23614(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23614  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  052           

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve de junio  del año dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado  CÉSAR  AUGUSTO GARZÓN VARGAS,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  por  el  Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Treinta y Siete Penal Municipal de esa  misma  ciudad,  en  la que lo condenó a la pena principal de catorce (14) meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un término igual al de la privación de la libertad, a  consecuencia   de   hallarlo   penalmente   responsable   del  delito  de  hurto  calificado-agravado en la modalidad de tentativa.   

         Antecedentes.   

1.-  Los  hechos materia de investigación y  juzgamiento,  ocurridos  en  Bogotá,  fueron  declarados en el fallo de segunda  instancia de la manera siguiente:   

“El 22 de junio de 2002, al promediar las  10  de  la  noche,  fueron  capturados  los  señores HELMAN MESMER CRUZ ARANZA,  ASDRÚBAL  AGUILLÓN  FORERO  y CÉSAR AUGUSTO GARZÓN  VARGAS,  quienes fueron señalados de intentar hurtar  las  pertenencias del señor CARLOS ALFREDO TIBAVISCO MENDOZA en la modalidad de  atraco  callejero, para lo cual intimidaron a la citada víctima con armas corto  punzantes, además de agredirla físicamente”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Trescientos  Trece  Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Bogotá  (fls.  9),  vinculó  mediante  indagatoria a HELMAN MESMER CRUZ ARANZA  (fl.  11),  CÉSAR  AUGUSTO GARZÓN VARGAS (fl. 14) y ASDRÚBAL ALONSO AGUILLÓN  FORERO  (fl.  18),  y  la  Fiscalía  Cuarenta y Dos de la misma especialidad, a  donde  fueron  reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  (fls.  34  y  ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  93), el veintiocho (28) de  octubre del año dos mil dos  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  por el delito de tentativa de hurto  calificado-agravado,  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa  instancia (fl. 100 vto.).   

4.- Asumido el conocimiento del juicio por el  Juzgado  Treinta  y  Siete  Penal Municipal (fl. 115), previa realización de la  vista  pública  (fls. 157 y ss),  el nueve de septiembre de dos mil cuatro  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a los procesados a la pena principal de  catorce  (14)  meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia de  declararlos   penalmente   responsables   del   delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 193 y ss.).   

5.- Recurrida esta decisión por el defensor  del  procesado  CÉSAR  AUGUSTO GARZÓN VARGAS (fl. 207), el Juzgado Cincuenta y  Uno  Penal  del  Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el  veintinueve  de octubre siguiente, la confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno.  Sda. Inst.).   

Contra  la  sentencia  de segunda instancia,  este  mismo  sujeto  procesal  manifestó  interponer  recurso extraordinario de  casación  discrecional  (fl.  14), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 15  Ib.)  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  17  y  ss.), sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia  de  impugnación, y de resumir los hechos  objeto  de  juzgamiento  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las instancias  ordinarias   del  trámite,  sostiene  que  si  el  juzgador  hubiera  observado  rigurosamente  los  principios  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación del  testimonio    rendido    por    el   ofendido,   la   decisión   habría   sido  distinta.   

Afirma que la declaración de Carlos Alfredo  Tibavisco  Mendoza  “no  reúne  los principios lógicos, leyes científicas y  reglas  de  la  experiencia,  ni  se  tuvo en cuenta el estado de sanidad de los  sentidos,  los  cuales  influyen  desde  el  momento  en  que el delito causa un  perjuicio y el ofendido no conserva toda su serenidad…”.   

Seguidamente, con apoyo en la causal primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  formula  contra el fallo de segunda  instancia,    en   el   que  lo  acusa  de  ser  indirectamente   violatorio  de  las  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  en  errores  de hecho en la apreciación probatoria.  Como  normas  violadas  indica los artículos 29 y 230 de la Carta Política; 1,  6,  9 y 10; “y 7, inciso 2, 232, 233, especialmente en su último inciso, 234,  238,    248,    249,    276,    277,    292,   314   y   319,   por   falta   de  aplicación”.   

Con  la pretensión de demostrar la censura,  enuncia  cuatro  errores  en la apreciación probatoria, “no sin antes indicar  que  se trata de una casación discrecional, con fundamento en el artículo 205,  inciso  3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  utiliza para proteger la  garantía  de  los derechos fundamentales de los investigados, contemplado en el  artículo  29  de la Constitución Política, concretamente que a los implicados  no   se   les   hizo   un   juicio   justo,   también   denominado   el  debido  proceso…”   

En lo que el casacionista denomina “primer  error”,  referido  al  testimonio  del  ofendido, concluye que en la sentencia  objeto  de  cuestionamiento   se “incurrió en grave error de hecho en la  apreciación  probatoria consistente (en) haber supuesto el sentido de la prueba  o  lo  que es lo mismo distorsionó el juicio de raciocinio, es decir se falseó  la  expresión  y conclusión por cuanto a dicho medio probatorio fraccionado se  le    hizo    producir   efectos   demostrativos   que   riñen   con    su  contexto”.   

El  segundo  “error  en  la  apreciación  probatoria”  lo  hace  consistir  en  la  discrepancia  que encuentra entre el  dictamen  de  medicina  legal,  según  el  cual  las  lesiones  sufridas por el  ofendido  fueron  causadas  con  elemento  contundente  y cortocontundente, y la  navaja  incautada al procesado, lo que denota que el juzgador no tiene seguridad  sobre el instrumento con el que se ocasionaron las lesiones.   

