19724(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 61  

Bogotá.  D.C.,  diez  de  agosto  de dos mil  uno.   

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  propuesta  a  través  de  apoderado judicial por Ruben  Darío  Quiñonez  Molina contra la sentencia proferida  el  24  de  octubre de 2001 por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, mediante la cual su procurado fue condenado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  32  años  de  prisión,  como autor  responsable del concurso de delitos  de homicidio y hurto.   

HECHOS  

A eso de las once de la noche del 18 de marzo  de  2000,  tres  personas que esperaban agazapadas en la esquina de la principal  bomba  de  gasolina  del  municipio  de Lebrija, atacaron a los hermanos Ricardo  Antonio  y  Fidel  Calderón,  con  el  fin  de hurtarles el dinero que llevaban  consigo,  utilizando armas cortopunzantes con las cuales hirieron a Fidel, quien  falleció   días  después  en  el  Hospital  Universitario  de  la  ciudad  de  Bucaramanga.   

Al   instante   hicieron   presencia   las  autoridades  de  policía,  las  cuales  en  un sitio cercano capturaron a Julio  César   Luna,   aún   en   poder   del   arma   y   del  dinero  producto  del  hurto.   

ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  novena  seccional  de  Bucaramanga  abrió  investigación  penal  y  ordenó la  vinculación  de Julio César Luna, quien en la diligencia de indagatoria que se  le  recepcionó  el  19  de  marzo de 2000, indicó que junto con él participó  Rubencho  o  Rubén, de quien sabía que tenía antecedentes penales y trabajaba  en   un   puesto   de   perros  calientes   (fs.,  24).   

          2. Durante la fase de instrucción y luego  de  que  la fiscalía le resolviera la situación jurídica a Julio César Luna,  declaró  Beatriz  Pedraza  Díaz,  agente  de policía, quien manifestó que el  capturado  le puso de presente que estaba dispuesto a colaborar siempre y cuando  llevaran   también   a  Rubén  Darío  Quiñonez,  porque  éste  y  otro  del  “mechoncito”,  fueron  los  verdaderos  autores  del  homicidio (fs., 66).   

          3.  Declararon,  así  mismo,  los agentes  Euclides  Vargas  Hernández,  Luis  Carlos  Aguirre y Nelson Rico, acerca de la  manera  como  se  realizó  la  aprehensión de Julio César Luna, así como los  hermanos  de la víctima, Ricardo y Orlando Calderón Castellanos, con relación  a la forma como fueron atacados.   

          4.  El  2  de  mayo  de 2000 se ordenó la  vinculación  de  Rubén  Darío  Quiñonez Molina, a quien luego de intentar su  comparecencia  personal,  la  fiscalía lo declaró persona ausente (fs.,  96),  resolviéndole  su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  el  2  de  junio de 2000 (fs., 95).   

          5.  El  14  de julio de 2000, la fiscalía  séptima  de  la  unidad  de  vida,  por reasignación del proceso, calificó la  investigación  acusando  a  Julio  César  Luna y Rubén Darío Quiñonez, como  autores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado y tentativa de hurto  calificado, y lesiones personales contravencionales.   

          6.  En la diligencia de audiencia pública  se  escuchó  la versión de Ruben Darío Quiñonez Molina, quien asumió que no  podía  haber  ejecutado las conductas que se le imputaron, argumentando que ese  día  se  encontraba  en san Vicente, lugar a donde había decidido irse a vivir  por temporadas, desde la fecha en que se separó de su mujer.   

          7.  José  Luis  Herrera  Avendaño, en la  misma  vista  pública,  declaró  que  conocía a Ruben Darío y que sabía que  había  decidido  irse a otro lugar a vivir, por lo menos desde fines del mes de  enero  de  2000,  que fue cuando tuvo la última conversación con él, y Miguel  Antonio  Rincón  Archila  manifestó que Ruben Darío Quiñonez trabajo con él  en  la finca La Marcelina, al menos durante el año de 1999 y un mes y medio mas  del  año  2000,  hasta  cuando  decidió,  según  supo,  irse  a  vivir  a San  Vicente.   

