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Proceso No 23740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.081
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de (…), en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de (…), que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha procesada a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $ 12.000, como responsable del delito de lesiones personales dolosas, de no ser por que la acción penal se encuentra prescrita.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Fiel a lo probado, los primeros fueron así los resumió el Juez de segunda instancia:
“Narra la historia de este proceso que el día 12 de mayo de 1996, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, la señora (…), llegó a la casa ubicada en (…), donde reside la familia (…), y en medio de una discusión, utilizando un elemento cortante (cuchilla de afeitar), lesionó en el rostro a la joven (…), motivada por sucesos previos relacionados con el encuentro acaecido entre el señor (…), padre de aquella y con quien sostenía relaciones amorosas, y la esposa de éste, señora (…), en frente de la residencia de la procesada en el barrio (…)”.
2. Adelantada la correspondiente investigación a la que se vinculó mediante indagatoria y definida la situación jurídica con medida detentiva en contra de (…) por el delito de lesiones personales dolosas; una vez se concluyó el ciclo instructivo se decretó su cierre, procediéndose el 19 de marzo de 1999 a calificar el mérito probatorio del sumario por el aludido atentado a la integridad física, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 333, 335 y 337 del Código Penal de 1980, toda vez como consecuencia de ello la víctima sufrió una deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, además de una perturbación síquica de carácter transitorio.
3. Recurrida en apelación por el defensor de la sindicada, el 15 de diciembre de 1999, la decisión anterior recibió confirmación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
4. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena. Este despacho, mediante sentencia adiada el 7 de octubre de 2004, profirió sentencia de primera instancia, condenado a (…) a 40 meses de prisión y multa de $ 12.000 por el ilícito imputado en la acusación, y al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, le sustituyó la prisión por su domicilio.
5. Recurrida en apelación la sentencia anterior, el 18 de noviembre de 2004, recibió confirmación por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena.
6. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación, en la modalidad discrecional. Concedida la impugnación y surtidos los traslados de ley en la instancia, el proceso llegó a la Corte el pasado 25 de mayo.
CONSIDERACIONES:
1. Dispone el artículo 82.4, que la acción penal se extingue, entre otras circunstancias, por prescripción, instituto que se encuentra regulado en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, según los cuales, durante la instrucción opera por un “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. Ejecutoriada la resolución acusatoria dicho lapso se interrumpe y comienza a contarse de nuevo “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, y tampoco debe ser inferior a 5 años.
2. En el presente caso, se tiene que mediante resolución del 15 de noviembre de 1999, se confirmó la acusación dictada en primera instancia en contra de (…), como autora del delito de lesiones personales dolosas, que ocasionaron en la víctima una deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, y una perturbación funcional transitoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 333, inciso 3º, 335 y 337 del Decreto 100 de 1980.
3. En ese orden, entonces, importa tener en cuenta que el artículo 117 de la Ley 599 de 2000 que regula lo pertinente a la unidad punitiva, dispone para estos eventos, al igual que lo hacía el artículo 337 del Código Penal derogado, que sólo procede aplicar “la pena correspondiente al de mayor gravedad”. Por ello, y como quiera que la conducta aquí juzgada produjo varios resultados, debe tenerse como el de mayor gravedad, el consistente en la deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, como lo sostuvieron los falladores de instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 333 del Decreto 100 de 1980, al igual que lo hacen los incisos 2º y 3º del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, la pena es de 2 a 7 años de prisión, incrementados hasta en una tercera parte, lo que significa que el máximo de pena legal es de 9 años y 4 meses.
Así las cosas, y siendo que desde el punto de vista de la favorabilidad indiferente resulta considerar cualquiera de las dos legislaciones sustantivas que rigieron el caso, el punto de referencia para establecer el término máximo de prescripción en el juicio se circunscribe a 5 años, pues al reducir a la mitad el máximo de la sanción legal se obtiene un total de 4 años y 8 meses, siendo entonces necesario hacer la aproximación al límite mínimo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal actualmente vigente.
4. Ahora bien, como en este asunto la acusación quedó ejecutoriada en la fecha en que se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, esto es, el 15 de diciembre de 1999, no queda alternativa distinta a la de declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que dicho fenómeno se consolidó desde el 19 de diciembre de 2004, fecha en que se cumplieron 5 años después de ejecutoriado el pliego acusatorio.
Como consecuencia de lo anterior, deberán entonces cesarse todo procedimiento a favor de la sentenciada (…).
Igual declaración –de prescripción- deberá hacerse con respecto a la acción civil, ya que al haberse ejercitado conjuntamente con el proceso penal, esta acción prescribe “en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal” (art. 98 Ley 599 de 2000 y 108 del Decreto 100 de 1980).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusada y condenada en este proceso (…); y en consecuencia, cesar todo procedimiento al respecto.
2. Declarar prescrita la acción civil ejercitada en este asunto con respecto a los daños causados por (…) con el delito de lesiones personales objeto de este proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria