23757(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 71   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de la procesada Martha Bernal  Peñuela  contra  la sentencia de septiembre 30 de 2.004 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y  Dos  Penal  del Circuito de la misma ciudad en enero 27 de dicho año condenando  -entre  otros-  a  la  acusada en mención a la pena privativa de libertad de 42  meses  de  prisión  al  hallarla  responsable de la comisión de los delitos de  falsedad en documento privado y estafa agravada.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   a  quo:   

“La  sociedad  INVERSIONES  DEYCON LTDA. la  cual  tiene  contrato  de distribución con COMCEL S.A., suscribió, a su turno,  contrato  de corretaje con CARINA GONIMA NIMLER, para la venta de suscripciones,  equipos  y  accesorios  de  telefonía  celular  y  televisión satelital DIRECT  T.V.   

“Ella,   en  desarrollo  de  sus  labores  presentó  ante la Compañía contratos de suscripción para telefonía celular,  pactados  presuntamente  con miembros de la Cooperativa Integral de Empleados de  la Contraloría General, al plan GANGA, lanzado a finales de 1.997.   

“Los  nombres  y  números  de  cédulas de  ciudadanía   de   los   potenciales   suscriptores,   fueron  investigados  por  INVERSIONES  DEYCON LTDA. ante DATACRÉDITO, estableciéndose que eran correctos  y  no  presentaban  registros  crediticios  de  ninguna  índole;  verificado el  cumplimiento  de  los  requisitos  demandados  por  la  empresa, los días 17 de  febrero  y 2 de marzo de 1998, DEYCON LTDA. hizo entrega a CARINA GONIMA NIMLER,  y  por  autorización de ésta a MARTHA BERNAL PEÑUELA, de noventa y siete (97)  teléfonos  celulares marca Ericcson modelo DH 368 y 388 avaluados en la suma de  cuarenta      y      cuatro      millones      de     pesos     ($44’000.000,oo).   

“Sin   embargo,   al  ser  remitidas  las  solicitudes  de  servicios  a COMCEL S.A. su distribuidor JOSÉ BOTERO, informó  que   los   contratos   presentaban  irregularidades  en  aspectos  tales  como,  dirección  de  oficina  y  residencia,  información  bancaria y la fotografía  anexa   en  cuanto  no  correspondía  al  nombre  del  suscriptor.  Además  se  estableció  que el número de miembros de la Cooperativa de la Contraloría que  se  inscribieron  al plan de telefonía celular no fue superior a diez y ninguno  de los aparatos fue recibido por los usuarios.   

“Requeridas  CARINA  GONIMA NIMLER y MARTHA  BERNAL  PEÑUELA,  para  que explicaran lo ocurrido, alegaron que subcontrataron  con  EDWIN  ANTONIO  PAEZ  LINARES  y  JOHAN  OSWALDO  PARIS  TORRES,  a quienes  imputaron  la  adulteración de los documentos y la defraudación del patrimonio  económico ajeno”.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación y  postulándolo  como  principal  acusa  el  defensor de la procesada la sentencia  recurrida  de  haber  violado  directamente la ley sustancial (artículo 356 del  Decreto  Ley  100  de 1.980), por error de derecho en su aplicación como quiera  que  fue  indebidamente  interpretada  en  la  medida  en que se le dio un valor  aumentado  respecto  a  sus alcances típicos y punitivos frente a la actuación  de  su  defendida  en  el negocio que dio origen a esta causa, pues “al  analizar  de  fondo  el  contexto  probatorio,  sin demasiado  esfuerzo  se  establece  que  Martha  Bernal Peñuela, desarrolló una actividad  desprovista  del  ardid  para  engañar  a  alguien  respecto del negocio de los  teléfonos  celulares  entregados  por  Inversiones  Deycon Ltda.”.   

Es que -añade el demandante- si se revisa con  cuidado  e  imparcialmente la atención de los funcionarios de la citada empresa  y  se  compara  con  las  versiones  de  las procesadas, fácil se establece que  Carina  Gonima  por  virtud  del  contrato  de  corretaje  con Deycon impulsó y  laboró  en  la  tarea de conseguir abonados interesando en ello a Martha Bernal  con  una  remuneración, de modo que ésta colaboró para lograr un convenio con  personal  afiliado  a la Cooperativa de la Contraloría desprovista de cualquier  maquinación  subjetiva  para perjudicar económicamente a Deycon o de cualquier  actitud  que  incidiera  en  la vinculación de los otros dos colaboradores y si  hubo  de  recibir aparatos telefónicos o de manipular documentación de futuros  abonados  lo  hizo  no  para  sustraer  aquellos  en su propio beneficio sino en  cumplimiento de sus obligaciones contractuales.   