          8.  El  23  de  julio  de 2001, el Juzgado  cuarto  penal  del  circuito  de Bucaramanga, condenó a Rubén Darío Quiñonez  Molina,  a  purgar  la  pena principal de 44 años de prisión como autor de los  delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado.   

          9.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, confirmó la decisión mediante providencia del 24 de  octubre  de  2001, modificándola en el sentido de fijar la pena principal en 32  años de prisión.   

          10.   La  Corte  admitió  la  demanda  de  revisión    el    26   de   julio   de   2003   y   le   imprimió   el   curso  correspondiente.   

DEMANDA     DE  REVISION   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  ley 600 de 2000, el demandante solicita la revisión del  juicio,  pues  sostiene  que  pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  acreditan  que su defendido no se encontraba en Lebrija el día en que  Fidel Calderon Castellanos fue herido mortalmente.   

          De  igual  manera  aduce  que  la incriminación tiene origen en los  odios  del  pasado  y  en  el  ánimo  de  venganza  de Julio César Luna, quien  decidió  afirmar  que  su ex amigo fue el autor del delito de homicidio, cuando  en  realidad  desde  el  mes  de  febrero  de 2000 se había dedicado a trabajar  pacientemente   en   el   Municipio  de  San  Vicente,  cargando  y  descargando  carros.   

Para  probar  los  hechos  básicos  de  su  petición  adjuntó a la demanda los testimonios extra proceso de: María Bernal  de  Molina  (abuela  del  condenado),  Samuel  Molina Bernal (tío), Heicenverth  Quintero  Cárdenas,  Luis  Enrique  Pineda  Llanes,  Aidee  Carreño Sánchez y  Reinaldo  Camacho, personas éstas últimas conocidas de Ruben Darío Quiñonez,  y  quienes  declaran que en el año 2000 efectivamente trabajaron con él en San  Vicente.   

Así mismo, las declaraciones extraproceso de  Lida  Carrizales  Murillo  y Nancy Almeida Sánchez, en las que se refieren a la  enemistad entre Julio César Luna y Ruben Darío Quiñonez.   

         También,  un carnet de afiliación expedido por el Hospital San Juan de Dios de  San  Vicente  de  Chucurí,  en que consta la afiliación de su poderdante en el  año  2000  y  una  copia de la historia clínica de Samuel Molina Bernal, en la  cual  se  refiere  que  el  tío del convicto, fue intervenido el 18 de marzo de  2000, es decir, en la misma fecha en la que ocurrió el homicidio.   

                         PRUEBAS  PRACTICADAS   

    

1. Testimoniales.     

Se ratificaron y ampliaron bajo juramento las  declaraciones  de  María  Bernal  de  Molina, Samuel Molina Bernal, Heicenverth  Quintero  Cárdenas,  Luis  Enrique  Pineda  Llanes,  Aidee  Carreño Sánchez y  Reinaldo Camacho.   

Aidee  Carreño  Sánchez,  secretaria de la  oficina  de  Abastos  de  San  Vicente,  afirmó  que efectivamente Ruben Darío  Quiñonez  trabajó  en  esa  entidad,  cargando  y  descargando camiones, pocas  veces,  pues  lo  hacía  por  lo  general  miércoles  y  sábados por la tarde  (fs.   79),  mientras  que  Reynaldo  Camacho  Zambrano  recuerda  que con él trabajo en el mes de marzo de  2000,  durante  el  periodo que Samuel Molina estuvo enfermo en el hospital, que  fue mas o menos durante tres meses.   

          Heicenverth  Quintero  recuerda  que Ruben Darío Quiñonez, a quien  dice  conocer  desde muchacho, trabajó en Centro abastos, y por vivir frente al  sitio  en  donde  reside su abuela, pudo darse cuenta que “venía y se quedaba  unos  días y se volvía a ir para Lebrija, porque allá como que es que vive la  mamá”  (fs., 81 vuelta). De  igual  manera, Luis Enrique Pineda Llanes, asegura que trabajó con Ruben Darío  durante  los primeros meses del año 2000, sin precisar exactamente el mes, pero  en  todo caso a comienzos de año (fs., 83).   

