23743(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23743  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 54   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  seis  de  julio  de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Merardo  Antonio  Rivillas,  en el proceso  que se le adelanta por el delito de homicidio agravado.    

Antecedentes.   

El 19 de abril de 2002, la Fiscalía realizó  el  levantamiento  del  cadáver  de  Orlando  Suárez,  en la finca Las Mirlas,  Vereda   Doñana  del Municipio de Yolombó (Antioquia), en avanzado estado  de  descomposición.  La  investigación  estableció  que  ocho  días antes la  víctima   visitó   al   administrador   de   la   finca,  señor  Merardo  Antonio  Rivillas,  con el fin de  exigirle  el  pago de $230.000 que le adeudada por concepto de jornales, y   nunca  regresó.  Escuchado  el  administrador  en  indagatoria,  aceptó  haber  lesionado  con un machete a Orlando Suárez, cuando pretendió “caerle” a su  esposa, como que era un violador reconocido en la región.   

Mediante resolución de 19 de mayo de 2004, la  Fiscalía   acusó   al   procesado   por   el   delito  de  homicidio  agravado  (fls.86-97/1).   Rituado  el  juicio,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Yolombó,  en  sentencia  de   31  de agosto de 2004, lo condenó a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  28  años de prisión, por el delito  imputado  en  el pliego de cargos (fls.159-177). Contra esta decisión interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa, pero el Tribunal de Antioquia, mediante el  suyo  de  13  de diciembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal impugna  en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso.   

Las         demanda.   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de  la causa  primera, cuerpo segundo, presenta el actor contra la sentencia:   

Cargo primero: Error  de  existencia  por  omisión. Sostiene que el Tribunal desconoció “la prueba  basilar  y  soporte  de  la investigación, a tal punto que no tuvo en cuenta el  dictamen  médico  antropológico  que  obra a folios 106-135 del expediente”.  Esta  peritación  permite colegir que no hay ninguna relación entre la lesión  causada  por  el  procesado  a  Orlando  Suárez,  y la causa de su muerte, pues  mientras  la  primera  consistió  en  una  lesión  de  menor  gravedad con una  peinilla,  al  parecer  en  la  cabeza,   el  deceso,  según  el dictamen,  sobrevino  por  acción  de arma de fuego que le produjo múltiples fracturas en  el  cráneo  (8)  y  le  dejó  un cráter en la región parietal compatible con  orificio  de  entrada,  y  otro  orificio  irregular  con  sacabocado en región  frontal derecha.   

Argumenta   que   en   la   diligencia   de  levantamiento  del  cadáver  se  dio a la víctima el nombre de Orlando López.  Con  ese  mismo  nombre  fue  inhumado  en  la bóveda marcada con el No.148 del  cementerio  del  Municipio  de  Yolombó,  y  en la misma bóveda se realizó la  diligencia  de  exhumación, según lo muestran los registros fotográficos. Por  tanto,  no  hay  razón  alguna  para que el Tribunal afirme en la sentencia que  “puede  haber duda, respecto a quien se le hizo la exhumación, mas no a quien  se  le  practicó  la autopsia”, aserto que equivale a decir que se exhumó el  cadáver  que  no  era,  sin ningún argumento que soporte esa afirmación, para  desconocer, de contera, la prueba científica.   

Si la precitada prueba científica no hubiera  sido  desconocida,  la decisión habría sido de absolución, por los motivos ya  expuestos,  es  decir,  que la muerte se produjo por múltiples heridas causadas  con  arma  de  fuego,  como  lo afirma el dictamen, y no por la lesión que, sin  mayores  consecuencias,  le  produjo  el  procesado.  Solicita  a  la  Corte, en  consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en su lugar dictar decisión  absolutoria.   

Cargo segundo: Falso  juicio  de  identidad. Afirma que en la diligencia de levantamiento del cadáver  la  víctima  fue bautizada con el nombre de Orlando Suárez, y luego lo fue con  el  de Orlando de Jesús Suárez Echavarría, sin saberse de dónde la Fiscalía  lo  tomó.  Es  más,  los  propios  familiares, dudan de que el cadáver que le  entregaron  sea  el  de  su  hermano. Sixta Tulia (hermana), afirma: Yo no lo vi  muerto  pero,  ayer  en Guayabito me dijeron que si era él” (fls.4). Y Javier  Antonio  (hermano), dijo: “Tulia mi hermana, fue a Yolombó y le aclararon que  era  Orlando  Suárez,  pero  no  se  como  lo  identificaron, que yo sepa de mi  familia  nadie lo identificó… que yo sepa no le encontraron cédula ni ropa o  algún  objeto  que  lo  identificara  como mi hermano”. Es de recordar que la  primera  dijo  que  su  hermano  acostumbraba  cargar  una  tula o bolso con sus  documentos personales.   

Esta falencia (falta de identificación plena  del  cadáver),  hizo que la investigación naciera, se desarrollara y terminara  en  forma  equivocada,  pues  todas  las diligencia subsiguientes se apoyaron en  dicho  nombre, sin saberse, a ciencia cierta, si correspondía a la víctima. De  allí  que  la vestimenta encontrada en la necropsia, sea diferente a la hallada  en  la  exhumación.  Y  la  prueba  de  ADN,  que bien pudo haber dilucidado la  verdadera  identidad  del  occiso, no se llevó a cabo. No es, entonces, como lo  da  a entender el Tribunal, que la diligencia de exhumación se llevó a cabo en  relación  con  un  cadáver  que  no correspondía. La persona que el procesado  agredió,  sí  era  Orlando  López,  pero  el  cadáver  al  que se le hizo el  levantamiento, no parece serlo.   

Se incurrió, por tanto, en un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  sido  tenido  en  cuenta desde la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  y  para  todo el desarrollo de la  investigación,  el  nombre  de  Orlando  Suárez,  como  el  correspondiente al  occiso,  sin  saberse  de dónde fue tomado. Se incurrió en error de identidad,  al  suponer  que  los  restos  del  cadáver  al  que  alude  la  diligencia  de  levantamiento  correspondían  a Orlando de Jesús Echeverría, y sobre esa base  incierta   haberse   adelantado   la   investigación   con  las  incongruencias  probatorias conocidas.   

De  haberse  identificado  el  cadáver, otro  habría  sido el resultado del proceso, pues a partir de la identidad cierta, el  procesado  habría  sido  absuelto, porque él no mató a Orlando Suárez. Pide,  en  consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir decisión  de carácter absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

    

La  exigencia  prevista en el artículo 212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de indicar en forma clara y precisa los  fundamentos   de  la  causal  de  casación  que  se  aduce  para  solicitar  la  infirmación  de fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de  contenido,  propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible  declarar  la demanda en forma (arts.213 ejusdem). Estos requerimientos básicos,  no concurren en el presente caso, como pasa a verse.   

La  demanda plantea dos cargos. Uno por falso  juicio  de  existencia,  fundado  en  que los juzgadores desconocieron la prueba  técnico  científica de análisis de los restos óseos, practicada por el Cuero  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  con  fines de identificación y  determinación  de  la  causa  de  la  muerte.  Otro,   por falso juicio de  identidad,   sustentado  en  la  consideración  de  que  en  la  diligencia  de  levantamiento   no   fue  debidamente  identificado  el  cadáver,  y  que  esta  situación  ha  llevado  a  que  no se sepa a ciencia cierta si se trata o no de  Orlando Suárez.   

Ninguno  de  estos  reparos se aviene con los  errores  enunciados.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión  se  presenta  cuando el juzgador ignora totalmente una prueba que hace  parte  del  proceso,  es  decir, cuando omite analizarla o considerarla, pasando  por  encima de ella. Si la estudia y la desestima porque considera, por ejemplo,  que  frente  a  las  reglas  de la sana crítica no merece crédito, o porque no  cumple  las  exigencias  legales  de  formación  e incorporación al proceso, o  porque   carece   de   eficacia   jurídica,   el   error  será  de  naturaleza  distinta.      

