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Proceso No 23614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 052
Bogotá, D. C., veintinueve de junio del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de catorce (14) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado-agravado en la modalidad de tentativa.
Antecedentes.
1.- Los hechos materia de investigación y juzgamiento, ocurridos en Bogotá, fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“El 22 de junio de 2002, al promediar las 10 de la noche, fueron capturados los señores HELMAN MESMER CRUZ ARANZA, ASDRÚBAL AGUILLÓN FORERO y CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS, quienes fueron señalados de intentar hurtar las pertenencias del señor CARLOS ALFREDO TIBAVISCO MENDOZA en la modalidad de atraco callejero, para lo cual intimidaron a la citada víctima con armas corto punzantes, además de agredirla físicamente”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Trescientos Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (fls. 9), vinculó mediante indagatoria a HELMAN MESMER CRUZ ARANZA (fl. 11), CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS (fl. 14) y ASDRÚBAL ALONSO AGUILLÓN FORERO (fl. 18), y la Fiscalía Cuarenta y Dos de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 34 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 93), el veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de tentativa de hurto calificado-agravado, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia (fl. 100 vto.).
4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal (fl. 115), previa realización de la vista pública (fls. 157 y ss), el nueve de septiembre de dos mil cuatro puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de catorce (14) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 193 y ss.).
5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS (fl. 207), el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintinueve de octubre siguiente, la confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Sda. Inst.).
Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 14), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 15 Ib.) y presentó la correspondiente demanda (fls. 17 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, sostiene que si el juzgador hubiera observado rigurosamente los principios de la sana crítica en la apreciación del testimonio rendido por el ofendido, la decisión habría sido distinta.
Afirma que la declaración de Carlos Alfredo Tibavisco Mendoza “no reúne los principios lógicos, leyes científicas y reglas de la experiencia, ni se tuvo en cuenta el estado de sanidad de los sentidos, los cuales influyen desde el momento en que el delito causa un perjuicio y el ofendido no conserva toda su serenidad…”.
Seguidamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de las disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria. Como normas violadas indica los artículos 29 y 230 de la Carta Política; 1, 6, 9 y 10; “y 7, inciso 2, 232, 233, especialmente en su último inciso, 234, 238, 248, 249, 276, 277, 292, 314 y 319, por falta de aplicación”.
Con la pretensión de demostrar la censura, enuncia cuatro errores en la apreciación probatoria, “no sin antes indicar que se trata de una casación discrecional, con fundamento en el artículo 205, inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, se utiliza para proteger la garantía de los derechos fundamentales de los investigados, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, concretamente que a los implicados no se les hizo un juicio justo, también denominado el debido proceso…”
En lo que el casacionista denomina “primer error”, referido al testimonio del ofendido, concluye que en la sentencia objeto de cuestionamiento se “incurrió en grave error de hecho en la apreciación probatoria consistente (en) haber supuesto el sentido de la prueba o lo que es lo mismo distorsionó el juicio de raciocinio, es decir se falseó la expresión y conclusión por cuanto a dicho medio probatorio fraccionado se le hizo producir efectos demostrativos que riñen con su contexto”.
El segundo “error en la apreciación probatoria” lo hace consistir en la discrepancia que encuentra entre el dictamen de medicina legal, según el cual las lesiones sufridas por el ofendido fueron causadas con elemento contundente y cortocontundente, y la navaja incautada al procesado, lo que denota que el juzgador no tiene seguridad sobre el instrumento con el que se ocasionaron las lesiones.
En cuanto hace al tercero de los errores que noticia, manifiesta que el informe de captura no tiene ningún valor probatorio, sino que constituye criterio orientador de la investigación. Sin embargo, el juzgador incurre en error de derecho al conferirle mérito persuasivo a un medio aducido sin las formalidades de ley incurriendo con ello en falso juicio de legalidad.
Finalmente, respecto del “cuarto error”, manifiesta que el juzgador presume la existencia de los policiales que realizaron la captura, y supone que los actos realizados por ellos se encuentran plenamente acreditados, sin estarlo, con lo cual incurre en error de hecho.
En lo que el censor denomina trascendencia de los errores que pretende denunciar, sostiene que de no haberse incurrido en ellos, el juzgador no habría concluido sobre la certeza de la responsabilidad penal de los sindicados, como lo hizo.
Agrega que la realidad “es que mi poderdante no incurrió en el delito investigado y sólo se trató de una riña entre LUIS ALFREDO TIBAVISCO MENDOZA y los señores CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS, HELMAN MESMER CRUZ ARANZA y ASDRÚBAL ALONSO AGUILLÓN FORERO, con lesiones no graves por parte y parte”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados (fls. 17 y ss. cno. Sda. Inst.).
SE CONSIDERA:
Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que la sentencia fue proferida por un juzgado del circuito, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte.
Si bien el casacionista aduce la violación de la garantía fundamental del debido proceso, no es claro en precisar las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a una tal proposición, pues la deja en su solo enunciado, ya que la demostración la hace depender de la comisión de presuntos errores en la apreciación probatoria para finalmente solicitar la absolución de los procesados.
No toma en cuenta que la configuración de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso se halla expresamente prevista por el ordenamiento como motivo de nulidad (art. 306 de la ley 600 de 2000) y que su denuncia procede al amparo de la causal tercera de casación y no de la primera que erradamente invoca.
Debido a dicho desacierto, deja de percatarse que resulta contradictorio postular la existencia de vicios in procedendo que dan lugar a declarar la ineficacia parcial o total de lo actuado, como correspondería al enunciado del cual dijo partir, con los errores in iudicando que posibilitarían el proferimiento de fallo de sustitución con fundamento en la primera, como así acontece con los errores de apreciación probatoria, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir su limitada competencia funcional en la definición del recurso extraordinario, el cual, por su propia naturaleza es eminentemente técnico y rogado.
Al margen de estos defectos en la formulación de la demanda, de suyo suficientes para inadmitir al trámite la casación discrecional, en el desarrollo del único cargo que presenta, tampoco precisa el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, qué específicamente se establece de las declaraciones juramentadas rendidas por Carlos Alfredo Tibavisco Mendoza y el informe policial, cómo las ponderó el Juzgador, cuál habría de ser su correcto entendimiento, ni cómo estos medios, apreciados individualmente y en conjunto con los demás sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto, conducirían a modificar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, al proferimiento de la absolución que solicita.
En lugar de ello se dedica a anteponer sus consideraciones a las del fallo para sacar sus propias conclusiones probatorias, pero sin llegar a demostrar en qué se basan éstas, ni en qué concretamente consistió el error probatorio que pretende denunciar. Es tanto esto que ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con las pruebas y la ponderación que de éstas hicieron los juzgadores; al no hacerlo, deja de demostrar el cargo que propone y de contera no logra modificar los supuestos fácticos del fallo ni, por supuesto, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.
Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente la censura frente al motivo que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte, no desarrolla un cargo concreto que corresponda al motivo de casación discrecional que aduce y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado CÉSAR AUGUSTO GARZÓN VARGAS.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria