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Proceso No 23737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 051
Bogotá, D. C, veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 12 de mayo del 2004, el Juzgado 148 de Primera Instancia, Zona Nueve, de la Policía Nacional, absolvió a los patrulleros Jhony Esneider Rendón Bonilla, Efrén Ferrer Arrieta, Leonel de Jesús Torres Moreno y al agente Alexander Varela Ocampo del delito de falso testimonio.
El expediente fue remitido en consulta al Tribunal Superior Militar, quien el 18 de agosto del 2004 decidió revocar la sentencia absolutoria y condenar a los procesados a la pena mínima de 1 año de prisión como autores del delito mencionado. Les impuso las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y de interdicción de derechos y funciones públicas por un año.
Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior Militar. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitir las demandas correspondientes.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 1999 en el municipio de Sonsón, Antioquia, cuando los patrulleros Efrén Ferrer Arrieta, Jhony Esneider Rendón Bonilla, Leonel de Jesús Torres Moreno y el agente Alexander Varela Ocampo, pusieron a disposición del Juzgado 2° Penal Municipal al señor Rodrigo de Jesús López Durán, con la indicación de haberlo capturado en flagrancia, luego de haber hurtado una bicicleta.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso se pudo establecer que la recuperación del vehículo la hizo el dueño y luego dio aviso a la Policía, quien procedió a capturar al imputado.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de agosto de 1999 se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Militar copia de la contravención que por el delito de hurto le fue adelantada al señor Rodrigo de Jesús López Durán, para que se investigara la conducta de los patrulleros y el agente señalados.
Con fundamento en esos documentos se abrió indagación preliminar el 30 de septiembre de ese mismo año. El 30 de julio del 2001, se dispuso iniciar investigación penal y vincular mediante indagatoria a los policiales.
El 24 de julio del 2002 se recibió la indagatoria del sub intendente Efrén Ferrer Arrieta y del patrullero Jhony Esneider Rendón. El 25 de julio se escuchó a Leonel de Jesús Torres Moreno y al agente Alexander Varela Ocampo.
La situación jurídica les fue resuelta el 29 de agosto del 2002 con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de $150.000, por el delito de fraude procesal.
El 3 de diciembre del 2002 se declaró cerrada la investigación. El sumario se calificó el 25 de junio del 2003. Se profirió resolución de acusación contra los sindicados por el delito de falso testimonio.
El Juzgado 148 de Primera Instancia, Zona 9, avocó el conocimiento del proceso el 15 de agosto del 2003. Realizada la diligencia de audiencia de Corte Marcial el 27 de abril del 2004, se profirió sentencia absolutoria que luego fue revocada por el Tribunal Superior Militar, como ya se reseñó. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS Y SUS CONSIDERACIONES
Una precisión inicial. El delito de falso testimonio por el cual resultaron condenados los procesados fue cometido el 5 de mayo de 1999, fecha para la cual el hecho punible tenía señalada una pena de prisión de 1 a 5 años.
El recurso de casación podía interponerse según la ley 81 de 1993, vigente para la época, en aquellos delitos que tuvieran una pena de prisión de 6 o más años, lo que significa que en este supuesto era procedente la casación discrecional.
Cuatro demandas se presentaron para sustentar el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Nacional.
A nombre de Efrén Ferrer Arrieta
El casacionista afirma que se trata de una casación excepcional. No obstante, no hace ningún esfuerzo para sustentar adecuadamente los presupuestos exigidos para que sea admitida una demanda de tal naturaleza.
Como se ha señalado por la ley y la jurisprudencia de la Sala, es indispensable que se demuestre que la demanda debe ser aceptada para que se desarrolle la jurisprudencia o para que se protejan garantías fundamentales.
Lo anterior implica que uno de esos eventos, o los dos, deben ser debidamente comprobados, pues no basta con enunciar que se persiguen esos fines, sino que es indispensable que el casacionista sustente los motivos de la vulneración de garantías fundamentales o los temas específicos que deben ser desarrollados por la jurisprudencia, o aquellos en los que se presenten posiciones encontradas y se requiera la unificación en el tratamiento de ellos.
