23752(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 43   

Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado  AQUILINO  BARÓN  GALINDO.   

ANTECEDENTES:  

1. La siguiente es  la síntesis de los hechos de acuerdo con la sentencia:   

“En  el  año  de  1991,  AQUILINO  BARÓN  GALINDO   en   representación  de  Efraín  Acevedo  Rivero  promovió  proceso  ejecutivo  prendario  contra Augusto López Cardozo ante el Juzgado 22 Civil del  Circuito  y  como  medida cautelar solicitó que se oficiara al Juzgado 21 Civil  del  Circuito  para que se cancelara la medida de embargo que sobre el vehículo  de  placas  SDU-1494  pesaba  en  razón al proceso ejecutivo singular. Previo a  tomar   alguna   decisión,  el  funcionario  requerido  ordenó  oficiar  a  la  Inspección  de  Tránsito y Transportes de la localidad de Fusagasugá para que  certificara  sobre  los  gravámenes  que  pesaban  sobre  dicho automotor y por  intermedio  del  abogado  se recibió el oficio calendado el 1º de noviembre de  1991   contentivo  de  la  anotación  ‘la  prenda  a  favor  del  señor  Efraín  Acevedo  R. se encuentra  vigente’, cuya apocrifidad  se  demostró  como  quiera  que  medida  cautelar  como  la  inscrita jamás se  realizó”.   

2.  BARÓN GALINDO  fue  vinculado  al proceso a través de indagatoria el 3 de junio de 1999, se le  resolvió  la  situación  jurídica el 4 de noviembre siguiente y el 25 de mayo  de  2000  la  Fiscalía  lo  acusó  como determinador de la conducta punible de  falsedad  material  de  servidor público en documento público, agravada por el  uso  (arts. 218 y 220, inciso 2º, del C. P. de 1980)1.   Esta   providencia  quedó  ejecutoriada el 8 de junio de 2000.    

3.  Tramitado  el  juicio,  el  19  de julio de 2001 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó  a  38  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y suspensión en el ejercicio de la profesión  de      abogado      durante      dos      años2. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 20 de octubre de 2004, tras otorgarle al  procesado  el  descuento punitivo previsto en el último inciso del artículo 30  del  Código Penal de 2000, fijó la pena privativa de la libertad en 28 meses y  15  días de prisión y en lo demás confirmó las determinaciones de la primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Dice el censor,  con  sustento  en  la  causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, que el juzgador carecía de competencia para dictar la sentencia  pues la acción penal se encontraba prescrita.   

2.  Al referirse el  Tribunal  al  tema  en  la  sentencia,  en  la  cual  no  accedió  a  cesar  el  procedimiento,  hizo  alusión  a  los  artículos  83 y 86 del Código Penal de  2000,  de  conformidad  con  los  cuales la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en  ningún  caso  en  uno inferior a 5 años ni superior a 20; y que a partir de la  ejecutoria  de  la  acusación  se  interrumpe el lapso transcurrido y empieza a  correr  nuevamente  por  un término igual a la mitad del anotado, sin que pueda  ser inferior a 5 años ni superior a 10.   

Agregó  esa  Corporación  que  la conducta  punible  por  la  cual  se condenó al acusado la sancionaba la ley 599 de 2000,  aplicable  por  favorabilidad,  con  pena  máxima  de  12 años, la cual debía  disminuirse  en  3  años  en  virtud  de  la  reducción de la cuarta parte por  tratarse  de  interviniente sin las calidades exigidas en el tipo penal (art. 30  ibídem).   

Y concluyó:  

“Ahora,  la  conducta  punible investigada  tuvo  ocurrencia  el  1º de noviembre de 1991, y de otro lado, la ejecutoria de  la  resolución  de acusación dictada en contra de AQUILINO BARÓN GALINDO (fl.  199  del  c.o.  #1)  cobró  ejecutoria  el  8  de  junio  del 2000, de donde se  establece  que  antes  de  dicha  providencia  habían  transcurrido 8 años y 7  meses,  de  donde  se concluye que no ha operado el fenómeno prescriptivo de la  acción a favor del procesado”.   

3.  Advierte  el  casacionista  que  se  atiene  a lo que dice la sentencia pero que de acuerdo al  artículo  86 del Código Penal de 2000 el término de prescripción se reduce a  la  mitad y eso significa que en el presente caso el mismo es de 4 años y medio  pues  la  pena  máxima  prevista  para  la  infracción  imputada  son 9 años.   

Así las cosas, la acción penal se encuentra  prescrita  desde  el  8  de  noviembre  del  2004 y, en consecuencia, es nulo lo  actuado a partir de esa fecha.   

4.  No es aplicable  la limitante de 5 años contemplada en el artículo 86 citado   

“en razón del artículo 531 de la ley 906  del  año  2004  que redujo la prescripción mínima a tres años y que también  es  aplicable por favorabilidad al procesado, y en cuyo caso la prescripción se  reduce  de  nueve  años  a  siete años, seis meses, la mitad de éstos serían  tres  años  nueve  meses, los cuales se cumplieron el 8 de marzo del año 2004,  de  tal  manera que todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha se encuentra  viciado  de  nulidad por falta de competencia, y en esto si erró el H. Tribunal  porque  no  dio  aplicación  a  los artículos 531 y 533 de la ley 906 del año  2004,  siendo  su deber hacerlo si consideramos que esta ley fue publicada en el  Diario Oficial #45.658 del 1º de septiembre del 2004”.   

Resultaron   quebrantados,   en  fin,  los  artículos  6º,  83  y  86  del   Código  Penal de 2000; 6º, 38 y 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  mismo año; y 531 y 533 de la ley 906 de  2004.   

La  solicitud del defensor es que se case la  sentencia,  que  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir del 8 de marzo de  2004 y que se cese el procedimiento a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  Sobre  el fenómeno prescriptivo de la  acción   penal   y   el   recurso   de   casación,   dijo   la  Sala  en  otra  oportunidad3:   

“La  prescripción desde la perspectiva de  la  casación,  puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia;  b)  como  consecuencia  de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en  la  punibilidad;  o,  c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día  de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

“Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

“Frente   a  la  tercera  hipótesis  la  situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción penal estaba vigente al  momento   de   producirse  el  fallo  y  su  legalidad  en  esa  medida  resulta  indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida  para    juzgar   la   corrección   de   la   sentencia   y   eso   no   incluye  eventualidades   posteriores,  como  la  prescripción  de la acción penal  dentro del término de ejecutoria.   

“Cuando   así   sucede,  es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción de revisión”.   

2. Ahora bien: si el  recurso  extraordinario  es  procedente   para  denunciar eventualidades de  prescripción  ocurridas  antes  del fallo o que se originen en alguna decisión  adoptada   en  él,  es  claro  que  dicha  circunstancia  debe  demostrarla  el  casacionista   en  el  reproche  respectivo,  así  como  el  error  de  juicio,  probatorio o jurídico, que condujo a la irregularidad.   

En  la  primera  parte  del  argumento de la  defensa  se menciona como fecha de prescripción el 8 de noviembre de 2004, esto  es,  una posterior a la sentencia que se dictó el 20 de octubre del mismo año.  Por  ende,  se trata de un asunto marginal al recurso de casación que conduce a  la inadmisión de la demanda.   

Y aunque luego, al intentar convencer de que  no  aplica  en  el presente caso el término mínimo de 5 años consagrado en el  artículo  86  del  Código  Penal de 2000, acaba ubicando en marzo 8 de 2004 el  momento  de  ocurrencia  del  fenómeno extintivo de la acción penal, lo hace a  través  de  una  fundamentación  jurídica  que  no  consigue acreditar que el  Tribunal se equivocó.   

No  expresó,  en  efecto, por qué el lapso  mínimo  previsto  en  la  norma  penal  antes  referida,  que todavía no se ha  alcanzado  si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria cobró ejecutoria  el  8  de  junio de 2000, fue objeto de modificación por el artículo 531 de la  ley  906  de  2004, que si bien es cierto está vigente desde su publicación en  el  Diario  Oficial  45.658  del  1º  de  septiembre  de  2004, igual lo es que  sustrajo  de  la  reducción del término de prescripción fijado en la ley, las  actuaciones  donde se hubiera proferido resolución de cierre de investigación,  aspecto    éste    que    no    le    mereció    ninguna    explicación    al  recurrente.   

Para  la  Sala,  entonces, no hay lugar a la  admisión de la demanda.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  AQUILINO  BARÓN  GALINDO.   

          Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

      Comisión de  servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

             Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 23.752)  

Salvo  el  voto  porque la Corte ha debido  pronunciarse  de  fondo sobre la prescripción, con base en el artículo 531 del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  que  prevé  ese fenómeno, en  criterio  del  suscrito,  también  para la fase del juicio. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  los  antecedentes  inmediatos  del  último  intento  de  reforma  constitucional  orientado a la incorporación del  “sistema  acusatorio”  a nuestra legislación, que culminó con la adopción  del  acto  legislativo  03  del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el  nuevo  código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones  -tal  vez  la  más  importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto  procesal    era   la   demora   y   la   congestión  judicial.  Y  expresamente se dijo que ese mal estaba  detectado    tanto    en    la    instrucción    como    en   el   juicio.  He  aquí algunas de las frases  que  confirman  lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para  efectos de este escrito:   

i)  Es  necesario  modelar el juicio   de   tal   manera   que   sea  efectivamente  oral,  público  y  contradictorio  (Acta  No.  1 de la Comisión  Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay  que  dotar  al  juez de los instrumentos necesarios para  evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La  reforma  planteada  es  sobre  la  fiscalía       pero      también      recae      en      los      jueces  y,  por  tanto, estos igualmente  deben ser enfocados (Acta No. 5).   

v)  Se  busca  fortalecer  el sistema  judicial,  que  ya  hizo crisis  (Acta No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,   “en   donde   el   eje   del   proceso   sea   el   juicio  oral, y por esta vía se respeten  de  mejor  manera  los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el  juzgamiento” (Gaceta del  Congreso  No.  134  de  2002,  presentación  del proyecto de acto legislativo y  exposición de motivos).   

vii)   “El   gobierno  nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir  el  reto  de reformar la justicia  penal,  pues cada día es más  dramática  la situación de la rama penal  del  poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema  hace  que,  aún a pesar de los  múltiples     esfuerzos     de     los     funcionarios,    las    decisiones  son  demoradas, es decir, la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

viii)  Por  las deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del  sistema  acusatorio  es el juicio público, oral,  contradictorio y concentrado (Id).   

ix)   Mediante  el  fortalecimiento  del  juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema  acusatorio”,  se  podrán  subsanar  varias de las  deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales      que      deben      ponerle  fin  a  los  procesos penales”  (Id).   

xii)  Una investigación ha demostrado que  la  parte  procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El  derecho  del  procesado  a  un  juicio   sin  dilaciones  injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número de procesos en los  juzgados   genera  altos  niveles  de  congestión  en  el  aparato  judicial,  “lo  cual  posterga casi  indefinidamente          la         elaboración         de         sentencias que pongan fin a los procesos  penales”  (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en  la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El  proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la justicia era  grande,      pues      la     demora     para     tomar     una     decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar    la  Sala    Penal    de    la    Corte    Suprema    de  Justicia  (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que  el   Gobierno   reconocía  que  la  depuración  de  procesos  era  importante  para  que  el  nuevo sistema  fuera  operante  (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código,  relacionadas con el artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  es  necesario  crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en     la     etapa     del     juicio.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente  y  legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el  querer de aquel.   

La Sala mayoritaria cita unos antecedentes,  pero  tal  como  se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando  se  hablaba  de  ejecutoria  de  la resolución de acusación o del cierre de la  investigación  se  estaba  pensando  en  los límites  para   el  decreto  de  prescripción,  dentro  de  la  instrucción.  Y  el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria,  repítese,  dentro  de  la  investigación, no significa que se hubieran cerrado  las    puertas    para    hacerlo    en    sede   de  juicio.   

Para contrarrestar ese argumento basta leer  en  detalle  aquello  que  se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo  del  2004,  para  responder  a  inquietudes  que tenían unos congresistas sobre  posibles  impedimentos,  el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos  de    depuración    mediante    prescripción   dentro   de   la   causa,  en  el juicio. Así se observa en  la  Gaceta  del  Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094,  correspondiente a la sesión plena ordinaria  del 31 de marzo.   

El  Código  Civil,  entonces, mantiene la  vigencia  de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su  tenor  literal  sobre  su  espíritu.  Pero  si no lo es, porque lo acompaña la  oscuridad,   se   puede  recurrir  a  la  intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en  ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.   

Como la Sala da a entender que ciertamente  el  artículo  531  no  es  claro,  bien  recibida  es la norma civil acabada de  mencionar.   

En  síntesis,  la  historia de la reforma  procesal,  incluido  el  cambio del soporte constitucional, indica a todas luces  que  como  el  sistema  procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo,  particularmente   para   descongestionar   tanto   la   investigación  como  el  juicio.   

