o  ambivalente, luego de confrontar el  contenido de las sentencias de primer y segundo grado.   

No es consecuente con la realidad procesal,  adicionalmente,  manifestar  que  se desconoció la garantía del contradictorio  cuando  es evidente que desde la indagatoria el procesado y su defensora, aunque  sin  éxito, buscaron por todos los medios legales posibles desvirtuar la prueba  de   cargo  sobre  la  cual  se  edificó  la  declaración  de  responsabilidad  penal.   

3. No se incurrió  en  falta  de  competencia.  Al  determinarse que el procesado carecía de fuero  legal  se  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  al  Fiscal  Seccional y  enseguida,  por  decisión  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se  asignó  el  caso  a  un Fiscal ante Tribunal; y la Dirección  Nacional de  Fiscalías  designó  como  segunda  instancia a la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Buga, siempre en el entendido que el caso era de  competencia  de los Juzgados Penales del Circuito, ante los cuales efectivamente  se formuló la acusación.   

Es  un  proceder  que  se  adecuó  a  los  artículos  199  y  125-3  del Código de Procedimiento Penal de 2000, y 6º del  decreto  261  del  mismo año o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la  Nación,  que  de  ninguna  manera afectó la competencia funcional y el cual ha  sido   considerado   ajustado   a   derecho  por  la  jurisprudencia5.   

El    cuarto  reproche   de   nulidad,   pues,  también  debe  ser  desestimado   e   igual  decisión  debe  adoptarse  respecto  del  quinto, pues no viola el debido proceso el  hecho  de  que  la  apelación  contra  el  auto  por  el  cual  se resolvió la  situación  jurídica  del  procesado  haya  sido  decidida por otro Fiscal ante  Tribunal  y no por uno adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte,  como    igualmente    lo   sostuvo   la   Sala   en   las   decisiones   recién  mencionadas.   

Segundo  cargo:  violación indirecta de la  ley sustancial.   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

No  es cierto que el Tribunal haya ignorado  la  denuncia  del  Fiscal  Torres Espitia, ni su posterior ampliación, sino que  –por       el  contrario—edificó   la  sentencia  a  partir  de  su dicho, como varios pasajes de ella lo acreditan. En  síntesis,  la impugnante simplemente opone su criterio personal al del juzgador  y el cargo no puede prosperar.   

2.    Desconocimiento    de   la   sana  crítica.   

Esta  censura  se  encuentra  apoyada  en  suposiciones  y  conjeturas  que  no  demuestran el quebrantamiento de las leyes  científicas,  las  reglas  de la experiencia o los principios de lógica. El de  razón  suficiente,  en particular, consiste en que nada puede ocurrir o existir  sin  que  haya una razón suficiente para que sea así y no de otra manera, y en  el  presente  caso las instancias concluyeron que el motivo por el cual Mercedes  González  entregó  el dinero al acusado tenía como finalidad la obtención de  una  decisión  judicial  favorable en el proceso que adelantaba en su contra el  Fiscal  José  Gregorio  Torres, a quien decidió preguntarle por lo sucedido al  no conseguir su cometido.   

Si  bien  es  cierto  en  un  principio  no  concretó  la  identidad  de quien se ofreció a ayudarla, también lo es que al  sentirse  víctima  de  esa persona decidió reconocerla fotográficamente en la  Dirección  Administrativa  de  la  Fiscalía.  E  igual pasó con José Alberto  Quintero,  quien inicialmente se refirió a “Hoover” o a “Olver” y en la  audiencia  pública le imputó sin vacilación a VALLEJO AGUADO, allí presente,  atribuirse  falsamente  una  buena  amistad  con  el  Fiscal Torres y recibir de  Mercedes   González   dinero   en   su   apartamento   para   ayudarle  con  el  funcionario.   

Son  explicaciones lógicas y coherentes de  los  motivos por los cuales González Moreno entregó el dinero a que se refiere  la  defensora  y  si  en un comienzo no fue clara en el señalamiento de VALLEJO  AGUADO,  al  igual  que  Quintero  Solarte,  lo  cierto  es  que  finalmente  lo  inculparon y no existe razón para dudar de esa acusación.   

La censura, entonces, no tiene vocación de  éxito.   