La   prueba  técnico  científica  que  el  casacionista  afirma  omitida  fue analizada por los juzgadores de instancia, en  particular   por  el  Tribunal,  según  se  desprende  del  propio  escrito  de  sustentación,  de  cuyo  contenido  se establece que el Tribunal la analizó, y  que  el  reparo  está  dirigido  fundamentalmente  a cuestionar las razones que  éste  adujo  para  desechar  la  pericia,  por  estimar  que  son  equivocadas,  planteamiento  que  hace  que el ataque resulte intrínsecamente contradictorio,  porque  si  el  Tribunal  se refirió a la prueba para desestimarla, no es dable  afirmar  que la ignoró. Veamos, para corroborar lo dicho, algunos apartes de la  demanda:   

“No hay entonces  ninguna    razón    para  como    lo    hizo   el   Honorable   Tribunal   de  Antioquia    decir   que  ‘puede   haber   duda,  respecto  a  quien  se le hizo la exhumación, mas no a quien se le practicó la  autopsia  (fls.222)’. Esta  afirmación  equivale a decir que se exhumó el cadáver que no era, sin ningún  argumento  que  soporte  esta  afirmación,  y  de  contera desconocer la prueba  científica  y la base para haber tomado una decisión ajustada a derecho y a la  prueba.  Simplemente el ad quem desconoce esa prueba científica y la base de la  investigación,  para  de  esa  manera  quedarse con los testimonios de oídas y  sobre ellos confirmar la sentencia”.    

Si  el  actor  consideraba  equivocadas  las  conclusiones  del Tribunal, relacionadas, de una parte, con la ausencia de dudas  en  torno  a la identidad del cadáver sobre el cual se realizó la necropsia, y  de  otra,  con  la  presencia  de circunstancias que sugerían reservas sobre la  verdadera  identidad  del  cadáver  sometido  a la prueba técnico científica,  debió  plantearlo  de  esa  manera,  y  proponer  el  error  de  acuerdo con la  identificación  que hiciera de su origen, verbigracia error de raciocinio si la  equivocación  la  hacía  depender  de  la  violación de las reglas de la sana  crítica,  pero  no  plantear error de existencia por omisión, porque la prueba  que afirma ignorada fue apreciada en su entidad material.    

Aparte  de  que  el  desarrollo  del cargo no  guarda   correspondencia   con   su  enunciado,  el  actor  omite  demostrar  su  trascendencia,  exigencia que no se cumple afirmando, como lo hace, que de haber  sido  tenida  en  cuenta  la prueba, la sentencia habría sido absolutoria, como  que  asertos  de  esta  naturaleza  nada demuestran. En estos casos, ha dicho la  Corte   insistentemente,  es necesario sopesar la prueba que los juzgadores  tuvieron  en  cuenta  para  llegar  a  la  decisión  de  condena,  junto  o con  exclusión,  según  el  caso,  de  la prueba dejada de apreciar o indebidamente  apreciada,  y  demostrar  que  frente  a  ella,  el  sentido  del  fallo,  o las  conclusiones jurídicas serían distintas.   

Similares  inconsistencias  conceptuales  y  técnicas  se aprecian en el planteamiento y desarrollo del segundo reproche. Se  invoca  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, pero la sustentación  que  se  trae  para  acreditar  su  existencia  resulta  divorciada  de su marco  conceptual.  El  error de identidad surge cuando el juez, al apreciar una prueba  determinada,  omite  tener  en  cuenta  afirmaciones  o negaciones que la prueba  contiene,  o  realiza  afirmaciones o negaciones que no hacen parte de ella o no  corresponden   a  su  texto,  haciéndole  decir  lo  que  ella  no  dice.    

Nada  tiene  que  ver  este  error,  con  la  situación  probatoria  planteada  por  el  casacionista,  consistente,  como se  recuerda,  en  la existencia de dudas sobre la verdadera identidad del cadáver.  El  error de identidad en casación, como viene de ser visto, deriva de la falta  de  conformidad  entre  el  contenido  material  de una prueba determinada, y la  lectura  que  de  ese  texto  hace  el  juzgador,  no  de  la  posible  falta de  acreditación  del conjunto de caracteres que  individualizan o identifican  a una persona, como parece entenderlo el actor.      

Esta  equivocada  comprensión  del  concepto  determinó  que el desarrollo del cargo quedara en el vacío, pues el actor, por  efectos  de  su  propia  confusión, omitió identificar la prueba sobre la cual  habría  recaído  el  error denunciado, al igual que demostrar su existencia en  la  forma exigida por la técnica casacional, y por obvias razones, acreditar su  trascendencia  en  los  términos atrás indicados, es decir de cara al conjunto  probatorio.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber  de  proteger,  y  que  le  abrirían  espacio  a  la  actuación oficiosa  (artículo  216  de  la  ley  600  de  2000),  se  inadmitirá  la demanda, y se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Merardo  Antonio Rivillas.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *