22192(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22192   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 008.  

Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor de los procesados  CLAUDIO    OMAR    CONVERS    ECHEVERRIA   y  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 1º de agosto de 2003, confirmatoria de la dictada por  el  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo de la  referida  anualidad,  por  cuyo  medio  los  condenó  como coautores penalmente  responsables del delito de estafa agravada por la cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          CLAUDIO  CONVERS  ECHEVERRIA  laboró en el  Banco  de  Bogotá  desde  el mes de julio de 1997, desempeñando para el mes de  octubre  de  1998  el cargo de gerente de la sucursal Metrópolis, oficina en la  cual  JAIME  CASTAÑO SALAZAR  era  titular  de  varias  cuentas  corrientes,  quien  procedió a girar algunos  cheques  sin  tener  los  fondos  suficientes  para  su pago, pero contó con la  certificación  que  del  pago  anotó  el  gerente  de la sucursal CLAUDIO   CONVERS   al  respaldo  de  los  títulos girados.   

          En  virtud  de tal proceder, al ser consignados los cheques J9185075  por  $115.000.000,  J9185080  por  $115.000.000,  H6111572  por  $250.000.000  y  J9185079  por  $340.000.000,  el  banco los devolvió por fondos insuficientes o  cuenta   cancelada,   lo  cual  motivó  que  los  beneficiarios  iniciaran  las  correspondientes  acciones civiles ejecutivas contra la entidad bancaria dada la  referida certificación de pago.   

          En  los  procesos civiles se dispuso embargar la cuenta del Banco de  Bogotá  en  el  Banco  de  la  República y el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá   dictó  fallo  a  través  del  cual  ordenó  cancelar  en  favor  de  Benjamín  Correa  Arango la  suma  de  $149.506.000  originada  en  el primero de los cheques relacionados en  precedencia, a lo cual procedió la entidad bancaria demandada.   

Algunos   cheques   también  girados  por  JAIME  CASTAÑO  no  fueron  presentados  para  su  cobro  y  el Banco de Bogotá consiguió recuperar otros,  para luego disponer su anulación.   

          La    Fiscalía   Seccional   de   Bogotá   declaró   abierta   la  correspondiente  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó mediante indagatoria a  CLAUDIO  CONVERS ECHEVERRIA y  JAIME   CASTAÑO   SALAZAR,  resolviendo  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de caución  prendaria  como  posibles  coautores  del  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  23  de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de  los  procesados  como  presuntos  coautores  del delito que motivó la medida de  aseguramiento.  Impugnada  esta  providencia  por  el  defensor  de JAIME  CASTAÑO, la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de enero de 2001.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  adelantarla al Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente  profirió  fallo  el  17 de marzo de 2003, por cuyo medio condenó a  CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA y JAIME   CASTAÑO   SALAZAR,   a  la  pena  principal  de  cincuenta  y  un (51) meses de prisión y multa de diez mil pesos  ($10.000)  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la libertad. En la misma  oportunidad   se  abstuvo  de  condenar  en  perjuicios  a  los  procesados  por  considerar  que  el  Banco de Bogotá estaba en condiciones de hacer efectivo el  pago de aquellos por la vía civil.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor   de   JAIME   CASTAÑO  SALAZAR  y  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del  1º   de   agosto   de   2003,   el   cual   es  ahora  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

LAS DEMANDAS  

          Si  bien  el  defensor  de  los  procesados  presentó  un libelo de  casación  por cada uno de ellos, sin dificultad se advierte que el texto de uno  y  otro  es  similar,  razón  por  la  cual,  el resumen correspondiente a este  acápite se efectuará de manera conjunta.   

El censor formula tres cargos contra el fallo  que postula y desarrolla así:   

Primer   cargo  (principal):  Nulidad  por  violación del debido proceso y derecho de defensa.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  censor  estima  que  en  la  diligencia  de indagatoria sus asistidos fueron  interrogados  sobre  varios  aspectos en torno a la negociación de unos cheques  certificados,  pero se omitió formularles la imputación jurídica provisional,  como lo preceptúa el artículo 338 de la Ley 600 de 2000.   