Tercer  cargo:  Nulidad  por violación del  principio de favorabilidad.   

Aparte  de  que  debía fundamentarse en la  causal  1ª  de  casación,  por  aplicación  indebida  de una norma de derecho  sustancial,  no  es  verdad  que  el  legislador haya despenalizado el delito de  tráfico   de   influencias   cometido   por  particulares  sino  que  dejó  de  considerarlo  como  atentatorio  de  la  administración pública y lo tipificó  como una modalidad agravada de la estafa.   

Así  las  cosas,  si  VALLEJO  AGUADO  fue  acusado  y  condenado  por  la conducta punible descrita en el artículo 147 del  Código  Penal  de  1980,  vigente  cuando  sucedieron los hechos, y si la misma  está  prevista actualmente en el artículo 247 del Código Penal de 2000, “la  conclusión  que  necesariamente  se  impone  es  que  la  conducta atribuida al  procesado  ontológicamente  considerada  es  la  misma tanto en la legislación  anterior  como  en la actual, y que lo único que varió fue su ubicación en el  Código”.   

Por  consiguiente,  debido  a  que la nueva  legislación  sanciona  ese  comportamiento  más severamente, no había lugar a  aplicar   el   principio  de  favorabilidad  y  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cuestión previa.  

El  último cargo, sustentado correctamente  en  la  causal  3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000  pues  si  se  despenalizó la conducta objeto de la acusación  a partir de  la  vigencia  de la ley 599 de ese año el debido proceso se habría quebrantado  al  proseguir con una actuación respecto de la cual el Estado ya no contaba con  el  derecho  de  acción penal, es prioritario frente a los demás que conforman  la  demanda  porque de prosperar tendría que dejarse sin efectos la sentencia y  cesarse  el  procedimiento  al  acusado, resultando carente de sentido de cara a  esa  posibilidad  el  examen  previo  de  censuras  vinculadas  a la validez del  trámite   procesal   o   a   irregularidades   probatorias   producidas  en  la  sentencia.   

En virtud del principio de prioridad, por lo  tanto,  según  el  cual el  orden  de  examen de los cargos se rige por la incidencia procesal de los mismos  y  no  por  el  orden de presentación, la Corte se referirá en primer lugar al  último y, si no tiene éxito, luego lo hará a los restantes.   

  Tercer  cargo.   

1.  La  conducta  punible  que se le imputó en la resolución de acusación al procesado HOLMBERG  VALLEJO  AGUADO  y  por  la  cual  fue  declarado  penalmente  responsable en la  sentencia  recurrida, es la contemplada en el artículo 147 del Código Penal de  1980  –modificado por el 25  de  la ley 190 de 1995—, en  los siguientes términos:   

“Tráfico  de  influencias    para    obtener    favor    de   servidor   público.   El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga  dar  o  prometer  para  sí  o  para  un tercero dinero o dádiva, con el fin de  obtener  cualquier  beneficio  de parte de servidor público en asunto que éste  se  encuentre  conociendo  o  haya  de  conocer, incurrirá en prisión de 4 a 6  años,  multa  de  50  a  100  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal”.   

En   el   capítulo   5º   del   Título  correspondiente  a  los  delitos  contra la administración pública del Código  Penal  de  2000  sólo  quedó incorporado el delito de  tráfico  de  influencias  de  servidor  público en el  artículo 411, con el siguiente contenido:   

“El   servidor   público  que  utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias derivadas del  ejercicio  del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio  de  parte  de  servidor  público  en asunto que éste se encuentre conociendo o  haya  de  conocer,  incurrirá  en  prisión  de 4 a 8 años, multa de 100 a 200  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años”.   

La  nueva codificación limitó la conducta  punible   a  la  utilización  indebida  por  parte  del  servidor  público  de  influencias  derivadas  del ejercicio del cargo o de la función, en su provecho  o  de  un  tercero,  para  la  obtención  de  algún beneficio de otro servidor  público  en  un  asunto  del  que  esté  conociendo o haya de conocer, lo cual  traduce,  consiguientemente,  que  se dejó de considerar como atentatorio de la  administración  pública  la  invocación de influencias reales o simuladas por  cualquier        persona        –servidor   público  o  no—,  cuando se utilicen como ardid o engaño para inducir o mantener a  otro  en error y obtener, para sí o para un tercero, aprovechamiento económico  ilícito.   

Esta última conducta, sin embargo, no dejó  de  ser  punible  sino que el legislador de 2000 la ubicó como circunstancia de  agravación punitiva de la estafa en el artículo 247-3, así:   

“La pena prevista en el artículo anterior  será de 4 a 8 años cuando:   

(…)  

“3.  Se  invoquen  influencias  reales  o  simuladas  con  el  pretexto  o con el fin de obtener de un servidor público un  beneficio   en   asunto   que   éste   se   encuentre   conociendo  o  haya  de  conocer”.   

El  tráfico  de  influencias  se configura  actualmente,   entonces,   por  la  utilización  indebida  de  las  influencias  derivadas  del  ejercicio  del  cargo  o  de  la función públicas; y la estafa  agravada  por  la  sola  invocación  de  influencias  reales o simuladas con la  finalidad  de  engañar  y  obtener  un  aprovechamiento económico ilícito. En  otras  palabras,  en  el primer caso la intervención del servidor público ante  el  funcionario  que conozca o haya de conocer del asunto es condición para que  se  estructure  el  tipo  penal, mientras que en el segundo esa intervención se  promete  falsamente,  constituyéndose  en el mecanismo que induce o mantiene al  otro en error y lo mueve a desprenderse de su patrimonio.   

Puede   suceder,   no  obstante,  que  el  particular  ofrezca  ejercer una influencia indebida ante un servidor público a  cambio  de  una utilidad y en verdad lo haga. En tal caso, si se tiene en cuenta  que  sólo  puede incurrir en tráfico de influencias el servidor público y que  no  se  produjo  engaño,  ninguno  de  los  delitos  comentados  habría tenido  ocurrencia.  Y  si  la gestión prometida y cumplida no incluyó el ofrecimiento  de  dinero  u  otra  utilidad  al funcionario, evento en el cual se presentaría  cohecho  por  dar  u  ofrecer (art. 407 del C.P. de 2000), y el particular no se  encuentra  en  las  circunstancias  del  artículo  432 ibídem (utilización de  influencias  derivadas  del  ejercicio  de  un cargo público desempeñado en el  año  inmediatamente  anterior),  esa  conducta no sería delictiva de cara a la  legislación vigente.   

2.   En  el  presente  caso el comportamiento imputado al procesado fue el de simular que era  buen  amigo  del  Fiscal Seccional José Gregorio Torres Espitia y la promesa de  interceder  ante  él  para  que  le ayudara a Mercedes González y a los demás  sindicados  en  el  proceso  que  adelantaba  en  su  contra  por concierto para  delinquir  y aborto, a cambio de lo cual obtuvo de la mencionada $5.500.000.oo y  pretendió que se le entregaran $30.000.000.oo.   

Si  antes  esa  conducta  era  tráfico  de  influencias  (art.  147  del C.P. de 1980) y hoy es estafa agravada (arts. 246 y  247-3  del  C.P.  de  2000),  eso  significa  que  no  es  verdad  que haya sido  despenalizada   sino  simplemente  recogida  bajo  una  denominación  jurídica  distinta.  Y  aunque  la  nueva  normatividad  sería  aplicable  en  virtud del  principio  de  favorabilidad,  la  verdad  es  que no representa ninguna ventaja  total o parcial frente a la anterior.   

El artículo 147 del decreto 100 de 1980, en  efecto,  penaba  la  conducta  que  hoy es estafa agravada con prisión de 4 a 6  años,  multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena principal, al  tiempo  que  las nuevas disposiciones la sancionan con prisión de 4 a 8 años y  multa  de  50  a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Esos lapsos mínimos  de  pena  privativa  de la libertad y multa fueron los impuestos en la sentencia  impugnada,  y  se  fijó  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  en  el mismo lapso de la pena principal, como ambas codificaciones lo  permiten.   

Así las cosas, si la conducta atribuida al  procesado  VALLEJO  AGUADO sigue siendo delito, no traduce ninguna irregularidad  y  menos  un  atentado  contra  el  derecho  constitucional de favorabilidad, la  circunstancia  de  no  haberlo declarado responsable de ella con su nuevo nombre  jurídico.   