          Carmen   Bernal   de   Molina,   abuela  del  sentenciado,  señala,  refiriéndose  a  su  nieto,  que a san Vicente llegaba por épocas, “venía a  veces  donde  yo y se estaba por ahí un mes, a veces ocho días, y volvía y se  iba  para  Lebrija”,  para terminar diciendo que “fue en el mes de febrero y  me  parece  que  fue  como  en  el 2000, y esa fue la última vez que él vivió  conmigo,  después  él se fue a trabajar a Lebrija y no volvió.” Agregó que  después  de  febrero  se  fue  y  vivió  en otras partes en San Vicente, hasta  cuando  definitivamente  se  fue  a  donde  su  mamá  a  trabajar  (fs., 87 y ss).   

          2. Documentales   

          La  Empresa  social  del  estado  Hospital  San  Juan de Dios de San  Vicente,  certificó  que  en  la  base  de datos no se encontraron registros de  afiliación  ni  de  atención en las que figure Rubén Darío Quiñonez Molina,  mas  si  de  Samuel  Molina  Bernal,  quien fue atendido el 12 de marzo de 2000,  egresando  en  la  misma  fecha,  atendiendo  su  propia  solicitud (fs., 97 y 98).   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del accionante.  

          A  su  juicio, Ruben Darío Quiñonez, quien residía en San Vicente  del  Chucurí,  fue  calumniosamente  sindicado  por Julio César Luna, conocido  como  el  “cabezón”,  con  la  única  finalidad  de  disminuir  su  propia  responsabilidad  en  los “ominosos sucesos” y en “abyectos sentimientos de  venganza.”   

          Ausente  y  ajeno  a  esas sindicaciones, Rubén Darío Quiñonez no  tuvo  oportunidad  de controvertirlas, porque no las conocía; solo vino a saber  de  ellas  cuando  fue  capturado  en vísperas de la audiencia pública. Por el  escaso  tiempo,  apenas  pudo probar que hasta el 22 de febrero había trabajado  con  Miguel  Antonio  Rincón  en  su  finca  de  San  Vicente,  sin  que  fuera  interrogado  sobre  esos  aspectos y sin que pudiera comunicar a la justicia los  odios   que   hacia   él   tenía  quien  le  formuló  la  sindicación.    

          Después   de  proferidas  las  sentencias,  sus  familiares  fueron  conociendo  información  acerca  de  los  verdaderos motivos de la imputación,  así  como  de  nuevos  elementos  de  juicio  que  permiten  demostrar  que él  sentenciado  no  podía  estar,  al  mismo  tiempo,  en  dos  sitios  a  la vez,  permitiendo   de   esa   manera   subsanar  los  errores  en  que  incurrió  la  jurisdicción.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  deje sin efecto la sentencia y se  envíe  el  expediente  al  Tribunal para que la dicte de acuerdo con las nuevas  pruebas aportadas.   

          De la Delegada.   

          Después  de  transcribir  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  los  conceptos  de  hecho  nuevo  y  prueba  nueva  y  sobre  la entidad demostrativa  requerida  en esta sede, el Ministerio Público concluye que no están dados los  supuestos para su admisibilidad, por lo siguiente:   

Los  sentimientos  de  animadversión  entre  Julio  César Luna y Ruben Darío Quiñonez, no tienen la fuerza persuasiva para  suponer  en  términos  razonables  que  tal incidente fue determinante para que  Luna  involucrara  a  Quiñonez en la ejecución del homicidio. Es, incluso, una  proposición  jurídica  que  aunque  probable, de haberse valorado al tiempo de  los   debates,   tampoco   hubiese   tenido   la   suficiencia   para  mutar  la  decisión.   

Esa    hipótesis,    que    mencionan  extraprocesalmente  Lida  Carrizales  y  Nancy  Almeida  Sánchez,  ni siquiera,  siendo  supuestamente  tan  importante y crucial, fue advertida por Quiñonez en  la  diligencia  de  indagatoria,  pues en ella se limitó a decir que conoció a  Luna  un  año  antes de irse a vivir a San Vicente, como se conoce a cualquiera  otra persona.   

Tampoco  el  abogado  logra persuadir con el  argumento  de  que  el  sentenciado  se  encontraba en otro lugar el día de los  hechos,  dado  que su afirmación no la respaldan elementos de juicio que tengan  la aptitud para llegar infranqueablemente a dicha conclusión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Competencia.   

La  Corte es competente para pronunciarse de  fondo  sobre  la  acción  de revisión promovida contra la sentencia de segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, acorde con lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la ley 600 de 2000.   

Causal  invocada   

Jurisprudencialmente  se  ha establecido que  dos  presupuestos  se  requieren  para la configuración de la causal tercera de  revisión:  “que  sobrevenga  una situación fáctica o probatoria ex novo, no  conocida  en  el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria  tenga  la  virtualidad  de  establecer  en  grado  de  certeza  la inocencia del  condenado,  o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo,  haciendo    que    no    pueda   probatoriamente   mantenerse.”   1   

De  acuerdo  a esa sistemática, tal como el  Ministerio  Público  lo advierte, y la Corte está de acuerdo en ello, la nueva  evidencia  no permite demostrar la injusticia del fallo. En efecto, la prueba es  nueva,  porque  no  fue  conocida en los debates, pero valorativamente no indica  ninguna  variante  sustancial  de  la cual no se haya tenido conocimiento en los  debates,  ni  aporta  elementos  de  juicio  suficientes  para  afirmar  que  el  sentenciado  se  encontrase en otro municipio para la hora en que ocurrieron los  hechos.   

Adviértase  en  ese  sentido,  que  en la  demanda  se  delineó  la  hipótesis  de que la acusación tenía origen en una  venganza,  sin  demostrar  la capacidad de ese supuesto fáctico para denotar la  equivocación  del  fallo,  pues pese a que el sentenciado se limitó a señalar  que  conocía  a Julio César Luna de saludo, Lida Carrizales y Lola Ojeda, aún  a  pesar  de  esa  manifestación,  se  empecinaron  en  sostener  que  tuvieron  problemas  por  un  par  de zapatos que Luna se negó a pagar. Pero mas allá de  esa  consideración no se entiende por qué, como con razón la Procuraduría lo  advierte,  esa  situación  tenga  la  virtud  de  trocar el sentido de justicia  material que a la decisión le es consustancial.   

Pero  si  esa  hipótesis  de  suyo  no  es  aceptable,  menos  lo es la otra, pues la prueba testimonial aportada, decretada  y  practicada  no  corresponde  al  sentido de prueba nueva que es indispensable  para    remover    los    efectos    de   la   sentencia   cuya   revisión   se  solicita.   

En  efecto,  prueba  nueva  es,  según  el  entendido    de   la   Corte,   “aquel   mecanismo   probatorio   (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene  tal   valor   que  podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  penal  que  se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha  prueba  puede  versar  sobre  el  evento hasta entonces desconocido (se   demuestra  que  otro  fue  el  autor  del  delito)   o   sobre   hecho   conocido   ya   en  el  proceso  (muerte  de  la  víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  responsabilidad      del      procesado.”     2   

Si en una de sus modalidades, la prueba nueva  es   aquella  que  revela  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido,  entonces  la  que se incorporó al expediente no lo es. En efecto, la  misma   abuela   del   sentenciado,   Carmen  Bernal  de  Molina,  señaló  que  esporádicamente  su  nieto se quedaba en san Vicente y que regresaba a Lebrija,  unas  veces  ocho  días,  otras  un  mes,  destacando  la  eventualidad  de  su  permanencia, como de igual manera lo hizo Heicenverth Quintero.   