           Agrega  que  tal  omisión  violó  el  artículo  29  de la Carta Política, el cual consagra el derecho de defensa que  supone  “como requisito elemental el poder conocer o  saber  de qué se tiene que defender para así mismo brindar las explicaciones y  justificaciones  pertinentes” y por tanto, estima que  sus  representados no estuvieron en condiciones de ejercer su derecho de defensa  material,  dado  que  fue sólo hasta cuando se definió su situación jurídica  que  conocieron  el  cargo  imputado  por  el  delito  de estafa agravada por la  cuantía.   

          Afirma  que  resulta violatorio del derecho al debido proceso que se  impusiera   a   los  sindicados  una  medida  de  aseguramiento  “que  no  tiene  nexo  con el contenido de la indagatoria”,  más  aún  cuando  se  procedió  de igual manera al proferir  resolución   acusatoria,   irregularidad  que  no  puede  entenderse  subsanada  “por el hecho de que sea el superior (AD QUEM) quien  hubiera  considerado  el  nuevo  delito  dentro  de  una de aquellas decisiones,  aduciéndose  que  como  el proceso no ha fenecido, los sujetos afectados pueden  aún  enterarse  de  los  cargos  y  defenderse  de  ellos, porque el derecho de  defensa,  nunca  puede  ser  posterior  a  la  endilgación,  todo lo contrario,  defenderse  es  una  conducta  actual  (…)  una  actuación  del superior así  planteada,  viola  el  principio  de  la  doble  instancia (Art. 18 C. de P.P.),  porque  no  sería  posible  impugnar  el  nuevo  delito  incluido en los cargos  realizados      en      cualquiera     de     aquella     decisiones”.   

          En  la  injurada no sólo faltó la imputación jurídica, agrega el  impugnante,  sino  que tampoco las preguntas formuladas pueden considerarse como  imputación  fáctica  a  fin  de  que  los  procesados ejercieran su derecho de  defensa,    ambigüedad    que   no   les   permitió   establecer   el   delito  imputado.   

          En   apoyo  de  su  argumentación  cita  extensos  apartes  de  una  decisión      adoptada     por     esta     Sala1,  en  la  cual  se  dijo  que  “el  conocimiento  por parte del procesado del hecho  delictivo  que  se  investiga y que se le imputa, no descarta la necesidad de la  indagatoria,  ni  que sea interrogado al respecto, porque precisamente lo que se  busca  con  esta  diligencia  como  medio  de defensa es que se proteja de dicha  imputación” y también se expresó: “en  este  caso  no  se  trata solamente de que al procesado no se le  interrogó  en  la  indagatoria  sobre  la  falsa  denuncia, sino que el sumario  carece  de  cualquiera  otra  alusión  a  ese  hecho;  es  así como el auto de  detención  fue dictado sólo por el delito de homicidio y el auto calificatorio  se  refiere  únicamente a ésta infracción; es solamente en el auto de segunda  instancia   donde   aparece   por  primera  vez  la  falsa  denuncia”.   

          La  Sala  dispuso en la citada providencia casar el fallo atacado en  el  sentido de anular la actuación adelantada en cuanto se refiere al delito de  falsa  denuncia  y  rebajar  en  la  proporción correspondiente la sanción que  adicional al delito de homicidio se impuso.   

          Asevera  el  recurrente  que la irregularidad denunciada lesionó de  manera  grave  el  derecho  de defensa de sus procurados, quienes soportaron una  injusta  medida  de  aseguramiento  y  un fallo condenatorio que los priva de su  libertad.   

          Con  base en lo anotado, solicita casar la sentencia impugnada a fin  de  que  se  declare  la  nulidad  de la actuación a partir de la diligencia de  indagatoria de sus asistidos.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de  los  artículos  82  del  Código  Penal y 42 del estatuto procesal  penal.   

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, cuerpo primero,  el  actor  considera  que el fallo atacado violó directamente los artículos 82  del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000.   

Para demostrarlo afirma que los falladores no  tuvieron    en   cuenta   que   si   JAIME   CASTAÑO  SALAZAR  constituyó  una  hipoteca  por  la  suma  de  setecientos  millones  de  pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogotá el  15  de octubre de 1999, la cual recayó sobre un inmueble cuyo avalúo comercial  supera  los  mil  doscientos  millones  de  pesos  ($1.200.000.000), se imponía  extinguir la acción por reparación integral del daño causado.   

Expresa que si respecto de la indemnización  de  perjuicios  se  dijo en el fallo de primer grado que el único dato concreto  sobre  el  particular era el valor pagado por el Banco de Bogotá en acatamiento  de  lo  dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del  Circuito  de  Bogotá, esto es, ciento cuarenta y nueve millones quinientos  seis  mil pesos ($149.506.000), “suma que debería el  juzgado  entrar  a  actualizar  de  acuerdo a lo ordenado en el artículo 97 del  estatuto  penal, si no se observara que en verdad obra una garantía hipotecaria  constituida  a favor del banco por parte de uno de los sentenciados, con la cual  este  despacho  deje  en libertad para que el banco inicie la acción pertinente  tendiente  a  concretar  el  perjuicio  causado”, era  necesario  extinguir la acción penal por indemnización integral de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  42  del estatuto procesal penal y en el  numeral    7º   del   artículo   82   del   Código   Penal,   “frente  a  la  REPARACION  HECHA” por su  representado.   

          Adicionalmente  dice  que  no se puede negar a la referida garantía  real  su carácter de “verdadera reparación frente a  los  perjuicios  causados,  pues  en  primera  instancia  tal efectividad le fue  reconocida  en  la  sentencia  a tal punto que al realizar el juicio de valor el  funcionario  judicial  se  abstuvo  de condenar en perjuicios y en segundo lugar  dicho  término  no  puede ser asimilado como sinónimo de PAGO, pero finalmente  si  logra  su  cometido que es el de GARANTIZAR de manera legal y contundente el  pago de los perjuicios”.   

          Con  base  en lo anterior, el impugnante solicita casar la sentencia  demandada   y   en   su   lugar  proferir  fallo  absolutorio  a  favor  de  sus  representados.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  directa de los artículos 356 y 372 del Código Penal.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   primero,   el   casacionista  afirma  que  el  fallo  impugnado  violó  directamente  los  artículos  356  y  372  del  estatuto penal, “al  no  existir consonancia entre los hechos deducidos del proceso y  la    hipótesis    escogida    por   el   juzgador   al   momento   de   dictar  sentencia”.   

En  punto  de su acreditación expone que no  pretende  controvertir  los  hechos  declarados  por  los  falladores  pero  que  advierte  un  “grave  error  de  deducción  en  que  incurrió  el  juzgador  de  primera  instancia al escoger la hipótesis para el  caso  que  nos  ocupa  de  manera  correcta  pero equivocarse en la deducción y  confrontación  a la hipótesis planteada (La ocurrencia de una estafa contra el  Banco de Bogotá)”.   

          Agrega  que  “LA CERTIFICACION DEL CHEQUE  frente  al  Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID O MANIOBRA ENGAÑOSA que  se  alega  por  el señor Juez como uno de los elementos constitutivos de Estafa  para     que     el    Banco    de    Bogotá    se    despojara    ‘VOLUNTARIAMENTE’ de la suma de dinero que (sic)   en   la   que  alega  haber  sido  perjudicado,  sino  que  tal  perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de la  responsabilidad   legal   que   debía   asumir  el  Banco  de  Bogotá  por  la  extralimitación  de  funciones  en  que  incurrió  uno  de  sus representantes  (Gerente del Banco)”.   