3.  El  reclamo  vinculado  a  la  lesión  del  derecho de igualdad, por último, está fuera de  lugar.  No  solamente  porque  no  guarda ninguna relación con el planteamiento  central  de  la  censura sino porque la situación de Mercedes González y José  Alberto         Quintero        –investigados           en          otro          proceso—  es  distinta a la de VALLEJO AGUADO,  resultando  bajo  tal  circunstancia  un desacierto pensar que si por efecto del  Código  Penal  de  2000  se  les precluyó la investigación a los primeros por  tráfico  de  influencias,  pues los particulares dejaron de ser sujetos activos  del  delito,  idéntica  decisión  debía  proferirse  al  último,  cuando  es  evidente  conforme a lo dicho que la conducta a éste atribuida se convirtió en  estafa agravada.    

La  censura,  pues,  no  está  llamada  a  prosperar.   

Primer cargo.  

Ninguna   de  las  cinco  irregularidades  denunciadas por la recurrente tuvo lugar.   

1.  Desconocimiento  de  los  derechos  de  defensa y de contradicción en la investigación previa.   

La   Corte   ha   enfatizado   en  varias  oportunidades  que  la falta de comunicación de la resolución mediante la cual  se   ordena  la  investigación  previa  no  es  constitutiva  de  irregularidad  sustancial  que  deba remediarse a través del mecanismo de la nulidad, toda vez  que  tratándose  de  una  fase  contingente que obviamente no forma parte de la  estructura  del  proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su  existencia  y  validez no son dependientes del acto de notificación al imputado  conocido6,  que  de  todas  formas no fue omitido en el presente caso como se  pasa a ver:   

1.1.   A las  11:30  de  la  mañana  del 17 de marzo de 2000, luego de que Mercedes González  Moreno  le  preguntó  por  el  dinero  que  le  había enviado a través de una  persona  que  no  quiso  identificar,  el  Fiscal  Torres  Espitia  formuló  la  respectiva  denuncia  ante  la  Fiscalía  97 Seccional de Cali y éste Despacho  ordenó de inmediato la investigación previa.   

El  22  de  marzo siguiente, ante el doctor  Torres,  Mercedes  González  declaró  que la persona a la cual le entregó los  $5.500.000.oo  se  llamaba  “Hoover”,  se  desempeñaba  como  Fiscal  en el  Edificio  Los  Turcos y que en una oportunidad lo había visitado en su oficina.  Lo   describió  como  “acuerpado”,  de  165  a  170   centímetros  de  estatura,  37  o  38  años  de  edad,  cabello  negro,  sin  gafas,  “hablado  valluno” y de cara redonda.   

Al   día   siguiente,   ante   el  mismo  funcionario,  rindió  testimonio José Alberto Quintero Solarte, quien admitió  haberle  presentado a Mercedes González al Fiscal “Olver” o “Hoover”, a  quien  conocía  porque  en  su condición de empleado del Tránsito de Cali, se  desempeñaba  como  planimetrista  y  técnico  en  tránsito  en las Fiscalías  Locales  del  Edificio  Los  Turcos de la misma ciudad. Señaló que el despacho  del  funcionario  se  encontraba ubicado en el 2º piso de ese inmueble y que el  número  a  él asignado era el 24 o el 29 de la Unidad de Lesiones Personales y  Delitos Querellables.   

Esas  declaraciones  las remitió el Fiscal  Torres  Espitia  para  que  se  agregaran  a  la investigación, remitida por la  Fiscalía  97  Seccional a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  en  atención  a que el autor del hecho era un Fiscal Delegado ante los Juzgados  Penales Municipales.   

Mediante resolución del 24 de marzo de 2000  una  Fiscal  ante  Tribunal,  en  desarrollo  del  artículo  319 del Código de  Procedimiento Penal de 1991, ordenó las siguientes pruebas:   

“2.  Con  el propósito de individualizar  y/o  identificar  al  presunto  infractor  de  la ley penal, practíquese con la  participación  de  la  señora  González  Moreno,  diligencia  de  inspección  judicial   a  la  División  de  Personal  de  la  Dirección  Administrativa  y  financiera  de  la  Fiscalía, a fin de que reconozca entre las diferentes hojas  de  vida  de  los  Fiscales  Locales,  el que supuestamente le hizo la solicitud  dineraria.   

