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Proceso No 23743
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 54
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., seis de julio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Merardo Antonio Rivillas, en el proceso que se le adelanta por el delito de homicidio agravado.
Antecedentes.
El 19 de abril de 2002, la Fiscalía realizó el levantamiento del cadáver de Orlando Suárez, en la finca Las Mirlas, Vereda Doñana del Municipio de Yolombó (Antioquia), en avanzado estado de descomposición. La investigación estableció que ocho días antes la víctima visitó al administrador de la finca, señor Merardo Antonio Rivillas, con el fin de exigirle el pago de $230.000 que le adeudada por concepto de jornales, y nunca regresó. Escuchado el administrador en indagatoria, aceptó haber lesionado con un machete a Orlando Suárez, cuando pretendió “caerle” a su esposa, como que era un violador reconocido en la región.
Mediante resolución de 19 de mayo de 2004, la Fiscalía acusó al procesado por el delito de homicidio agravado (fls.86-97/1). Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en sentencia de 31 de agosto de 2004, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, por el delito imputado en el pliego de cargos (fls.159-177). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la defensa, pero el Tribunal de Antioquia, mediante el suyo de 13 de diciembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal impugna en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso.
Las demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causa primera, cuerpo segundo, presenta el actor contra la sentencia:
Cargo primero: Error de existencia por omisión. Sostiene que el Tribunal desconoció “la prueba basilar y soporte de la investigación, a tal punto que no tuvo en cuenta el dictamen médico antropológico que obra a folios 106-135 del expediente”. Esta peritación permite colegir que no hay ninguna relación entre la lesión causada por el procesado a Orlando Suárez, y la causa de su muerte, pues mientras la primera consistió en una lesión de menor gravedad con una peinilla, al parecer en la cabeza, el deceso, según el dictamen, sobrevino por acción de arma de fuego que le produjo múltiples fracturas en el cráneo (8) y le dejó un cráter en la región parietal compatible con orificio de entrada, y otro orificio irregular con sacabocado en región frontal derecha.
Argumenta que en la diligencia de levantamiento del cadáver se dio a la víctima el nombre de Orlando López. Con ese mismo nombre fue inhumado en la bóveda marcada con el No.148 del cementerio del Municipio de Yolombó, y en la misma bóveda se realizó la diligencia de exhumación, según lo muestran los registros fotográficos. Por tanto, no hay razón alguna para que el Tribunal afirme en la sentencia que “puede haber duda, respecto a quien se le hizo la exhumación, mas no a quien se le practicó la autopsia”, aserto que equivale a decir que se exhumó el cadáver que no era, sin ningún argumento que soporte esa afirmación, para desconocer, de contera, la prueba científica.
Si la precitada prueba científica no hubiera sido desconocida, la decisión habría sido de absolución, por los motivos ya expuestos, es decir, que la muerte se produjo por múltiples heridas causadas con arma de fuego, como lo afirma el dictamen, y no por la lesión que, sin mayores consecuencias, le produjo el procesado. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar decisión absolutoria.
Cargo segundo: Falso juicio de identidad. Afirma que en la diligencia de levantamiento del cadáver la víctima fue bautizada con el nombre de Orlando Suárez, y luego lo fue con el de Orlando de Jesús Suárez Echavarría, sin saberse de dónde la Fiscalía lo tomó. Es más, los propios familiares, dudan de que el cadáver que le entregaron sea el de su hermano. Sixta Tulia (hermana), afirma: Yo no lo vi muerto pero, ayer en Guayabito me dijeron que si era él” (fls.4). Y Javier Antonio (hermano), dijo: “Tulia mi hermana, fue a Yolombó y le aclararon que era Orlando Suárez, pero no se como lo identificaron, que yo sepa de mi familia nadie lo identificó… que yo sepa no le encontraron cédula ni ropa o algún objeto que lo identificara como mi hermano”. Es de recordar que la primera dijo que su hermano acostumbraba cargar una tula o bolso con sus documentos personales.
Esta falencia (falta de identificación plena del cadáver), hizo que la investigación naciera, se desarrollara y terminara en forma equivocada, pues todas las diligencia subsiguientes se apoyaron en dicho nombre, sin saberse, a ciencia cierta, si correspondía a la víctima. De allí que la vestimenta encontrada en la necropsia, sea diferente a la hallada en la exhumación. Y la prueba de ADN, que bien pudo haber dilucidado la verdadera identidad del occiso, no se llevó a cabo. No es, entonces, como lo da a entender el Tribunal, que la diligencia de exhumación se llevó a cabo en relación con un cadáver que no correspondía. La persona que el procesado agredió, sí era Orlando López, pero el cadáver al que se le hizo el levantamiento, no parece serlo.
Se incurrió, por tanto, en un error de hecho por falso juicio de identidad, al haber sido tenido en cuenta desde la diligencia de levantamiento del cadáver, y para todo el desarrollo de la investigación, el nombre de Orlando Suárez, como el correspondiente al occiso, sin saberse de dónde fue tomado. Se incurrió en error de identidad, al suponer que los restos del cadáver al que alude la diligencia de levantamiento correspondían a Orlando de Jesús Echeverría, y sobre esa base incierta haberse adelantado la investigación con las incongruencias probatorias conocidas.
De haberse identificado el cadáver, otro habría sido el resultado del proceso, pues a partir de la identidad cierta, el procesado habría sido absuelto, porque él no mató a Orlando Suárez. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir decisión de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación de fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem). Estos requerimientos básicos, no concurren en el presente caso, como pasa a verse.
La demanda plantea dos cargos. Uno por falso juicio de existencia, fundado en que los juzgadores desconocieron la prueba técnico científica de análisis de los restos óseos, practicada por el Cuero Técnico de Investigación de la Fiscalía con fines de identificación y determinación de la causa de la muerte. Otro, por falso juicio de identidad, sustentado en la consideración de que en la diligencia de levantamiento no fue debidamente identificado el cadáver, y que esta situación ha llevado a que no se sepa a ciencia cierta si se trata o no de Orlando Suárez.
Ninguno de estos reparos se aviene con los errores enunciados. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora totalmente una prueba que hace parte del proceso, es decir, cuando omite analizarla o considerarla, pasando por encima de ella. Si la estudia y la desestima porque considera, por ejemplo, que frente a las reglas de la sana crítica no merece crédito, o porque no cumple las exigencias legales de formación e incorporación al proceso, o porque carece de eficacia jurídica, el error será de naturaleza distinta.
La prueba técnico científica que el casacionista afirma omitida fue analizada por los juzgadores de instancia, en particular por el Tribunal, según se desprende del propio escrito de sustentación, de cuyo contenido se establece que el Tribunal la analizó, y que el reparo está dirigido fundamentalmente a cuestionar las razones que éste adujo para desechar la pericia, por estimar que son equivocadas, planteamiento que hace que el ataque resulte intrínsecamente contradictorio, porque si el Tribunal se refirió a la prueba para desestimarla, no es dable afirmar que la ignoró. Veamos, para corroborar lo dicho, algunos apartes de la demanda:
“No hay entonces ninguna razón para como lo hizo el Honorable Tribunal de Antioquia decir que ‘puede haber duda, respecto a quien se le hizo la exhumación, mas no a quien se le practicó la autopsia (fls.222)’. Esta afirmación equivale a decir que se exhumó el cadáver que no era, sin ningún argumento que soporte esta afirmación, y de contera desconocer la prueba científica y la base para haber tomado una decisión ajustada a derecho y a la prueba. Simplemente el ad quem desconoce esa prueba científica y la base de la investigación, para de esa manera quedarse con los testimonios de oídas y sobre ellos confirmar la sentencia”.
Si el actor consideraba equivocadas las conclusiones del Tribunal, relacionadas, de una parte, con la ausencia de dudas en torno a la identidad del cadáver sobre el cual se realizó la necropsia, y de otra, con la presencia de circunstancias que sugerían reservas sobre la verdadera identidad del cadáver sometido a la prueba técnico científica, debió plantearlo de esa manera, y proponer el error de acuerdo con la identificación que hiciera de su origen, verbigracia error de raciocinio si la equivocación la hacía depender de la violación de las reglas de la sana crítica, pero no plantear error de existencia por omisión, porque la prueba que afirma ignorada fue apreciada en su entidad material.
Aparte de que el desarrollo del cargo no guarda correspondencia con su enunciado, el actor omite demostrar su trascendencia, exigencia que no se cumple afirmando, como lo hace, que de haber sido tenida en cuenta la prueba, la sentencia habría sido absolutoria, como que asertos de esta naturaleza nada demuestran. En estos casos, ha dicho la Corte insistentemente, es necesario sopesar la prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para llegar a la decisión de condena, junto o con exclusión, según el caso, de la prueba dejada de apreciar o indebidamente apreciada, y demostrar que frente a ella, el sentido del fallo, o las conclusiones jurídicas serían distintas.
Similares inconsistencias conceptuales y técnicas se aprecian en el planteamiento y desarrollo del segundo reproche. Se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, pero la sustentación que se trae para acreditar su existencia resulta divorciada de su marco conceptual. El error de identidad surge cuando el juez, al apreciar una prueba determinada, omite tener en cuenta afirmaciones o negaciones que la prueba contiene, o realiza afirmaciones o negaciones que no hacen parte de ella o no corresponden a su texto, haciéndole decir lo que ella no dice.
Nada tiene que ver este error, con la situación probatoria planteada por el casacionista, consistente, como se recuerda, en la existencia de dudas sobre la verdadera identidad del cadáver. El error de identidad en casación, como viene de ser visto, deriva de la falta de conformidad entre el contenido material de una prueba determinada, y la lectura que de ese texto hace el juzgador, no de la posible falta de acreditación del conjunto de caracteres que individualizan o identifican a una persona, como parece entenderlo el actor.
Esta equivocada comprensión del concepto determinó que el desarrollo del cargo quedara en el vacío, pues el actor, por efectos de su propia confusión, omitió identificar la prueba sobre la cual habría recaído el error denunciado, al igual que demostrar su existencia en la forma exigida por la técnica casacional, y por obvias razones, acreditar su trascendencia en los términos atrás indicados, es decir de cara al conjunto probatorio.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Merardo Antonio Rivillas.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria