23734(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.215   

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA  en  contra  del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el cual modificó parcialmente la  sentencia  condenatoria  emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad, en el sentido de que lo absolvió por el delito  de   hurto   calificado   y   agravado   y  lo  condenó  a  la  pena  principal  de 30 años de prisión  y multa de 300 salarios mínimos  como       coautor  responsable  de  la  conducta  punible de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con las  diligencias  que  figuran  en  el  expediente, el 20 de noviembre de 1999, en la  zona  de  construcción del conjunto residencial La Valvanera del barrio Perdomo  de  Bogotá,  el  ingeniero  civil Elpidio Enciso Chavarro, de 61 años de edad,  fue  plagiado  por  cuatro  personas  que  se  lo llevaron en la camioneta de su  propiedad marca Chevrolet Blazer, de placas BGA-269.   

Durante el tiempo en que permaneció retenido  Elpidio   Enciso   Chavarro,   miembros   de  su  familia  adelantaron  bajo  la  supervisión  del  GAULA  varias  negociaciones  con  los  captores,  hasta  que  acordaron    la    entrega   de   $80’000.000  a  favor  de  estos  últimos,  la cual se hizo efectiva la  noche  del  3  de  octubre  de  2000  en  el  municipio de Tocaima, donde se les  informó   que   la  víctima  sería  liberada  durante  el  transcurso  de  la  semana.   

El  6  de  octubre de 2000, en la vía que de  Armenia  conduce a Bogotá, en las afueras de Ibagué, miembros del Departamento  de  Policía  Tolima  que realizaban un retén observaron que un automóvil tipo  campero  marca  Mitsubishi, de placas BDE-689, que iba con dirección a Ibagué,  frenó  de manera brusca al notar el operativo de los uniformados y se devolvió  en su camino, ante lo cual decidieron darle alcance.   

Los agentes encontraron al campero Mitsubishi  estacionado  más  adelante,  con  las  puertas  abiertas  y  la  persona que lo  conducía  a  un lado, a la vez que observaron a tres individuos alejándose del  mismo.  Uno  de  ellos,  el  de  mayor  edad, era guiado por los otros dos, pues  tenía   los   ojos  vendados  y  usaba  gafas  oscuras.  Después  de  escuchar  explicaciones  insatisfactorias  sobre lo que estaba sucediendo, los uniformados  decidieron  trasladarlos  a  todos  al  Departamento  de  Policía localizado en  Ibagué  con  el  fin  de  verificar  la  autenticidad  de  los  documentos  del  automotor, así como la identidad de los implicados.   

Una  vez en las mencionadas instalaciones, la  persona  que  tenía  vendados  los  ojos,  cuando tuvo la certeza de que estaba  seguro  y  al  lado  de  agentes  del  orden,  les  informó  que se trataba del  secuestrado  Elpidio  Enciso  Chavarro  y que los individuos que lo acompañaban  (David  Andrés  Pohorce  Miranda,  Óver  Clavijo Marín y LUIS EDUARDO SALAZAR  QUINTANA,    el    conductor    del    vehículo)    eran    algunos    de   sus  plagiarios.   

2.   Iniciado  el  proceso   penal   correspondiente,   el  organismo  instructor  vinculó  a  los  capturados  mediante  indagatoria,  les  resolvió la situación jurídica y, en  resolución  que  calificó  el mérito del sumario, les formuló cargos por los  delitos     de    secuestro    extorsivo  y hurto calificado y agravado,  de  conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 169, 170  numerales  2  y  7 de la ley 599 de 2000 y 349, 350 y 351 del decreto ley 100 de  1980.   

Dicha  providencia  fue  confirmada  en  su  integridad   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

3.  Conoció  en la  etapa  siguiente  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  despacho  que dictó sentencia en contra de David Andrés Pohorce Miranda, Óver  Clavijo  Marín  y  LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA  y  los  condenó a la pena  principal  de  32  años  de  prisión  y multa de 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  como  coautores responsables de los delitos de secuestro     extorsivo    agravado    y  hurto  calificado y agravado,  según  la pena de prisión prevista en los artículos 169 y 170 numerales 2 y 7  de  la  ley  599  de  2000, la pena de multa establecida en el artículo 268 del  Código  Penal  anterior y los artículos 349, 350 numeral 2 y 351 numeral 6 del  decreto ley 100 de 1980.   

Igualmente,  los condenó a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un término de 10 años, al  pago  de  daños  y  perjuicios  derivados  de  la  ejecución  de las conductas  punibles  y, por último, les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada  dicha  providencia,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá la modificó de  manera  parcial,  en  el sentido de que absolvió a los procesados por el delito  de    hurto    calificado   y   agravado  y,  en razón de ello, modificó la pena impuesta, reduciéndola a  30  años  de  prisión  y multa de 300 salarios mínimos por la comisión de la  conducta     punible    de    secuestro    extorsivo  agravado,  así  como disminuyó el monto del pago por  concepto de daños y perjuicios.   

Adujo  el  Tribunal ad quem en sustento de su  decisión  que,  si  bien  es  cierto  que  los  informes de los funcionarios en  ejercicio  de  actividades  de  policía  judicial  carecen  de valor probatorio  alguno  dentro del proceso penal, también lo es que el informe mediante el cual  se  dejó  a  disposición  de la Fiscalía a los capturados en el presente caso  fue  determinante  para  efectos  de  orientar  la  investigación,  en  aras de  establecer,  mediante la práctica de los testimonios de los agentes del orden y  la  recaudación  de  otros medios probatorios, que la detención administrativa  de  David  Andrés  Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín y LUIS EDUARDO SALAZAR  QUINTANA   no   sólo   obedeció   a   motivos   razonables,  necesarios  y  no  desproporcionados  (a  pesar de que para el momento de la detención la Policía  no  tuviese  idea alguna de la conducta punible que se estaba perpetrando), sino  que  de  dicha  actuación  se  infiere  sin  lugar  a dudas que las mencionadas  personas participaron en el secuestro de Elpidio Enciso Chavarro.   