“3. Con idéntico propósito, practíquese  inspección  judicial  a  las instalaciones del Edificio Los Turcos, sitio donde  funcionan  las  Fiscalías  Locales,  con  la finalidad de que la citada señora  identifique  la  oficina  en la que se reunió con el funcionario denunciado, al  que se refiere como Hoover N.”.   

1.2.  Hasta  ese  momento  de  la  actuación  es claro que se contaba con información importante  para  poder saber quién era el implicado, pero aún no se había establecido su  identidad.  Y  tampoco  se  consiguió  hacerlo  con la declaración que rindió  José  Alberto  Quintero  el  30  de  marzo  de  2000  ante la Fiscalía ante el  Tribunal  de  Cali,  en  la  cual básicamente mantuvo la versión que le había  expuesto al doctor Torres Espitia.   

En esa situación tuvo lugar el 31 de marzo  la   inspección   en   la   Oficina   de  Recursos  Humanos  de  la  Dirección  Administrativa  y  Financiera  de la Fiscalía en Cali, en desarrollo de la cual  Mercedes  González  Moreno reconoció entre nueve fotografías de igual número  de  hojas  de  vida  de  Fiscales  Locales  a HOLMBERG VALLEJO AGUADO como “la  persona  que  más  se  parece”  a quien se había referido como “Hoover”.   

Con soporte en lo precedente se allegaron al  expediente  la resolución de nombramiento y el acta de posesión del mencionado  y  acto seguido, el mismo día, la instructora se dirigió al Edificio Café Los  Turcos  acompañada  de  González Moreno y en la oficina que ésta señaló, la  número  204,  se  supo  que funcionaban las Fiscalías 24 y 74 Locales y que la  primera  había  sido  desempeñada  hasta  mes  y  medio  o dos meses antes por  HOLMBERG  VALLEJO  AGUADO,  según información que suministró el Fiscal Róger  Leopoldo Ruiz.   

1.3.  Ese  31  de  marzo,  entonces,  se  logró  establecer  la  identidad  del imputado y en esas  condiciones  está  fuera de lugar el reproche de que no se le notificó el auto  de  apertura  de  investigación preliminar para darle la oportunidad de ejercer  su  derecho  de  defensa,  plenamente  garantizado  a partir de ese momento pues  aparte  de  la  ampliación  de  declaración  a  Mercedes  González,  ocurrida  inmediatamente  después  de las inspecciones judiciales y en la cual mantuvo en  lo  esencial  su  dicho  inicial,  no  hubo más actividad probatoria en la fase  previa  sino  que  se  procedió  a abrir la instrucción el 4 de abril de 2000,  fijándose  para  el  siguiente  10  la  indagatoria  del  entonces Fiscal Local  HOLMBERG  VALLEJO  AGUADO,  diligencia  en  la  que  designó  como defensora de  confianza   a   la   misma   abogada   que  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación.   

No  es  cierto,  por lo tanto, que se hayan  practicado  pruebas  a  sus  espaldas ni coartado la oportunidad de controvertir  las  allegadas  en  la etapa preprocesal, para lo cual contó en el sumario y en  el  período  probatorio  del juicio con la posibilidad de solicitar pruebas, de  participar  en su práctica, de presentar alegaciones en los momentos procesales  pertinentes  y  la  de  hacer uso de los recursos legales previstos en contra de  las distintas decisiones adoptadas en el transcurso del trámite.   

La  apoderada,  de  hecho, ejerció a fondo  esos  derechos.  Pidió  enseguida de la indagatoria, el 12 de abril de 2000, la  realización  de  varias diligencias, entre las que cabe destacar la ampliación  de  los  testimonios  de  Mercedes  González  Moreno  y  José Alberto Quintero  Solarte,   llevadas   a   efecto   con   su   participación   el  19  de  abril  siguiente7.  Intervino  igualmente  en  la  práctica  de  los  testimonios de  Orlando      Gómez     Gómez     –Técnico    Judicial    de   la   Fiscalía   24   Local—  y  Jesús Alberto Salcedo Rodríguez  –perito en tránsito ante  la    Unidad    Local    de   Fiscalía   de   Lesiones   Personales—8;  y,  adicionalmente,  se notificó de la resolución de situación  jurídica  e  interpuso  contra  ella el recurso de apelación; se notificó del  cierre  de  la  investigación, solicitó la nulidad de la actuación dentro del  término  para  hacerlo  y  para  solicitar  pruebas  en  el  juicio,  apeló la  decisión  adversa  a  declarar  esa  invalidación  e intervino en la audiencia  pública,  acto  dentro  del  cual  volvieron  a  ser  interrogados los testigos  Quintero  Solarte  y  González  Moreno; apeló el fallo de primera instancia y,  por  último,  recurrió  en  casación el de segunda9.   

