23441(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23441   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 063.  

         

Bogotá  D.C.,  agosto  veintitrés  (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala respecto de la admisión  formal  del  libelo  de  casación  presentado  por  el  defensor  del procesado  VICTOR  HUGO  HERRERA GARCIA,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  5  de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Veintiocho  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto de la referida  anualidad,  por  cuyo medio lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de  prisión,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          A  las  6:30  de  la  mañana  del 29 de junio de 2003, Flor   María   Jaramillo   tomo   en  su  residencia  el  taxi  de  placas  TPM  110  con destino al Colegio Colombiano de  Bachillerato  con  sede  en  Guayacanes  de Robledo (Medellín), no obstante, el  conductor  tomó  una  ruta  diversa  y en un lugar ubicado en la parte alta del  barrio  Robledales  la  amenazó  con una navaja y la accedió carnalmente, para  luego  bajarla  del vehículo y huir del sitio, todo lo cual fue relatado por la  víctima  en  denuncia que formuló ante la Inspección Octava de Policía de la  misma ciudad.   

Con  fundamento  en  la  referida  noticia  criminal   la  Fiscalía  Seccional  de  Medellín  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego  de  practicar  algunas  diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó mediante indagatoria a  VICTOR  HUGO  HERRERA  GARCIA  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del  delito  de  acceso  carnal violento; providencia confirmada en segunda instancia  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Medellín al desatar el recurso  de apelación interpuesto por la defensa.   

Cerrada  la fase instructiva, el mérito del  sumario  fue calificado el 1º de marzo de 2004 con resolución de acusación en  contra  del  procesado como probable autor de la conducta ilícita que sustentó  la medida de aseguramiento.   

          La  etapa  de  juzgamiento  fue adelantada por el Juzgado Veintiocho  Penal  del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito dispuesto  por  el  legislador  profirió  fallo  el  3  de  agosto de 2004, por cuyo medio  condenó  a  VICTOR  HUGO  HERRERA  GARCIA,  a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor penalmente responsable de delito objeto de acusación.   

La  decisión  anterior fue impugnada por la  defensa  y  el  Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 5  de  octubre  de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por  parte del defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

          El  censor  formula  dos  reparos  contra el fallo del Tribunal, los  cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:   

1.            Primer  cargo:  Nulidad  del proceso por  irregularidad en el recaudo y práctica de las pruebas.   

          Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el recurrente  afirma  que  la sentencia fue dictada en un fallo viciado de nulidad, pues tanto  en  la  denuncia,  como  en  el dictamen médico legal y en el reconocimiento en  fila  de  personas se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso  y que imponen la invalidación de todo lo actuado.   

          Así  pues, afirma que en el encabezamiento de la denuncia se anotó  “Lugar  de  los hechos: Robledales. Fecha y hora: 29  de  junio 2003/6:30 horas”; no obstante, se escribió  a   continuación:  “INSPECCIÓN  OCHO  ‘A’   MUNICIPAL  DE  POLICA.  Medellín.  Noviembre   29   de  2002”  y  se  interrogó  a  la  denunciante  por  los  hechos  ocurridos,  a  lo cual contestó: “hoy   siendo  las  6:30  AM…”.  De  lo  expuesto  concluye que “la denuncia así recepcionada  es     nula    porque    contiene    una    manifestación    falsa    que    la  desnaturaliza”.   

          Destaca  que  el  error  acerca  de  la fecha en la cual ocurrió el  delito  objeto  de investigación se mantuvo a lo largo del diligenciamiento, al  punto  que en la ponencia del fallo de segundo grado se afirmaba que la conducta  tuvo  lugar  el  22  de  noviembre  de  2002,  circunstancia  que  configura una  contradicción  que  se  convierte  en  error  material y que por lo general, un  error  de  tal  naturaleza  se  debe a la desatención del funcionario, también  llamada             “disparate”.   

Afirma  que si se persiste en el error, como  ha   ocurrido   en  este  asunto  “y  se  valora  la  diligencia   que   lo   contiene,  se  afecta  la  providencia  que  lo  utiliza  convirtiéndose  en un vicio” que debe solucionarse a  través  de  la  declaratoria  de nulidad de la actuación, habida cuenta que es  nula  de  pleno  derecho  la  prueba obtenida con violación del debido proceso,  cuya invalidación es de raigambre constitucional.   