          También  aduce  que  “no se puede decir  que  varias  personas  naturales  fueron  las víctimas o sujetos pasivos de las  maniobras  engañosas  pero  el  perjudicado  fue  el  Banco de Bogotá, pues no  corresponde  a  la deducción lógica que se debe hacer de los hechos reseñados  en   la   sentencia   ni   de  la  aplicación  de  estos  a  la  hipótesis  en  particular”.   

          El  banco  entregó  el  dinero, dice el impugnante, por orden de un  funcionario  judicial,  sin  que  hubiese  sido  víctima  de engaño o maniobra  alguna,  circunstancia  que  demuestra la atipicidad de la conducta en punto del  delito  de  estafa;  además,  si  los  cheques  fueron  certificados  para  ser  entregados  a particulares, no había propósito alguno de defraudar al Banco de  Bogotá, motivo por el cual no se estructura el delito de estafa.   

          De  lo  expuesto  concluye  que  si  el  ad  quem  consideró  que no existían elementos de juicio  necesarios  para  tener  al  Banco  de  Bogotá  como  perjudicado con el delito  investigado         “como        (sic)  se  puede predicar que dicho delito  tuvo ocurrencia?”.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto  el demandante solicita a la Corte  casar  el  fallo impugnado y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria en  favor de sus procurados por atipicidad de la conducta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          En  atención  a  que  salvo los planteamientos del cargo primero de  las  demandas de casación, los demás reproches conducen a situaciones diversas  respecto  de  cada  uno  de  los  procesados  en  referencia  al análisis de su  admisibilidad  formal,  procede  la  Sala  a  pronunciarse  de  manera  conjunta  únicamente  respecto  del cargo principal de cada uno de los libelos y de forma  separa respecto de los demás, como sigue:   

Primer   cargo  (principal):  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  defensa  (primer  cargo de las  demandas   a  nombre  de  JAIME  CASTAÑO    y    CLAUDIO    CONVERS).   

Se  encuentra  establecido  que  si  bien la  acreditación  de  la  causal tercera de casación resulta ser más flexible que  la  requerida  para  demostrar  las  otras  causales,  es  imprescindible que el  demandante  proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de  irregularidad   sustancial   que   determina   la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

En  el  cargo  objeto de estudio advierte la  Sala  que  el  actor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues  señala  que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho  a  la  defensa  de  sus  asistidos,  sin percatarse que se trata de dos ámbitos  diversos  precisamente  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del debido  proceso,  constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión  de  las  formas  propias del juicio, etc.). El segundo, el quebranto del derecho  de  defensa,  engendra  afectación  de  la  garantía, motivo por el cual no es  posible  invocarlos  de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las  mismas razones.   

Ahora,  como  el defensor reprocha que en la  diligencia   de   injurada  no  se  formuló  la  imputación  jurídica  a  sus  procurados,  para  lo  cual  cita  el  artículo  338 de la Ley 600 de 2000, sin  dificultad   se   observa   que   olvida  que  la  indagatoria  de  CLAUDIO  OMAR CONVERS fue recibida el 29 de  marzo   de   1999   y   que   la   de  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  tuvo  lugar el 16 de julio del mismo año, es  decir,  tiempo antes de que entrara en vigencia la norma que invoca (24 de julio  de 2001).   

También el recurrente omite tener en cuenta  en  su discurrir que la disposición legal vigente para cuando fueron vinculados  mediante  indagatoria  los  procesados  era el artículo 360 del Decreto 2700 de  1991,  precepto  que  únicamente  señalaba  que “el  funcionario  interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron  su     vinculación”,    omisión    que    denota  inconsistencias en la formulación misma del reproche.   

          Además,  no  demuestra  de  qué  manera fueron socavadas las bases  estructurales  del  debido  proceso  en  la instrucción o el juzgamiento de los  acusados  y  tampoco  acredita  en  qué  consistió  el quebranto al derecho de  defensa  de  los  mismos,  pues se limita a exponer que les fue obstaculizado el  ejercicio  de  su derecho de defensa material, pero no prueba que en verdad ello  haya  sido  así, razón por la cual incumple su deber de demostrar el juicio de  trascendencia   consustancial   e   imprescindible   para   quien   pretende  la  declaratoria de nulidad de la actuación.   