1.4. Es manifiesto,  en  concordancia con lo dicho, que la irregularidad a que se refiere el reproche  no  tuvo  ocurrencia  y  que  el  cuestionamiento de legalidad al reconocimiento  fotográfico  que  se  llevó a cabo en la fase preliminar, aparte de que debía  alegarse  en  cargo separado y fundarse en la lógica de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  (lo  cual  implicaba  acreditar  el respectivo error de  derecho  y  su  trascendencia),  no  se presentó por la razón expresada por la  casacionista  (falta  de defensor)  pues para cuando practicó la prueba el  imputado  aún  no  se  encontraba  individualizado  ni  identificado y así era  imposible   convocarlo   a   una  pesquisa  precisamente  orientada  a  dar  con  él.   

No prospera la censura.  

2.  Violación de los derechos de defensa y  de contradicción durante el proceso.   

Lo  dicho  en  el  capítulo  anterior  es  demostrativo  de que durante la instrucción y el juicio el procesado ejerció a  plenitud  esos  derechos  sin  freno  de  ningún  tipo.  Otra  cosa  es que las  propuestas  defensivas  intentadas  no hayan contado con el éxito esperado, que  es  en  realidad  de lo que se duele la casacionista al vincular la vulneración  denunciada  con  la  descalificación  de los argumentos presentados en el curso  del trámite a favor de su representado.   

La falta de precisión o de concordancia en  ciertas  informaciones  suministradas  por los testigos, de cargo o de descargo,  es  una  eventualidad  de  común  ocurrencia  y  el  presente  caso  no  fue la  excepción,  según  se refirió en la demanda. Ese hecho, sin embargo, es parte  del  objeto  de  la  crítica  probatoria respectiva y no se constituye, por sí  mismo,  en  circunstancia  enervante  de  la capacidad demostrativa del medio de  prueba.   Por   consiguiente,   es   absurdo   pretender   que   un  proceso  es  inconstitucional  porque  los  declarantes  no  precisaron  unas  fechas  o unos  lugares,  o  que  se obstaculizó el derecho de defensa porque no se les exigió  recordar    con   exactitud   esos   datos,   necesarios   para   concretar   la  coartada.   

Tampoco  este  reproche,  entonces,  tiene  vocación de éxito.   

3. Violación del derecho de contradicción  por falta de análisis en las sentencias.   

Aquí nuevamente la recurrente insiste en su  inconformidad  relativa  a  que  no  se  acogieron  las tesis de la defensa y en  particular  por  el hecho de que los juzgadores le hayan otorgado credibilidad a  los  testigos  Mercedes González y José Alberto Quintero, quienes a su parecer  no    la   merecían   en   razón   de   las   inconsistencias   en   las   que  incurrieron.   

No  se trata, entonces, de un planteamiento  de  transgresión del derecho de contradicción, es decir, la posibilidad de las  partes  de  controvertir  los medios de prueba allegados al proceso y de aportar  los  pertinentes  para desvirtuarlos, e igual la de conocer las providencias que  se   dicten  y  refutarlas  a  través  de  los  recursos  legales  –ejercidas   totalmente   en  el  caso  examinado  como ya se vio—,  sino  de  insatisfacción  con  la  apreciación probatoria, sólo discutible en  casación   con   fundamento   en   hipótesis  de  desbordamiento  de  la  sana  crítica.   