Ejemplo de lo anterior lo ilustró el Tribunal  con  el  hecho  de  que,  aunque  David  Andrés Pohorce Miranda y Óver Clavijo  Marín  negaron  tener  cualquier tipo de relación con la persona que conducía  el  campero  Mitsubishi,  los  agentes  del orden afirmaron bajo la gravedad del  juramento  que  en  el  interior  de  dicho  vehículo  hallaron  documentos  de  identificación  pertenecientes  a  uno  de  ellos.  O  con  el  hecho de que la  Policía  haya encontrado en poder de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, tal como se  deduce  de  los  testimonios  de  los  uniformados  y  del  acta de incautación  correspondiente,  39  billetes  de  $20.000,  que  a la postre resultaron ser de  idéntica  denominación  a  los  entregados  por  la  familia de Elpidio Enciso  Chavarro para pagar el rescate.   

Adicionalmente,  el  ad  quem recalcó que la  defensa  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer  durante  la etapa de juzgamiento el  derecho  de contradicción respecto de los testimonios de los uniformados y que,  en  todo  caso,  las  inconsistencias que se advierten en las narraciones de los  mismos  resultan  intrascendentes,  pues  cualquier duda en cuanto al número de  personas  que  ocupaban el automóvil o que bajaron a la víctima del vehículo,  fue  despejada  por  el  relato que del día de su liberación presentó Elpidio  Enciso Chavarro durante la actuación procesal.   

Así  mismo,  precisó que el hecho destacado  por  la  defensa de que el informe de captura haya sido suscrito por el teniente  Marco  Antonio  Celemín  Ortiz, persona que de acuerdo con las declaraciones no  presenció  de  manera  directa  el inicio de los hechos, se debía a que era el  comandante  de  la  Unidad  de  Reacción  y  Control  Halcón, a la que estaban  adscritos  los  agentes  que sí estuvieron al tanto de todas las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que rodearon la detención, sin que por ello se pueda  poner  en  duda  el hecho de que las personas que transportaban a Elpidio Enciso  Chavarro  en  un  vehículo automotor eran los procesados o que la actuación de  los   uniformados   no   fue   realizada   con   la   debida   transparencia   e  integridad.   

Por  último,  consideró que, a pesar de que  estaba  demostrada  la participación funcional de los procesados en la conducta  punible  de  secuestro  extorsivo agravado,  no  sucedía  otro tanto en lo que al delito contra el patrimonio  económico  respecta,  toda vez que no existe medio de prueba alguno, ni ningún  esfuerzo  investigativo  realizó la Fiscalía en ese sentido, que evidencie que  David  Andrés  Pohorce  Miranda,  Óver  Clavijo  Marín o LUIS EDUARDO SALAZAR  QUINTANA  intervinieron de cualquier manera el día en que arrebataron a Elpidio  Enciso  Chavarro  de  su  lugar  de  trabajo,  que  fue  cuando  se presentó la  sustracción  del  vehículo de placas BGA-269, sin que tampoco se pueda inferir  con  certeza que el acuerdo de voluntades por parte de los procesados se remonta  desde el día en que comenzó el plagio.   

5. Contra el fallo de  segundo  grado,  interpuso  el  defensor  de  LUIS  EDUARDO  SALAZAR QUINTANA el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya demanda fundamentó de la forma en  que a continuación se reseña.   

LA DEMANDA  

Bajo  la formulación de un único cargo, que  definió  como  una  violación  indirecta a la ley sustancial proveniente de un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba,  el  demandante,  con  el  propósito  de  que  la  Corte casara la sentencia del  Tribunal  y  dictara un fallo absolutorio de reemplazo, presentó las siguientes  consideraciones:   

1. Tanto el juzgado  como  el  cuerpo  colegiado  tergiversaron  y  distorsionaron  el sentido de los  medios  de  prueba,  ya  que  no  sólo le otorgaron valor probatorio al informe  policivo  suscrito  por el teniente Marco Antonio Celemín Ortiz, persona que no  podía  elaborarlo  puesto que nunca presenció los hechos que allí narra, sino  que  además  su contenido contradice la verdad de lo que aconteció, pues no es  cierto  que  los  uniformados que iban en persecución del campero Mitsubishi de  placas  BDE-689  jamás  lo perdieron de vista, ni tampoco que en el interior de  dicho  vehículo  encontraron  documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce  Miranda  y  Óver Clavijo Marín. Por el contrario, su protegido se trata de una  persona  que,  por  razones del destino, estaba precisa-mente en el lugar de los  hechos  y fue víctima de un montaje urdido por los agentes del orden en aras de  establecer  vínculos  inexistentes  entre todos los capturados, así como entre  éstos y la realización de la conducta punible.   

Prueba  de esto último radica en el hecho de  que  el  mismo  día  de la captura la Policía no elaboró las correspondientes  actas  de  incautación  de  elementos  respecto  de  cada  una  de las personas  detenidas,  con  las  cuales hubiera podido demostrar a quién se le decomisó y  qué  clase de billetes conformaban el dinero supuesta-mente encontrado en poder  de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA.   

En  estas condiciones, el informe de policía  es nulo de pleno derecho por violación al debido proceso.   

2.  Los  operadores  jurídicos  dejaron  de considerar varios medios de prueba que favorecían a los  procesados  e  incluso  no ordenaron la práctica de ciertas diligencias durante  el  desarrollo  de  la actuación que hubieran conducido a un fallo absolutorio,  como   adelantar   un  reconocimiento  en  el  que  la  víctima  del  secuestro  estableciera  si  las  voces  de las personas capturadas correspondían a las de  sus  captores, o un reconocimiento en el que la persona que pagó el rescate por  la  liberación  de  Elpidio  Enciso  Chavarro  identificara  a  alguno  de  los  procesados   como   el   individuo   al  que  le  entregó  los  $80’000.000.   