          Finalmente  es necesario destacar que el impugnante cuestiona que el  superior  hubiera  deducido un delito adicional en la resolución de acusación,  circunstancia  que  no  ocurrió  en  este asunto, como si tuvo lugar en el caso  cuya  extensa  cita jurisprudencial ofrece en su demanda, proceder que adicional  a  los  anteriores  denota  graves  inconsistencias  en  la  censura  objeto  de  estudio.   

          Así  las  cosas,  advierte  la  Sala que la demostración del cargo  planteado  por  el  defensor  deviene no sólo en antitécnica, como ya se dijo,  sino  en  intrascendente  y  carente  de  claridad  y  precisión respecto de la  pretendida    irregularidad    que    denuncia,   falencias   que   imponen   su  inadmisión.   

Por  lo dicho en precedencia, se inadmitirá  el  cargo  primero (principal) de las demandas de casación presentadas a nombre  de   CLAUDIO   CONVERS   y  JAIME CASTAÑO.   

1.             Demanda   a   nombre   del   procesado  CLAUDIO      CONVERS      ECHEVERRIA.   

Segundo  y  tercer  cargo  (subsidiarios):  Violación  directa  de  los artículos 82, 356 y 372 del Código Penal y 42 del  estatuto procesal penal.   

Tiene   dicho   la   Sala  que  constituye  presupuesto  del  derecho  a  impugnar  las  decisiones judiciales que asista al  recurrente   interés  jurídico  para  interponer  los  recursos  orientados  a  conseguir  la  reparación  de  un agravio a fin de revocar, mejorar o atemperar  una  situación  que  resulta  gravosa, criterio igualmente aplicable al recurso  extraordinario de casación.   

Es por ello que la falta de interposición y  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  el fallo de primer grado se  tiene  como señal de aquiescencia con su contenido y decisión y, por tanto, el  sujeto  procesal  que así proceda carecerá de interés jurídico para impugnar  la  sentencia  de segunda instancia siempre que no reforme la de primer grado en  perjuicio  de  la  situación  de  quien  no  la impugnó, el cual no podrá, en  consecuencia,  pretender  legitimarse  a  la  hora  de  nona  para  demandar  en  casación.   

No obstante, como también lo ha precisado la  Sala,  se puede prescindir de tal exigencia cuando se acredite que al impugnante  en  casación  le  fue impedido de manera arbitraria que interpusiera recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  o  cuando  tal  fallo  modifique  su  situación  jurídica  de  manera  desfavorable  o más gravosa y  también,  cuando  lo  pretendido  con  la  impugnación  extraordinaria  sea la  declaratoria de nulidad del diligenciamiento.   

De acuerdo con lo expuesto estima la Sala que  si  el procesado CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA  o  su  defensor  no  interpusieron recurso de apelación contra la  sentencia  de  primera  instancia a fin de reprochar la violación directa de la  ley  sustancial  que  ahora  se  plantea  en  el libelo de casación, sin que se  advierta  circunstancia  alguna  que  les impidiera proceder a ello, es evidente  que  se  mostraron  conformes  con  lo decidido en aquella providencia y por tal  motivo,  la  defensa  carece  ahora de interés para habilitarse en sede de este  recurso  extraordinario  en  procura  de  abordar  un  tema  que no trató en su  momento,  circunstancia  que  impone  la  inadmisión  de  los  cargos objeto de  estudio en su aspecto formal.   

Se   inadmitirán,  en  consecuencia,  los  reproches   subsidiarios  de  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  CLAUDIO       CONVERS      ECHEVERRIA.   

2.             Demanda   a   nombre   del   procesado  JAIME        CASTAÑO       SALAZAR.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de  los  artículos  82  del  Código  Penal y 42 del estatuto procesal  penal.   