Pero si lo que quiso sugerir la censora es  que   la  sentencia  no  se  motivó  debidamente,  por  falta  de  motivación,  motivación  deficiente,  motivación  sofística,  o motivación anfibológica,  omitió  referirse  al  contenido  de  los pronunciamientos de instancia, que en  cuanto  complementarios  son  jurídicamente  uno solo, para acreditar de cara a  ellos  la  correspondiente  lesión  del derecho de debido proceso, como bien lo  expresó la Delegada.   

El    reproche,    pues,    no    puede  prosperar.   

4.  Falta  de competencia y quebrantamiento  del principio de doble instancia: censuras de nulidad 4ª y 5ª.   

Es  cierto  que en el presente caso, pese a  revelarse  que la conducta imputada a VALLEJO AGUADO la realizó con ocasión de  su  cargo  de Fiscal pues fue esa condición la que determinó que se le pidiera  interceder  ante  otro Fiscal, no estaba vinculada al ejercicio de sus funciones  y  carecía,  por  lo tanto, de fuero legal de juzgamiento, conforme lo declaró  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en el auto  mediante el cual se resolvió la situación jurídica.   

No  obstante,  la  Dirección  Seccional de  Fiscalías  de  Cali,  mediante  resolución  0315  del  29 de junio de 2000, le  asignó  el  caso  a  esa  misma unidad, al tiempo que la Dirección Nacional de  Fiscalías,  por  resolución  01245 del 21 de julio siguiente, fijó la segunda  instancia  en  la  Unidad  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Buga, la cual  efectivamente  conoció  de  la  apelación  que  interpuso la defensa contra la  providencia atrás mencionada.   

Ninguna de esas decisiones de la Fiscalía,  expedidas  con  fundamento  en  los  artículos  119  y  125-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  que  se  encontraba vigente cuando se adoptaron,  generó  afectación  de  la  competencia  funcional  ni  del  derecho  de doble  instancia,  como  tuvo  oportunidad  de  expresarlo  la  Sala  en  la  siguiente  jurisprudencia, que hoy nuevamente se reitera:   

“El  artículo  125-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (de  1991),  modificado  por  el  19 de la ley 81 de 1993,  confiere  a  los  Fiscales  Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  la  facultad  de  desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados  del  respectivo  Distrito,  en  la investigación, calificación y acusación de  los  asuntos  a  su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. Igual  atribución  se  concede  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y a los Fiscales  Delegados   ante   la   Corte   y   el  Tribunal  Nacional  (arts.121-2,  123-3,  124-5).   

“Cuando el ente acusador hace uso de esta  opción,  no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración  de   la   competencia  funcional;  el  desplazamiento  en  estos  casos  es  del  funcionario,  no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la  investigación  debe  hacerlo  con  respeto  del marco de competencia propio del  Fiscal desplazado.           

“Es  por esto que la función acusatoria,  de  llegar  a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido  objeto  de  remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple  ordinariamente  funciones  el  Fiscal  que  hace el desplazamiento, el llamado a  conocer de la etapa del juicio.   

“De no ser así, habría que aceptar que a  través  de una resolución administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales,  se  puede modificar el sistema de competencia  legalmente  establecido,  lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto  implicaría  el  desconocimiento  de  la  normatividad  legal  reguladora  de la  materia  y,  por  contera,  de la garantía constitucional del juez natural, sin  contar,  además,  la  usurpación  que de la función legislativa por parte del  Fiscal ello comportaría.   

“En  este orden de ideas, se tiene que la  segunda   instancia   no   puede   resultar  afectada  por  el  simple  acto  de  reasignación  del  caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el  habitualmente  de  conocimiento,  siendo,  por  tanto,  ante  el funcionario que  debería  conocer  de  la  impugnación  si  el  desplazamiento  no  se  hubiera  presentado,  ante  quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto  no   es   posible  en  el  régimen  vigente  y  ha  de  tenerse  como  de  lege  ferenda.      

“Se   exceptúa   la   hipótesis   de  desplazamiento  por  parte  del  Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus  decisiones   no   admiten   recurso  distinto  del  de  reposición  (art.121-2,  modificado  por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da  en  considerar  que  es  el  representante y director supremo del ente acusador,  razón  por  la  cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados,  son  sus  Delegados;  luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de  sus  providencias,  en  una manifiesta inversión de la operancia del recurso de  alzada”10.   

