Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 055.
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Neiva de fecha julio 6 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En virtud de la denuncia formulada por el director del Banco Agrario, agencia Isnos (Huila), en contra del señor DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES, se pudo establecer que el segundo en su condición de empleado de la entidad financiera se apropió de dineros por la suma de $ 15.160.000,oo, a través de los llamados “actigiros”, que enviaba a otras sucursales del mismo banco y que eran cobrados por sus familiares, para lo cual adulteraba los registros contables y de computador, procedimiento que llevó a cabo entre el 6 de febrero y el 14 de noviembre de 2002.
La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito decretó la apertura de instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a SALAZAR BENAVIDES, a quien definió situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.
A petición escrita del procesado, en la cual expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo el 24 de febrero de 2004 diligencia de formulación de cargos, en donde aceptó cargos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que profirió sentencia anticipada el 19 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES a las penas principales de 56 meses de prisión, multa por valor de $ 15.160.000,oo e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos por los que aceptó responsabilidad. En la misma decisión, al procesado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En contra del proveído anterior el defensor de SALAZAR BENAVIDES interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de fecha julio 6 de 2004, confirmando la decisión impugnada.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, el defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo se formula contra el fallo anticipado de segundo grado, con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Para el actor, su defendido en la diligencia de indagatoria, cuyo texto transcribe en lo que estima pertinente, “subrayó la oportunidad que se le prestaba para actuar inescrupulosamente al haber apreciado que sus actos laborales no eran objeto de control y la revisión que sobre las mismas en forma rigurosa debía desarrollarse diariamente”.
Esa declaración, en los términos en que fue efectuada, a su modo de ver constituyó una confesión, tal como la ha concebido esta Sala.
Lo anterior, porque de acuerdo con la sentencia de fecha febrero 10 de 1977, quien admita ser autor de un hecho no necesariamente reconoce su culpabilidad o responsabilidad, pues de lo confesado se puede extraer una causal de justificación.
En relación con los requisitos que establece la Ley 600 de 2000 para la confesión es necesario que sea hecha ante un funcionario judicial, que la persona que la realiza esté asistida por un defensor, que a su vez haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, tal como lo prevé el artículo 33 de la Constitución Política, y que se haga en forma consciente y libre.
La falta de alguno de estos requisitos, sostiene, derrumba la confesión y por lo tanto esa declaración no tendrá “ningún valor probatorio”. Posteriormente, en el acápite de la “valoración conjunta de la prueba” indica que el Tribunal al efectuar esa labor no reconoció el aludido beneficio, al tiempo que sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia, esta figura debe representar un ahorro de esfuerzo para el Estado en su labor de asumir la carga de la prueba, como lo estableció la Ley 2ª de 1984.
Concluye que en este caso procede la casación del fallo porque la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial “como es la confesión en la apreciación reducción de pena (sic) de la injurada tal como se dijo anteriormente por reunir el requisito de que trata el Art. 280”.
En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada “y en su lugar se profiera el fallo que corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que la demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce las exigencias técnicas que regulan este extraordinario medio de impugnación y por ello se impone su inadmisión.
De acuerdo con lo que indican los numerales 3° y 4° del artículo 212 Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que ocurrieron las conductas por las cuales se procede (entre el 6 de febrero y el 14 de noviembre de 2002) y para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (julio 6 de 2004), la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta en la forma clara y precisa que exige la referida norma y que, ante dicha circunstancia, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
Para comenzar, resulta oportuno señalar que el casacionista no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancial- que invoca en procura de demostrar la ilegalidad del fallo que impugna.
Tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por naturaleza está predestinada para ello, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.
Se pretende a través de la censura demostrar que el fallador incurrió en un yerro por no tomar como confesión, y por ende no aplicar los beneficios punitivos pertinentes, la indagatoria que rindiera en el proceso DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES, en la cual aceptó la autoría de la conducta; pero para ello el censor se aparta abiertamente de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada, en donde expresamente se negó la aplicación de la diminuente, luego de haber sido uno de los aspectos en los que se cifró el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de primer grado. Sobre el particular, señaló el Tribunal en la providencia recurrida lo siguiente:
“Como primera medida deberá aclararse si Dayro Germán se hace acreedor o no a la reducción de la pena en una sexta parte por confesión: los hechos fueron conocidos por la autoridad competente por la denuncia presentada por Javier Méndez Lizcano, director del Banco Agrario de Isnos, el día 27 de noviembre de 2002 en la que da a conocer las irregularidades presentadas en un giro que iba a ser cobrado por la esposa de Darío Germán Salazar Benavides en el Banco Agrario de Timaná, al no encontrarse la copia de ese actigiro y al ser descubierto, no le quedó otra alternativa que reconocer lo que había hecho. Su superior además descubre otros giros que realizó: 2 para la Oficina de la Avenida Jiménez en Bogotá, 5 para la de Pitalito, 7 para la de La Plata y, 21 para la de Timaná por diferentes valores para un total de $ 15.160.000, para lo cual anexa copia de los listados de dichos giros.
Entonces, lo declarado por Dayro Germán en su indagatoria no puede tenerse por confesión, pues el hecho fue conocido por la denuncia de su superior y no porque lo hubiera confesado Dayro Germán, éste en la injurada corroboró lo denunciado por su superior y pormenorizó el procedimiento que siguió para llevar a cabo las conductas punibles…”1 (subrayas fuera de texto).
Poco más adelante, en el mismo proveído, también se precisó que varios aspectos de la conducta no fueron admitidos por el indagado, por manera que “al no confesar otros hechos diferentes a los denunciados por su superior sino por el contrario obviarlos y, al descubrir el último de los giros en el curso de su ejecución, mal podría tenerse la declaración hecha por Dayro Germán en su indagatoria como confesión y, como consecuencia, no tiene derecho a la rebaja de pena en una sexta parte”
Es claro, como corolario de lo dicho, que el casacionista toma distancia de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le obligaba a respetar, de ahí que surja como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto técnico que conduce a la inadmisión del libelo.
Pero el casacionista no sólo incurre en el desacierto enunciativo de denunciar un yerro bajo una modalidad equivocada, porque a partir de su argumentación fácil se advierte que tampoco desarrolla algún error que tenga la entidad de socavar la legalidad del fallo que impugna.
Ciertamente, en todo lo extenso del reparo el demandante se limita a exponer su criterio subjetivo en punto de señalar que la indagatoria de su defendido reúne los requisitos de la confesión y que en esa medida ha debido reconocerse en su favor el beneficio punitivo que prevé la ley en caso de que concurra, pero sin llegar a demostrar, como le correspondía a través de este recurso extraordinario, que por el hecho de negarse su concesión se vulneró la ley de alguna manera.
Así las cosas, no bastaba con que el actor recabara en los requisitos de la confesión a partir de su visión personal para concluir que la indagatoria de su prohijado cumplió con dichos condicionamientos manifestando su entera oposición al sentir del Tribunal, cuando es bien sabido que este último criterio se impone en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que le gobiernan en esta sede extraordinaria, de modo que no es suficiente con la exposición de una opinión personal para demostrar que el fallo es ilegal.
El criterio personal y generalizado del actor, ha recalcado la Sala, no sólo no se adecua a los postulados de los errores atacables en casación, sino que en últimas también permite colegir que no desarrolló el único propuesto con fundamento en la causal primera por violación directa de la ley sustancial. A lo anterior se aúna que con esa postura se aparta totalmente de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, al concebirlo simplemente como una instancia adicional dentro del proceso.
Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que, como se señaló desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo; además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo que se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DAYRO GERMÁN SALAZAR BENAVIDES, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal.