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Proceso No 23739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 52
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado EISLER SOTO PRADA, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida el 1° de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, que lo condenó a la pena de veintiocho (28) meses de prisión al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
LOS HECHOS:
Hacia la una de la mañana del 29 de septiembre de 2000 en el kilómetro 147 de la vía que conduce del Guamo al Espinal (Tolima), colisionaron el automotor de placas HOD-350 y una motocicleta de la policía nacional que eran conducidos por EISLER SOTO PRADA y Nelson López Gómez respectivamente, falleciendo este último días después a consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta la norma de derecho sustancial por incurrir el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar las pruebas allegadas a la actuación.
El censor señala que en el fallo de segunda instancia se omitió la prueba recaudada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 232 de la mencionada ley, entre las cuales menciona el informe de tránsito, las explicaciones del acusado, el testimonio de Alex Alberto Silva Riveros, la diligencia de inspección a los vehículos y la declaración de José Antonio Parra, medios de convicción que el fallador ha debido someter a “rigurosa exégesis”.
Asimismo manifiesta que por ese camino desconoció la apreciación conjunta de las pruebas –artículo 238- y la investigación integral –artículo 234-, en tanto que las conclusiones del fallador se sustentan en una valoración distinta de ellas sin tener en cuenta que la colisión se originó en la conducta imprudente, negligente y violatoria de los reglamentos de tránsito asumida por el occiso y no en el obrar del acusado.
CONSIDERACIONES:
El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio que recae sobre la contemplación material de la prueba y que se origina en la omisión del fallador en apreciar una prueba que hace parte de la actuación o en suponer un medio de convicción que objetivamente no existe en ella.
En el primer caso, la prueba es ignorada cuando a pesar de hacer parte del proceso y haberse legalmente incorporado a él, su contenido material en su totalidad es desconocido al no ser objeto de apreciación por el juzgador pues su omisión parcial no hace parte de vicio, de modo que cuando se le menciona en la sentencia lo correcto es postular cualquiera de las otras modalidades del error de hecho.
De manera que cuando en la demanda se expresa que el fallador “debió someter estas pruebas a rigurosa exégesis” o que si “somete a real exégesis todo el caudal probatorio” la naturaleza de la sentencia sería otra, lo que se está cuestionando es el mérito suasorio que les reconoció a las pruebas que señala como ignoradas y su rechazo a la valoración que hiciera de las que presuntamente favorecían la situación del inculpado.
El censor se equivoca en la postulación del reproche al confundir la omisión material de las pruebas con la indebida valoración de las mismas que le atribuye al juzgador, en cuyo caso el tipo de vicio denunciado ha debido encauzarlo por alguna de las otras especies del error de hecho, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
En efecto, es contradictorio afirmar que una prueba omitida en su contenido material fue ignorada porque no se le sometió a una “rigurosa exégesis” o porque el fallador “aprecia la prueba de una manera distinta y única en contra de mi defendido” como se expresa en la demanda, lo cual deja entrever que el censor no identificó de manera correcta el yerro denunciado incumpliendo de ese modo con la técnica exigida en esta sede.
El actor sugiere –según se ha dicho- que el tribunal ignoró las pruebas que relaciona en el libelo al equivocarse en la valoración de ellas, en cuyo propósito pasa a hacer una serie de apreciaciones que demostrarían esa visión parcial de la prueba pero no a probar –como le correspondía- que las mismas fueron omitidas en los fallos de primera y segunda instancia al olvidar –también- que los mismos integran una unidad jurídica inescindible.
Luego se le imponía predicar el error de ambas sentencias y no desarrollar su postulación únicamente respecto de la de segunda instancia como lo hiciera, deficiencia que lleva al traste a la demanda puesto que la clase de vicio que denuncia –se ha dicho- no es coherente con lo que en el escrito afirma.
Esta es la razón para que de manera indebida en el mismo reproche alegue la vulneración del principio de investigación integral, faltando de ese modo a la claridad y precisión en la formulación del cargo, puesto que él es una garantía relacionada con el debido proceso que guarda relación con la omisión en el ordenamiento y la práctica de las pruebas favorables o desfavorables a los intereses del imputado y no con la falta de valoración de las existentes en la actuación, atacable por vía de la causal tercera.
Bajo los presupuestos anteriores y por el carácter rogado de la casación que le impide a la Sala proceder a subsanar, enmendar o corregir las falencias anotadas, la demanda será inadmitida, máxime cuando no hay lugar a la interpretación oficiosa conforme al artículo 216 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado EISLER SOTO PRADA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria