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Proceso No 23752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 43
Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AQUILINO BARÓN GALINDO.
ANTECEDENTES:
1. La siguiente es la síntesis de los hechos de acuerdo con la sentencia:
“En el año de 1991, AQUILINO BARÓN GALINDO en representación de Efraín Acevedo Rivero promovió proceso ejecutivo prendario contra Augusto López Cardozo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y como medida cautelar solicitó que se oficiara al Juzgado 21 Civil del Circuito para que se cancelara la medida de embargo que sobre el vehículo de placas SDU-1494 pesaba en razón al proceso ejecutivo singular. Previo a tomar alguna decisión, el funcionario requerido ordenó oficiar a la Inspección de Tránsito y Transportes de la localidad de Fusagasugá para que certificara sobre los gravámenes que pesaban sobre dicho automotor y por intermedio del abogado se recibió el oficio calendado el 1º de noviembre de 1991 contentivo de la anotación ‘la prenda a favor del señor Efraín Acevedo R. se encuentra vigente’, cuya apocrifidad se demostró como quiera que medida cautelar como la inscrita jamás se realizó”.
2. BARÓN GALINDO fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 3 de junio de 1999, se le resolvió la situación jurídica el 4 de noviembre siguiente y el 25 de mayo de 2000 la Fiscalía lo acusó como determinador de la conducta punible de falsedad material de servidor público en documento público, agravada por el uso (arts. 218 y 220, inciso 2º, del C. P. de 1980)1. Esta providencia quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2000.
3. Tramitado el juicio, el 19 de julio de 2001 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 38 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado durante dos años2. Y,
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de octubre de 2004, tras otorgarle al procesado el descuento punitivo previsto en el último inciso del artículo 30 del Código Penal de 2000, fijó la pena privativa de la libertad en 28 meses y 15 días de prisión y en lo demás confirmó las determinaciones de la primera instancia.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Dice el censor, con sustento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el juzgador carecía de competencia para dictar la sentencia pues la acción penal se encontraba prescrita.
2. Al referirse el Tribunal al tema en la sentencia, en la cual no accedió a cesar el procedimiento, hizo alusión a los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, de conformidad con los cuales la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en ningún caso en uno inferior a 5 años ni superior a 20; y que a partir de la ejecutoria de la acusación se interrumpe el lapso transcurrido y empieza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del anotado, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Agregó esa Corporación que la conducta punible por la cual se condenó al acusado la sancionaba la ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad, con pena máxima de 12 años, la cual debía disminuirse en 3 años en virtud de la reducción de la cuarta parte por tratarse de interviniente sin las calidades exigidas en el tipo penal (art. 30 ibídem).
Y concluyó:
“Ahora, la conducta punible investigada tuvo ocurrencia el 1º de noviembre de 1991, y de otro lado, la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en contra de AQUILINO BARÓN GALINDO (fl. 199 del c.o. #1) cobró ejecutoria el 8 de junio del 2000, de donde se establece que antes de dicha providencia habían transcurrido 8 años y 7 meses, de donde se concluye que no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción a favor del procesado”.
3. Advierte el casacionista que se atiene a lo que dice la sentencia pero que de acuerdo al artículo 86 del Código Penal de 2000 el término de prescripción se reduce a la mitad y eso significa que en el presente caso el mismo es de 4 años y medio pues la pena máxima prevista para la infracción imputada son 9 años.
Así las cosas, la acción penal se encuentra prescrita desde el 8 de noviembre del 2004 y, en consecuencia, es nulo lo actuado a partir de esa fecha.
4. No es aplicable la limitante de 5 años contemplada en el artículo 86 citado
“en razón del artículo 531 de la ley 906 del año 2004 que redujo la prescripción mínima a tres años y que también es aplicable por favorabilidad al procesado, y en cuyo caso la prescripción se reduce de nueve años a siete años, seis meses, la mitad de éstos serían tres años nueve meses, los cuales se cumplieron el 8 de marzo del año 2004, de tal manera que todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, y en esto si erró el H. Tribunal porque no dio aplicación a los artículos 531 y 533 de la ley 906 del año 2004, siendo su deber hacerlo si consideramos que esta ley fue publicada en el Diario Oficial #45.658 del 1º de septiembre del 2004”.
Resultaron quebrantados, en fin, los artículos 6º, 83 y 86 del Código Penal de 2000; 6º, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal del mismo año; y 531 y 533 de la ley 906 de 2004.
La solicitud del defensor es que se case la sentencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 8 de marzo de 2004 y que se cese el procedimiento a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal y el recurso de casación, dijo la Sala en otra oportunidad3:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
“Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”.
2. Ahora bien: si el recurso extraordinario es procedente para denunciar eventualidades de prescripción ocurridas antes del fallo o que se originen en alguna decisión adoptada en él, es claro que dicha circunstancia debe demostrarla el casacionista en el reproche respectivo, así como el error de juicio, probatorio o jurídico, que condujo a la irregularidad.
En la primera parte del argumento de la defensa se menciona como fecha de prescripción el 8 de noviembre de 2004, esto es, una posterior a la sentencia que se dictó el 20 de octubre del mismo año. Por ende, se trata de un asunto marginal al recurso de casación que conduce a la inadmisión de la demanda.
Y aunque luego, al intentar convencer de que no aplica en el presente caso el término mínimo de 5 años consagrado en el artículo 86 del Código Penal de 2000, acaba ubicando en marzo 8 de 2004 el momento de ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal, lo hace a través de una fundamentación jurídica que no consigue acreditar que el Tribunal se equivocó.
No expresó, en efecto, por qué el lapso mínimo previsto en la norma penal antes referida, que todavía no se ha alcanzado si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 8 de junio de 2000, fue objeto de modificación por el artículo 531 de la ley 906 de 2004, que si bien es cierto está vigente desde su publicación en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004, igual lo es que sustrajo de la reducción del término de prescripción fijado en la ley, las actuaciones donde se hubiera proferido resolución de cierre de investigación, aspecto éste que no le mereció ninguna explicación al recurrente.
Para la Sala, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado AQUILINO BARÓN GALINDO.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 23.752)
Salvo el voto porque la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la prescripción, con base en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, norma que prevé ese fenómeno, en criterio del suscrito, también para la fase del juicio. Las razones son las siguientes:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito:
i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).
ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4).
iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).
iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5).
v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9).
vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos).
vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id).
viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id).
ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).
x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id).
xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id).
xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id).
xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).
xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id).
xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).
En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531).
Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.
Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel.
La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.
Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo.
El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar.
En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio.
2. El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.
El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.
El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio.
El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas.
El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.
El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.
Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales.
El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.
Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.
La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal.
3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión.
Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.
5. De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial.
Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado.
6. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete.
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado.
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).
Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.
Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
25. 7. 2005.
1 . Folios 104, 128 y 199/1.
2 . Folio 156/2.
3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 18.368, junio 30 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.