3.   Se  aplicó  erróneamente  la  ley al momento de dosificar la pena, en la medida en que el a  quo  dedujo  la  gravedad de la conducta punible en razón de la concurrencia de  la  circunstancia genérica de mayor punibilidad atinente al tiempo en el que la  víctima  duró  secuestrada,  cuando ésta también había sido reconocida como  agravante  específica  en  el  fallo,  con  lo  cual  vulneró  el principio de  non bis in ídem.   

Tampoco   era   viable   reconocer   como  circunstancia  específica  de  agravación  ni  como circunstancia genérica de  mayor  punibilidad,  al contrario de lo que hizo el a quo, la relativa a que los  secuestradores  obtuvieron  la  utilidad, provecho o finalidad perseguidos, como  quiera  que,  tal  como  lo  adujo el Tribunal cuando absolvió por el delito de  hurto  calificado y agravado,  no  existe prueba alguna que permita concluir que los procesados participaron de  alguna  manera en la sustracción del vehículo de placas BGA-269, ni tampoco en  el   plagio  de  Elpidio  Enciso  Chavarro,  ni  mucho  menos  en  su  posterior  cautiverio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Señaló  en un  principio  el  Procurador Delegado que, a pesar de que el demandante formuló un  cargo  único  en  la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad,  en  el  desarrollo  del  mismo planteó varios temas de distinta índole, con lo  cual  se  advierte que su intención no es la de que se examine la legalidad del  fallo  de  segundo  grado en sede del recurso extraordinario, sino la de revivir  el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias.   

2.   Después  de  referirse  a la manera como el defensor hubiera formulado correctamente cada uno  de  los  reproches  expuestos  de  acuerdo con la técnica de casación, estimó  que,  en  cualquier caso, no sería posible acoger como conclusión la necesidad  de  proferir  un  fallo absolutorio, en la medida en que la valoración conjunta  de  los medios de prueba que hizo el Tribunal se sujetó a los parámetros de la  sana    crítica    y    desechó    por   completo   las   versiones   de   los  procesados.   

Así mismo, precisó que, si bien es cierto la  Policía  Nacional  no  es  en  estricto  sentido  policía  judicial,  aquélla  contribuye  con las funciones de ésta e incluso ostenta el deber de informar de  manera  veraz  a  las  autoridades  competentes de la ocurrencia de las acciones  delictivas  que  lleguen a su conocimiento, tal como lo ha analizado la Corte en  varias oportunidades.   

Agregó  que por la actitud sospechosa con la  que  se  devolvió  el  vehículo  de  placas  BDE-689 al advertir el retén, el  posterior  abandono  del mismo, la forma como era guiado Elpidio Enciso Chavarro  con  los  ojos  vendados,  las  malas  explicaciones rendidas a los agentes y la  imposibilidad  de  que en ese momento estuviera presente un fiscal delegado, era  evidente      que     la     Policía     Nacional  cumplió  en  este caso con  los  deberes    constitucionales   de   vigilancia,  prevención  y aseguramiento de la prueba, sin que por lo demás fuese relevante  que   el   procesado  haya  participado o no en el arrebatamiento y vigilancia de la víctima.   

3.  Consideró, sin  embargo,  que le asiste cierta razón al demandante cuando se quejó del proceso  de  dosificación  de  la  pena,  ya  que  el  juez  de primera instancia dedujo  circunstancias  genéricas de agravación punitiva señaladas en el artículo 66  del  decreto ley 100 de 1980 que no habían sido imputadas jurídicamente por el  organismo  acusador  en la resolución que calificó el mérito del sumario, por  lo   cual   no   podía   moverse   dentro   de   los  denominados  cuartos  medios, como en efecto lo hizo, e  incluso  cometió un error al establecer los límites para la pena del delito de  secuestro     extorsivo    agravado    entre  los  24 y los 40 años de prisión, cuando en realidad debía  moverse  de  24  a  42  años,  esto  es,  partiendo  de  la pena prevista en el  artículo  169  de  la  ley  599  de  2000,  aumentada de una tercera parte a la  mitad.   

En consecuencia, pidió a la Corte que casara  parcialmente  el  fallo  con  el  fin  de  redosificar  dentro  del cuarto  mínimo las penas de prisión y de  multa  impuestas a los procesados, pero respetando los extremos de 24 a 40 años  de  prisión  erróneamente  previstos por el juez, en atención al principio de  prohibición de la reformatio in pejus.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre el cargo formulado  

1.1. Cuando se alega  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación violación indirecta a la ley  sustancial  proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  la  prueba,  lo  que en teoría se pretende expresar es que el  Tribunal,  al  emitir el fallo impugnado en sede de este extraordinario recurso,  distorsionó  o  tergiversó  el  contenido  fáctico  de  determinado  medio de  prueba,  haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó  una  lectura  equivocada  de  su texto, o bien porque le agregó aspectos que no  contiene,  o  bien  porque  omitió  tener  en  cuenta  partes  importantes  del  mismo.   

Por ejemplo, se incurre en un falso juicio de  identidad  si  el  juez  afirma  en  la  sentencia  que  Tiberio  sostuvo  en su  testimonio  que  Cayo fue quien asesinó a Lucio, cuando de la simple lectura de  tal  declaración  se  advierte  que  lo  único  que  dijo  Tiberio era que una  persona,  que  por  determinadas  características  morfológicas o de cualquier  otra  índole  le pareció que  se  trataba  de  Cayo, fue la que atacó a Lucio. En este caso, al confrontar el  contenido  literal  de  la  declaración  con  la manera como fue tratada por el  funcionario   judicial   en   la   sentencia,  se  desprende  que  este  último  distorsionó     la     genuina     expresión     fáctica     del     elemento  probatorio.   

Sin embargo, en casación no basta con que el  demandante  aluda  a  la  existencia  de  una  distorsión  o tergiversación de  semejante  índole,  sino  además  resulta  indispensable  para  efectos  de la  prosperidad  del  recurso  demostrar  la trascendencia del equívoco, por lo que  éste  debe  ser  confrontado  con las restantes premisas mediante las cuales el  juez  construyó  el fallo impugnado, en aras de establecer una violación de la  ley  sustancial,  ya  sea por ausencia de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea.   