Con tal requisito no cumplió el libelista. En un escrito posterior a la demanda presentada, a título de justificación de la casación excepcional, manifiesta que se pretende la protección de derechos fundamentales como el trabajo, la salud, la familia y el mínimo vital, además de la justicia material.
Y con la sola formulación formal de las garantías da por satisfecho el requisito exigido por la norma, sin detenerse a explicar en qué consistió la vulneración de cada uno de los derechos; cuál la trascendencia de la lesión; ni cuáles las irregularidades cometidas por el sentenciador.
Tampoco atendió las precisas exigencias que la jurisprudencia de la Sala ha establecido, por ejemplo, entre otras decisiones1, con estas palabras:
1. Cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos, la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso y su trascendencia, lo cual debe evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Y si del desarrollo de la jurisprudencia se trata, compete al casacionista demostrar, por ejemplo, que no la hay sobre el tema; o que sí la hay pero que es contradictoria; o que existe pero es confusa, ambigua; o que se halla desueta, casos en los cuales es imprescindible el pronunciamiento de la Corte con el fin de que la cree, la rectifique, la actualice, la varíe o la precise.
Lo señalado no fue observado por el censor, quien se limitó a decir que la decisión ayudaría a definir los
alcances de la indagatoria, así como a diferenciar la obediencia debida y el temor reverencial por subordinación, temas estos que nada tienen que ver con el asunto sometido a consideración de la Sala, aseveración que se reafirma con la misma demanda, pues los cargos que formula su autor contra la sentencia del Tribunal Superior Militar no se refieren a la indagatoria de los procesados ni a la obediencia debida.
La falta de demostración de los presupuestos esenciales de la casación discrecional, entonces, hace que no se pueda admitir la demanda analizada.
A nombre de Alexander Varela Ocampo
Elaborada y presentada por el mismo abogado, similar a la anterior, salvo que esta vez no agregó otro escrito. Corre, entonces, la misma suerte. Por tanto, será igualmente inadmitida.
A nombre de Jhony Esneider Rendón Bonilla
Tampoco cumple con los presupuestos esenciales de la casación discrecional.
Si bien el demandante dice que hubo violación de garantías fundamentales, centra la lesión al buen nombre en que su defendido “pasará a la historia como un delincuente”, como consecuencia de la condena, circunstancia que, además, le generará vergüenza, lo mismo que a sus hijos y a su familia; a la honra, por los mismos motivos; a la libertad, pues se ordena su reclusión por un año; al trabajo, porque se le impuso separación absoluta de las fuerzas armadas; al debido proceso, por desconocimiento del principio de legalidad; a la presunción de inocencia, en cuanto fue condenado con invocación de una antijuridicidad que no existe; y a la protección a la familia, especialmente a los niños, porque el padre y jefe de hogar ha sido condenado injusta e ilegítimamente.
Hasta aquí, por supuesto, nada ha hecho, pues los supuestos quebrantamientos que refiere a los derechos fundamentales citados no son más que resultados del cumplimiento de un proceso ceñido a la constitución y a la ley.
No explica de ninguna manera cómo fueron rotos esos derechos fundamentales en el caso concreto.
Luego se dedica al estudio de la competencia y tras trasladar en comillas numerosa jurisprudencia, concluye que su defendido actuó como cualquier ciudadano, y por tanto no podía ser investigado y juzgado por la Justicia Penal Militar, toda vez que, en sentido contrario, obró totalmente desvinculado del ejercicio de las funciones policiales.
Sobre el tema, basta recordar que la jurisprudencia de la Corte es abundante, que existe desde años atrás y en la actualidad, que no es contradictoria, no está desueta y, en general, es precisa.
Como se percibe con facilidad, el actor no sustenta debidamente la esencia de la casación discrecional y, por ende, su libelo será inadmitido.
A nombre de Leonel de Jesús Torres Moreno
Como quien la confecciona es el mismo autor de la anterior y la demanda sustancialmente es semejante a la pasada, el resultado será el mismo.
Finalmente, dígase que como tras la revisión integral del expediente no se encuentra causal alguna de nulidad, como tampoco violación patente de derechos fundamentales, no es procedente la casación de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación estudiadas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 24 de noviembre del 2004, Rad. 20619