Y  así, “antes de  continuar   -dice-  con  el  análisis  probatorio respecto de la actividad de mi poderdante en el asunto del  sub-lite”, transcribe seguidamente jurisprudencia de  la  Sala  acerca del sentido de la violación que invoca para afirmar luego que,  escudriñadas     las    indagatorias    de    las    procesadas    “sin  esfuerzo denodado se establece que mi representada no actuó  con dolo y mala fe en su cooperación”.   

Además  -sostiene  el  libelista- una simple  reflexión  sobre  la sana crítica de la prueba testimonial explica porqué los  falladores  incurrieron  en el error de interpretación alegado toda vez que los  dictados  de  la  lógica y las reglas de la experiencia permiten establecer que  Paris  Torres  acudió  a  la  mentira  y  a la argucia en su coartada, como que  resulta  increíble  que  alguien le venda 30 celulares por la irrisoria suma de  quinientos  mil pesos y a su vez los hubiere enajenado por tan sólo ochocientos  mil,  no  obstante  lo cual -prosigue- los juzgadores acogieron tan inverosímil  justificación  para  negarle  crédito  a  las explicaciones de Martha Bernal y  así  ubicarla  entre  los  sindicados que se apoderaron de dichos aparatos o su  importe en detrimento de Deycon.   

“En      síntesis     -concluye  el  demandante- no se demostró  el  empleo  de  artificios  o engaños de parte de mi mandante, ni concretamente  elemento  DOLO  que  hubiese  acogido  para  vulnerar  el capital patrimonial de  DEYCOM,  luego resulta palmar la interpretación errónea del precepto en cuanto  se  dimensionó  en  sus  alcances  para aplicarlo punitivamente en contra de mi  prohijada”.   

Segundo cargo:  

También con fundamento en la causal primera,  pero  esta  vez  por  violación  indirecta de la ley, acusa el censor de manera  subsidiaria  la sentencia impugnada de haber incurrido en errores de hecho en la  valoración  probatoria  que  condujeron a la inaplicación del principio del in  dubio pro reo.   

No  obstante  tal planteamiento y solicitando  previamente   se  sopese  con  serenidad,  imparcialidad  y  el  debido  sentido  jurídico  el  contexto  procesal,  se  dedica  luego el demandante a definir el  concepto  de  certeza  para colegir que en este asunto no se demostró el dolo o  dañino  interés  emotivo  volitivo  que  hubiese  determinado  la  actividad y  comportamiento  de  Martha  Bernal  en  los  hechos  objeto  de  juicio, pues su  actividad  al  lado  de  Carina  Gonima  se  encaminó  a la consecución de una  clientela  mas  no  malévolamente  a  estafar  a  una empresa a la cual habían  comprometido  su  tiempo  y trabajo, sino de buena fe, sólo que al cruzarse con  los  otros  dos  procesados acogidos por Carina la labor se desvió en tanto los  celulares  no fueron entregados a empleados de la Cooperativa de la Contraloría  sino  a  dichos  vendedores,  quienes  terminaron  por  no dar razón cierta del  destino  de  los  aparatos  telefónicos,  hechos  estos  últimos en los cuales  -afirma el censor- Marta Bernal no tuvo injerencia alguna.   

Prescripción:  

Sin adecuarla a cargo alguno con trascendencia  en  esta  sede,  demanda  de  todas  maneras  el  defensor  con fundamento en la  aplicación  favorable  del  artículo  531 de la Ley 906 de 2.004 se declare la  prescripción  de la acción penal originada en el delito de falsedad documental  por  cuanto  cometido  éste  bajo la vigencia del Decreto 100 de 1.980 se halla  sancionado  con  pena de prisión de uno a seis años, de modo que contabilizado  el  fenómeno  prescriptivo  a  partir de la ejecutoria de la acusación, que lo  fue  en  abril  17  de  2.001  y  disminuido  en  la cuarta parte indicada en la  precitada  ley  se  tiene  que  el lapso no podría ser mayor a cuatro años, el  cual -dice- ya se ha cumplido.   

Solicita  el  togado  por todo lo anterior se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  defendida  “por  la  falta  de prueba del aspecto subjetivo del  supuesto  de  hecho  punitivo,  ora  por  aplicación del principio in dubio pro  reo”  y  finalmente  se  declare la extinción de la  acción penal por concurrir la prescripción de la misma.   