Nadie  niega,  entonces,  que  Ruben  Darío  Quiñonez  no  hubiese  trabajado  en  el  Municipio de San Vicente, solo que no  puntualmente  el día en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado;  quizá  quien  mas  se  aproxima  a  esa posibilidad es Reynaldo Camacho, porque  afirma  que  Ruben  Darío trabajo con él desde el mes de marzo que se enfermó  su  tío  (el 12 de marzo de 2000 ingresó al Hospital  pero  salió  el mismo día, según la constancia expedida por el Hospital, y el  18  según  la que aportó el demandante), pero en todo  caso  seguramente  no todos los días, porque Aidee Carreño Suárez, Secretaria  de  Abastos, lo miró pocas veces, generalmente los miércoles y sábados por la  tarde,  de  manera  que si su presencia era eventual en San Vicente, bien podía  encontrarse en otros sitios en otros días.   

La  prueba ex novo, materialmente entendida,  por  lo  visto,  no  demuestra  inexorablemente  que  Ruben  Darío Quiñonez se  hubiese  encontrado en otro lugar distinto a Lebrija, el día en que ocurrió el  hecho  por el cual fue condenado, razón por la cual lo que con ella se busca es  propiciar  simplemente  una  nueva  apreciación  en  donde  se  confronten  los  testimonios,  para  no  darle  crédito a la afirmación del copartícipe, quien  admitió  que  él  participó, junto con Ruben Darío Quiñonez, en la muerte y  hurto  por  los  cuales  fueron  condenados,  cuando  lo  que se exige es que se  demuestre  una situación cierta y novedosa, que por serlo, prive de justicia al  fallo   (el  haber  estado  cierta  y  no  probable  o  hipotéticamente en otro lugar).   

En fin, mediante la causal que se invoca no  se  pretende  contraponer  a  la prueba testimonial que sirvió de sustento a la  decisión,  otra  de igual naturaleza, pero de contenido distinto, con el fin de  que  el  Juez de revisión reconsidere su credibilidad, y realice una discusión  clausurada  e  intangible  por  efecto  de  la res iudicata, como lo pretende el  demandante,  pues  lo  que  ella quiere e impone es que se pruebe una situación  fáctica distinta a la considerada en la sentencia.   

Por eso, puede decirse que mas que desvirtuar  la  base  fáctica  del  fallo, lo que se buscó es una nueva ponderación de la  fuerza  persuasiva  de  los  testimonios  (frente a la  acusación  que  le hiciera al sentenciado uno de los copartícipes),   como   corresponde   a   las   instancias,  y  aún  al  recurso  extraordinario  de  casación cuando se alega la infracción de las reglas de la  sana   crítica   por   errores   de   raciocinio,  pero  no  a  la  acción  de  revisión.   

Siendo  así  que  los  testigos  formularon  referencias  generales  acerca de la presencia del condenado en San Vicente, sin  lograr  demostrar  inexorablemente que el sentenciado se encontrase en ese sitio  para  el  día  en  que  ocurrieron  los  hechos,  las  razones  anteriores  son  suficientes   para   afirmar  que  la  causal  alegada  no  logró  demostrarse.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador primero  delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Declarar infundada la causal de revisión que  se  aduce por el apoderado del sentenciado Ruben Darío  Quiñonez.   

NOTIFIQUESE    y  CUMPLASE   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ  HERMAN GALAN CASTELLANOS   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               ALVARO         O.         PÉREZ  PINZON                       

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                      YESID                 RAMÍREZ  BASTIDAS                 

                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación penal, sentencias del 12 de diciembre de  2002,  radicado  16832,  M.P.  Fernando  Arboleda Ripoll, y 19 de junio de 2003,  radicado 17896, M.P. Mauro Solarte Portilla.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación  penal,  18 de febrero de 2000, M.P.  Carlos  Mejía  Escobar;  cfr,  igualmente,  providencias  del 1 de diciembre de  1983,  radicado  1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía,, y radicado 23059, julio 19  de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón.     

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