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Proceso No 24152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 080
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Sala la impugnación que presenta el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS contra la decisión del Tribunal Superior de Cali de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra como presunto responsable de la comisión del delito de cohecho impropio, adoptada en decisión del 10 de junio del presente año.
ANTECEDENTES
1.- Contra el doctor JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS, en su condición de ex Fiscal Especializado de la ciudad de Cali, se adelanta proceso penal en el que una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de noviembre de 2004 le profirió resolución de acusación como posible responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho impropio.
Esta determinación fue confirmada integralmente por el Vice Fiscal General de la Nación en resolución del 22 de noviembre siguiente.
Igualmente, en la misma providencia fueron acusadas las doctoras Diana Mota Pérez por el delito de prevaricato por acción y Luz María Rabal Ramos por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado.
2.- Luego de la ejecutoria de rigor, arribaron las diligencias al Tribunal Superior de Cali, Corporación que una vez celebró diligencia de audiencia preparatoria, convocó a audiencia pública la que se lleva a cabo en la actualidad ante la misma colegiatura.
En desarrollo de la fase de juzgamiento, el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS solicitó la aplicación del principio de favorabilidad con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y por ende la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de prevaricato por acción, mientras que frente al delito de cohecho impropio solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad atendiendo lo normado en el artículo 315 de la citada Ley, pues permite que las medidas no privativas de la libertad se impongan para delitos cuya pena mínima “no exceda” de 4 años de prisión, lo que acontece para el delito de cohecho que tiene una pena entre 4 a 7 años tal como se contempla en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000.
En estas condiciones, insiste el libelista que existe “disonancia” entre el artículo 315 que señala los presupuestos para imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad y el numeral 2° del artículo 313, de ahí que prevaleciendo el derecho a la libertad personal, debe resolverse la duda a favor del procesado.
Por su parte y de la misma forma, los demás defensores solicitaron la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas a las demás procesadas.
3.- Mediante decisión del 10 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Cali, en decisión mayoritaria, resolvió acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento por la imputación derivada en el delito de prevaricato por acción, sin embargo, no hizo lo mismo con relación al delito de cohecho impropio imputado a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS por las siguientes razones:
Estimó la Corporación que en su criterio, a contrario de lo expuesto por el peticionario y el Magistrado disidente de la Sala, el sistema normativo se caracteriza por la coherencia en sus postulados, por ello no encuentra posible que el legislador haya señalado una cosa en el ordinal 2° del artículo 313 y en el artículo 315 haya expuesto lo contrario.
Asegura que las dos normas deben entenderse armónicamente, “como integrantes de un todo”, advirtiendo que la primera de las normas consagra una “proposición positiva” y la segunda una “proposición negativa”, para concluir:
“Si ello es así, lo lógico es concluir que no existe contradicción normativa, pues si la pena en el caso de la especie es de cuatro años ello quiere decir que se satisface el límite mínimo para imponer la detención y, a contrario sensu, se ha superado el límite máximo para que sea viable la medida de aseguramiento no privativa de la libertad lo que de contera implica aplicar el artículo 313-2 y excluir el 315.
“No contempla que el legislador acude al criterio de progresión en el disvalor de la acción –o de resultado- reflejado en el mínimo de pena, PARA afectar de manera excepcional el derecho a la libertad y, por ende, para ello establece el límite mínimo de 4 años previsto como pena mínima en la norma lo que se traduce en que sólo si la pena supera los tres años y 364 días es viable una medida de aseguramiento de menor entidad.”
4.- Inconforme con la determinación, el defensor de JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS interpone y sustenta recuso de apelación, a contrario de sus colegas de la defensa, apoyado en las mismas consideraciones expuestas inicialmente, a lo cual agrega lo siguiente:
Estimó el recurrente que las decisiones acerca de las medidas restrictivas de la libertad deben aplicarse atendiendo los cometidos del respeto por los tratados internacionales y que conforman el denominado bloque de constitucionalidad.
Sostiene que debe atenderse la previsión normativa señalada en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, en la que se impone la necesidad de que las disposiciones relacionadas con la restricción a la libertad deben interpretarse restrictivamente y siempre a favor del enjuiciado.
Por ello, concluyendo que se trata de un típico caso de contradicción normativa, asegura que debe resolverse atendiendo la prevalencia de la libertad como derecho universalmente reconocido, sin que sea posible extender los efectos de una interpretación restrictiva, pues es claro que si una disposición refiere a que la pena sea o exceda de 4 años, y otra dice que no exceda de 4 años, el límite de los 4 años está referenciado en ambas disposiciones, lo cual deberá interpretarse de la manera que torne excepcional la privación de la libertad.