          El  29  de  noviembre  de  2002  se  denunció  un  hecho futuro que  ocurriría  el 29 de junio de 2003, dice el impugnante, situación que configura  un  error  del  funcionario  judicial  que  tiene la virtud de afectar cualquier  decisión que sobre el particular se adopte.   

          Respecto  del  dictamen  médico  legal  practicado a la víctima el  defensor    aduce    que    es    “nulo   de   toda  nulidad”,  en cuanto en él se establece que no hubo  acceso  carnal  violento  y que tal delito sólo fue deducido por los médicos a  partir  de  las anotaciones registradas en la historia clínica, esto es, por lo  dicho  por  la  ofendida,  sin  que  se encontrara evidencia de violencia en los  órganos   examinados,   circunstancia   que   estructura  otra  “nulidad   motivada   por   la   desidia  del  instructor”,  dado  que  de  conformidad  con  el  artículo  29 de la Carta  Política  es  nula de pleno derecho la prueba obtenida con quebranto del debido  proceso  y  le asiste al procesado el derecho a presentar pruebas y controvertir  las que se alleguen en su contra.   

          Igualmente  afirma  que  si  el  mencionado  examen médico legal se  practicó  el  29  de  junio  de  2003  y sólo fue puesto a disposición de las  partes  el  15 de enero de 2004, se violó el derecho de defensa de su asistido,  pues se le privó de la posibilidad de controvertirlo.   

          Censura  que  tanto  el  Fiscal,  como el a  quo  y el ad quem  al  transcribir  en  sus providencias el dictamen cercenaron de la  expresión  “ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  POR  HISTORIA  CLINICA”     las     palabras     “POR  HISTORIA CLINICA” y a partir de ello  deduce  que  Flor  María Jaramillo Pérez  no  fue  víctima  de un delito de acceso carnal violento y que lo  consignado  en el dictamen fue producto de la información que suministró a los  galenos  “argumento  de  más  para  sostener que la  sentencia  se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  que  amerita  la  casación” solicitada.   

          Con  relación al reconocimiento que en fila de personas efectuó la  ofendida  de  VICTOR  HUGO HERRERA GARCIA dice    el   censor   que   Flor   María  Jaramillo  es hija de Gustavo  Jaramillo,  Agente  de la Policía Nacional adscrito a  la  Estación  de  Carabineros  de  Medellín  y  que por tal razón los agentes  Murillo   y   Valdés  capturaron  de  manera  ilegal al  procesado  en  las  horas  de  la  tarde  del  27 de septiembre de 2003, sin que  mediara  orden  judicial y en manifiesta violación del artículo 28 de la Carta  Política,  pese a que adujeron que la retención se produjo en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 71 del Código Nacional de Policía.   

          Por  tanto,  estima  que  se  violaron  los derechos de locomoción,  debido proceso y defensa de su procurado.   

          Critica  que  a  partir  de  lo  expuesto por el sindicado al Fiscal  acerca  de  los  vejámenes a los que fue sometido con ocasión de su captura no  se  iniciara  una  investigación  penal  por  los delitos de tortura y lesiones  personales, omisión que denota denegación de justicia.   

          Igualmente  dice  que  si  la ofendida declaró que previamente a la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas los miembros de la Policía  Nacional  la  llamaron  y  le mostraron a altas horas de la noche a HERRERA  GARCIA,  con el propósito de que  posteriormente  pudiera  reconocerlo,  una  tal  incorrección  torna  inane  la  referida  diligencia,  la  cual debe tenerse por inexistente, al violar las más  elementales disposiciones procedimentales.   

          Si  el  artículo  232  del estatuto procesal penal dispone que toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la  actuación,  considera el impugnante que como el fallo objeto del recurso se  edificó  sobre  pruebas  nulas,  se  impone su casación para hacer realidad el  presupuesto de legitimidad del Estado de derecho.   

          A  partir  de lo anterior, el defensor solicita a la Sala la nulidad  de  lo  actuado  a partir de la denuncia formulada por la víctima, así como la  libertad incondicional de su asistido.   

2.            Segundo  cargo (subsidiario): Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso raciocinio en la valoración de las  pruebas.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, el  censor  afirma  que  los  falladores  incurrieron en un error de hecho por falso  raciocinio  sobre  lo  declarado por la víctima y el reconocimiento del acusado  en  fila  de  personas, en cuanto no tuvo en cuenta los sucesos que antecedieron  el referido reconocimiento.   

          En  punto  de su acreditación refiere que si bien el reconocimiento  en  fila de personas sirvió como fundamento para proferir el fallo condenatorio  objeto  de impugnación, el Tribunal no se detuvo a señalar las razones por las  cuales   se  encontraba  acreditada  con  base  en  las  pruebas  recaudadas  la  responsabilidad  del  incriminado,  en  cuanto sólo mediante un “lacónico    discurso”   confirmó   la  sentencia   al   conocer   del   recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  defensa.   

          Con  base  en  lo  expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el  fallo  objeto  de  impugnación, para en su lugar absolver a su procurado de los  cargos por los cuales fue acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.        Primer  cargo: Nulidad del proceso por irregularidad en el recaudo y  práctica de las pruebas.   

Acerca de la postulación y desarrollo de la  causal  tercera de casación ha dicho de manera reiterada la Sala que si bien su  acreditación  suele  ser  menos  compleja  que  la  demostración  de las otras  causales,  en  todo  caso  corresponde  al  impugnante  precisar con claridad la  especie   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  los  preceptos  que  considera  conculcados,  con  la  indicación  de  las razones de su quebranto. También le compete especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio de trascendencia),  habida   cuenta   que   este   recurso   extraordinario  no  puede  fundarse  en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Puntualizado lo anterior advierte la Sala que  el  demandante  incurre  en varias faltas a la técnica casacional, pues señala  que  el  fallo  impugnado  violó el derecho al debido proceso y el derecho a la  defensa  de  su  asistido, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos  diversos.  El  primero,  la vulneración del debido proceso, constituye un vicio  de  estructura  (falta  de  competencia, pretermisión de las formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que el segundo, el quebranto del derecho de defensa,  engendra  afectación  de  la  garantía,  motivo  por  el  cual  no  es posible  invocarlos  de  manera  sincrónica, en igualdad de condiciones y por los mismos  motivos.   

Además,  el casacionista no se sujeta a las  exigencias  del  principio  de prioridad que rige este trámite, según el cual,  primero  deben  ser  propuestas  las  situaciones  que  conlleven  nulidad de la  actuación  en  caso  de  ser  aceptadas  y  luego las que devienen de las otras  causales  de  casación;  pero,  cuando de la propuesta plural de circunstancias  generadoras  de  nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el  demandante  las  proponga  en  riguroso orden, postulando como principal aquella  que  entraña  mayor  cobertura  de  afectación  para  lo  actuado  en  caso de  prosperar.   

En  efecto,  aunque  el  actor  solicita  la  declaratoria  de  nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de  situaciones  que  estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde el error en  la   fecha  anotada  en  el  encabezamiento  de  la  denuncia,  pasando  por  el  cercenamiento  de  un aparte del dictamen médico legal practicado a la víctima  y  la  imposibilidad  de  garantizar  su  contradicción,  hasta la aprehensión  ilegal  del  procesado  y  la  previa  observación  que  del mismo adelantó la  ofendida  para  posteriormente  reconocerlo en fila de personas como el autor de  delito  denunciado, proceder que impide a la Corte reordenar los reproches, como  que  ni  siquiera  señala la cobertura de invalidación derivada de cada una de  tales censuras.   

Adicional a lo anterior se tiene, que si bien  el  censor  identifica  las  referidas irregularidades, no procede a explicar la  forma  en  que  se  produjo  la  violación del debido proceso, esto es, de qué  manera  fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de  qué  manera  fue  violado  el  derecho de defensa de su procurado, dado que, en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del  proceso,  la  simple  ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a  la  invalidación  de  lo  actuado,  en  cuanto es preciso acreditar que aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a  los intereses y derechos del  sindicado,   pues   de   lo  contrario,  el  vicio  carece  de  trascendencia  e  imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

          Así  pues, si lo que cuestiona el demandante es la legalidad de las  pruebas  practicadas,  le  correspondía  plantear  la  presencia de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  por  considerar  que los falladores  apreciaron  unos  medios  probatorios  irregularmente aducidos a la actuación o  que  adolecen  de irregularidades que afectan su validez, caso en el cual era su  deber  identificar  el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su  ilegalidad   y  demostrar  que  ello  efectivamente  ocurrió.  Además,  debía  acreditar  la  trascendencia  del  yerro en las conclusiones del fallo, esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de las pruebas que se dicen ilegales, los  restantes  elementos  de prueba conducen a una decisión sustancialmente diversa  de la atacada, cometido que no emprendió.   

          En  manifiesto  quebranto  del principio de autonomía de los cargos  que  rige  esta  impugnación,  según  el  cual,  a  cada una de las causales y  motivos  de  casación  corresponde una propia y particular estructura, demandan  precisas  formalidades  en  su demostración y tienen diversas consecuencias, el  defensor  alude  de  manera  simultánea a la violación del debido proceso y el  derecho  de  defensa  del  procesado, cuya alegación debe ser ventilada bajo la  égida  de  la causal tercera de casación; pero a su vez cuestiona la legalidad  de  algunas  pruebas,  temática  inherente a la causal primera, cuerpo primero,  caso  en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y  desarrollar  una  argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno  de ellos de conformidad con su naturaleza.   

Tampoco el casacionista indica de qué manera  variaría  el  resultado  del  proceso  si  se  corrigiera  el yerro en la fecha  anotada  en  el  encabezado  de  la  denuncia  o  si  se  acreditara la supuesta  ilegalidad  en  la  aprehensión  del  acusado o si se estableciera que este fue  sometido  a  vejámenes  por  las  fuerzas de policía, razones adicionales para  advertir   que   el  cargo  no  solo  se  encuentra  indebidamente  planteado  y  desarrollado, sino que carece de trascendencia.   

          Como  puede  observarse,  es  evidente que el impugnante se limita a  enunciar  de  manera  confusa  lo que en su criterio estima como irregularidades  sustanciales,  pero  no procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el  derecho  de  defensa o el debido proceso de su representado, omisiones que no se  sujetan  a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio  impugnaticio    extraordinario    y    que    imponen    la    inadmisión   del  reproche.   

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley    sustancial    por   falso   raciocinio   en   la   valoración   de   las  pruebas.   

El error de hecho por falso raciocinio tiene  lugar  cuando  al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores  extraen  conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual  le  corresponde  al  demandante  establecer  qué  dice  concretamente  el medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, proceder que no acometió.   

Al   estudiar  formalmente  el  discurrir  ofrecido  por  el  recurrente, sin dificultad encuentra la Sala que no se sujeta  de  manera  alguna  a  las  referidas  reglas,  pues se limita a señalar que el  ad  quem no tuvo en cuenta  lo  dicho  por la víctima acerca de las circunstancias  que  precedieron  al  reconocimiento  del  acusado  en fila de personas, pero no  precisa  en  qué  consistió  el  error, cuál fue el principio lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de la experiencia quebranta, ni su injerencia en el  sentido de la sentencia.   

Encuentra la Sala que el recurrente sólo se  queda  en  el  enunciado  del reproche, pero no se esfuerza por demostrarlo pues  únicamente  pretende  cotejar  su  particular  ponderación  del  asunto con la  valoración  judicial  que plasmaron los sentenciadores en la providencia objeto  del  recurso, en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad  de la que se encuentra revestida la sentencia.   

          Ahora  bien, como el casacionista reprocha que el Tribunal confirmó  el  fallo  de  primer  grado  mediante  un “lacónico  discurso” sin señalar las  razones  por  las  cuales  se  encontraba  acreditada  con  base  en las pruebas  recaudadas  la  responsabilidad  del  incriminado, baste aducir que en tal caso,  por  no  tratarse  de  un  error de juicio sino de actividad, debía plantear la  violación  del  debido  proceso por defectos de motivación en cargo separado y  guardando  el principio de prioridad, en cuya acreditación debía establecer si  la  irregularidad  se  estructuró  por  ausencia  de  motivación,  motivación  incompleta,  motivación  dialógica  o  ambivalente,  o  sofística o aparente,  acreditando  a  la  par  su  trascendencia en cuanto atañe a la vulneración de  garantías  de  su  asistido,  proceder  que no emprendió y que permite una vez  más  advertir  las  incorrecciones  del  reparo,  que  a  la  postre imponen su  inadmisión.   

Por los motivos expuestos, estima la Sala que  si  el  recurrente no sujeta su libelo a las reglas establecidas para postular y  demostrar  los  reproches  que  presentó contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  su inadmisión.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa con ocasión del trámite o en el fallo impugnado  violación    de    derechos    o    garantías   del   procesado   HERRERA   GARCIA,   como  para  que  se  impusiera  el  ejercicio  de la facultad oficiosa que al respecto le confiere el  legislador     a     fin     de     asegurar     su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   VICTOR   HUGO   HERRERA  GARCIA,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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