23504(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que formulara el defensor del procesado José del Carmen  Bravo  Leyton  contra  la  sentencia de julio 8 de 2.004 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  -salvo en lo atinente a daños y perjuicios del  orden  moral-  confirmó  la que profiriera el Juzgado 52 Penal de este circuito  en  agosto  30 de 2.002 condenando al acusado en mención a la pena principal de  18  meses  de  prisión,  a  la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso y a pagar el equivalente a 10  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes por concepto de daños materiales  al  hallarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   ad  quem:   

“La   señora   Patricia  Casas  Sánchez  interpuso  denuncia  en  contra del señor JOSÉ DEL CARMEN BRAVO LEYTON por los  delitos  de  fraude  procesal,  estafa  y falsedad, en cuanto éste la demandara  ante  el Juzgado 17 Laboral valiéndose de un documento que ella misma asesorada  por  un  abogado  recomendado por BRAVO LEYTON y para evitar que la Corporación  de  Abastos  les cancelara el contrato, hizo llegar a la parte administrativa de  Corabastos  donde  decía que la Bodega 11, puesto No. 160 de Corabastos S.A. de  propiedad  de  los  señores  GUSTAVO  JIMÉNEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO CARO,  quienes  habían  fallecido,  aún  se  estaba  explotando  y que en el mismo el  señor  BRAVO  LEYTON  había  permanecido  como  administrador  durante  cierto  tiempo.   

“A  tal documento se le agregó un párrafo  elaborado  en  una máquina diferente a la inicialmente utilizada, del siguiente  tenor:   ‘además  queda  pendiente  por cancelarle el pago de las prestaciones sociales al trabajador por  todo  el  tiempo laborado teniendo que cancelarle los otros hijos de quien fuera  mi  esposo’  y  en  vez de  presentarlo  a  su destinatario, fue utilizado por Bravo Leyton como prueba para  entablar  demanda  laboral  en  contra  de  los  herederos  de Gustavo Jiménez,  reclamando   los   salarios   dejados   de   percibir  por  el  tiempo  laborado  supuestamente como administrador del local”.   

LA DEMANDA:  

Por  cuanto  en  su  opinión  “se   incurrió   en  error  por  aplicación  sustancial  de  las  conductas  al  calificar los hechos como fraude procesal y falsedad en documento  privado,  sin  que  alcance  a  tener  las  conductas  la  configuración de los  elementos  dogmáticos  del  tipo  penal” solicita el  defensor  del  procesado se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte el de  reemplazo,  efectos  para  los  cuales  postula  un  único cargo por vía de la  causal  primera  ya que -afirma- el fallo impugnado violó indirectamente la ley  por  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la medida en que  se  le  dio  a  una  prueba  un  alcance  que  no  tiene,  conllevando así a la  aplicación  indebida  de  una norma de carácter sustancial que en parte alguna  indica.   

En  aras  entonces  de  demostrar  el  cargo  propuesto   sostiene   que  el  delito  de  fraude  procesal  no  se  estructura  dogmáticamente  habida  consideración que aunque el documento tachado de falso  fue  aportado  al  proceso  laboral  él no se constituyó en la prueba única y  suficiente  para  que  se dictara sentencia favorable al ahora acusado, como que  con  otros  medios  de  convicción  se  estableció  que  Bravo  Leyton sí fue  empleado  de  Gustavo  Jiménez  y en tal condición se le adeudaba una serie de  créditos   laborales,  luego  en  esas  circunstancias  -añade-  el  documento  cuestionado  no  resultó  idóneo para engañar al funcionario en el propósito  de que produjera una decisión contraria a derecho.   

Por  lo  mismo  -agrega-  la falsedad tampoco  tiene  formación  dogmática  ante  la  ausencia  del dolo o la mutación de la  verdad,  cuando lo cierto es que el procesado sí tuvo una relación laboral con  Gustavo  Jiménez  y  ello  fue  acreditado  con  otras  pruebas  diferentes  al  documento argüido de falso.   