Por estas razones solicita se revoque el numeral segundo de la decisión objeto de censura y por ende se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Para terminar de sustentar su tesis, dice que aún más la interpretación se coloca de su parte, cuando se observa que la segunda de las normas, es decir, el artículo 315 es posterior al ordinal 2° del artículo 313, lo que es regla general del derecho para identificar la voluntad del legislador en caso de duda en torno a su prelación.
5.- Mediante decisión del 24 de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por vencimiento del términos de que trata el numeral 5° del artículo 365 del C. de P. P., concedió la libertad provisional a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS y a Luz María Rabal Ramos, la que posteriormente, una vez se consignó la caución correspondiente, se hizo efectiva.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Solamente, atendiendo las previsiones normativas señaladas en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se ocupará y pronunciará la Sala de la puntual queja del recurrente, esto es, sobre la negativa del Tribunal Superior de Cali de revocar la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS por el delito de cohecho impropio. Además, nótese que los demás procesados en esta actuación penal, si bien es cierto que algunos de ellos personalmente y a través de sus apoderados interpusieron recurso de apelación, se declararon desiertas las demás censuras por dicha colegiatura.
2.- Dicho lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali en el ordinal segundo de la decisión de fecha 10 de junio de 2005, objeto de censura, atendiendo el reclamo del censor, será revocada por las siguientes razones:
2.1.- Tanto la exégesis como la sistemática son válidos métodos de interpretación de la ley. El primero permite desentrañar la voluntad del legislador en la definición semántica de las palabras o la confección gramatical y lógica de la norma, entre otros parámetros; por su parte, en la segunda, el intérprete se vale del derecho como un todo coherente, relacionado e integrado, que le hace entender la voluntad sistémica del legislador.
En estas condiciones, no puede afirmarse que el juez el juez al momento de aplicar la ley se equivoque por el hecho que escoja uno u otro método, sino porque su labor de interpretación jurídica se vea acompañada de una completa justificación y motivación de su postura o criterio sobre bases serias y lógicas de racionalidad, coherencia y justa ponderación en la esperada necesidad de que se encuentre el verdadero sentido de la ley.
Es por ello que el método de interpretación que más razones brinde, más coherencia de postulados se encuentre, más lógica y razonable sea su conclusión, bien puede escogerse como parámetro de interpretación y solución al enfrentamiento normativo.
2.2.- En el caso concreto, dos son las normas que han suscitado la problemática que amerita el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, dando por sentado que no hay réplica alguna en torno a la viabilidad de aplicación de la norma más favorable, a propósito de la expedición y vigencia progresiva de la Ley 906 de 2004, tal como esta Corporación lo ha venido haciendo.
Tales disposiciones son las siguientes:
“Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
…
1. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
…”
Y, de otra parte:
“Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.”
Para lograr una debida labor de interpretación en el puntual aspecto que trata la decisión del Tribunal Superior de Cali y al que se circunscribe el reclamo del recurrente, debe partirse de la identificación del problema normativo frente al cual ha de tomar postura esta Sala de Casación Penal.
Dicho problema no es otro que resolver el interrogante acerca de la antinomia o contradicción que existe entre los artículos 313-2 y 315, pues si se refiere a la primera norma, es claro, sin discusión alguna, acudiendo a su propio tenor literal, es decir, a la exégesis, que cuando el delito tenga una pena que sea o exceda de 4 años en su mínimo, procede la detención preventiva, eso sí, satisfechos otros requisitos, y cuando miramos el artículo 315, la norma refiere a que si la pena mínima no excede de 4 años, satisfechos otros requisitos, procede una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Esta situación, bajo la lupa de la exégesis normativa, no arroja a otra conclusión, en aplicación de simple lógica y racionalidad en el entendimiento de la disposición, que el límite de 4 años ó 48 meses, se encuentra evidentemente inmerso en las dos disposiciones, lo que genera un contrasentido.
En efecto, un meridiano entendimiento lógico lleva a concluir que 4 años está incluido cuando el legislador dice que por ese monto o uno superior procede la detención preventiva (sea o exceda) y, al mismo tiempo, cuando dice que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad procede para delitos que su pena mínima no exceda de 4 años, pues si exceder es propasarse, superar, pasar de algo, ir mas allá1, no exceder es lo contrario, no propasarse, no superar o no pasar de 4 años. Para concretar, exceder es sencillamente 4 años y 1 día y no exceder es 4 años.