De  acuerdo con lo anterior, si se tiene en  cuenta  que  en  el  presente  caso  la  acusación  se  formuló  ante  el Juez  competente  y que del recurso de apelación conoció un Fiscal ante Tribunal, es  clara la improcedencia de los reproches de nulidad examinados.   

No  sobra  advertir  que el auto de la Sala  citado  por  la  recurrente,  del  30 de agosto de 1994 y en el cual actuó como  Magistrado  Ponente  el doctor Édgar Saavedra Rojas, seguramente expedido en el  trámite  de  un  recurso  de  hecho  radicado  con  el número 9.711, no trató  ninguno  de  los temas aquí examinados sino que se refirió a la posibilidad de  apelación  contra  las  decisiones dictadas por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la  Corte  en  los  asuntos  sometidos  a  su competencia, resolviendo que  carecían de él.   

Segundo cargo.  

1. Ninguno de los  errores  de  hecho  en  el  mismo  denunciados fueron objeto de la acreditación  respectiva   e   igual   de   su  trascendencia,  exigencias  éstas  que  deben  satisfacerse  para  que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo debido al  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario  de  casación,  al principio de  limitación  que  lo  rige  y  a  que  no  es  una tercera instancia del proceso  dispuesta  para  la  continuación  del  debate  probatorio,  que  es  a  lo que  impropiamente  aspira  la  demandante  pues  las “objeciones” que realiza no  pasan  de la pura y simple oposición a la apreciación probatoria efectuada por  el juzgador.   

2. A través de la  primera  plantea un falso juicio de existencia que hace consistir en la omisión  de  apreciación  conjunta  de  los  testimonios  de  Mercedes  González, José  Quintero Solarte  y el denunciante.   

Como  puede observarse, no es la exclusión  de  esos  medios  de  prueba del examen ejercido por el juzgador lo que critica,  sino  que no haya arribado a cierta conclusión que a juicio de la defensa surge  del  análisis  de  los  mismos.  Se trata de la reivindicación de una forma de  leer  tales  declaraciones  no  admitida en la sentencia, donde a partir de  las  mismas  se  declaró  probado  que  VALLEJO  AGUADO,  con  la intención de  apropiarse  del  dinero  y  no de influir en el Fiscal Torres Espitia, con quien  simuló  tener trato personal y cercano,  consiguió que Mercedes González  le entregara $5.500.000.oo.   

3.  El  supuesto  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica formulado en la segunda,  es  un  pretexto para intentar que la Corte medie en un debate probatorio que ya  se agotó.   

Que se faltó al principio lógico de razón  suficiente  es sólo un enunciado que encabeza un discurso claramente dirigido a  descalificar  a  los  testigos  de  cargo a través de argumentos que no delatan  ningún  error  de raciocinio del Tribunal, sino la insistencia de la defensa en  sus  criterios  sobre  el  alcance  que  debió  haberse  dado  a esos medios de  prueba.   

Así   las   cosas,  de  acuerdo  con  la  Procuraduría, no se casará la sentencia impugnada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 84 y 197/1, y 334/2..   

2  .  Folio 580/2.   

3  .  Folio /580.   

4  .  Folio 664/3.   

5  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sala  de  Casación Penal, sentencia de mayo 5 de  1998,   M.  P.,  Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; reiterado en providencia del  15 de febrero de 2001, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

6  .  Cfr.,  entre  otras,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia   –  Casación 18.743, marzo 17 de 2004,  M.P.,      Dr.      JORGE      ANÍBAL      GÓMEZ     GALLEGO;     Auto             –   Casación   22.796,   M.P.,   Dr.  SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ,    noviembre    11    de   2004;   Sentencia          – Casación 20.612, junio 1º de 2005,  M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.   

7  .  Folios 121, 142 y 152/1.   

8  .  Folios 130 y 184/1.   

9  .  Folios  228  y  230/1;  255,  322,  376,  427,  489,  523  y  609/2;  y,  643  y  691/3.   

10  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia          –  Casación  10.365,  mayo 5 de 1998,  M.P.,  Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL. Se reiteró el criterio jurisprudencial,  entre  otras,  en las siguientes sentencias:  casación – 15.548, noviembre  25  de  1999, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO; y,  casación –  15.242, julio 23 de 2001, M.P., Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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