CONSIDERACIONES:  

No  siendo posible generar algún reparo a la  demanda  examinada  porque  carezca  de  argumentación  tendiente  a incitar la  discrecionalidad  de  la  Sala  no  obstante  que  el  Tribunal entendió que se  trataba  -y  así  lo  concedió- del recurso de casación por vía excepcional,  pues  si bien es cierto las conductas imputadas al encausado incluyen una que se  halla  sancionada  con pena privativa de libertad cuyo máximo es de seis años,  no  menos  lo  es  que  -como  ya  lo  tiene sentado la Sala- la ley que rige su  proposición  y  concesión  ha  de ser aquella vigente al momento de los hechos  (para  el  caso  el  Decreto 2700 de 1.991 cuyo artículo 218 hace procedente la  casación  ordinaria  cuando se trate de delitos que tengan señalado un máximo  punitivo  de  6  o  más  años  de  privación  de libertad), no por ello ha de  asentirse  ajustado  el  libelo  a  los demás requerimientos legales, cuando en  contrario  su  análisis  frente  a la vía escogida no puede sino conducir a su  inadmisión.   

En  efecto, postulada la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  se  echa  de menos en primer término la indicación de  cuál  fue la quebrantada y propuesta aquella por la concurrencia de un error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en parte alguna de la demanda se  logra precisar su existencia.   

Es  que,  dada  la  naturaleza del recurso de  casación,  el escrito que lo sustenta no puede ser uno de libre postulación en  el  que a manera de alegaciones de instancia se exponga cualquier inconformidad;  en  ese  orden  el  libelo  es  el  que  delimita  su alcance y por ello resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a la actuación procesal,  puesto  que  eso  equivale  a  desconocer  el  carácter  rogado  propio de esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho  material,  la  garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la  ley  ha  establecido  unos  motivos  específicos en aras de desvirtuar la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   con   que   aquél   se   halla  amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales  -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La  ausencia  de  unas tales exigencias, así  como  la  simultánea  inclusión por una misma senda de violación de elementos  propios  de  una  u  otra  modalidad  de  error,  no  puede  conducir  sino a la  inadmisión  de  los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido,  sin  que  le  sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por la  limitación   a  la  oficiosidad,  corregir  los  planteamientos  o  develar  su  verdadero propósito.   

Así, no obstante que el casacionista denuncia  a  través  del  único  cargo  propuesto  una  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad “al darle un alcance a la prueba que no  lo  tiene”,  los  planteamientos con que se pretende  sustentar  se  evidencian  incompletos  en  la  medida en que, además de que se  omite  precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, no se le  indica  a  la  Corte  cuál  fue la prueba erróneamente apreciada, ni se expone  siquiera  en qué consistió precisamente el yerro, pues es obvio que denunciado  un  falso  juicio de identidad lo menos que se esperaba del casacionista era que  en  primer  término  señalara  cuál  fue  el medio de convicción erradamente  valorado  y  enseguida en qué consistió la tergiversación o distorsión de su  objetivo o material contenido.   

Y  aunque  se  entendiera  superada  aquella  primera  falencia  por  la  recurrente  referencia  que  el  impugnante hace del  documento  hallado  falso  y  que  en esas condiciones fuera aportado al proceso  laboral  donde se dictó sentencia favorable para quien lo adjuntó e invocó en  pro  de  sus aspiraciones, no podría de ninguna manera comprenderse superada la  segunda  pues las argumentaciones del recurrente no dejan ver cuál fue el yerro  de   identidad  que  se  alega,  o  de  qué  manera  el  juzgador  tergiversó,  distorsionó o trocó el contenido de dicho documento.   

Desconocidas  tan  relevantes  indicaciones a  partir   de   las   cuales  se  debería  desarrollar  técnicamente  el  ataque  extraordinario,  síguese  por  ende  la exposición inapropiada de una serie de  argumentos  que  antes  que  hacer  evidente  la  incursión  del Tribunal en la  ilegalidad  reflejan  simplemente  la  personal  oposición  del  censor  a  las  estimaciones  del juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue  la  falencia  que  posible  de  analizar en virtud del recurso extraordinario se  cometió  frente  al  contenido  de  los medios de convicción, para de tal modo  hacer  evidente  en  qué  forma  el  Tribunal  distorsionó  o  tergiversó  su  contenido.   

Como  en las anteriores condiciones el único  cargo  propuesto  por  el  recurrente  se  hace  inabordable,  no otra decisión  procede  que  la  inadmisión  del libelo que lo contiene, sin que haya lugar en  este  caso  a  la intervención oficiosa de la Sala en protección de garantías  fundamentales (Artículo 216 del C. de P.P.)   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de José del Carmen Bravo Leyton.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

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