2.  El  Libro  VII  del  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal  ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y  ha  sido  conformado  con  tres capítulos: disposiciones generales, régimen de  transición  y  disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios  de       implementación”       –artículo  529-,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  tener en  cuenta   el  número  de  despachos  y  procesos  en  la fiscalía y en los  juzgados penales, así como  la    proyección    del   número   de   salas   de  audiencia requeridas.   

El segundo, en su artículo 531, explica en  cinco  incisos  el  proceso  de  descongestión,  depuración  y liquidación de  procesos.   

El     inciso    1º    generaliza     los    términos    de  prescripción     y     caducidad,     sin    hacer  distinción     alguna     entre     sumario     y  juicio.   

El 2º se ocupa de la prescripción en las  investigaciones          previas.   

El  3º  se  detiene  en  la prescripción  durante  la  investigación,  la limita al cierre de ésta y establece excepciones.   

El    4º    vuelve   a   generalizar  para  exigir  a  fiscales y  jueces, frente al contenido  de  los  incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de  medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.   

Y   el  5º  afirma  que  los  términos  contemplados  en  las  reglas  anteriores  se  aplican en todos los distritos judiciales.   

El   artículo  532,  dentro  del  mismo  capítulo,  apunta  a  los  ajustes  de  planta de personal en varias entidades,  entre    ellas    la    fiscalía    y    la    Rama  Judicial.   

Si  todavía  rige  el  inciso  1º  del  artículo  30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley  servirá  para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya  entre  todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo  pueda  ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se  dispone  tomar  medidas  sobre  despachos  y procesos en materia de juzgados;   proyectar   el  número  de  recintos  para  audiencia;  ajustar   la   planta   de   personal   de   la  Rama  Judicial  y referir los términos del artículo 531 a  los  distritos  judiciales,  no  es  concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional  y   legal   para   decir   tácitamente   que   las   alusiones  a  juzgados,       a      procesos,       a      salas    de   audiencia   y   a  distritos  judiciales,  es  inane,  írrita   e   inútil  porque  la  depuración  sólo  se  refiere  a investigaciones, con exclusión de juicios.   

La  Sala, así, cercena la ley y en vez de  cumplir         con         el         Código        Civil,        descontextualiza    el    Código   de  Procedimiento Penal.   

         

3.  El  artículo  531  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración  y  liquidación  de  procesos”.  Ese  nombre,  desde luego, no forma parte del  contenido  esencial  de  la  disposición. Pero es sumamente importante, pues el  rótulo  o  rúbrica se erige como guía, como faro,  como  punto  de  partida de  interpretación de la misma. Y si se refiere a  descongestión,      depuración      y     liquidación     de     procesos,       y      proceso  incluye  también  la  fase  de  juicio, no hay duda alguna  en     cuanto     el     artículo     también     apunta    al    juicio.  Por esta vía, es notorio que a  la  norma  o  enunciado  se  le  puede  atribuir  el  significado que sugiere su  título.           

4.  Con el Diccionario de la Real Academia  de    la    Lengua    en    la    mano,    se    concluye    que    descongestionar es disminuir o quitar la  congestión;   depurar  es  limpiar,  purificar,  eliminar  lo  disidente,  quitar  a  una cosa lo que le es  extraño,  dejándola  en el ser y perfección que debe tener según su calidad;  y  liquidar  es  hacer  el  ajuste   formal  de  una  cuenta,      saldar,  pagar   enteramente  una  cuenta,  poner  término a  una  cosa  o  a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.   

El  significado de esas palabras no merece  ningún  comentario.  Ellas  mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más  evidente:  como  para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se  trata  sólo  de  reducir,  de  sacar  una  parte  extraña  (descongestionar  y  depurar);  se  trata,  sí,  de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el  mal  (liquidar).  Y  el  legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para  creer  que  pensaba  en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el  juicio,  menos  si  se  recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal  parte    del    proceso    se    hallaba   lo   más   difícil   en   tema   de  congestión.   

Este ejercicio no es gratuito. No se trata  de  leer  por  leer  Diccionarios.  Se  trata  de  cumplir los mandatos legales,  específicamente,  en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el  Código  de  Procedimiento  Penal  no  define  descongestión,  depuración,  ni  liquidación,  estas  palabras  deben  ser  entendidas  en  su sentido natural y  obvio,  según  el  uso  general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente  mejor aporta  ese uso.   

5.     De     los     antecedentes de las reformas resulta que  la   congestión   judicial   se   halla   más   marcada   en  el  juicio. Eso se dijo por los creadores de  los  proyectos  y  se  reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera  que  la  ley  previó  la  descongestión,  la  depuración y la liquidación de  procesos   en  la  instrucción,  dada  la  congestión  de  la  fiscalía,  con  mayor  razón  habría que  admitirlas  en el juicio. Es  lo    que    denominan    argumento    a   fortiori  (ratione),  de  acuerdo  con el cual un precepto debe  ser  aplicado  aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador,  cuando  existen  para ello razones más poderosas que las que han determinado su  establecimiento en un caso especial.   

Si  fuera cierta la claridad del artículo  531  para  arribar  a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se  impondría, entonces, el argumento mencionado.   

6.  Como  se sabe, en el juego de reglas y  excepciones,          éstas          deben          estar          expresamente establecidas, como lo hace,  por  ejemplo,  el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de  prescripción   y  caducidad  las  investigaciones  clausuradas  y  determinados  delitos.  Sin  embargo,  la  norma no establece una regla, vgr., prescripción y  caducidad,  y  a  renglón  seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija  una  regla,  prescripción  y caducidad, que comprende diligencias preliminares,  instrucción  y  juicio.  Fácil  le habría quedado al legislador sustraer, por  excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.   

7.  Aprobado  el  Código de Procedimiento  Penal,  el  penúltimo  inciso  del  artículo 531 aludía a los casos previstos  “en  el  inciso  anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante  el  Decreto  2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el  inciso  4º  del  artículo  531  de  la  Ley  906 de 2004 se incurrió en error  tipográfico  al  referir en singular la expresión “en el inciso anterior”,  cuando  lo  correcto  es  “en los incisos anteriores” porque al señalar una  función    a    fiscales    y    jueces,  necesariamente  remite  a  los  incisos anteriores”. Y ello es  lógico,  pues  si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión  sería  solamente  a  las  hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por  fuera  la  fase  de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso  4º  comprende  también  el  inciso  1º  y  éste, como se dijo,  incluye  procesos  en  instrucción  y  en  juicio,  sencillamente  porque  si el legislador no distingue, tampoco lo  puede hacer el intérprete.   

8.   Si   el   artículo   531  generara  incertidumbres,  bastaría  acudir  al  principio  in  dubio  pro  reo interpretativo, de acuerdo con el cual  ante   la  perplejidad  hermenéutica  prima  la  interpretación  a  favor  del  procesado.   

9.  Para  culminar,  si  hubiera  dudas,  vuélvase  al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera  aplicarse  las  reglas  de  interpretación  anteriores,  se  interpretarán los  pasajes  oscuros  o  contradictorios  del  modo  que  más  conforme  parezca al  espíritu  general  de  la  legislación  y  a  la  equidad  natural”.   

Uno de los comisionados más asiduos de los  estudios  modificatorios  del  sistema  procesal,  y  desde  hace  tiempos, dijo  –con  palabras que no ha  objetado  ninguno  de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que  la  reforma iniciara su aplicación con carga procesal  cero,   es   decir,   con  fiscales  y  jueces   que   se   estrenan   en   la  investigación  y  conocimiento  de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º  de  enero  de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema  penal  acusatorio:  una  política criminal para la lucha contra la impunidad en  un  marco  reforzado  de derechos. En “Nuevo Código  de  Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en  la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).   

Si    ese    fue    el    espíritu  del legislador, la conclusión  es  elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la  prescripción.  Aparte  de  lo anterior, no tendría sentido descongestionar una  parte y dejar atiborrada otra.   

Y  si la equidad  natural  es  aquella que esencialmente se funda en la  igualdad,  no se ve motivo  para  decir  que  los  “investigados”  pueden  ser objeto de prescripción y  caducidad  y  que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el  procesado  no  es  responsable  de hallarse en instrucción o en juicio pues que  esté  en  una  u  otra  fase  del  proceso  depende,  entre otras cosas, de las  posibilidades  de  trabajo  y  de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces  para  el  día  1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una  decisión       cronológica      –momento   de   la  vigencia  de  la  nueva  ley-  haya  establecido  diferencias  entre  unos  y  otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a  los  otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola  la  igualdad  porque  esta  se predica sólo de personas en la misma situación,  mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.   

         

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1  .  Folios 104, 128 y 199/1.   

2  .  Folio 156/2.   

3  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  – Casación  18.368, junio 30 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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