CONSIDERACIONES:  

Prescripción:  

Sin  que le fuera exigible acudir a alguna de  las  causales  de  casación  en  aras  de postular la concreción del fenómeno  prescriptivo  que  alega  por  cuanto  de  los  fundamentos de su pretensión se  colige  que  la  supuesta  extinción  habría  ocurrido  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la sentencia impugnada de modo que su no reconocimiento en la  instancia  no  constituiría  yerro  del  sentenciador,  persigue el defensor su  declaratoria  en  esta sede por virtud de la aplicación favorable del artículo  531 de la Ley 906 de 2.004.   

Sin embargo, un análisis prioritario de dicha  petición,  como  que  la  ausencia del fenómeno que se invoca se constituye en  presupuesto  de  proseguibilidad  de  la acción penal, permite inferir desde ya  que  -contrario  a  lo  pretendido-  ésta,  bien que se origine en el delito de  falsedad  documental,  ora  la  derivada  del  punible de estafa no se encuentra  prescrita  ni  frente  a  las disposiciones de los ordenamientos que rigieron el  asunto,  ni  mucho menos en relación con el precepto cuya aplicación favorable  ahora se invoca.   

En  efecto,  comprendido  que  “cuando  fueren  varias  las  conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas   en   un   mismo   proceso,  el  término  de  prescripción  correrá  independientemente   para   cada   una   de   ellas”  (artículo  84  del  Código  Penal) y que en este asunto los punibles objeto de  juzgamiento  fueron  el  de  estafa agravada por la cuantía y una pluralidad de  falsedades  en  documento  privado,  tiénese  que para efectos prescriptivos la  pena  de  referencia  para el primero sería la prevista en los artículos 248 y  267  de  la  Ley 599 de 2.000, esto es un máximo de 12 años y para cada uno de  los  segundos la señalada en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1.980 o en  el   289   de   la   citada   Ley  599,  que  corresponde  a  un  máximo  de  6  años.   

Ahora  bien,  como la solicitud involucra la  extinción  de  la  acción  durante el juicio es claro que su ocurrencia en tal  etapa  se  produce  por  el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo  punitivo  indicado  por la ley para cada delito materia de juzgamiento contado a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, sin que pueda ser  inferior  a  5  años,  ni  superior  a  10  (artículo  86  del Código Penal).   

Así,  si como dice el petente la ejecutoria  de  la  acusación  se verificó en este asunto el 17 de abril de 2.001, implica  eso  que  para  predicarse  la prescripción de la acción penal derivada de los  delitos  acá  imputados  ha  debido  correr  desde entonces un lapso de 5 años  entratándose  de  la  falsedad  documental  y  de 6 si del punible de estafa se  trata, tiempo que evidentemente no ha transcurrido.   

Tampoco  puede  entenderse  verificado dicho  fenómeno  en  frente  del  artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 pues si bien es  cierto  allí  se establece para efectos del “proceso  de   descongestión,   depuración  y  liquidación  de  procesos”  una  reducción  de los términos prescriptivos no menos lo es que  el  mismo  precepto  señala unas excepciones en cuya presencia la norma se hace  inaplicable,  vr.gr.  “las actuaciones en las que se  haya    emitido   resolución   de   cierre   de   investigación”.   

No por diversas razones la Sala ha sostenido,  con  ponencia  de  quien  igual  cometido  cumple  en  este asunto (Sentencia de  octubre   27   de  2.004),  “que  las  prohibiciones  regladas   en   este  inciso  -el  3º  del  artículo  531-  irradian  sus  efectos  refractarios  a  todo el  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación,  lo  que  equivale a  predicar  que  tanto  las situaciones como los delitos allí descritos escapan o  están  por  fuera  de  la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son  aplicables  ni  la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción  normal,  ni  operan  sobre  las  investigaciones previas así hayan transcurrido  más   de   4   años   desde   la   ocurrencia  de  la  conducta”.   

Además,  para  la  Corte  la prohibición de  aplicar  la  prescripción prevista en la norma ahora invocada por el demandante  en  aquellos  casos donde para el primero de septiembre de 2.004 (fecha desde la  cual  empezó a regir el artículo 531 de la Ley 906), ya hubiere resolución de  cierre     de     investigación    debidamente    ejecutoriada,    “es   absoluta,   vale   decir,   opera   respecto  de  todas  las  actuaciones,  sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el  funcionario      que      la      está      conociendo,     etc.”.   

Bajo  unas  tales  premisas es patente que la  prescripción  prevista  en  el  artículo  531  de  la Ley 906 de 2.004 deviene  inaplicable  en  este  asunto  en  la medida en que para el 1º de septiembre de  2.004  ya  contaba  con  resolución  de  cierre  de  investigación debidamente  ejecutoriada,  luego sentada así la proseguibilidad de la acción penal debe la  Corte  en  virtud  de  su ejercicio calificar la demanda de casación formulada,  como sigue:   

Primer cargo:  

Planteado  como  lo  fue  por  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  porque  en  su  sentir el fallador  interpretó  erróneamente  el  artículo  356  del Decreto Ley 100 de 1.980, le  resultaba  imperativo al libelista argumentar en estricto sentido jurídico, sin  que  le  fuera  posible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo pues, de ser así, la vía  adecuada  sería  la  indirecta con indicación y demostración del desatino que  en  ese  orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho,  su  especie  y  trascendencia  en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.   

A  partir  entonces  del  absoluto  y  real  acatamiento  de  los  hechos,  tal  como fueron declarados en el fallo y no como  cree  el  libelista  que sucedieron, así como del mérito persuasivo asignado a  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión, correspondía al  censor,  de  acuerdo  con  el  yerro  acá  postulado, demostrar que el juzgador  falló  al  interpretar  el precepto aplicado, es decir que a pesar de que éste  fue  seleccionado  debidamente  como el que regula el caso sometido a su examen,  el  sentenciador  le  confirió un entendimiento equivocado ya sea sobrepasando,  ora    disminuyendo    o    distorsionando    sus    verdaderos    contenido   o  alcance.   

Al  amparo  de  los anteriores presupuestos y  siendo  además  claro  que en este evento plantea el censor la ausencia de dolo  en  el  comportamiento de su prohijada, es evidente que el reproche no se sujeta  a   aquellas   en   tanto   la   argumentación   propuesta  no  exhibe  ningún  cuestionamiento  acerca  del  entendimiento que el juzgador le dio a ese tipo de  culpabilidad  desde  el  punto  de  vista  estrictamente jurídico. El reparo se  propone  realmente en relación con las pruebas y su valoración y en esa medida  lo  técnico  e  idóneo  era  acudir  a la vía indirecta para así demostrar a  través  de  la  postulación de errores de hecho o de derecho cómo el fallador  concluyó  erradamente  en  la  demostración de una conducta dolosa, cuando las  pruebas  de  haber  sido  certeramente  evaluadas  acreditaban  la  ausencia del  elemento subjetivo.   

Afirmar  -como lo hace el demandante- que del  contexto  probatorio,  sin  demasiado  esfuerzo  se  establece que Martha Bernal  Peñuela,  desarrolló  una  actividad  desprovista  del  ardid  para engañar a  alguien  respecto  del  negocio  de  los  teléfonos  celulares  entregados  por  Inversiones  Deycon  Ltda.;  o que si se revisa con cuidado e imparcialmente las  declaraciones  de  los  funcionarios  de  la citada empresa y se compara con las  versiones  de  las  procesadas,  fácil se advierte que Carina Gonima por virtud  del  contrato  de  corretaje  con  Deycon  impulsó  y  laboró  en  la tarea de  conseguir  abonados  interesando  en ello a Martha Bernal con una remuneración,  de  modo  que ésta colaboró para lograr un convenio con personal afiliado a la  Cooperativa  de  la Contraloría desprovista de cualquier maquinación subjetiva  para  perjudicar  económicamente  a Deycon o de cualquier actitud que incidiera  en  la  vinculación  de  los  otros  dos colaboradores y que si hubo de recibir  aparatos  telefónicos o de manipular documentación de futuros abonados lo hizo  no  para  sustraer  aquellos  en su propio beneficio sino en cumplimiento de sus  obligaciones  contractuales;  o  que  “sin  esfuerzo  denodado  se  establece  que  mi representada no actuó con dolo y mala fe en su  cooperación”;  o que una simple reflexión sobre la  sana   crítica   de  la  prueba  testimonial  explica  porqué  los  falladores  incurrieron  en el error de interpretación alegado toda vez que los dictados de  la  lógica  y las reglas de la experiencia permiten establecer que Paris Torres  acudió  a la mentira y a la argucia en su coartada, como que resulta increíble  que  alguien le venda 30 celulares por la irrisoria suma de quinientos mil pesos  y  a  su vez los hubiere enajenado por tan sólo ochocientos mil, no obstante lo  cual  los  juzgadores  acogieron  tan  inverosímil  justificación para negarle  crédito  a  las  explicaciones  de  Martha  Bernal  y  así  ubicarla entre los  sindicados  que  se  apoderaron de dichos aparatos o su importe en detrimento de  Deycon,  no  equivale  ciertamente  a expresar un cuestionamiento jurídico a la  forma  de culpabilidad dolosa que infirió el juzgador concurría en la conducta  de  la  procesada Martha Bernal; por el contrario toda esa argumentación exhibe  la  inconformidad del censor con la valoración que de las pruebas se hizo en el  fallo  recurrido, no por otra razón concluye que “no  se  demostró  el  empleo  de  artificios o engaños de parte de mi mandante, ni  concretamente  elemento  DOLO  que  hubiese  acogido  para  vulnerar  el capital  patrimonial   de   DEYCOM”,  ni  por  nada  distinto  solicita  la  absolución  de  su  defendida ante “la  falta    de    prueba    del   aspecto   subjetivo   del   supuesto   de   hecho  punitivo”.   

En  unas tales circunstancias, a pesar de sus  advertencias  de someterse a los hechos y a la apreciación probatoria realizada  por  el  Tribunal  es  lo  cierto  que el demandante no sujetó su censura a las  condiciones  que  son  técnicamente  propias  de la violación directa aducida,  luego   el   cargo   no   reúne   las   exigencias   legales   que  lo  harían  admisible.   

Es  que  si  el  juzgador  con  base  en  la  apreciación  de  las pruebas aportadas declaró que la conducta de la procesada  fue  dolosa  y  por  su  parte el censor asegura lo contrario, es patente que su  reproche  no  queda en el aspecto estrictamente jurídico, sino que trasciende a  los  hechos  y  a  la  valoración de las pruebas, por lo que ha debido entonces  acudir  a  la senda de la violación indirecta para acreditar cómo a través de  alguno  de  sus  sentidos,  la  valoración  de  los  medios  de  convicción no  permitían dar por demostrada dicha forma de culpabilidad.   

Segundo cargo:  

Más allá del acierto en la escogencia de la  causal  y  de  la  genérica  denuncia  de  que el fallo incurrió en errores de  hecho,   es  igualmente  claro  que  tampoco  el  demandante  se  aviene  a  las  condiciones  técnicas  en  la  formulación  de  este reproche pues a pesar del  parcial  conocimiento que demuestra de la jurisprudencia de esta Corporación en  el  sentido de que en casación la duda probatoria puede alegarse por violación  directa  de  la  ley sustancial cuando el fallador profiere sentencia de condena  no  obstante  admitir que con los diversos medios de prueba allegados al proceso  no  le  resulta  posible lograr la certeza sobre la existencia del hecho o sobre  la  responsabilidad  del acusado, o por la vía indirecta demostrando que, de no  haber  incurrido  el  juez en una errada apreciación de las pruebas, según las  diversas  categorías  relevadas  en  falsos  juicios  de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  y  convicción, así como su trascendencia al momento de  realizar  la conjunta valoración, habría sido ineluctable el reconocimiento de  la  duda,  en  concreto  es  patente  que el recurrente, si bien acude a la vía  indirecta  y  denuncia  -como  ya  se  dijo- errores de hecho cuyo sentido omite  especificar,  falta  a  esas  exigencias  que  harían  viable la demanda habida  consideración  que  más  allá de su personal apreciación de las versiones de  su  defendida  y  de Carina Gonima en modo alguno exhibe de qué manera erró el  sentenciador  en  la  valoración de esos u otros medios de convicción, de modo  que  ni  siquiera  resulta  posible establecer cuál prueba fue la indebidamente  valorada  y  cuál  fue  el  vicio  de  actividad  que en esa labor incurrió el  sentenciador.   

Es  que  escogida  como  senda  de  ataque la  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  correspondía  al  casacionista  precisar  en  primer término la prueba o pruebas sobre las cuales recayeron los  errores  de  hecho  abstractamente  denunciados  para  luego  demostrar cómo el  juzgador  las  tergiversó  o  distorsionó en su material contemplación (falso  juicio  de  identidad),  o  cómo  tuvo  por  acreditado  un  determinado  hecho  suponiendo  el  obrar  de  medios  de  convicción  que  no  se  hallaban  en la  actuación  o  dejando  de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso  juicio  de  existencia),  o  cómo, en últimas, en el proceso de valoración de  las  pruebas el sentenciador les dio un alcance del que carecían o les negó el  que   permitían  vulnerando  los  postulados  de  la  sana  crítica  bien  por  infracción  de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de  las  reglas  de  la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de  los  demás  medios  demostrativos  valorados  por  el sentenciador acreditar la  trascendencia  del  yerro  o  yerros  en  la declaración de condena hecha en el  fallo.   

Como  a  nada de ello ciñó el recurrente su  reparo,  es  evidente  que  también  por  este  respecto  la  demanda  debe ser  inadmitida  y  así  procederá  la  Sala  por  no encontrar además razones que  justifiquen  su  oficiosa  intervención  en  términos  del  artículo  216 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Martha Bernal Peñuela.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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