23751(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 63   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de FRANCISCO ANTONIO  CADENA  COLLAZOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta  capital  el  4  de  febrero  de  2.004  confirmatoria  del fallo de primer grado  emitido  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de  agosto  de  2.003, mediante la cual concretó la pena principal a éste impuesta  en  85  meses  de  prisión y multa de 137.5 salarios mínimos legales mensuales  como responsable del delito de rebelión agravada.   

HECHOS:  

Son  sintetizados  certeramente  en  el fallo  objeto de casación, así:   

“La presente investigación se originó con  base  en  el informe rendido por el C.T.I., sección de información y análisis  ante  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de la Fiscalía General de la  Nación,  relacionada con las múltiples actividades procelitistas desarrolladas  por  FRANCISCO  CADENA  COLLAZOS  al  interior  de  la  agrupación  guerrillera  denominada  ‘Fuerzas Armadas  Revolucionarias      de     Colombia’  (FARC),  pretendiendo  derrocar  el  régimen  Constitucional  del  Estado Colombiano.   

Se  ha establecido que de tiempo atrás se ha  desempeñado  como  asesor  y  jefe de prensa al servicio de la organización al  margen de la ley” (Sic).   

DEMANDA:  

Tres  cargos  dice  proclamar el defensor del  procesado CADENA COLLAZOS contra el fallo impugnado.   

El primero, está fundado en la causal tercera  de  casación  y  con  él  acusa  el defensor nulidad “desde la calificación  jurídica”  dado  que  se  incurrió  en  “violación  directa  de una norma  sustancial    por    aplicación   indebida”.   Para   el   actor,   aceptando  “hipotéticamente  los  hechos”, los actos desarrollados por el procesado no  pueden  ser  adecuados  en  el tipo que describe la rebelión, pues riñe con la  sana  crítica  que  se  presentara como militante de las FARC, pues simplemente  señaló   ser   éste  el  único  grupo  que  le  ofreció  protección  a  su  vida.   

Así, para el actor, ha debido afirmarse como  precepto  vulnerado  el del favorecimiento o encubrimiento, que podría implicar  “en  virtud de su permanencia con el movimiento FARC-EP”, el conocimiento de  sus  actividades  y su no denuncia, pues no existe “prueba siquiera sumaria”  de que motivó levantamiento armado.   

Por  ende,  concluye, tanto desde el punto de  vista  probatorio  como del proceso de adecuación típica, el comportamiento de  su  prohijado no estructura el delito de rebelión. Lo dicho, agrega, sin entrar  a  ocuparse  del  hecho  de  haber  carecido  el  procesado de defensa técnica,  máxime  cuando  manifiesta  disentir  “de  la estrategia de defensa pasiva”  empleada en desarrollo del trámite cumplido.    

A  manera  de  “segundo”  reproche,  que  asegura  está “Concatenado con la anterior disertación”, expresa el censor  que  el  fallador   “no  se  tomó  el trabajo de investigar o de incluso  mencionar  los  indicios  blancos  o  contra  indicios que figuran a favor de mi  representado”.   

No se recibió declaración a personas que lo  hubiesen  conocido  en  su  tránsito  de  la vida parroquial al grupo alzado en  armas,  ni cuáles fueron las labores de adoctrinamiento de la población civil,  o  cuál  era  el compromiso de Cadena Collazos en la acusación por tráfico de  armas,  si  fue  realmente quien comercializó esos elementos. En su lugar obran  conjeturas  sin  base  lógica  de  los  agentes  de la Policía Judicial, a los  cuales  los  sentenciadores  les brindaron plena credibilidad, pese a que “per  se no tienen valor probatorio”.   

Al  procesado  se  lo  condenó  con  simples  “suposiciones”,  pese  a aparecer como no portante de armas ni partícipe en  acciones bélicas.   

Solicita  el  demandante, en primer orden, se  decrete  la nulidad de lo actuado y en segundo se case el fallo por vulneración  directa   de   la   ley  y  subsidiariamente  por  violación  indirecta  “por  inexistencia   de   prueba   y/o   (supletoriamente)   por   falso   juicio   de  convicción”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Son realmente ostensibles los desatinos de  orden  técnico fácilmente perceptibles en el escrito de demanda presentado por  el  procurador  judicial  de FRANCISCO ANTONIO CADENA COLLAZOS que conducen a su  liminar desestimación.   