1.2.  En el presente  asunto,  el  defensor  de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, a pesar de que formuló  como  cargo  un  falso juicio de identidad, cuestionó por diferentes vías, tal  como  lo destacó el Procurador, la conclusión a la que llegaron las instancias  en  virtud  de  la valoración en conjunto de la prueba, por no corresponder con  su  particular  visión de lo ocurrido el día en que se detuvo a su protegido y  a los otros dos procesados.   

En  otras  palabras, el demandante en ningún  momento  confrontó el contenido literal de medio de prueba alguno con lo que el  Tribunal  haya  sostenido  en la fundamentación del fallo de condena con el fin  de  demostrar,  por  ejemplo,  que le dio un alcance que en realidad no expresa,  bien  sea  porque  lo  leyó  de manera incorrecta o porque cercenó o adicionó  apartes que tienen incidencia en el sentido de la decisión.   

Lo  que  se  advierte,  en  cambio, es que el  defensor   se   refirió   dentro  del  mismo  cargo,  en  forma  desordenada  e  incoherente,  a  otros  errores de hecho distintos al falso juicio de identidad.  Por  ejemplo, en determinado momento del escrito, el defensor hizo alusión, sin  formularlo,  a  un  falso  juicio  de existencia cuando aseveró que el Tribunal  dejó  de  considerar  varios medios de prueba que conducirían a la absolución  de  LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA;  y,  en  otro  apartado, quiso proponer la  existencia  de  un  falso  juicio  de legalidad cuando sostuvo que el ad quem le  otorgó  mérito  probatorio  a  un informe de policía que, como tal, carece de  valor alguno en ese sentido.   

Incluso  el  demandante  llegó  a  referirse  dentro  del  desarrollo  del  cargo  a  una  violación  del  debido proceso por  desconocimiento   del  principio  de  investigación  integral,  al  no  haberse  practicado  ciertos  medios  de  prueba  que  en  su  opinión  favorecerían la  situación  de  su protegido, vulneración que debía ser formulada al amparo de  la  causal  tercera  de casación en tanto implica que la sentencia habría sido  dictada en un juicio viciado de nulidad.   

En   cualquier  caso,  sin  embargo,  estos  planteamientos   resultan  inocuos,  pues  el  demandante  jamás  demostró  la  existencia  de yerro fáctico o irregularidad alguna ni tampoco su trascendencia  respecto  de  las  conclusiones  a las que llegó el ad quem en el fallo, por lo  que,  en  últimas,  su escrito es tan solo un alegato en el que se queja de que  los  sentenciadores no adoptaron la decisión que le hubiera gustado a él, y no  un   cuestionamiento   debidamente   formulado   y  desarrollado  acerca  de  la  correspondencia  con  el  ordenamiento jurídico del fallo de segunda instancia,  sobre el cual recae una doble presunción de acierto y legalidad.   

1.3.  Las anteriores  anomalías,  que  de  por sí resultan suficientes para desestimar por infundado  el  recurso  interpuesto,  se  agravan  aún  más  cuando  se  advierte  con el  análisis  de  las  piezas  que obran en el expediente que el demandante partió  para  efectos  de  su  argumentación de afirmaciones que riñen con la realidad  del proceso.   

Al  respecto,  no  es  cierto que el Tribunal  Superior  de  Bogotá  le  haya otorgado mérito probatorio alguno al informe de  policía  de  fecha  6 de octubre de 2000 suscrito por el teniente Marco Antonio  Celemín  Ortiz1,  en aras de confirmar la condena que por el delito de secuestro  extorsivo  agravado se profirió  en contra de los procesados.   

Por el contrario, lo que afirmó el ad quem en  este  sentido  no  sólo  se  ajusta  a  lo que una pacífica y reiterada línea  jurisprudencial  de  la  Sala  ha  señalado  respecto  de  la ausencia de valor  probatorio  de  los  informes  que  se  realizan  en ejercicio de actividades de  policía   judicial   y   de  su  calidad  como  criterios  orientadores  de  la  investigación2,  sino  que  además respondió de manera correcta el alegato en su  momento  expuesto  por  el  demandante y reiterado en la solicitud de casación,  acerca  de  que  la persona que suscribió el informe no presenció directamente  los  hechos,  al  sustentar la irrelevancia de tal situación frente al valor de  las    declaraciones    de   los   agentes   que   sí   intervinieron   en   la  captura.   

Tampoco es cierto que el Tribunal extrajo del  informe  policivo  el  hecho  de  que en el vehículo marca Mitsubishi de placas  BDE-689  se  encontraron  documentos  pertenecientes a uno de los procesados que  acompañaban  a  la  víctima  cuando la Policía hizo su aparición, pues en la  providencia  de  segunda  instancia  se  observa  que  el ad quem lo tomó de la  primera  declaración  que  bajo  la  gravedad  del  juramento presentó el cabo  primero  Benavides  Cardozo  el 7 de octubre de 20003,   en  la  que  señaló  que  encontró  documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce Miranda en la parte  trasera  del  campero  (“[e]n el aciento [sic]  de atrás del vehículo en mención  encontré  una  cartera  o  papelera de color negro, de cuero, marca Russley, la  cual  procedí  a  registrar  para  ver a quién pertenecía, observando que los  documentos  que  había  en el interior de esa papelera o cartera correspondían  al  señor David Andrés Pohorce Miranda”4).   

1.4.  Aunado  a  lo  anterior,  la  Sala advierte que, si en últimas lo que el demandante pretendía  era  demostrar,  o  siquiera  plantear  la  razonable  posibilidad,  de que LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA  fue  una persona completamente ajena a los hechos, o  que  incluso  fue  víctima  de  una  conspiración por parte de los agentes del  orden  que se empecinaron por incriminarlo injusta-mente del secuestro, fracasó  de  manera  rotunda en cualquiera de esos sentidos, pues ni siquiera se molestó  por  confrontar  sus  hipótesis con los contundentes argumentos que el Tribunal  esgrimió  en  aras  de  desechar  la versión de los hechos suministrada por el  procesado.   