Como  el  demandante  considera que el fallo  atacado  violó directamente el artículo 82 del Código Penal y el artículo 42  de  la  Ley  600  de  2000, en atención a que si JAIME  CASTAÑO  SALAZAR constituyó una hipoteca por la suma  de  setecientos  millones  de pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogotá  el  15  de  octubre  de  1999,  la  cual  recayó sobre un inmueble cuyo avalúo  comercial  supera  los  mil  doscientos  millones  de pesos ($1.200.000.000), se  imponía  extinguir la acción por reparación integral del daño causado, baste  señalar  que  la  defensa  carece  de  interés  jurídico  para  presentar tal  reproche.   

En efecto, sobre el particular se advierte la  ausencia  de  la  identidad temática que debe existir entre los fundamentos del  recurso  de  apelación  del  fallo  de primer grado y los planteados en sede de  esta  impugnación  extraordinaria,  pues  si  bien  el  defensor  del procesado  CASTAÑO  SALAZAR  interpuso  recurso  de  apelación  contra sentencia de primera instancia, es lo cierto que  allí  omitió plantear la controversia referida a tener la hipoteca constituida  por  su  asistido  como  pago de los perjuicios ocasionados con el delito y, con  ello,  a  la  postre, conseguir la cesación de procedimiento por indemnización  integral.   

Sin dificultad se encuentra que la mencionada  omisión  del  impugnante privó al ad quem  de  pronunciarse  sobre  tal  argumentación,  motivo  por el cual  resulta  improcedente que sin aquel debate previo la proponga ahora en su libelo  de casación y, por tanto, se impone la inadmisión del cargo.   

          Conforme  a  lo  dicho,  la  censura  será  inadmitida por falta de  interés del impugnante.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  directa de los artículos 356 y 372 del Código Penal.   

          De  tiempo  atrás ha precisado la Sala que la violación directa de  la  ley  sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez  al  aplicar  la  normatividad  llamada  a  regular un caso concreto, teniendo en  cuenta  los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación  jurídico  procesal  se  tienen  por  demostrados  con  base en los elementos de  prueba oportunamente allegados al trámite.   

Igualmente,   en  forma  reiterada  se  ha  puntualizado  que  tal  vía  de  vulneración de la ley sustancial (directa) se  puede  manifestar  a  través  de las siguientes modalidades: La primera, que se  configura  cuando  se  deja  de aplicar la norma que corresponde, porque el juez  yerra  acerca  de  su  existencia,  es  la  denominada  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza  una  falsa  adecuación  de los hechos probados a los supuestos que contempla la  disposición,  es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar  cuando  no  obstante  ser  correctos  los  procesos  de selección de la norma y  adecuación  al  caso  en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  su contenido, es la denominada  interpretación errónea.   

Es  claro  entonces  que  cualquiera  sea la  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae  indefectiblemente  de manera inmediata sobre la normatividad,  lo  cual traslada el debate a un ámbito eminentemente  jurídico o de puro  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  ora  porque el hecho se adecua a un precepto estructurado  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  bien  porque  se desborda la  intelección  propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual  exige  como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en  las instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Si  la  discrepancia  radica  en  el aspecto  fáctico  asumido  por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos  de  juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada  la  censura  con  la  actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es  la indirecta, dado que la infracción a la ley  sustancial  se  lleva  a  cabo  de  manera mediata, a través de la apreciación  probatoria,  según  la  índole  de los errores en que pueden llegar a incurrir  los sentenciadores en esa materia.   

En  el caso objeto de estudio se observa que  si  bien  el  censor  plantea  la  violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 356 y 372 del  Código  Penal, es lo cierto que en el desarrollo de su  censura  termina  reprochando  la  apreciación  que  de  los medios probatorios  efectuaron  los  sentenciadores, así como el valor suasorio que le asignaron al  reconocer   que   JAIME  CASTAÑO  SALAZAR   actuó  como  coautor  del  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía.   

