23737(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 051  

Bogotá,  D.  C, veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 12 de mayo del 2004, el  Juzgado  148  de  Primera  Instancia,  Zona  Nueve,  de  la  Policía  Nacional,  absolvió  a  los  patrulleros  Jhony Esneider Rendón  Bonilla,  Efrén  Ferrer  Arrieta,  Leonel  de  Jesús Torres Moreno    y    al   agente   Alexander   Varela  Ocampo del delito de falso testimonio.   

El  expediente  fue  remitido  en consulta al  Tribunal  Superior  Militar,  quien el 18 de agosto del 2004 decidió revocar la  sentencia  absolutoria  y  condenar a los procesados a la pena mínima de 1 año  de  prisión como autores del delito mencionado. Les impuso las penas accesorias  de  separación  absoluta de la Fuerza Pública y de interdicción de derechos y  funciones públicas por un año.   

Los defensores de los procesados interpusieron  recurso  de  casación  contra  la  decisión  del  Tribunal  Superior  Militar.  Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitir las demandas  correspondientes.   

HECHOS  

Tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 1999 en el  municipio  de  Sonsón, Antioquia, cuando los patrulleros Efrén Ferrer Arrieta,  Jhony  Esneider  Rendón  Bonilla,  Leonel  de  Jesús Torres Moreno y el agente  Alexander   Varela  Ocampo,  pusieron  a  disposición  del  Juzgado  2°  Penal  Municipal  al  señor  Rodrigo  de  Jesús  López Durán, con la indicación de  haberlo    capturado    en    flagrancia,    luego    de   haber   hurtado   una  bicicleta.   

Sin  embargo, en el desarrollo del proceso se  pudo  establecer  que  la  recuperación del vehículo la hizo el dueño y luego  dio aviso a la Policía, quien procedió a capturar al imputado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 5 de agosto de 1999 se remitió al Juzgado  de  Instrucción  Penal  Militar copia de la contravención que por el delito de  hurto  le  fue adelantada al señor Rodrigo de Jesús López Durán, para que se  investigara la conducta de los patrulleros y el agente señalados.   

Con  fundamento  en esos documentos se abrió  indagación  preliminar  el  30  de septiembre de ese mismo año. El 30 de julio  del   2001,   se  dispuso  iniciar  investigación  penal  y  vincular  mediante  indagatoria a los policiales.   

El  24  de  julio  del  2002  se  recibió la  indagatoria  del  sub  intendente  Efrén  Ferrer Arrieta y del patrullero Jhony  Esneider  Rendón. El 25 de julio se escuchó a Leonel de Jesús Torres Moreno y  al agente Alexander Varela Ocampo.   

La situación jurídica les fue resuelta el 29  de  agosto  del  2002  con  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria en  cuantía de $150.000, por el delito de fraude procesal.   

El 3 de diciembre del 2002 se declaró cerrada  la  investigación.  El  sumario  se  calificó  el  25  de  junio  del 2003. Se  profirió  resolución  de  acusación  contra  los  sindicados por el delito de  falso testimonio.   

El  Juzgado 148 de Primera Instancia, Zona 9,  avocó  el  conocimiento  del  proceso  el  15  de agosto del 2003. Realizada la  diligencia  de  audiencia de Corte Marcial el 27 de abril del 2004, se profirió  sentencia  absolutoria  que luego fue revocada por el Tribunal Superior Militar,  como   ya   se   reseñó.   Contra   esta   providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS Y SUS CONSIDERACIONES  

Una  precisión  inicial.  El delito de falso  testimonio  por  el  cual resultaron condenados los procesados fue cometido el 5  de  mayo  de 1999, fecha para la cual el hecho punible tenía señalada una pena  de prisión de 1 a 5 años.   

El  recurso  de casación podía interponerse  según  la  ley  81  de  1993,  vigente  para la época, en aquellos delitos que  tuvieran  una  pena  de prisión de 6 o más años, lo que significa que en este  supuesto era procedente la casación discrecional.   

Cuatro demandas se presentaron para sustentar  el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Nacional.   

A nombre de Efrén Ferrer Arrieta  

El  casacionista  afirma  que se trata de una  casación  excepcional.  No  obstante,   no   hace   ningún   esfuerzo   para  sustentar  adecuadamente  los  presupuestos  exigidos para  que sea admitida una demanda de tal naturaleza.   

Como  se  ha  señalado  por  la  ley  y  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  es  indispensable que se demuestre que la demanda  debe  ser  aceptada  para  que  se  desarrolle  la  jurisprudencia o para que se  protejan garantías fundamentales.   

Lo anterior implica que uno de esos eventos, o  los  dos,  deben  ser debidamente comprobados, pues no basta con enunciar que se  persiguen  esos  fines,  sino  que es indispensable que el casacionista sustente  los  motivos  de  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  o  los  temas  específicos  que  deben  ser desarrollados por la jurisprudencia, o aquellos en  los  que se presenten posiciones encontradas y se requiera la unificación en el  tratamiento de ellos.   

Con tal requisito no cumplió el libelista. En  un  escrito posterior a la demanda presentada, a título de justificación de la  casación  excepcional,  manifiesta  que  se pretende la protección de derechos  fundamentales  como el trabajo, la salud, la familia y el mínimo vital, además  de la justicia material.   

Y  con  la  sola  formulación  formal de las  garantías  da por satisfecho el requisito exigido por la norma, sin detenerse a  explicar  en  qué consistió la vulneración de cada uno de los derechos; cuál  la  trascendencia de la lesión; ni cuáles las irregularidades cometidas por el  sentenciador.   

Tampoco  atendió las precisas exigencias que  la   jurisprudencia  de  la  Sala  ha  establecido,  por  ejemplo,  entre  otras  decisiones1, con estas palabras:   

1.  Cuando se trata de la protección de una  garantía  fundamental,  el  actor  debe  precisar  los derechos, la manera como  resultaron  realmente  desconocidos  dentro  del  proceso y su trascendencia, lo  cual   debe  evidenciarse  con  la  sola  referencia  descriptiva  hecha  en  la  sustentación.   

Y  si  del desarrollo de la jurisprudencia se  trata,  compete  al  casacionista demostrar, por ejemplo, que no la hay sobre el  tema;  o  que  sí  la  hay  pero  que  es  contradictoria; o que existe pero es  confusa,  ambigua; o que se halla desueta, casos en los cuales es imprescindible  el  pronunciamiento  de  la  Corte  con el fin de que la cree, la rectifique, la  actualice, la varíe o la precise.   

Lo  señalado no fue observado por el censor,  quien     se    limitó     a     decir     que     la   decisión     ayudaría    a    definir   los   

alcances  de  la  indagatoria,  así  como  a  diferenciar  la  obediencia  debida  y  el temor reverencial por subordinación,  temas  estos  que nada tienen que ver con el asunto sometido a consideración de  la  Sala, aseveración que se reafirma con la misma demanda, pues los cargos que  formula  su  autor  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior Militar no se  refieren   a   la   indagatoria   de   los   procesados   ni   a  la  obediencia  debida.   

La falta de demostración de los presupuestos  esenciales  de la casación discrecional, entonces, hace que no se pueda admitir  la demanda analizada.   

A    nombre    de    Alexander    Varela  Ocampo   

Elaborada  y presentada por el mismo abogado,  similar  a  la  anterior,  salvo  que  esta  vez no agregó otro escrito. Corre,  entonces, la misma suerte. Por tanto, será igualmente inadmitida.   

A   nombre   de   Jhony  Esneider  Rendón  Bonilla   

Tampoco cumple con los presupuestos esenciales  de la casación discrecional.   

Si bien el demandante dice que hubo violación  de    garantías    fundamentales,    centra    la   lesión   al   buen   nombre   en   que   su  defendido  “pasará  a  la  historia  como  un  delincuente”,  como  consecuencia de la  condena,  circunstancia  que,  además,  le generará vergüenza, lo mismo que a  sus  hijos  y  a  su  familia;  a la honra,     por     los     mismos     motivos;    a    la    libertad,  pues  se  ordena su reclusión  por  un  año;  al  trabajo,  porque   se   le   impuso  separación  absoluta  de  las  fuerzas  armadas;  al  debido    proceso,   por  desconocimiento    del    principio    de    legalidad;    a   la   presunción  de  inocencia, en cuanto fue  condenado  con  invocación  de  una  antijuridicidad  que  no  existe;  y  a la  protección  a  la  familia,  especialmente  a  los  niños, porque el padre y jefe de hogar ha sido condenado  injusta e ilegítimamente.   

Hasta aquí, por supuesto, nada ha hecho, pues  los  supuestos quebrantamientos que refiere a los derechos fundamentales citados  no  son  más  que  resultados  del  cumplimiento  de  un  proceso  ceñido a la  constitución y a la ley.   

No  explica  de  ninguna  manera cómo fueron  rotos esos derechos fundamentales en el caso concreto.   

Luego se dedica al estudio de la competencia y  tras  trasladar  en  comillas numerosa jurisprudencia, concluye que su defendido  actuó  como  cualquier ciudadano,  y por tanto no podía ser investigado y  juzgado  por  la  Justicia  Penal  Militar,  toda vez que, en sentido contrario,  obró  totalmente  desvinculado  del  ejercicio  de  las  funciones  policiales.   

Sobre   el  tema,  basta  recordar  que  la  jurisprudencia  de  la Corte es abundante, que existe desde años atrás y en la  actualidad,  que  no  es  contradictoria,  no  está  desueta  y, en general, es  precisa.   

Como  se  percibe  con facilidad, el actor no  sustenta  debidamente  la  esencia  de la casación discrecional y, por ende, su  libelo será inadmitido.   

A nombre de Leonel  de Jesús Torres Moreno   

Como quien la confecciona es el mismo autor de  la  anterior y la demanda sustancialmente es semejante a la pasada, el resultado  será el mismo.   

Finalmente, dígase que como tras la revisión  integral  del  expediente no se encuentra causal alguna de nulidad, como tampoco  violación  patente  de derechos fundamentales, no es procedente la casación de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  estudiadas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN             GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                ÉDGAR        LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                 JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del 24 de noviembre del 2004, Rad. 20619     

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