En otras palabras, al mismo tiempo el legislador sostiene que la privación de libertad procede para la pena de 4 años y que para esa misma pena es procedente una medida restrictiva de la libertad personal.
Entonces, hasta aquí el problema no se puede solucionar a través de la exégesis normativa, pues las disposiciones son claras y explícitas en su propio contenido. La discusión surge es al momento de entrelazar las citadas normas, pues el lapso de 4 años queda cobijado en ambas disposiciones, razón por la cual debe acudirse a la integración normativa que entra a solucionar esta evidente violación al principio de no contradicción, como quiera que una proposición lógica no puede señalar que para un mismo evento se es restrictivo frente a la libertad personal y, seguidamente, para idéntico parámetro, se pueda ser permisivo en la concesión de medidas que si bien restrictivas de la libertad, como las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, no comportan semejante afrenta y lesión objetiva al derecho a la libertad como la detención preventiva. O sea, no se puede ser y no ser al mismo tiempo.
Así las cosas, el método de interpretación sistemática surge como propuesta de solución para concretar e identificar el sentido y orientación que el legislador pretendió darle a las normas que atañen a un determinado instituto de hondas connotaciones como lo es la privación de la libertad personal en el procedimiento penal, lo que observa la Sala como una lamentable imprecisión legislativa producto quizá de una confusión en el uso de variados giros gramaticales, generando la necesidad de que sea el intérprete el que proceda a integrar el derecho bajo las propias orientaciones constitucionales y legales que como normas o principios rectores señala la ley.
Para solucionar tal situación, quiere relievar la Sala precisamente la consagración novísima de una norma en la Ley 906 de 2004, que surge como presupuesto de interpretación legal y que con base en su propio titulo de “disposición común” a las normas relativas al “RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN”, señalado en el Título IV, propician su utilización como punto de partida para arrojar claridad en torno a la problemática aquí propuesta.
Tal disposición no es otra que el artículo 295, que a pesar de no encontrarse en el título preliminar del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES”, bien puede ser considerado como tal, pues reza:
“TÍTULO IV
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.”
Esta norma entrega herramientas de suma importancia para concluir que, por ejemplo, situaciones en las que se llegue a la conclusión motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe ser vista la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la restricción a la libertad personal.
Norma evidentemente que se edifica como garantía en la labor interpretativa del operador judicial, y que en este caso se acude a ella en protección del principio general consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, como quiera que la regla general es la libertad personal y no la privación o restricción a la misma, que es la excepción.
3.- Corolario de lo anterior, debe interpretarse que en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años.
En estas condiciones, contrario sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión.
4.- Dicho lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse con relación a este caso concreto, como quiera que en la actualidad pesa contra el doctor JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque goza de la libertad provisional por vencimiento de términos, determinando así la verdadera y real situación benéfica que comporta la aplicación en ese particular aspecto de la Ley 906 de 2004.
De la evaluación de los criterios que se han señalado, se llega a la conclusión que lo procedente es acudir al artículo 315 de la Ley 906 de 2004 cuando permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin embargo, en este caso, no es posible imponer alguna de las figuras señaladas en el literal B del artículo 307 de la misma obra, como quiera que ninguna de ellas existía para el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo por el que se acusó a CHAMORRO MOLINEROS.
Razones éstas por las que procederá la Sala a revocar la decisión del Tribunal Superior de Cali a través de la cual se negó la revocatoria de la detención preventiva y en su lugar se revocará dicha medida que en su momento impuso el Tribunal Superior de Cali, para lo cual, conforme al inciso primero de que trata el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 deberá suscribir una diligencia de compromiso en la que se obligue a presentarse ante la autoridad judicial competente cuando así sea requerido.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral segundo de la decisión del 10 de junio de 2005 a través de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la revocatoria de la detención preventiva impuesta a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS como presunto responsable de la comisión del delito de cohecho impropio, por las razones expuestas.
En consecuencia, por aplicación del principio de favorabilidad, se revoca la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS como presunto responsable del delito de cohecho impropio, razón por la cual tan sólo se le hará suscribir diligencia de compromiso en la que se obligue a presentarse ante la autoridad judicial competente cuando así sea requerido.
2.- Para el cumplimiento de lo aquí ordenado comisiónase al Tribunal Superior de Cali, al que se devolverá el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésima Primera Edición.