En efecto, si lo que en realidad pasó era que  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  que  estaban  adelantando  el  retén  emprendieron  la  persecución de un campero Mitsubishi de color rojo que frenó  intempestivamente  y  dio  marcha  atrás,  de  suerte  que  varios  metros más  adelante   se   detuvieron   ante   un  vehículo  distinto  pero  de  similares  características  conducido  por  el desprevenido LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA,  la  Sala  no comprende por qué razón encontraron justo en las proximidades del  mencionado  automotor,  con  los  ojos  vendados  y  en  compañía de otros dos  individuos,  a  Elpidio  Enciso  Chavarro,  quien  hasta ese momento había sido  víctima  de  un secuestro que duró más de diez meses y que en declaración de  fecha      10     de     octubre     de     20005  afirmó que el día en que lo  iban  a  liberar  fue  transportado  en un automóvil cuyo conductor dio un giro  brusco  después  de  anunciar  la  presencia de un retén, por lo que luego fue  bajado  del  mismo  y  llevado  a pie por otras dos personas antes de que fueran  detenidos  por  los  agentes  (“[y]o estaba vendado y  con  las  gafas.  Al  subir  al jeep […] continuamos  el camino por la misma carretera y trocha hasta salir a  una   carretera   con   pavimento   […],  luego,  a  unos  15  ó  20  minutos  oigo  que  el  chofer dice:  ‘hay    [sic],  hijueputa,  un  retén’,   da   un  cabrillaso  [sic]  para la izquierda para devolverse y  camina   muy   poco   y   me   bajan   dos   personas   del  carro  […]  empezamos  a  caminar para pasar el  retén  a  pie  […] oigo una  voz  que grita: ‘esos tres,  tráigamelos’”6).   

Y  si  además  era  cierto  que LUIS EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA estaba conduciendo el vehículo solo y que antes de su captura  no  tenía  conocimiento  alguno  de  la  existencia  de  David  Andrés Pohorce  Miranda,  Óver  Clavijo Marín y el ingeniero Elpidio Enciso Chavarro, ni mucho  menos  de  la  conducta  punible  que  se  estaba  cometiendo  en contra de este  último7,  tampoco  se  entienden las razones por las cuales el cabo primero  Benavides  Cardozo  encontró  documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce  Miranda   dentro  del  vehículo  de  placas  BDE-689,  tal  como  se  adujo  en  precedencia,  ni  los  motivos  por  los  que la Policía encontró en poder del  procesado  la  suma  de  $795.000  repartidos,  en  su  mayoría, en billetes de  $20.000             cada             uno8,   que   resultaron   ser  de  idéntica  denominación  a  la de los que hicieron parte de los $80’000.000  entregados por los familiares  de   la   víctima   para  obtener  su  liberación9.   

Y,  finalmente,  si  todo  obedeció  a  una  compleja   maquinación  por  parte  de  los  agentes  del  orden  adscritos  al  Departamento  de  Policía  Tolima,  resulta contrario a la lógica y al sentido  común  que  hayan  actuado  de  esa  manera,  pues,  como  bien  se adujo en la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal, al momento de la detención ni siquiera  sabían  que  se  encontraban ante la perpetración de un delito de secuestro   extorsivo   que  estaba  bajo  seguimiento   exclusivo  del  GAULA  Bogotá;  e  incluso  resulta  físicamente  imposible  que  hayan  pretendido incriminar al procesado cambiándole un dinero  (que   él   mismo   admitió  tener  en  su  poder10)  por  el  que  había  sido  entregado  días  atrás  a  cambio  de obtener la liberación de Elpidio Enciso  Chavarro.   

De ahí que la ausencia de la práctica de los  medios  de  prueba  que extraña el demandante es intrascendente para efectos de  cuestionar  la  legalidad de la decisión impugnada, toda vez que no se observa,  ni  tampoco se argumentó, de qué manera habría incidido en la conclusión del  ad  quem  la  realización de actas individuales de incautación de elementos, o  de  un reconocimiento de voces por parte del secuestrado, o de un reconocimiento  de personas por parte de quien entregó la suma del rescate.   

Obsérvese sobre este último aspecto que, tal  como  lo  precisó  el  Procurador  Delegado,  la única acción que en el plano  probatorio  se  discutió  durante  el  proceso  era  si  los sindicados habían  intervenido  en  la  conducta  punible  de  la  que  fue víctima Elpidio Enciso  Chavarro  transportándolo  desde  el  sitio de su cautiverio hasta donde fueron  descubiertos  por  la Policía, y de ninguna manera si estas personas tuvieron o  no  cualquier  otro tipo de participación o de división funcional de tareas en  el secuestro.   

2. Sobre los reclamos del demandante acerca de  la individualización de la pena   

2.1.  En  lo  que a  estos  aspectos  concierne,  que  por  lo  demás  fueron incluidos en forma tan  incoherente  como  desacertada  dentro  del  desarrollo  del cargo formulado por  falso  juicio  de  identidad,  la  Sala  considera  oportuno precisar, en primer  lugar,  que  no  es  cierto  que  se  presenta  una vulneración al principio de  non  bis  in  ídem  si  se  reconocen  al mismo tiempo, como lo hizo la funcionaria de primera instancia, la  circunstancia  específica  de agravación punitiva prevista en el numeral 2 del  artículo  170 de la ley 599 de 2000 (sin las modificaciones introducidas por el  artículo  3  de la ley 733 de 2002) y la circunstancia genérica de agravación  establecida  en  el  numeral 3 del artículo 66 del decreto ley 100 de 1980, que  dicen:   

“Artículo  170    [ley    599    de    2000]-.    Circunstancias  de  agravación punitiva.  Las  penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera  parte    a    la    mitad,    si    concurriere   alguna   de   las   siguientes  circunstancias:   

”[…]  2-.  La  privación  de  la  libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15)  días”.   

“Artículo  66   [decreto   ley   100  de  1980]-.  Agravación  punitiva. Son circunstancias  que   agravan   la   pena,   siempre   que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera:   

”[…]  3-.  El  tiempo,  el  lugar,  los  instrumentos  o  el  modo  de  ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la  defensa  del  ofendido  o  perjudicado  en  su  integridad  personal y bienes, o  demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente”.   

