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Proceso No 22192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 008.
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA laboró en el Banco de Bogotá desde el mes de julio de 1997, desempeñando para el mes de octubre de 1998 el cargo de gerente de la sucursal Metrópolis, oficina en la cual JAIME CASTAÑO SALAZAR era titular de varias cuentas corrientes, quien procedió a girar algunos cheques sin tener los fondos suficientes para su pago, pero contó con la certificación que del pago anotó el gerente de la sucursal CLAUDIO CONVERS al respaldo de los títulos girados.
En virtud de tal proceder, al ser consignados los cheques J9185075 por $115.000.000, J9185080 por $115.000.000, H6111572 por $250.000.000 y J9185079 por $340.000.000, el banco los devolvió por fondos insuficientes o cuenta cancelada, lo cual motivó que los beneficiarios iniciaran las correspondientes acciones civiles ejecutivas contra la entidad bancaria dada la referida certificación de pago.
En los procesos civiles se dispuso embargar la cuenta del Banco de Bogotá en el Banco de la República y el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo a través del cual ordenó cancelar en favor de Benjamín Correa Arango la suma de $149.506.000 originada en el primero de los cheques relacionados en precedencia, a lo cual procedió la entidad bancaria demandada.
Algunos cheques también girados por JAIME CASTAÑO no fueron presentados para su cobro y el Banco de Bogotá consiguió recuperar otros, para luego disponer su anulación.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles coautores del delito de estafa agravada por la cuantía.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 23 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito que motivó la medida de aseguramiento. Impugnada esta providencia por el defensor de JAIME CASTAÑO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de enero de 2001.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 17 de marzo de 2003, por cuyo medio condenó a CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR, a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. En la misma oportunidad se abstuvo de condenar en perjuicios a los procesados por considerar que el Banco de Bogotá estaba en condiciones de hacer efectivo el pago de aquellos por la vía civil.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor de JAIME CASTAÑO SALAZAR y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de agosto de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS
Si bien el defensor de los procesados presentó un libelo de casación por cada uno de ellos, sin dificultad se advierte que el texto de uno y otro es similar, razón por la cual, el resumen correspondiente a este acápite se efectuará de manera conjunta.
El censor formula tres cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa.
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor estima que en la diligencia de indagatoria sus asistidos fueron interrogados sobre varios aspectos en torno a la negociación de unos cheques certificados, pero se omitió formularles la imputación jurídica provisional, como lo preceptúa el artículo 338 de la Ley 600 de 2000.
Agrega que tal omisión violó el artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho de defensa que supone “como requisito elemental el poder conocer o saber de qué se tiene que defender para así mismo brindar las explicaciones y justificaciones pertinentes” y por tanto, estima que sus representados no estuvieron en condiciones de ejercer su derecho de defensa material, dado que fue sólo hasta cuando se definió su situación jurídica que conocieron el cargo imputado por el delito de estafa agravada por la cuantía.
Afirma que resulta violatorio del derecho al debido proceso que se impusiera a los sindicados una medida de aseguramiento “que no tiene nexo con el contenido de la indagatoria”, más aún cuando se procedió de igual manera al proferir resolución acusatoria, irregularidad que no puede entenderse subsanada “por el hecho de que sea el superior (AD QUEM) quien hubiera considerado el nuevo delito dentro de una de aquellas decisiones, aduciéndose que como el proceso no ha fenecido, los sujetos afectados pueden aún enterarse de los cargos y defenderse de ellos, porque el derecho de defensa, nunca puede ser posterior a la endilgación, todo lo contrario, defenderse es una conducta actual (…) una actuación del superior así planteada, viola el principio de la doble instancia (Art. 18 C. de P.P.), porque no sería posible impugnar el nuevo delito incluido en los cargos realizados en cualquiera de aquella decisiones”.
En la injurada no sólo faltó la imputación jurídica, agrega el impugnante, sino que tampoco las preguntas formuladas pueden considerarse como imputación fáctica a fin de que los procesados ejercieran su derecho de defensa, ambigüedad que no les permitió establecer el delito imputado.
En apoyo de su argumentación cita extensos apartes de una decisión adoptada por esta Sala1, en la cual se dijo que “el conocimiento por parte del procesado del hecho delictivo que se investiga y que se le imputa, no descarta la necesidad de la indagatoria, ni que sea interrogado al respecto, porque precisamente lo que se busca con esta diligencia como medio de defensa es que se proteja de dicha imputación” y también se expresó: “en este caso no se trata solamente de que al procesado no se le interrogó en la indagatoria sobre la falsa denuncia, sino que el sumario carece de cualquiera otra alusión a ese hecho; es así como el auto de detención fue dictado sólo por el delito de homicidio y el auto calificatorio se refiere únicamente a ésta infracción; es solamente en el auto de segunda instancia donde aparece por primera vez la falsa denuncia”.