2.  Adujo  inicialmente  el  actor  que  su  propuesta  de  ataque  al  fallo estaba comprendida por tres diversos reproches.  Sin  embargo,  según se aprecia en la síntesis destacada, únicamente enunció  dos de ellos.   

El primero, dijo fundarlo en la causal tercera  de  casación,  pese a lo cual la “nulidad” deprecada se afirmó derivada de  “violación  directa  de  un  norma  sustancial  por aplicación indebida” y  frente  a  semejante  presentación, procurando adecuar entonces a los supuestos  de  la vía directa sus alegatos, sostuvo respetar los hechos como se declararon  probados,  lo  que  en definitiva tampoco estuvo dispuesto a acatar, como que el  reproche  se desenvuelve justamente es sobre una discrepancia con la valoración  de  los  elementos de convicción allegados y que sirvieran a los sentenciadores  en la emisión de la sentencia.   

3.  Si  lo pretendido por el casacionista era  disentir  con  la  calificación  jurídica  de  la  infracción,  dado  que  su  propuesta  de  ataque  implica  un  desplazamiento  del  tipo  descriptivo de la  conducta  de  rebelión hacia otro título y capítulo por la índole del delito  que  afirma concurrente (favorecimiento o encubrimiento), entonces era la causal  segunda lo que ha debido postular.   

4.  No obstante, la confrontación que emerge  dista  mucho de ser eminentemente jurídica, como postula el actor, toda vez que  el  ejercicio  que emplea en su desarrollo pone de presente una simple y escueta  disparidad  valorativa  de  las  pruebas.  Para  el  actor, si bien el procesado  ejercía   proselitismo   con   el  Partido  Comunista  y  efectuaba  múltiples  reuniones,  su adhesión a las FARC y su permanencia no lo hacen inexorablemente  rebelde,  pues  por  el contrario “No existe prueba siquiera sumaria” que en  sus múltiples reuniones instara al levantamiento armado.   

Como  es  muy  claro,  se  trata realmente de  expresar  inconformidad  con  la  estimación  de las pruebas que aparece en las  sentencias  y  la  adecuación  de  la  conducta  que  con base en las mismas se  efectuó desde la propia calificación jurídica dada al factum.   

5. Evidenciando ostensible confusión, dentro  del  mismo  arbitrario  acápite, el libelista añadió que el procesado habría  carecido  de  una  adecuada  defensa técnica, aseveración no sólo impropia en  vista  de que aparece dentro de la misma confusa tacha, cuando correspondería a  una  censura independiente que entonces ha debido así presentarse, sino carente  en  forma  absoluta  de sustento, pues se trata de una infundada atestación sin  argumentación que la acompañe.   

6. La segunda expresión de inconformidad, que  no  cargo,  dice surgir del hecho de no haberse investigado ni mencionado por el  fallador   “indicios   blancos   o   contra  indicios”  que  favorecían  al  incriminado.   

Dentro  de  dicho  marco,  alude  a  diversas  hipótesis  de  indagación  probatoria  que, desde su margen, entiende habrían  podido  ser  acopiadas  al  proceso,  sin  justificar  en  manera  alguna  dicha  viabilidad  ni  la  trascendencia  que  tendrían,  reemplazando  este  deber de  concreción  por  la  censura  al  valor  otorgado a los informes de la Policía  Judicial,  dado  que  sólo  contienen  “conjeturas”  y  “suposiciones”.   

7. Para completar la confusión y deficiencia  de  la  demanda,  culmina  reclamando  la  nulidad,  sin  hacer  una específica  petición  consecuente  con  ella  o,  “subsidiariamente”,  por  violaciones  “directas”  e  “indirectas” de la ley por “inexistencia de prueba” y  “falso  juicio  de  convicción”,  se  absuelva  al  enjuiciado, amalgama de  supuestos  que  sólo se explican a través de la evidente ineptitud del libelo.   

Así  las  cosas  y  siendo  palmario  que la  demanda  no  cumple con las exigencias mínimas de ley, como que los fundamentos  de  los  cargos  esbozados  carecen  en forma evidente de claridad y precisión,  como   ya   se  advirtió,  la  misma  será  inadmitida,  sin  que  haya  lugar  –por ausencia de objeto- a  la  intervención oficiosa de la Sala en protección de garantías fundamentales  (Art. 216 del C. de P.P.)   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el apoderado del procesado FRANCISCO ANTONIO CADENA  COLLAZOS.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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