En  un  Derecho  Penal  orientado  hacia  la  protección  de bienes jurídicos como sin lugar a dudas lo es el colombiano, la  naturaleza   graduable  del  injusto  se  refleja  no  sólo  en  las  distintas  consecuencias  punitivas  previstas  para  cada  una  de  las  modalidades de la  conducta  punible  y  algunas  formas  de  participación  (delito  consumado  y  tentado;   delito  doloso  y  culposo;  autor,  cómplice  y  sujeto  activo  no  calificado),  sino  además  en  el  reproche que, en virtud de la mayor o menor  afectación  al bien jurídico que se pretende amparar, debe ser valorado por el  juez  como  criterio  para fundamentar la pena en cada situación en particular.  La Corte, al respecto, ha señalado lo siguiente:   

“[…] aparejada  a  la  libertad de configuración de que dispone el legislador para señalarle a  las  diversas especies de delitos diferentes consecuencias punitivas de acuerdo,  entre  otras razones, con la naturaleza del bien jurídicamente protegido, está  la  facultad  que  le  confiere  al  juzgador  para  que en cada caso valore las  circunstancias  concretas  que  rodean  el  hecho  específico,  atendiendo  por  ejemplo  a  la  intensidad  del  injusto, que bien puede medirse por los efectos  nocivos  de la conducta que se reprime. En este sentido, como lo dijera la Corte  en     sentencia     del     18     de    febrero    de    1958,    ‘[d]os  hechos tipificados en la misma  disposición  penal  pueden  acarrear  pena  diferente a sus autores, según las  modalidades  de cada uno. Así, las lesiones que ocasionan desfiguración facial  acarrean  pena  de  uno  a  seis  años  de  prisión.  Pero  como  la manera de  manifestarse  la  actividad  delictuosa  en  estos casos no es siempre igual, es  razonable  y justo sancionar más severamente, dentro de los límites legales, a  quien  ha  desfigurado totalmente el rostro de una persona, que a quien sólo le  ha  dejado  una  cicatriz  que  afea  el  semblante.  De  la  misma manera en el  peculado,  no  habría  razón justa para sancionar con la misma pena a quien se  ha  apropiado poco más de tres mil pesos que a quien ha tomado cien mil, aunque  para   ambos   casos   la   disposición   aplicable  sea  la  misma’”11.   

En  este  orden  de  ideas, una privación al  derecho  de  libertad  con  fines  de  extorsión  que, por ejemplo, haya durado  24  días  constituye  sin  lugar   a  dudas  un  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,   según  lo  establecido  en el numeral 2 del artículo 170 de la ley  599  de  2000  (actual  numeral 3 del artículo 170 del Código Penal), al igual  que  lo  sería  un  secuestro  que  haya  durado  24  meses, pero esto no significa que tanto el uno como el  otro  deban  tener  idénticas  o  similares  consecuencias  punitivas  para los  penalmente  responsables,  toda  vez  que  refulge una mayor afectación al bien  jurídico,  y por lo tanto un mayor grado de reproche, en el evento en el que la  lesión  al  derecho de libertad supera el límite establecido por el legislador  en  meses  o  incluso  años y no tan solo en unos cuantos días, como sucede en  los ejemplos planteados.   

Por lo tanto, la exagerada prolongación o no  del  proceso  consumativo  de una conducta punible de ejecución permanente como  la  de  secuestro extorsivo no  sólo  es  un  factor  que incide en aras de determinar la gravedad de la misma,  sino  que  por  lo  demás  no  representa  vulneración  alguna al principio de  non bis in ídem,    ni   a   cualquier   otra   garantía  fundamental,  si  en un caso en el que el secuestro supera con creces el límite  de   los   15   días  se  reconoce,  aunada  a  la  agravante  específica,  la  circunstancia  genérica  de agravación de que trata el numeral 3 del artículo  66  del  anterior  Código Penal, de conformidad con el sistema de dosificación  previsto para dicho ordenamiento.   

2.2.  En  segundo  lugar,  tampoco es cierto que, de acuerdo con los hechos imputados y demostrados  en  el proceso, no se puede configurar la agravante relativa a la obtención del  provecho  o utilidad perseguidos por los secuestradores en este caso, pues, como  se  analizó  en  precedencia,  LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA tenía en su poder  parte  de  la  suma de dinero que fue entregada para conseguir la liberación de  la  víctima  y,  por  lo tanto, no hay duda de que les resulta atribuible a los  procesados,  tanto  desde  el  punto  de  vista  objetivo como del subjetivo, la  circunstancia de agravación en comento.   

En  consecuencia, los supuestos errores en el  proceso  de individualización de la pena aducidos por el defensor no son tales,  sin  perjuicio del que en efecto se reconocerá en el siguiente apartado, cuando  la  Corte  se  pronuncie  acerca de la solicitud de casación parcial presentada  por el representante de la Procuraduría General de la Nación.   

La  Sala,  teniendo  en cuenta lo hasta ahora  expuesto,  no  casará  el  fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior   de   Bogotá   en   razón   de   los   cargos   formulados   por  el  demandante.   

3.   Sobre   la  solicitud  del  Ministerio  Público   

3.1. El principio de  congruencia  entre  acusación y sentencia, que se deriva de una interpretación  sistemática  de  los  artículos  29,  235  numeral  4,  250  y 251 de la Carta  Política,  es  aquel  que  predica  una adecuada correlación entre la conducta  punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.   

Con la entrada en vigencia de ley 600 de 2000,  el  legislador adoptó un régimen de congruencia que, en lo esencial, tiende al  denominado   sistema  naturalista,  que  fundamenta  la  correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia  en  el hecho histórico investigado, por lo que el  juez  jamás  podrá  sustentar  un fallo de condena en el evento de que incluya  acciones,  comportamientos  o  circunstancias  que,  aunque  probadas dentro del  proceso,  jamás  hayan  hecho  parte de la imputación fáctica contenida en la  calificación del mérito del sumario.   

En  relación con la imputación jurídica en  la  providencia  acusatoria,  ésta  puede  ser  modificada  durante la etapa de  juzgamiento,  incluso agravando la situación del procesado, siempre y cuando en  este  último  caso se haya aplicado la figura de que trata el artículo 404 del  Código de Procedimiento Penal.   

No obstante, en los eventos en los cuales por  una  u  otra  razón  se  ha dejado de dar trámite a este mecanismo, el juez no  puede  disponer  que  se retrotraiga la actuación si, al momento de proferir el  fallo,  encuentra  que  hubo  un error en la adecuación típica cuya variación  afectaría  los  intereses  del  procesado,  de  suerte  que  tendrá que dictar  sentencia  según  la  imputación  fáctica  formulada,  pero  respetando  como  límite  la  imputación  jurídica  señalada  en la providencia acusatoria. Lo  anterior,  no  sólo  en  atención  del  principio  de preclusión de los actos  procesales,  sino  también  con  base  en  el  principio  de  imparcialidad del  funcionario                 judicial12.   

En  este  orden  de  ideas,  cuando  el  juez  evidencia  que  no  aparecen  consignadas  en  la providencia acusatoria o en su  equivalente,  de  una  manera  clara  e  inequívoca  desde  el  punto  de vista  jurídico,  cualquier  conducta  o  circunstancia  específica  o  genérica  de  agravación  de  la  misma,  y en general cualquier clase de adecuación típica  que  genere  un  incremento  de  la  punibilidad o que vaya en detrimento de los  derechos  del  procesado,  no  podrá deducirlas en la sentencia únicamente con  base  en  los  hechos  imputados  y demostrados que fueron objeto de acusación,  pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia.   

3.2. En el asunto que  concita  el  interés de la Sala, le asiste parcialmente la razón al Procurador  Delegado  cuando adujo que la juez de primera instancia, al momento de dosificar  la  sanción  punitiva  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado, violó el principio de congruencia  al  haber  reconocido  circunstancias  genéricas de agravación punitiva que no  fueron imputadas jurídicamente en la resolución acusatoria.   

Sin  embargo, el representante del Ministerio  Público  también  consideró  como  error en la determinación de los extremos  punitivos  uno  que  no  era  tal,  pues  la  juez a quo acertó en este caso al  escoger  una pena para el delito de secuestro extorsivo  agravado   que   oscila   entre  24  y  40  años  de  prisión.   

En  efecto,  la  pena  de  18  a 28 años de  prisión  y  multa  de  2.000 a 4.000 salarios mínimos prevista en el artículo  169  de  la ley 599 de 2000 para el delito de secuestro  extorsivo  entró  a  regir  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  el  25 de julio de 2001 y ha sido modificada por el artículo 2 de la  ley  733  de 29 de enero 2002, que la incrementó en prisión de 20 a 28 años y  multa  de  5.000  a  50.000  salarios  mínimos,  y  más  recientemente  por el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004, que la aumentó en la tercera parte en el  mínimo  y  en  la mitad en el máximo, para un total de 26 años y 8 meses a 42  años  de  prisión  y  multa  de  6.666,66  a  75.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Con  anterioridad al 25 de julio de 2001, la  norma  vigente  era el artículo 268 del decreto ley 100 de 1980, modificado por  el  artículo 1 de la ley 40 de 1993, que establecía una pena principal de 25 a  40   años   de   prisión   y   multa   de   100   a   500   salarios  mínimos  legales.   

A  su  vez, la pena de 25 a 40 años para el  delito  de secuestro extorsivo  del  artículo  268  del decreto ley 100 de 1980 se incrementaba de 8 a 20 años  de  prisión  en  razón  de  las  circunstancias de agravación previstas en el  artículo  270  ibídem, para una pena total que oscilaba entre 33 y 60 años de  prisión.   

En  vigencia del artículo 169 de la ley 599  de   2000,   la   pena  de  18  a  28  años  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo  se  aumentaba de una  tercera  parte  a la mitad por las circunstancias de agravación contempladas en  el  artículo  170  del mismo ordenamiento, en una pena que quedaría de 24 a 42  años,  si  no fuera porque el numeral 1 del artículo  37  del Código Penal establece como límite una sanción máxima de 40 años de  prisión.   

Posteriormente, con la entrada en rigor de la  ley  733  de  2002, la pena para el delito de secuestro  extorsivo  agravado, como si se tratase de un tipo con  sanción  autónoma  (tal  como  lo  es  el  secuestro  extorsivo      respecto      del      secuestro  simple), quedó fijada entre 28  y  40  años  de  prisión  y  multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Por  último, la ley 890 de 2004 incrementó  la  duración  máxima de la pena de prisión en 50 años (salvo en los casos de  concurso  en  los que el límite asciende a 60 años), así como todos los tipos  penales  contenidos  en  la  parte  especial  del ordenamiento sustantivo en una  tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo.   

En  este  orden  de  ideas, la pena para los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado que  se  regían bajo la leyes 599 y 600 de 2000 antes de la entrada  en  vigencia  de  la ley 733 de 2002 oscila de 24 a 40  años  de  prisión, en armonía con lo previsto en los  artículos 37, 169 y 170 de la ley 599 de 2000.   

Por  lo tanto, cuando el Procurador Delegado  sostuvo  que  la  juez  a  quo  cometió  una  equivocación al fijar el límite  máximo  punitivo  por el delito de secuestro extorsivo  agravado  en  40  años  de  prisión,  en lugar de 42  años,  quien  en realidad incurrió en yerro fue él, pues la sanción punitiva  para  la  conducta  punible  cometida  por  David Andrés Pohorce Miranda, Óver  Clavijo  Marín  y  LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA en este caso (que se prolongó  desde  el  20  de  noviembre  de  1999  hasta  el  6 de octubre de 2000) era, en  aplicación  del principio de la ley penal más favorable, la establecida en los  artículos  169  y 170 de la ley 599 de 2000, en armonía con el límite máximo  señalado  en  el  numeral  1  del  artículo 37 ibídem, sin las modificaciones  posteriores   introducidas   por   la   ley   733  de  2002  y  la  ley  890  de  2004.   

3.3. Ahora bien, lo  cierto  es  que,  en  este  caso,  la Fiscalía General de la Nación no imputó  clara  ni  inequívocamente,  desde  un  punto de vista jurídico, circunstancia  genérica  de  agravación  alguna  en  la  resolución de primera instancia que  calificó     el     mérito     del     sumario13,    ni   tampoco   en   la  providencia      de      segunda      instancia14,  que  a  su  vez tenía que  estar   ceñida   al   principio   de   limitación15.   

Por lo anterior, y al no haber adelantado la  diligencia  de  variación  de  la  calificación  jurídica  contemplada  en el  artículo  404  de  la  ley  600 de 2000, la funcionaria de primera instancia no  podía  reconocer  en  el  fallo,  a  pesar de que estuviesen imputadas desde el  punto  de  vista  fáctico  y  las considerase suficientemente demostradas en la  actuación,   las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas  en  los  numerales 3 y 7 del artículo 66 del Código Penal anterior.   

De ahí que el ámbito de movilidad no podía  oscilar  entre  los llamados cuartos medios,  sino  que  debía  estar  circunscrito al denominado cuarto  mínimo, que en una pena que va de  24  a  40 años de prisión corresponde a uno que se mueve entre los 24 y los 28  años de prisión.   

En consecuencia, como el Tribunal Superior de  Bogotá  al momento de proferir el fallo de segunda instancia no reparó en esta  irregularidad,  la  Sala  casará de manera oficiosa y parcial la providencia en  mención  y,  por  lo  tanto, modificará la pena para el delito de secuestro  extorsivo agravado respetando en  forma  proporcional  el  criterio  que  tuvo el juzgador para individualizar. Es  decir,  si  en  un  ámbito  previsto  para los cuartos  medios,  que  oscilaba de los 28 años y un día a los  36  años  de prisión fijó una pena de 30 años de prisión, en un ámbito que  se  mueve  entre  los 24 y los 28 años, la pena quedará fijada en 25  años  de  prisión en contra no sólo  de  LUIS  EDUARDO SALAZAR QUINTANA, sino de los procesados David Andrés Pohorce  Miranda   y  Óver  Clavijo  Marín,  en  virtud  del  principio    de    aplicación   extensiva   de   la  casación dispuesto en el artículo 229 del Código de  Procedimiento Penal.   

3.4.  En  lo  que  respecta  a  la  pena de multa, si bien es cierto que la juez acertó en escoger  los  límites  de  100 a 500 salarios mínimos previstos en el artículo 268 del  decreto  ley  100  de  1980,  en  aplicación  de  la  ley penal más favorable,  también  lo  es que se equivocó al individualizar la misma mediante el sistema  de  cuartos  previsto  en  la  ley  599  de  2000,  pues  ésta  se determina de  conformidad  con  lo señalado en el inciso 2º del artículo 46 del decreto ley  100  de  1980, o bien en el numeral 3 del artículo 39 del actual Código Penal,  que  establecen  entre  otros  factores de análisis la situación económica de  los  procesados  y  las  demás  circunstancias que indiquen su posibilidades de  pagar.   

En  el  presente  asunto,  como el juzgado de  primera  instancia  no  presentó  una  motivación  para fijar la pena de multa  distinta  a  la  aplicación  del  sistema de cuartos y a las funciones que debe  cumplir  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  el caso concreto16, y teniendo  en   cuenta   además   que  los  procesados  manifestaron  en  las  respectivas  diligencias  de  indagatoria  dedicarse  a  actividades  económicas  más  bien  precarias17,  la  casación oficiosa y parcial de la Sala también incluirá la  modificación  a la pena de multa impuesta, la cual será reducida al mínimo de  100    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes  a  favor  de  David Andrés Pohorce Miranda,  Óver   Clavijo   Marín  y LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA.   

En  todo  lo  demás,  el  fallo  impugnado  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. NO CASAR el fallo  en  razón  de  los  cargos  formulados  por el defensor de LUIS EDUARDO SALAZAR  QUINTANA.   

2. CASAR de oficio y  parcialmente  el  fallo  impugnado, en el sentido de modificar la pena privativa  de  la  libertad  de treinta (30) años de prisión y multa de trescientos (300)  salarios  mínimos  impuesta  a  los  procesados  David Andrés Pohorce Miranda,  Óver   Clavijo  Marín  y  LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA  y,  en  su  lugar,  reducírsela  a  la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes en contra de cada  uno de los procesados.   

3.  PRECISAR que, en  todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,        notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Impedido  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Folios   101-102  del  cuaderno  original  I  de  la  actuación  principal   

2  Cf.,  entre otras, sentencias de 27 de marzo de 2003, radicación  17247;  4  de  febrero  de  2004,  radicación  13362;  13  de  octubre de 2004,  radicación 22262; y 7 de septiembre de 2006, radicación 22512.   

3  Folios 126-129 del cuaderno original I de la actuación principal   

4 Folio 127 ibídem   

5 Folios 154-161 ibídem   

6 Folio  159 ibídem   

7 Folio  201 ibídem   

8 Folios 107-110 ibídem   

9  Folios 148-149 ibídem   

10  Folio 199 ibídem   

11  Sentencia  de 4 de abril de 2002, radicación 11940, citando a la  Gaceta   judicial,  Tomo  LXXXVII, pág. 218.   

12   Cf.   sentencia   de   20   de   marzo   de   2003,  radicación  19960.   

13   Folios   41-67   del  cuaderno  original  IV  de  la  actuación  principal   

14  Folios   41-52   del   cuaderno  original  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal   

15 Cf.  sentencia de 8 de julio de 2004, radicación 15001   

16   Folios  121-125  del  cuaderno  original  IV  de  la  actuación  principal   

17  Folios   183,   191   y   197   del   cuaderno   original  I  de  la  actuación  principal     

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