La Sala dispuso en la citada providencia casar el fallo atacado en el sentido de anular la actuación adelantada en cuanto se refiere al delito de falsa denuncia y rebajar en la proporción correspondiente la sanción que adicional al delito de homicidio se impuso.
Asevera el recurrente que la irregularidad denunciada lesionó de manera grave el derecho de defensa de sus procurados, quienes soportaron una injusta medida de aseguramiento y un fallo condenatorio que los priva de su libertad.
Con base en lo anotado, solicita casar la sentencia impugnada a fin de que se declare la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria de sus asistidos.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 82 del Código Penal y 42 del estatuto procesal penal.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el fallo atacado violó directamente los artículos 82 del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000.
Para demostrarlo afirma que los falladores no tuvieron en cuenta que si JAIME CASTAÑO SALAZAR constituyó una hipoteca por la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogotá el 15 de octubre de 1999, la cual recayó sobre un inmueble cuyo avalúo comercial supera los mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), se imponía extinguir la acción por reparación integral del daño causado.
Expresa que si respecto de la indemnización de perjuicios se dijo en el fallo de primer grado que el único dato concreto sobre el particular era el valor pagado por el Banco de Bogotá en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, esto es, ciento cuarenta y nueve millones quinientos seis mil pesos ($149.506.000), “suma que debería el juzgado entrar a actualizar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 97 del estatuto penal, si no se observara que en verdad obra una garantía hipotecaria constituida a favor del banco por parte de uno de los sentenciados, con la cual este despacho deje en libertad para que el banco inicie la acción pertinente tendiente a concretar el perjuicio causado”, era necesario extinguir la acción penal por indemnización integral de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del estatuto procesal penal y en el numeral 7º del artículo 82 del Código Penal, “frente a la REPARACION HECHA” por su representado.
Adicionalmente dice que no se puede negar a la referida garantía real su carácter de “verdadera reparación frente a los perjuicios causados, pues en primera instancia tal efectividad le fue reconocida en la sentencia a tal punto que al realizar el juicio de valor el funcionario judicial se abstuvo de condenar en perjuicios y en segundo lugar dicho término no puede ser asimilado como sinónimo de PAGO, pero finalmente si logra su cometido que es el de GARANTIZAR de manera legal y contundente el pago de los perjuicios”.
Con base en lo anterior, el impugnante solicita casar la sentencia demandada y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de sus representados.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 356 y 372 del Código Penal.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista afirma que el fallo impugnado violó directamente los artículos 356 y 372 del estatuto penal, “al no existir consonancia entre los hechos deducidos del proceso y la hipótesis escogida por el juzgador al momento de dictar sentencia”.
En punto de su acreditación expone que no pretende controvertir los hechos declarados por los falladores pero que advierte un “grave error de deducción en que incurrió el juzgador de primera instancia al escoger la hipótesis para el caso que nos ocupa de manera correcta pero equivocarse en la deducción y confrontación a la hipótesis planteada (La ocurrencia de una estafa contra el Banco de Bogotá)”.
Agrega que “LA CERTIFICACION DEL CHEQUE frente al Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID O MANIOBRA ENGAÑOSA que se alega por el señor Juez como uno de los elementos constitutivos de Estafa para que el Banco de Bogotá se despojara ‘VOLUNTARIAMENTE’ de la suma de dinero que (sic) en la que alega haber sido perjudicado, sino que tal perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de la responsabilidad legal que debía asumir el Banco de Bogotá por la extralimitación de funciones en que incurrió uno de sus representantes (Gerente del Banco)”.
También aduce que “no se puede decir que varias personas naturales fueron las víctimas o sujetos pasivos de las maniobras engañosas pero el perjudicado fue el Banco de Bogotá, pues no corresponde a la deducción lógica que se debe hacer de los hechos reseñados en la sentencia ni de la aplicación de estos a la hipótesis en particular”.
El banco entregó el dinero, dice el impugnante, por orden de un funcionario judicial, sin que hubiese sido víctima de engaño o maniobra alguna, circunstancia que demuestra la atipicidad de la conducta en punto del delito de estafa; además, si los cheques fueron certificados para ser entregados a particulares, no había propósito alguno de defraudar al Banco de Bogotá, motivo por el cual no se estructura el delito de estafa.
De lo expuesto concluye que si el ad quem consideró que no existían elementos de juicio necesarios para tener al Banco de Bogotá como perjudicado con el delito investigado “como (sic) se puede predicar que dicho delito tuvo ocurrencia?”.
Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria en favor de sus procurados por atipicidad de la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que salvo los planteamientos del cargo primero de las demandas de casación, los demás reproches conducen a situaciones diversas respecto de cada uno de los procesados en referencia al análisis de su admisibilidad formal, procede la Sala a pronunciarse de manera conjunta únicamente respecto del cargo principal de cada uno de los libelos y de forma separa respecto de los demás, como sigue:
Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho defensa (primer cargo de las demandas a nombre de JAIME CASTAÑO y CLAUDIO CONVERS).
Se encuentra establecido que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de sus asistidos, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.). El segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.
Ahora, como el defensor reprocha que en la diligencia de injurada no se formuló la imputación jurídica a sus procurados, para lo cual cita el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, sin dificultad se observa que olvida que la indagatoria de CLAUDIO OMAR CONVERS fue recibida el 29 de marzo de 1999 y que la de JAIME CASTAÑO SALAZAR tuvo lugar el 16 de julio del mismo año, es decir, tiempo antes de que entrara en vigencia la norma que invoca (24 de julio de 2001).
También el recurrente omite tener en cuenta en su discurrir que la disposición legal vigente para cuando fueron vinculados mediante indagatoria los procesados era el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991, precepto que únicamente señalaba que “el funcionario interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación”, omisión que denota inconsistencias en la formulación misma del reproche.
Además, no demuestra de qué manera fueron socavadas las bases estructurales del debido proceso en la instrucción o el juzgamiento de los acusados y tampoco acredita en qué consistió el quebranto al derecho de defensa de los mismos, pues se limita a exponer que les fue obstaculizado el ejercicio de su derecho de defensa material, pero no prueba que en verdad ello haya sido así, razón por la cual incumple su deber de demostrar el juicio de trascendencia consustancial e imprescindible para quien pretende la declaratoria de nulidad de la actuación.
Finalmente es necesario destacar que el impugnante cuestiona que el superior hubiera deducido un delito adicional en la resolución de acusación, circunstancia que no ocurrió en este asunto, como si tuvo lugar en el caso cuya extensa cita jurisprudencial ofrece en su demanda, proceder que adicional a los anteriores denota graves inconsistencias en la censura objeto de estudio.
Así las cosas, advierte la Sala que la demostración del cargo planteado por el defensor deviene no sólo en antitécnica, como ya se dijo, sino en intrascendente y carente de claridad y precisión respecto de la pretendida irregularidad que denuncia, falencias que imponen su inadmisión.
Por lo dicho en precedencia, se inadmitirá el cargo primero (principal) de las demandas de casación presentadas a nombre de CLAUDIO CONVERS y JAIME CASTAÑO.
1. Demanda a nombre del procesado CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA.
Segundo y tercer cargo (subsidiarios): Violación directa de los artículos 82, 356 y 372 del Código Penal y 42 del estatuto procesal penal.
Tiene dicho la Sala que constituye presupuesto del derecho a impugnar las decisiones judiciales que asista al recurrente interés jurídico para interponer los recursos orientados a conseguir la reparación de un agravio a fin de revocar, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio igualmente aplicable al recurso extraordinario de casación.
Es por ello que la falta de interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado se tiene como señal de aquiescencia con su contenido y decisión y, por tanto, el sujeto procesal que así proceda carecerá de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia siempre que no reforme la de primer grado en perjuicio de la situación de quien no la impugnó, el cual no podrá, en consecuencia, pretender legitimarse a la hora de nona para demandar en casación.
No obstante, como también lo ha precisado la Sala, se puede prescindir de tal exigencia cuando se acredite que al impugnante en casación le fue impedido de manera arbitraria que interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o cuando tal fallo modifique su situación jurídica de manera desfavorable o más gravosa y también, cuando lo pretendido con la impugnación extraordinaria sea la declaratoria de nulidad del diligenciamiento.
De acuerdo con lo expuesto estima la Sala que si el procesado CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA o su defensor no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de reprochar la violación directa de la ley sustancial que ahora se plantea en el libelo de casación, sin que se advierta circunstancia alguna que les impidiera proceder a ello, es evidente que se mostraron conformes con lo decidido en aquella providencia y por tal motivo, la defensa carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, circunstancia que impone la inadmisión de los cargos objeto de estudio en su aspecto formal.
Se inadmitirán, en consecuencia, los reproches subsidiarios de la demanda presentada a nombre del procesado CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA.
2. Demanda a nombre del procesado JAIME CASTAÑO SALAZAR.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 82 del Código Penal y 42 del estatuto procesal penal.
Como el demandante considera que el fallo atacado violó directamente el artículo 82 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en atención a que si JAIME CASTAÑO SALAZAR constituyó una hipoteca por la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogotá el 15 de octubre de 1999, la cual recayó sobre un inmueble cuyo avalúo comercial supera los mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), se imponía extinguir la acción por reparación integral del daño causado, baste señalar que la defensa carece de interés jurídico para presentar tal reproche.
En efecto, sobre el particular se advierte la ausencia de la identidad temática que debe existir entre los fundamentos del recurso de apelación del fallo de primer grado y los planteados en sede de esta impugnación extraordinaria, pues si bien el defensor del procesado CASTAÑO SALAZAR interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, es lo cierto que allí omitió plantear la controversia referida a tener la hipoteca constituida por su asistido como pago de los perjuicios ocasionados con el delito y, con ello, a la postre, conseguir la cesación de procedimiento por indemnización integral.
Sin dificultad se encuentra que la mencionada omisión del impugnante privó al ad quem de pronunciarse sobre tal argumentación, motivo por el cual resulta improcedente que sin aquel debate previo la proponga ahora en su libelo de casación y, por tanto, se impone la inadmisión del cargo.
Conforme a lo dicho, la censura será inadmitida por falta de interés del impugnante.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 356 y 372 del Código Penal.
De tiempo atrás ha precisado la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al trámite.
Igualmente, en forma reiterada se ha puntualizado que tal vía de vulneración de la ley sustancial (directa) se puede manifestar a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.
Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Código Penal, es lo cierto que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el valor suasorio que le asignaron al reconocer que JAIME CASTAÑO SALAZAR actuó como coautor del delito de estafa agravada por la cuantía.
En efecto, dice el casacionista que “LA CERTIFICACION DEL CHEQUE frente al Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID O MANIOBRA ENGAÑOSA que se alega por el señor Juez como uno de los elementos constitutivos de Estafa para que el Banco de Bogotá se despojara ‘VOLUNTARIAMENTE’ de la suma de dinero que (sic) en la que alega haber sido perjudicado, sino que tal perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de la responsabilidad legal que debía asumir el Banco de Bogotá por la extralimitación de funciones en que incurrió uno de sus representantes (Gerente del Banco)”.
No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizaron los funcionarios judiciales, pues el ad quem expresó sobre el particular que “los artificios y engaños no solamente consistieron en el giro de los títulos valores, colocándolos en el comercio, sino además, en la connivencia que existió con el Gerente del Banco, para que éste, por fuera de las funciones que le eran propias a su cargo, procediera a ‘certificar unos cheques carentes de fondos para su pago’, aval que indiscutiblemente, inducía en engaño a las personas con las cuales entabló negocios y obtuvo bienes en contraprestación, el aquí procesado”.
También afirma el actor que “no se puede decir que varias personas naturales fueron las víctimas o sujetos pasivos de las maniobras engañosas pero el perjudicado fue el Banco de Bogotá, pues no corresponde a la deducción lógica que se debe hacer de los hechos reseñados en la sentencia ni de la aplicación de estos a la hipótesis en particular” y que si el ad quem consideró que no existían elementos de juicio necesarios para tener al Banco de Bogotá como perjudicado con el delito investigado “como (sic) se puede predicar que dicho delito tuvo ocurrencia?”.
Sobre el punto se encuentra que el Tribunal expresó que “el sujeto pasivo del presente ilícito, no lo es, como lo adujo el a-quo, la entidad bancaria, aún cuando esta tenga el carácter de perjudicado, pues indudablemente que el sujeto pasivo no puede ser otro que las personas a las cuales se hizo entrega de los cheques posfechados, a través de engaños y maniobras que les hizo pensar en la existencia de fondos suficientes para el cubrimiento de tales valores”.
En suma, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por los falladores para tener por configurado el delito de estafa en la conducta de JAIME CASTAÑO, es evidente que abandona el desarrollo del cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala admitir la demanda para dar paso al trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.
Por las razones expuestas, también será inadmitido este cargo.
Así, pues, estima la Sala que si el casacionista no ajusta sus demandas a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.
Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que se hayan conculcado derechos o garantías de los procesados CONVERS ECHEVERRIA o CASTAÑO SALAZAR, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de JAIME CASTAÑO SALAZAR y CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 27 de agosto de 1992. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.