En cuanto hace al tercero de los errores que  noticia,   manifiesta   que  el  informe  de  captura  no  tiene  ningún  valor  probatorio,  sino  que  constituye criterio orientador de la investigación. Sin  embargo,  el  juzgador  incurre  en  error  de  derecho  al  conferirle  mérito  persuasivo  a  un medio aducido sin las formalidades de ley incurriendo con ello  en falso juicio de legalidad.   

Finalmente, respecto del “cuarto error”,  manifiesta  que  el  juzgador  presume  la  existencia  de  los  policiales  que  realizaron  la  captura,  y  supone  que  los  actos  realizados  por  ellos  se  encuentran  plenamente acreditados, sin estarlo, con lo cual incurre en error de  hecho.   

En lo que el censor denomina trascendencia de  los  errores  que  pretende  denunciar,  sostiene que de no haberse incurrido en  ellos,  el  juzgador no habría concluido sobre la certeza de la responsabilidad  penal de los sindicados, como lo hizo.   

Agrega   que  la  realidad  “es  que  mi  poderdante  no incurrió en el delito investigado y sólo se trató de una riña  entre  LUIS  ALFREDO  TIBAVISCO  MENDOZA  y  los señores CÉSAR AUGUSTO GARZÓN  VARGAS,  HELMAN  MESMER  CRUZ  ARANZA  y  ASDRÚBAL ALONSO AGUILLÓN FORERO, con  lesiones no graves por parte y parte”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia de segunda instancia, y absolver a los procesados de  los   cargos   que   les   fueron   formulados   (fls.   17   y  ss.  cno.  Sda.  Inst.).       

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo  caso,  precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez  de  casación  debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que no concurren los  presupuestos de la casación común.   

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  demandante  tiene  por  deber  desarrollar  una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto.  En  tal  medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía  por  el  quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del  juzgador,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con    la    sentencia  ameritada.      

Compete  al  actor, además, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional   

     

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que la  sentencia  fue  proferida  por  un juzgado del circuito, de lo cual se establece  que  contra  la  misma  no procede la casación común; y que el sujeto procesal  que  invoca  la  discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad  prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se  invoca  en  orden  a  demandar  la admisión de la casación discrecional por la  Corte.      

Si  bien el casacionista aduce la violación  de  la  garantía  fundamental  del  debido proceso, no es claro en precisar las  razones  fácticas  y  jurídicas  que lo llevan a una tal proposición, pues la  deja  en  su  solo  enunciado,  ya  que  la demostración la hace depender de la  comisión  de  presuntos  errores  en la apreciación probatoria para finalmente  solicitar la absolución de los procesados.   

No  toma  en cuenta que la configuración de  irregularidades   sustanciales   que   afectan   el   debido  proceso  se  halla  expresamente  prevista  por  el ordenamiento como motivo de nulidad (art. 306 de  la  ley 600 de 2000) y que su denuncia procede al amparo de la causal tercera de  casación y no de la primera que erradamente invoca.   

Debido a dicho desacierto, deja de percatarse  que  resulta  contradictorio  postular la existencia de vicios in procedendo que  dan  lugar  a  declarar  la  ineficacia  parcial  o  total  de  lo actuado, como  correspondería  al enunciado del cual dijo partir, con los errores in iudicando  que  posibilitarían el proferimiento de fallo de sustitución con fundamento en  la  primera, como así acontece con los errores de apreciación probatoria, nada  de  lo  cual  puede  suponer  la  Corte  sin transgredir su limitada competencia  funcional  en  la definición del recurso extraordinario, el cual, por su propia  naturaleza   es   eminentemente   técnico   y   rogado.       

Al   margen   de  estos  defectos  en  la  formulación  de  la  demanda, de suyo suficientes para inadmitir al trámite la  casación  discrecional, en el desarrollo del único cargo que presenta, tampoco  precisa   el  tipo  de  error  probatorio  cometido  por  los  juzgadores,  qué  específicamente  se  establece  de  las declaraciones juramentadas rendidas por  Carlos  Alfredo  Tibavisco  Mendoza y el informe policial, cómo las ponderó el  Juzgador,  cuál  habría  de  ser  su  correcto  entendimiento,  ni cómo estos  medios,  apreciados  individualmente  y en conjunto con los demás sobre los que  no   concurre   ningún   tipo  de  desacierto,  conducirían  a  modificar  las  conclusiones   fácticas   del  fallo  y,  por  ende,  al  proferimiento  de  la  absolución que solicita.   

En  lugar de ello se dedica a anteponer sus  consideraciones   a   las   del   fallo  para  sacar  sus  propias  conclusiones  probatorias,  pero  sin  llegar  a demostrar en qué se basan éstas, ni en qué  concretamente  consistió  el  error probatorio que pretende denunciar. Es tanto  esto  que ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con las pruebas  y  la ponderación que de éstas hicieron los juzgadores; al no hacerlo, deja de  demostrar  el  cargo  que  propone y de contera no logra modificar los supuestos  fácticos  del  fallo ni, por supuesto, la declaración del derecho contenida en  su parte resolutiva.        

Como  quiera  entonces  que  el actor omite  fundamentar  clara  y  precisamente  la  censura  frente al motivo que invoca en  orden  a  solicitar  su  admisibilidad  por  la  Corte,  no  desarrolla un cargo  concreto  que  corresponda al motivo de casación discrecional que aduce y de la  revisión  de  lo  actuado  no se observa violación de garantías fundamentales  que  tornen  viable  el  ejercicio  de la oficiosidad por la Sala,  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Juzgado de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada   por   el   defensor   del  sentenciado    CÉSAR  AUGUSTO GARZÓN VARGAS.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Permiso  

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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