          En  efecto,  dice el casacionista que “LA  CERTIFICACION  DEL  CHEQUE frente al Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID  O  MANIOBRA  ENGAÑOSA que se alega por el señor Juez como uno de los elementos  constitutivos  de  Estafa para que el Banco de Bogotá se despojara ‘VOLUNTARIAMENTE’ de la suma de dinero que (sic)   en   la   que  alega  haber  sido  perjudicado,  sino  que  tal  perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de la  responsabilidad   legal   que   debía   asumir  el  Banco  de  Bogotá  por  la  extralimitación  de  funciones  en  que  incurrió  uno  de  sus representantes  (Gerente del Banco)”.   

No  obstante,  otra  muy  distinta  fue  la  valoración  que de los medios de prueba realizaron los funcionarios judiciales,  pues  el  ad  quem  expresó  sobre  el  particular  que “los artificios y engaños  no  solamente  consistieron en el giro de los títulos valores, colocándolos en  el  comercio,  sino  además,  en la connivencia que existió con el Gerente del  Banco,  para  que  éste,  por  fuera  de las funciones que le eran propias a su  cargo,      procediera      a      ‘certificar  unos cheques carentes de fondos para su pago’, aval que indiscutiblemente, inducía  en  engaño  a  las personas con las cuales entabló negocios y obtuvo bienes en  contraprestación, el aquí procesado”.   

          También  afirma  el  actor  que  “no se  puede  decir  que  varias  personas  naturales  fueron  las  víctimas o sujetos  pasivos  de  las  maniobras  engañosas  pero  el  perjudicado  fue  el Banco de  Bogotá,  pues  no  corresponde a la deducción lógica que se debe hacer de los  hechos  reseñados en la sentencia ni de la aplicación de estos a la hipótesis  en   particular”   y   que   si   el   ad   quem  consideró  que  no  existían  elementos  de  juicio necesarios para tener al Banco de Bogotá como perjudicado  con   el   delito   investigado  “como  (sic)  se  puede predicar que dicho delito  tuvo ocurrencia?”.   

          Sobre   el   punto   se  encuentra  que  el  Tribunal  expresó  que  “el  sujeto  pasivo del presente ilícito, no lo es,  como  lo  adujo  el  a-quo,  la  entidad  bancaria,  aún  cuando  esta tenga el  carácter  de perjudicado, pues indudablemente que el sujeto pasivo no puede ser  otro  que  las personas a las cuales se hizo entrega de los cheques posfechados,  a  través  de  engaños  y  maniobras  que  les hizo pensar en la existencia de  fondos   suficientes   para   el   cubrimiento   de   tales  valores”.   

En  suma,  si el defensor no sólo se aparta  sino  que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por  los  falladores para tener por configurado el delito de estafa en la conducta de  JAIME  CASTAÑO, es evidente  que  abandona el desarrollo del cargo propuesto por violación directa de la ley  sustancial,  para  incursionar  en los terrenos de la crítica a la apreciación  judicial  de  los  medios  de  prueba  que  corresponde,  como  ya se dijo, a la  argumentación   propia  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  confusión  que  imposibilita  a  la  Sala  admitir  la demanda para dar paso al  trámite  subsiguiente,  por virtud del cual interviene el Ministerio Público a  través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.   

          Por   las   razones   expuestas,   también  será  inadmitido  este  cargo.   

          Así,  pues,  estima  la  Sala  que si el casacionista no ajusta sus  demandas  a  las  reglas  dispuestas para postular y demostrar los reproches que  presentó  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias  de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los  libelos.   

          Adicional  a  lo  anterior,  la  Sala  no  advierte  que  se  hayan  conculcado  derechos  o  garantías  de los procesados  CONVERS   ECHEVERRIA   o  CASTAÑO SALAZAR, como para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre  el  particular  le  confiere  el legislador en punto de  asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  las  demandas de casación    interpuestas    por   el   defensor   de   JAIME   CASTAÑO   SALAZAR   y  CLAUDIO  OMAR CONVERS ECHEVERRIA, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  de  casación  del  27  de  agosto  de  1992. M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *